La Adopción

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PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE ADOPCIÓN SOLICITUD DE ADOPCIÓN COLOCACIÓN FAMILIAR

ADOPCIÓN ADMINISTRATIVA EFECTOS DE LA ADOPCIÓN DERECHO COMPARADO

REFLEXIÓN SOBRE LA ADOPCIÓN EN VENEZUELA. ELABORADO POR: CASTRO, OSCAR C.I. V- 22.328.437 TINEDO, KARLA C.I. V- 18.261.189 TORRES YASMÍN C.I. V- 13.189.263

EDITORIAL UNIVERSIDAD FERMÍN TORO


Por: Yasmín Torres Es la creación de una filiación artificial por medio de un acto condición, en el cual se hace de un hijo biológicamente ajeno, un hijo propio. Básicamente es una institución jurídica fundada en un acto de voluntad, en virtud del cual se crea entre dos personas, adoptante y adoptado, un vínculo jurídico similar al de la filiación. En Venezuela pueden ser solicitantes de adopción las personas mayores de 25 años de edad, en forma individua (solicitante solo) o conjunta (parejas), independientemente del estado civil, sexo o condición social. Los extranjeros con más de un año de residencia habitual en Venezuela pueden ser solicitantes de adopción. El Artículo 406 L.O.P.N.N.A, establece el concepto y las características de la adopción en los siguientes términos:

La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada.

La filiación: Es el grado de parentesco o relación de descendencia que existe entre dos personas, una de las cuales es madre o padre de la otra. En la adopción está formada por dos figuras: •Adoptante: Persona que realiza el proceso de adopción. •Adoptado: Niño, niña o adolescente en condiciones de adoptabilidad. Finalidad de la adopción: La adopción es una institución conocida y practicada desde la más remota antigüedad por casi todos los pueblos de las diferentes latitudes, aunque no siempre con los mismos fines ni con el mismo fundamento. •Adopción Tradicional: Se concebía y estaba organizada

fundamentalmente a favor de la familia adoptante, del linaje del cual el adoptado era solo el instrumento de perpetuación, aunque es verdad que en alguna forma derivada a su favor ciertos beneficios. •Adopción Moderna: En cambio se concibe esencialmente en beneficio e interés del adoptado, generalmente un menor, a quien se trata de proporcionar protección adecuada y eficaz; sin que por ello deban descartarse los respetables intereses afectivos del adoptante aunque este juega un papel secundario respecto del primero.


SOLICITUD DE LA ADOPCIÓN Por: Yasmín Torres El procedimiento de adopción se inicia mediante solicitud escrita o verbal, que debe ser presentada personalmente ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por la persona o personas adoptar. Si la solicitud es verbal, el juez levantará un acta e interrogará al solicitante sobre los requisitos previstos en el artículo 494 de la L.O.P.N.A. La solicitud debe realizarla: La persona (adopción individual) o los esposos no separados legalmente de cuerpos (adopción conjunta) que pretendan adoptar, personalmente.

de la residencia de la persona que pretende adoptar. En cualquier otro caso conocerá del procedimiento el juez de primera instancia en lo civil con competencia en materia de familia, del domicilio o de la residencia de la persona que proyecta adoptar. En caso de adopción internacional, cuando la solicitud fuese tramitada por una institución, de acuerdo con el convenio o tratado vigente con el respectivo Estado, quien pretenda adoptar debe ratificar

Forma de realizar la solicitud: La solicitud de la adopción puede hacerse en forma escrita o verbal. En este último caso, el juez levantara un acta e interrogara al solicitante sobre los requisitos previstos en el artículo 494 de la LOPNA, (los que debe expresar la solicitud escrita). Durante la vigencia de la ley sobre adopción de 1972, la solicitud de adopción tenía que ser escrita, el legislador, al prever la posibilidad de la solicitud verbal en la nueva ley de adopción busca facilitar la adopción. Se debe realizar: Es necesario distinguir si se trata de adopción de menores, corresponde conocer el procedimiento de adopción al juez de menores del domicilio o

personalmente tal solicitud. En este mismo orden de ideas la adopción según el Artículo 493-A LOPNNA. Establece Inicio de fase administrativa y tipos de solicitudes: La fase administrativa, en las adopciones nacionales, se puede iniciar: Mediante solicitud para dar en adopción un niño, niña o adolescente, a la persona o pareja seleccionada por la correspondiente oficina estadal de adopciones, para realizar una adopción conforme a esta Ley. La solicitud debe ser formulada ante la oficina estadal de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y

