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Breves comentarios sobre el permiso por paternidad

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Breves comentarios sobre el permiso por paternidad

"No camines delante de mí, puede que no te siga. No camines detrás de mí, puede que no te guíe. Camina junto a mí y sé mi amigo". Albert Camus.

Por: Lic. Víctor Dionisio Mendiola Jiménez,

Subdirector de Asuntos Contenciosos en Servicios de Salud Pública de la Ciudad de México. victord_mendiola@hotmail.com La fracción XXVII Bis del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, literalmente señala: “Son obligaciones de los patrones… Otorgar permiso de paternidad de cinco días laborables con goce de sueldo, a los hombres trabajadores, por el nacimiento de sus hijos y de igual manera en el caso de la adopción de un infante…”

Dicha disposición jurídica tiene como principal finalidad, conseguir un trato igualitario entre los padres de familia (en todas sus vertientes y categorías), ante el nacimiento de sus hijos o bien, ante la adopción de un impúber.

Pugna por destruir el añejo prototipo del trato que laboralmente debe recibir la madre y el padre ante el evento que se

genera con el nacimiento o adopción antes referidos.

Pero, debe precisarse que por causas evidentemente naturales, el nacimiento por procreación de un hijo, no permite un trato estrictamente igualitario entre el nombre y la mujer.

Ello es así, derivado del proceso que conlleva la gestación, parto, nacimiento y sobre todo el puerperio o cuarentena, exclusivo del sexo femenino.

Siendo de conocimiento elemental, las consecuencias que tal proceso biológico ocasiona, que sin ser materia de las presentes líneas, se traducen –en fases y grados diversos-, en una incapacidad médica y material, para desempeñar actividades de índole laboral al servicio y beneficio del patrón.

Aspectos que desde luego, no se presentan en el padre (como hombre o ser humano varón) en dicho proceso de procreación y hasta el alumbramiento.

Sin embargo, dichos acontecimientos (nacimiento o adopción), cuentan con una significativa trascendencia en el seno familiar; y así, los hombres padres de familia tienen amplio interés en estar presentes y participar en los mismos.

La Paternidad

En tiempos pasados, el varón estaba legalmente imposibilitado de acompañar y asistir a su pareja femenina en los momentos inmediatamente previos al parto, cuando este hubiera tenido lugar dentro de la jornada laboral de dicho operario; y hasta la conclusión de su horario, podía acudir al lugar en donde se encontraba su recién nacido o bien, aún su mujer en trabajo de parto.

La situación narrada dentro del párrafo que antecede, ha sido superada y en la actualidad como inicialmente se señaló, a los hombres trabajadores se les debe conceder un permiso retribuido de cinco días con goce de sueldo, ya sea, ante el nacimiento o adopción de sus hijos. Lo que se considera razonablemente ajustado al papel del padre varón, como jefe de familia, tanto al involucrarse en las actividades propias de dicho seno familiar, así como de coadyuvar y estar presente en tal suceso tan relevante y sobre todo, formar parte (por presencia y cercanía) de la natural alegría que trae aparejado tal evento y hasta participar en las festividades relativas.

Ahora bien, el conocido como permiso por paternidad, no se encuentra bajo ningún aspecto, sujeto a la autorización del patrón y tampoco, puede ser objeto de pacto, condición o negociación para su otorgamiento y eventual disfrute.

Contrariamente, la correcta y oportuna concesión de dicha prerrogativa, abona a disfrutar de un mejor ambiente laboral, permitiendo al destinatario y beneficiario del mismo, comprender la disposición del patrón para permitirle participar y disfrutar de los actos importantes en su núcleo familiar.

Sin embargo, existen opiniones en el sentido de que los cinco días que se comprenden dentro del permiso por paternidad, son insuficientes en tanto que no permiten conseguir el objetivo que efectivamente se persigue a través del mismo; esto es, estar presente en el momento del parto y, participar en los cuidados del nuevo integrante de la familia y que, desde luego, merece una atención delicada y preferente.

Así, la Ley de Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres en la Ciudad de México, literalmente señala:

“Artículo 21.- Los entes públicos están obligados a garantizar el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1° y 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a las disposiciones relativas de la Constitución Política de la Ciudad de México, de los tratados e instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, de la jurisprudencia internacional, y de las leyes en materia de derechos humanos a nivel federal y local. Para lo cual deberán garantizar…

II. La convivencia armónica y equilibrada en los ámbitos de la vida personal, laboral y familiar, lo que se considerará como el derecho de conciliación, encaminado a lograr el pleno desarrollo de los individuos: a) Para contribuir al reparto equitativo de las responsabilidades familiares y en cumplimiento a la igualdad sustantiva de la Ciudad de México se reconocerá el derecho de… 2. Los padres, por consanguinidad o adopción, a un permiso por paternidad de quince días naturales…” Al respecto, debe precisarse en primer término que el ámbito de aplicación de dicho cuerpo normativo, de conformidad con la fracción III de su artículo 5, es para los entes públicos, es decir, para las autoridades locales de Gobierno de la Ciudad de México.

