codigo civil de tamaulipas

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Las acciones de rescisión y de indemnización a que se refiere este artículo prescriben en un año, que se contará, para la primera, desde el día en que se perfeccionó el contrato, y para la segunda, desde el día en que el adquirente tenga noticia de la carga o servidumbre.

ARTICULO 1192.- El enajenante no responde por la evicción: I.- Si así se hubiere convenido y no procediere de mala fe; II.- En el caso de haberla renunciado el adquirente; III.- Si conociendo el adquirente el derecho del que entable la evicción, lo hubiere ocultado dolosamente al enajenante; IV.- Si la evicción procede de una causa posterior al acto de enajenación, no imputable al que enajena, o de hecho del que adquiere, ya sea anterior o posterior al mismo acto; V.- Si el adquirente no denuncia el pleito de evicción al enajenante; VI.- Si el adquirente y el que reclama transigen o comprometen el negocio en árbitros, sin consentimiento del que enajenó; VII.- Si la evicción tuvo lugar por culpa del adquirente.

ARTICULO 1193.- En las ventas hechas en remate judicial, el vendedor no está obligado por causas de la evicción que sufriere el bien vendido, sino a restituir el precio que haya producido la venta. ARTICULO 1194.- En los contratos conmutativos, el enajenante está obligado al saneamiento por los defectos ocultos del bien enajenado que lo hagan impropio para los usos a que se le destine, o que disminuyan de tal modo este uso, que de haberlo conocido el adquirente no hubiere hecho la adquisición o habría dado una prestación menor. ARTICULO 1195.- En los casos del Artículo anterior puede el adquirente exigir la rescisión del contrato y el pago de los gastos que por él hubiere hecho, o que se le rebaje una cantidad proporcionada, de la prestación que hubiere dado. El adquirente tiene derecho a la devolución de la diferencia entre lo que dio y lo que habría dado por el bien defectuoso aunque éste perezca por caso fortuito, fuerza mayor o por culpa del mismo adquirente. ARTICULO 1196.- Si se probare que el enajenante conocía los defectos ocultos del bien, y no los manifestó al adquirente, tendrá éste la misma facultad que le concede el Artículo


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