Adolescentes o, ante el equipo multidisciplinario de un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ambos progenitores o, por uno de ellos cuando sólo existe un representante legal. Mediante solicitud para adoptar formulada por el o los aspirantes a la adopción, ante la oficina estadal de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de su residencia habitual. La solicitud se debe hacer verbalmente y se debe recoger por un funcionario o funcionaria de la correspondiente oficina, en un formulario elaborado al efecto que debe ser suscrito por el o los solicitantes; la misma debe acompañarse de toda la documentación probatoria de los aspectos señalados en el Artículo 421 de esta Ley. Mediante requerimiento formulado por un jueza o jueza de mediación y sustanciación a la respectiva oficina estadal de adopciones, para que seleccione a una persona o pareja del registro de solicitantes de adopción elegibles. Dicha persona o pareja debe estar en concordancia con las necesidades y características de un niño, niña o adolescentes que se encuentra en colocación en familia sustituta o en entidad de atención, y en relación con quien el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha determinado, conforme al Artículo 493-F de esta Ley, que resulta inviable o imposible el restablecimiento de los vínculos con su familia de origen.


COLOCACIÓN FAMILIAR Es una medida de protección provisional, Programa basado en medida legal, que ofrece a niños en situaciones adversas, la oportunidad de crecer en una familia sustituta. Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en Entidad de atención, la Tutela y la adopción

DOPCIÓN ADMINISTRATIVA El procedimiento de adopción consta de dos fases: una

administrativa y una judicial. La fase administrativa está a cargo de las oficinas de adopciones y antecede a la fase judicial, que está a cargo de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Básicamente se basa en el artículo 493-A de la L.O.P.N.N.A, la cual contempla los tipos de solicitudes que se debe realizar en las adopciones nacionales y en el artículo 493-B L.O.PN.N.A, contempla inicio de la fase administrativa en adopciones internacionales. La fase administrativa, en las adopciones internacionales, se puede iniciar, si el propósito es adoptar un niño, niña o adolescente con residencia habitual en el territorio nacional, mediante solicitud que el o los solicitantes que residan en otro país deben formular ante los representantes de los organismos públicos o de las instituciones debidamente autorizadas por las autoridades competentes del país de su residencia, de acuerdo con los términos del convenio o tratado que, en materia de adopción internacional, se encuentre vigente entre la República Bolivariana de

Venezuela y ese país. Si el propósito es adoptar un niño, niña o adolescente con residencia habitual en otro país, mediante solicitud para adoptar formulada por el o los aspirantes a la adopción, ante la oficina nacional de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. La solicitud se debe hacer verbalmente y se debe recoger por un funcionario o funcionaria de la mencionada oficina en un formulario elaborado al efecto, que debe ser suscrito por el o los solicitantes; la misma debe acompañarse de toda la documentación probatoria de los aspectos señalados en el Artículo 421 de esta Ley. La adopción internacional sólo puede realizarse si existen tratados o convenios que regulen especialmente la adopción, vigentes entre la República Bolivariana de Venezuela y el Estado de la residencia habitual del o de los solicitantes de la adopción o, entre la República Bolivariana de Venezuela y el país de la residencia habitual del niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada.


EFECTOS DE LA ADOPCIÓN POR NULIDAD Por: Karla Tinedo La sentencia que declare la nulidad produce efectos desde la fecha del decreto de adopción, y no puede ser opuesta a terceros sino después de realizada la inscripción exigida en el Artículo 509 de esta Ley. No obstante, quedan a salvo los derechos adquiridos por terceros antes de la mencionada inscripción, en virtud de convenciones hechas de buena fe con él o la adoptante que ha actuado como representante legal o como asistente del adoptado o adoptada. Artículo 418 Asesoramiento

LOPNNA.

Las personas cuyo consentimiento es necesario para decretar la adopción deben ser

asesoradas e informadas acerca de los efectos de la adopción, por la oficina de adopciones respectiva o por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes de que otorguen dicho consentimiento. El cumplimiento de este requisito debe hacerse constar en el acta del respectivo consentimiento. La adopción, produce fundamentalmente dos efectos, uno positivo y otro negativo. El efecto de carácter positivo es la creación del vínculo adoptivo entre el adoptado, el adoptante y la familia, un vínculo de filiación que produce los mismos efectos que la filiación por naturaleza. El efecto de carácter negativo es la ruptura de las relaciones del adoptado con su familia de origen, En el supuesto de que el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante, el vínculo con su progenitor biológico y la familia de éste subsiste. Las consecuencias jurídicas de la adopción son: 1.- Como efecto de la filiación, la adopción determina los apellidos, el adoptado tomará los apellidos del adoptante.