Amén de lo anterior, dicha legislación no se trata de un ordenamiento de índole laboral, puesto que su objeto, tal y como se establece dentro de su numeral 1, es “…regular, proteger y garantizar el cumplimiento de obligaciones en materia de igualdad sustantiva entre el hombre y la mujer…”; lo que confirma que lo previsto en la misma, no puede exigirse como una prestación o derecho derivado de un nexo de trabajo.

El poder legislativo de la Ciudad de México, al emitir el dispositivo legal citado, dejó de observar el contenido de la Ley Federal del Trabajo, que además de haber señalado un plazo menor por concepto de permiso por paternidad, se trata del cuerpo legal especializado a dicho respecto.

Se reitera que el amplio margen legal concedido como licencia médica a la trabajadora con motivo del embarazo, nacimiento y puerperio, obedece a los cambios tanto físicos como biológicos que experimenta y que finalmente, provoca la incapacidad física para proporcionar los servicios personales y subordinados a su patrón.

Circunstancias especiales que, lógica y materialmente no experimenta el padre; es decir, durante todo el procedimiento de gestación, nacimiento y cuarentena de sus hijos, el varón no muestra cambios en su cuerpo ni afectaciones a su salud y por ende, no se vuelve médica o físicamente incapaz para cumplir con sus obligaciones laborales.

Finalmente, debe precisarse que el permiso por paternidad por cinco días con goce de sueldo, previsto dentro de la Ley Federal del Trabajo, se trata de un derecho mínimo; es decir, existe la posibilidad legal de que el disfrute de otros días con motivo del nacimiento o la adopción de hijos, para lo cual, deberá existir un previo y consensado acuerdo entre trabajador y patrón.

Tema de Portada

Impacto y Riesgo Ambiental

La sensibilización de la sociedad sobre las problemáticas ambientales y el entendimiento de una sociedad y economía inmersa en un ambiente natural, sigue siendo relevante.

Por: Mtra. en MBA Laura Beltrán García, Directora General y L.C.T. Itzayani Ameyalli Guzmán Silva, Subdirección Impacto Ambiental de CEMGI. info@cemgi.com.mx www.cemgi.com.mx CemgiConsultoriaAmbiental @CEMGI Cemgi.Consultoria CEMGI La degradación ambiental que vivimos, fue causada por la explotación de los recursos naturales por el desarrollo de actividades industriales, de manufactura, entre otras. La visualización del ambiente como algo independiente de la economía y la sociedad han llevado a problemas de contaminación de los componentes ambientales, es decir del, agua, aire y suelo, así como de la flora y fauna, siendo importante su concepción como un todo.

De esta manera, la contaminación y sus efectos sobre el ambiente y la salud de las personas, comenzaron a significar costos para aquellos que resultaran responsables, además de una mala imagen para dichas obras o actividades, lo que los perjudicaba de manera directa, por lo que pensar en la prevención como una solución a los problemas ambientales y los costos económicos que estos significaban, fue una opción de mejora (INESEMARNAT, 2012).

Es así que, la evaluación de impacto ambiental (EIA) surge como una solución para los problemas ambientales originados por el desarrollo de las diferentes actividades productivas y, a su vez, para minimizar los costos derivados de la implementación de medidas tardías; teniendo como primer antecedente la incorporación del concepto a la Ley Nacional de Política Ambiental de los Estados Unidos de América, promulgada en 1970.

El caso de México

La regulación de las actividades humanas que daban pie a la contaminación ambiental se dio por primera vez con la Ley Federal para Prevenir y Controlar la Contaminación Ambiental (LFPCCA), publicada en 1971 en el Diario Oficial de la Federación; cabe mencionar que la visión de esta Ley se enfocaba de manera particular en la salud pública y no en los efectos que se estaban teniendo sobre el ambiente; tanto era el enfoque en dicho sentido, que su aplicación correspondía a la Secretaría de Salubridad y Asistencia (SSA). Además de la SSA, participaban otras secretarías de gobierno, como la Secretaría de Recursos Hidráulicos, Secretaría de Agricultura y Ganadería, también la Secretaría de Industria y Comercio; lo anterior llevaba a que los problemas ambientales fueran tratados por partes independientes y sin un enfoque integral, perdiendo el enfoque (INE-SEMARNAT, 20121).

