codigo civil de tamaulipas

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II.- Que el matrimonio se haya celebrado concurriendo alguno de los impedimentos enumerados en los Artículos 138 y 139; III.- Que se haya celebrado en contravención a lo dispuesto en los Artículos 82, 83, 88, 90 y 91. ARTICULO 219.- La acción de nulidad motivada por el error, sólo puede deducirse por el cónyuge engañado, y precisamente dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se entere del error, pues de no ser así se tendrá por ratificado el consentimiento y quedará subsistente el matrimonio, a no ser que exista otra circunstancia que lo anule. ARTICULO 220.- La menor edad de dieciséis años en el hombre y de catorce en la mujer dejará de ser causa de nulidad: I.- Cuando haya habido hijos; II.- Cuando antes de declararse ejecutoriada la nulidad se obtuviese la dispensa de edad o la esposa se halle encinta; III.- Cuando, aunque no haya habido hijos, transcurrieren más de treinta días después de cumplida la mayoría de edad y ninguno de los cónyuges hubieren intentado la nulidad. ARTICULO 221.- La nulidad por falta de consentimiento de los ascendientes sólo podrá alegarse por aquel o aquellos a quienes tocaba prestar dicho consentimiento, y dentro de treinta días contados desde que tenga conocimiento del matrimonio. ARTICULO 222.- Cesa esta causa de nulidad si dentro del término a que se refiere el Artículo anterior, el ascendiente ha consentido expresamente en el matrimonio, o tácitamente, haciendo donación a los hijos en consideración al matrimonio, recibiendo a los consortes a vivir en su casa, presentando a la prole como legítima al Registro Civil, o practicando otros actos que a juicio del Juez sean tan conducentes al efecto, como los expresados. ARTICULO 223.- La nulidad por falta de consentimiento del tutor podrá pedirse por éste. La nulidad por falta de consentimiento del Juez corresponde demandarla al Ministerio Público. En los dos casos a que se refiere este artículo, la acción debe ejecutarse dentro de los treinta días siguientes contados a partir de la fecha en que se tengan conocimiento de la celebración del matrimonio; pero se extingue la acción si antes de dictarse sentencia ejecutoriada se obtiene la ratificación del tutor o la autorización judicial. ARTICULO 224.- El parentesco de consanguinidad no dispensado anula el matrimonio. La acción que nace de esta causa de nulidad puede deducirse por los ascendientes de los cónyuges y por el Ministerio Público; pero si antes de declararse ejecutoriamente la


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