2.- Sometimiento del adoptado a la patria potestad del adoptante, es el principal efecto de la adopción, efecto que no se produce en el caso de adopción de mayores de edad o emancipados. 3.- Nacionalidad y vecindad: los adoptados menores, adquieren la nacionalidad del adoptante desde el momento de aprobación de la adopción. Si es mayor de edad el adoptado, puede optar por la nacionalidad. Respecto a la vecindad, el adoptado no emancipado adquiere la vecindad civil del adoptante. 4.-Alimentos: Surge el derecho deber de alimentos de igual manera que en la filiación natural.


DERECHO COMPARADO LEGISLACIÓN LATINOAMERICA EN MATERIA DE ADOPCIÓN Por: Oscar Castro La institución de la adopción, que tiene por fin dar progenitores al menor de edad que carece de ellos, o que teniéndolos no le ofrecen la atención que merece, es muy diferente a las instituciones del siglo pasado en las cuales se buscaba por ejemplo, prolongar el nombre o la fortuna familiar. En la India, cuando un hombre casado moría sin descendencia, su hermano debía sostener relaciones sexuales con la viuda, hasta engendrar un hijo, que sería considerado a todos los efectos, hijo del que había fallecido.

-Argentina: en 1948, se promulgo la ley 13252 debido al terremoto de San Juan y la infancia desvalida como consecuencia. Esta Ley acogió lo que hoy conocemos como adopción simple (aquella que creando vínculo jurídico entre adoptante y adoptado, no crea vínculo familiar con los parientes del adoptante, ni derechos sucesorios por representación) - Colombia: Aquellos que deseen adoptar conjunta o individualmente deben tener las siguientes cualidades: •Ser plenamente capaces. •Que hayan cumplido los 25 años de edad. •Que garanticen la idoneidad física moral y social suficientes para ofrecerle un hogar adecuado y estable a un menor. •Documentación requerida a los colombianos y extranjeros residentes en el exterior:

•Actas civiles de nacimiento de los solicitantes. •Acta de matrimonio de la pareja solicitante. •Sentencia de divorcio en caso de matrimonios anteriores y causas que lo motivan. •Certificado vigente de antecedentes penales o civiles de los adoptantes. •Certificado de Capacidad económica. •Tres cartas de recomendación que certifiquen la aptitud de la pareja para adoptar. •Certificados de Salud. •Original de estudio sociológico y social elaborado por profesionales competentes. - Perú: La ley del año 1971, incorporó al Derecho Peruano, la adopción plena, que se admitió respecto de menores abandonados, sin filiación acreditada, huérfanos o cuyos padres hubiesen perdido la patria potestad. Sin perjuicio de la adopción plena, se mantuvo la adopción simple respecto de menores que no se hallaren en alguna de estas situaciones. Actualmente se mantiene el doble régimen de adopción (plena y simple) pero tratando de flexibilizar requisitos o suplir deficiencias. Así se incorporó la ley 24779 al código civil. De acuerdo al artículo 117 del Código del niño y del Adolescente del Perú, para la adopción de niños o de adolescentes, se requiere que hayan sido declarados previamente en estado de abandono, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 378 del Código Civil. A tal efecto para la adopción se requiere: •Que el adoptante goce de solvencia moral. •Que la edad del adoptante sea por lo menos igual a la suma de la mayoridad y la del hijo por adoptar.

•Que cuando el adoptante sea casado concurra el asentimiento de su cónyuge. •Que el adoptado preste su asentimiento si es mayor de diez años. •Que asientan los padres del adoptado si estuviese bajo su patria potestad o bajo su curatela. •Que se oiga al tutor o curador del adoptado y al consejo de familia si el adoptado es incapaz. •Que sea aprobada por el Juez. •Que si el adoptante es extranjero y el adoptado menor de edad, aquél ratifique personalmente ante el juez su voluntad de adoptar. Se exceptúa de este requisito, si el menor se encuentra en el extranjero por motivo de salud. En cuanto al procedimiento llevado a cabo en dicha legislación, en el artículo 379 del Código del Niño y del Adolescente, la adopción se tramita con arreglo al Código de Procedimientos Civiles o al de Menores. Terminado el procedimiento, el juez, oficia al registro del estado civil respectivo para que se extienda nueva partida de nacimiento del adoptado, en sustitución de la original. La partida original conserva vigencia sólo para el efecto de los impedimentos matrimoniales. La adopción no puede hacerse bajo modalidad alguna, concordancia C.C: Arts. 171 y 55