Posteriormente, en 1982 se publicó la Ley Federal de Protección al Ambiente (LFPA) en la cual se incorporaron conceptos como impacto ambiental y manifestación de impacto ambiental; se definieron los supuestos en que sería necesaria la presentación de dicho documento; además de que el enfoque ya no solo consideraba la prevención de la contaminación y el cuidado de la salud pública, sino también la protección del ambiente.

No obstante, la LFPA limitaba la evaluación de impacto ambiental para aquellos proyectos que pudieran producir contaminación o deterioro ambiental, lo cual podía ser subjetivo y, por tanto, no lograr el objetivo de la protección ambiental (INE-SEMARNAT, 2012).

Fue hasta 1988 cuando la LFPA fue abrogada por la Ley General de Equilibrio Ecológico y

Protección al Ambiente (LGEEPA), en donde no solo se incluía el concepto de impacto ambiental, sino que se establecía un marco legal sobre la evaluación de impacto ambiental, reforzado con su propio reglamento en materia. Además, se definieron aquellas obras o actividades que debían ser sometidas a evaluación y si esta correspondía a la federación, los estados o los municipios, conforme a las atribuciones de cada uno de estos; por otra parte, se establecía la existencia de actividades altamente riesgosas y de la necesidad de su evaluación a partir de un estudio de riesgo, adicional al estudio de impacto ambiental (INE-SEMARNAT, 2012).

La creciente preocupación por el deterioro ambiental que se vivió desde los años 70 llevó a la evolución de la legislación y normativa ambiental misma que, si bien, inició con un mayor enfoque hacia la salud pública, dejando de lado la protección de los ecosistemas; comenzó a entender que con la protección de estos se lograría una prevención de la contaminación y con ello una mitigación en los efectos sobre la salud de las personas, es decir, concebir que existía una relación entre el ambiente, la sociedad y la economía.

Como se mencionó anteriormente, la LGEEPA estableció el marco legal para la EIA, que actualmente se encuentra en manos de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT), particularmente de la Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental (DGIRA). Dentro de la LGEEPA, este marco se encuentra como parte del capítulo IV Instrumentos de la Política Ambiental, en su sección V, denominada Evaluación del Impacto Ambiental.

De acuerdo con la SEMARNAT, la evaluación de impacto ambiental es un instrumento de la política ambiental, cuyo objetivo es prevenir, mitigar y restaurar los daños al ambiente, así como la regulación de obras o actividades para evitar o reducir sus efectos negativos sobre este. Es preciso mencionar que hablar de impacto ambiental, se define como una modificación del ambiente ocasionada por la acción del hombre o de la naturaleza; cuya naturaleza puede ser positiva o negativa (DOF, 20222). Así pues, el proceso de EIA no solo pretende la identificación de los impactos que pudieran generarse por el desarrollo de las diferentes obras o actividades, sino que también busca la definición de medidas ambientales que permitan la prevención, mitigación y/o la compensación de estos impactos, resultando en las mejores alternativas conforme al entorno y la naturaleza de cada proyecto.

Estudio de evaluación

De manera particular la LGEEPA establece los supuestos por los cuales se define mediante qué tipo de estudio se llevará a cabo la evaluación; partiendo desde la naturaleza de la obra o actividad y yendo hacia cuestiones más específicas como su ubicación en un ecosistema particular, capacidad de la obra, normativa existente para su regulación, entre otras. Lo anterior, se presenta a partir del artículo 28 de este instrumento, asimismo, su Reglamento mediante el artículo 5 lo desglosa de manera más específica.

Dicha evaluación se llevará a cabo a partir de tres tipos de estudios: Informe Preventivo y Manifestación de impacto ambiental, ya sea en su modalidad particular o regional; según el estudio será el contenido que este tenga, sin embargo, a grandes rasgos estos incluyen los datos del interesado en llevar a cabo la obra o actividad, es decir, el promovente, datos del proyecto y del responsable del

estudio de impacto ambiental; la descripción del proyecto, en donde se presenten todas las obras o actividades que se pretenden llevar a cabo durante las diferentes etapas.

La vinculación con ordenamientos en materia ambiental, es decir, todo aquel marco legal que este relacionado con el proyecto de manera general o particular y, en su caso, definir las estrategias que se adoptarán para dar cumplimiento a las obligaciones en materia ambiental que sean adquiridas; posteriormente, se presenta la descripción del ambiente, factores bióticos, abióticos y socioeconómicos, tanto del sitio específico donde se plantea llevar a cabo el proyecto como a una mayor escala, definiendo así una Área de Influencia y un Sistema Ambiental que permitirá el entendimiento del entorno.

De esta manera, seguirá la identificación, descripción y evaluación de impactos, donde después de contar con la descripción del proyecto y el entorno, es momento de entender la manera en que estos interaccionan y las modificaciones que podrían existir en uno u otro; continuando con la definición de medidas que serán conforme a los impactos identificados, y que pueden ser preventivas, de mitigación o de compensación. Por último, se considera el planteamiento de pronósticos ambientales y, en su caso, evaluación de alternativas, en donde se pretende integrar toda la información antes descrita, así como los impactos y las medidas definidas.

A fin de llevar a cabo una evaluación integral de cualquier proyecto es importante la participación, no solo del promovente, sino de un equipo integral que puede estar conformado por múltiples especialistas, como son: biólogos, que permitan definir los componentes bióticos del sitio, la identificación de especies, ciclo de vida, comportamiento y si estas se encontraran protegidas; ingenieros (ambientales, geólogos, sistemas ambientales, agrónomos, etc.) y geógrafos, que ayuden a entender la parte abiótica del sistema y las características de cada proyecto.

Abogados en el área ambiental que conozcan la legislación y normativa vigente para llevar a cabo la vinculación del proyecto con cada instrumento aplicable; así como otras áreas que puedan estar relacionadas con el estudio del ambiente, y enriquezcan el entendimiento de la interacción que pudiera existir entre el proyecto y su entorno.

Proyectos

Por ejemplo, si se trata de un proyecto minero, se requiere entender la geología del sitio, conocer la presencia de fallas o fracturas en la zona, los minerales que pudieran encontrarse en el área y con ello la viabilidad y rentabilidad que tendría la extracción del mineral de interés; sin embargo, también se debe entender el tipo de ecosistema en que dicho yacimiento se encuentra inmerso, la flora y fauna presente y la existencia de especies protegidas que pudieran verse afectadas; como el desarrollo de la mina representaría la fragmentación del ecosistema y como esto afectaría a las diferentes especies, a la existencia de microclimas, cuerpos y/o corrientes de agua presentes, entre otras cosas.

Pero sin dejar de lado la parte económica y social, los impactos que habrá sobre estas esferas de manera directa o indirecta. Asimismo, es

importante conocer las actividades y procesos específicos que piensan desarrollarse para la extracción del o los minerales.

En el caso de una carretera, resulta importante conocer el tipo de suelo y roca presente en el trazo que pretende llevarse a cabo; la presencia de fallas o fracturas y la vulnerabilidad del sitio ante fenómenos naturales como sismos, huracanes, heladas o tormentas eléctricas que pudieran afectar a la carretera; la vegetación y especies de fauna que serán impactadas por la apertura de ese paso, ya sea por su retiro, movilización o la fragmentación del ecosistema en que se encuentran; la presencia de cuerpos o corrientes de agua, el acceso y la seguridad en la zona, la presencia de poblados, en otras características.

De esta manera, cada tipo de proyecto requerirá el entendimiento del entorno en donde pretende establecerse la obra o actividad y también de las actividades específicas que se desarrollarán a lo largo de las diferentes etapas, es decir, la preparación del sitio y construcción de la carretera, la operación y mantenimiento de la mina, así como el abandono de estos.

Todo esto permitirá entender las interacciones que pudieran presentarse, para así llegar a la identificación y valorización de los impactos; la definición de las medidas ambientales; y la evaluación de escenarios donde se plantee el comportamiento de los distintos componentes ambientales en el sitio bajo tres supuestos: sin la presencia del proyecto, con la presencia del proyecto pero sin tomar medidas de prevención, mitigación y compensación, o con la presencia del proyecto y la implementación de medidas, llevando incluso al planteamiento de mejoras al proyecto o sitios alternativos para su desarrollo.

Una vez presentado el estudio correspondiente, iniciará el proceso de EIA ante la DGIRA, quien se encargará de la revisión y emisión de resolutivo mediante el cual podrá autorizar el proyecto en los términos solicitados; autorizarlo de manera condicionada, es decir, estableciendo los requerimientos que deberán cumplirse para llevar a cabo el proyecto; o negar la autorización.

Cabe mencionar que dentro del proceso se considera la solicitud de información adicional con la que se buscará aclarar, rectificar o ampliar el contenido presentado; asimismo, es de resaltar que el proyecto será puesto a disposición del público, a fin de que este pueda ser consultado por cualquier persona e incluso estas puedan solicitar mayor información o implementación de medidas particulares para impactos identificados o impactos que no fueron considerados.