LA ADOPCIÓN EN VENEZUELA Por: Oscar Castro La adopción es una Institución de Protección mediante la cual se le brinda a un niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, la posibilidad de vivir, crecer y desarrollarse en el seno de una familia sustituta, permanente y adecuada, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Lopnna) y la Convención de los Derechos del Niño. Según el artículo 407 de la Lopnna. “La adopción puede ser nacional o internacional. La adopción internacional es subsidiaria de la adopción nacional. La adopción nacional solo podrá solicitarse por quienes tengan residencia habitual en el país. El cambio de residencia habitual del o de la solicitante solo produce efecto después de un año de haber ingresado al territorio nacional, con el propósito de fijar en él su residencia habitual. De igual forma, la ya menciona legislación continúa. “los niños, niñas o adolescentes que tienen su residencia habitual en la República Bolivariana de Venezuela sólo pueden considerarse aptos o aptas para una adopción internacional, cuando los organismos competentes examinen

detenidamente todas las posibilidades de su adopción en la República Bolivariana de Venezuela y constaten que la adopción internacional responde al interés superior del niño, niña o adolescente a ser adoptado u adoptada. En el respectivo expediente se debe dejar constancia de lo actuado conforme a este artículo”. En Venezuela pueden ser solicitantes de adopción las personas mayores de 25 años de edad, en forma individual (solicitante solo) o conjunta (parejas), independientemente del estado civil, sexo o condición social.

Los extranjeros con más de un año de residencia habitual en Venezuela pueden ser solicitantes de adopción. Tipos de adopción existentes en Venezuela. Aún a lo interno de algunos países jurídicamente se habla de la existencia de dos tipos de adopción, la adopción simple y la adopción plena. Sin embargo, en Venezuela, la adopción solo puede ser plena.

De acuerdo a la LOPNNA, la adopción es irrevocable y confiere al adoptado la condición de hijo y al adoptante la condición de padre. Con la adopción se extingue el parentesco del adoptado con los miembros familiares de su origen, excepto cuando el adoptado sea hijo del conyugue del adoptante. La adopción también crea parentesco, de forma similar a como se crea con el nacimiento de un hijo. (LOPNNA, Art. 407; 425; 426; 427; 437). En Venezuela, existen dos tipos de adopciones reglamentadas, la adopción nacional y la adopción internacional. De acuerdo al Convenio de La Haya de 1993, es el lugar de residencia de los adoptantes y de los adoptados, el factor o condición que determinará cuando se trata de una adopción de un tipo o de otro. Dicho en otras palabras, se considera que una adopción es nacional cuando, tanto el adoptado como el adoptante tienen su residencia habitual dentro del Estado venezolano, e internacional cuando, o bien uno u otro, tienen su residencia habitual en el territorio de otro Estado. La adopción internacional tiene como limitación en el ordenamiento jurídico venezolano el que solo puede realizarse cuando los solicitantes residan en países que hayan celebrado y tengan vigentes convenios con Venezuela sobre adopción (LOPNNA, Art. 443; 444).


RÉGIMEN LEGAL EN VENEZUELA Por: Karla Tinedo La evolución social experimentada en nuestro país durante las últimas décadas, hizo necesaria una reforma sustancial en tan importante materia; pues si bien es cierto que durante este periodo aumento sistemáticamente el número de adopciones.

vinculación que les habría unido a un verdadero hijo de sangre fue sin duda esta ley sobre adopción, un verdadero paso de avance en materia tan importante como lo es la adopción; sin que pudiera pretenderse que llenara a cabalidad las necesidades sociales de Venezuela.

Tipos de adopción en la legislación venezolana vigente. En cuanto se refiere al sujeto activo del negocio, el art. 411 LOPNNA distingue la adopción individual y la conjunta por conyugues no separados legalmente (a la cual nos referimos en lo sucesivo, simplemente como adopción conjunta).

Estas no llegaban a cumplir, dentro del marco de legislación anterior, la verdadera función deseada por quienes acudían a la adopción como un medio de suplir la ausencia de hijos propios. La evidente contradicción entre la ley y la realidad social del país, hizo que cada vez se acentuaran más la necesidad de modificar radicalmente los cánones tradicionales, y fue así como se promulgo la ley sobre la adopción de fecha 20 de junio de 1972 que vino a llenar un vacío que se había hecho sentir en nuestro ordenamiento jurídico positivo en tan importante materia, y que durante su vigencia, cumplió la función de establecer un régimen capaz, a quienes así lo deseaban, la posibilidad de ligarse a un menor a quien profesaban afecto con la misma

para la protección del niño, niña y adolescente promulgada y publicada el día 8 de octubre de 1998 y en el año 2007 se inició una reforma de la LOPNNA que entro en vigencia el 10 de diciembre de 2007