Este trámite cuenta con plazos establecidos, mismos que forman parte del marco legal que se presenta tanto en la LGEEPA como en su Reglamento en materia.

Como se mencionó con anterioridad, la LGEEPA, puso sobre la mesa la importancia de la presentación de un estudio de riesgo en caso de que el proyecto considerara el desarrollo de actividades altamente riesgosas; en este sentido, además de lo mencionado para el estudio de impacto ambiental, se deberán incorporar los escenarios y medidas que resulten del análisis de riesgos relacionados con el proyecto, la descripción de las zonas de protección y el señalamiento de las medidas de seguridad en materia ambiental, conforme al artículo 18 del Reglamento de la LGEEPA en materia de impacto y riesgo ambiental.

En este caso, resulta importante conocer no sólo los impactos que el proyecto pudiera tener sobre el entorno por su construcción o puesta en marcha,

con la generación de excavaciones, cimentaciones, emisión y descarga de contaminantes, generación de oportunidades laborales, etc.; sino también los riesgos que existen por el uso de ciertas sustancias que se considerarían riesgosas, comportamiento en el ambiente, forma de interaccionar con los diferentes componentes ambientales y efectos que podría tener no sólo sobre los trabajadores bajo condiciones normales, adicionando las condiciones y afectaciones en caso de algún siniestro.

Para este punto, se consideran los Listados uno y dos de Actividades Altamente Riesgosas, publicados en el Diario Oficial de la Federación en 1990 y 1992, respectivamente (DOF, 19903; DOF, 19924), en donde se definen las sustancias, el estado de la materia y los volúmenes de almacenamiento.

Aunado a lo anterior, serán utilizadas diferentes metodologías para la identificación y definición de los riesgos, complementadas con el uso de modelos que permitan simular condiciones extremas y el alcance que pudieran tener las afectaciones; con esto, se establecerán medidas suficientes tanto para el funcionamiento normal como en casos extraordinarios. Así como las medidas ambientales para contrarrestar los impactos, estas también serán específicas a las sustancias y actividades que se desarrollen en los proyectos, estando de la mano de cuestiones de seguridad industrial y protección civil.

Evaluación de Impacto Ambiental

Esta ha permitido un avance en el cuidado del ambiente y en el alcance de la sustentabilidad, permitiendo la integración de las tres esferas, como se ha expuesto en párrafos anteriores; no obstante, es importante que este instrumento siga reforzándose mediante el desarrollo de nuevas herramientas y la actualización de aquello que sigue estando vigente, que permitan una mejor integración y congruencia entre los diferentes órdenes de gobierno.

Lo anterior no significa la implementación de procesos más complejos o tardados por parte de la autoridad, sino el planteamiento de métodos de evaluación mejor coordinados entre los diferentes actores gubernamentales que permitan al promovente entender la importancia de la EIA y no verla únicamente como un trámite obligado para el desarrollo de su obra o actividad.

La integración de la legislación y normativa ambiental a los planes y programas de desarrollo nacional, regional, estatal o municipal que permitan avanzar en un mismo sentido a la EIA, logrando el objetivo de prevenir, mitigar y restaurar los daños al ambiente.

En este sentido, la sensibilización de la sociedad sobre las problemáticas ambientales y el entendimiento de una sociedad y economía inmersa en un ambiente natural, sigue siendo relevante; representando un área de oportunidad que aún necesita seguir avanzando para lograr un desarrollo sustentable.

Es importante que la autoridad agilice los tiempos de evaluación para que los promoventes sometan sus trámites, previo al inicio de las obras y no al final, obligados por una visita ya cuando el daño fue causado. También es importante acercarse a empresas serias con experiencia en la elaboración de estos estudios para garantizar la correcta integración de los expedientes para una adecuada interpretación y revisión de la autoridad correspondiente.

Referencias: 1.Instituto Nacional de Ecología y Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (INE-SEMARNAT) (2012). La Evaluación del impacto ambiental. Segunda edición. México. 2.Instituto Nacional de Ecología y Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (INE-SEMARNAT) (2012). La Evaluación del impacto ambiental. Segunda edición. México. 3.Diario Oficial de la Federación (DOF) (1990). Primer Listado de Actividades Altamente Riesgosas. Publicado el 28 de marzo de 1990. 4.Diario Oficial de la Federación (DOF) (1992). Segundo Listado de Actividades Altamente Riesgosas. Publicado el 04 de mayo de 1992.