Pero ocurrió que promulgada la reforma del código civil en julio de 1982, se observó que a su vez la ley sobre adopción debía ser reformada tanto para ajustarla a las innovaciones introducidas en el código en materia de filiación, como para salvar su aparente derogación por disposición del artículo 1944 de este que a la letra dice: “Se derogan todas las disposiciones legales contrarias a la presente” Fue por lo que el congreso nacional, con la mayor celeridad procedió a reformar la ley sobre adopción y a sancionar una nueva ley de adopción promulgada el día 18 de agosto de 1983, que estuvo vigente hasta el día 1 de abril de 2000 cuando quedo derogada para la ley orgánica

También se puede hablar de adopción sencilla y de adopción múltiple, según que el sujeto pasivo del negocio sea solo una persona o de que lo sean varias (la lopna alude a la adopción múltiple en su artículo 412) e igualmente de adopción de mayores y de adopción de personas de mayor edad (la lopna alude a la adopción de personas de mayor edad en el art. 408). Adopción individual y adopción conjunta por conyugues: a los efectos de determinar cuando la adopción es individual o cuando es conjunta, se atiende únicamente al sujeto activo del negocio (adoptante o adoptantes); y no al sujeto pasivo del mismo (adoptado o adoptados). “La norma del articulo 411 LOPNNA cuando se refiere a la adopción conjunta, simplemente


habla de esposos no separados legalmente. Pero es evidente que allí se hace referencia, única y exclusivamente a la separación legal de cuerpos: no a la de bienes, que, nada tiene que ver con adopción. Esto por lo demás lo confirma de manera clara el mismo título del artículo en cuestión… estado civil de los adoptantes… (Para poder llevar a cabo ese negocio jurídico), puesto que el régimen

En cambio la adopción simple creaba únicamente un vinculo familiar sui generis entre adoptante y adoptado (que no equivalían a filiación); no vinculaba al adoptado (como tampoco a su conyugue ni a su descendencia) con la familia del adoptante; y mantenía intacta toda la vinculación familiar preexistente entre el adoptado con la familia de origen. La lopna elimino la adopción simple, razón

(adrogatio) su sujeto pasivo era sui juris y que en la nueva adopción creada por la revolución francesa, el adoptado era siempre de mayor edad. También sabemos que el gran vuelco de la adopción moderna fue su transformación en una institución orientada a la protección y a la ayuda de la infancia abandonada o en estado de necesidad o peligro. Ello explica que el art. 408 de la

RÉGIMEN LEGAL EN VENEZUELA patrimonial de separación de bienes, no constituye un estado civil (el artículo 2 de la ley de adopción de 1972, como también el artículo 2 de la ley de 1983, cuando aludían a la adopción conjunta, indicaba expresamente que se trataba de conyugues no separados de cuerpos) “durante la vigencia de la ley sobre la adopción de 1972 y de la ley de adopción de 1983, había además otros 2 tipos de adopción: adopción plena y adopción simple. La plena daba al adoptado una condición igual a la de hijo matrimonial del adoptante o de los adoptantes; vinculaba al adoptado con los miembros de la familia adoptante; también vinculaba familiarmente al conyugue y a la descendencia del adoptado con el adoptante y los miembros de la familia de este; y hacía desaparecer toda vinculación entre el adoptado y su descendencia con los miembros de su familia de origen.

por la cual toda adopción formada a partir de su entrada en vigor es siempre plena (art. 407).

La adopción es individual cuando su sujeto activo es una sola persona, hombre o mujer. Pueden adoptar individualmente las personas solteras, casadas, viudas o divorciadas. La adopción es conjunta, cuando sus sujetos activos son un hombre y una mujer que están casados entre si (y no esté separado legalmente de cuerpos) y que de su consuno adoptan una tercera persona.

LOPNNA establezca como regla general que el sujeto pasivo de la adopción tiene que ser un niño o un adolescente; y que únicamente autorice de manera excepcional la adopción de personas de mayor edad, en 3 circunstancias especialísimas a saber a) Cuando existe relación de parentesco entre el adoptado y el adoptante. b) Si antes de alcanzar la mayoridad legal la persona a ser adoptada estuvo integrada al hogar del adoptante c) En el caso de adopción del hijo del conyugue del adoptante. Tanto la adopción de menores como la de personas de mayor edad puede, a su vez, ser individual o conjunta y sencilla o múltiple.

Adopción de menores y adopción de personas de mayor edad:

Si se violare alguna de estas disposiciones la adopción no tendría validez:

Ya hemos dicho que en la adopción original romana

(Artículos del 408 al 414 de la LOPNNA)


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