Prescripción y caducidad en el derecho laboral

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Prescripción y caducidad en el derecho laboral Joaquín Abril Sánchez

mientras que la larga obedece a razones de seguridad jurídica, y opera en todo caso como cláusula de cierre. Naturalmente, no es necesario agotar el plazo largo para considerar prescrita la falta, basta con que haya transcurrido el plazo de la corta, siempre que la empresa tenga completo conocimiento de su comisión y alcance. Como quiera que se haya desarrollado una doctrina jurisprudencial propia y específica alrededor del régimen sancionador, abordaremos a continuación la problemática de la posible interrupción de la prescripción y otras cuestiones conexas de interés. Al erigirse como plazos de prescripción, son susceptibles de ser interrumpidos. Las causas más comunes son: la incoación de un expediente sancionador legal o convencionalmente obligatorio previo a la interposición de la sanción (STS de 19 de junio de 2002, Fundamento de Derecho Sexto), siempre que se utilice para constatar la realidad y alcance de los hechos acaecidos, y que sea conocido por el afectado (STS de julio de 1991, Fundamento de Derecho Sexto); y que no sufra una demora excesiva en su tramitación, imputable al empresario (STS 19 de diciembre de 1990, Fundamento de Derecho Segundo); igualmente interrumpe la prescripción la incoación de procedimiento penal hasta que se dicte sentencia de carácter firme, siempre y cuando tal resolución sea necesaria para el descubrimiento, concreción e imputación de la falta. En tal sentido se pronuncia la STS de 24 de septiembre de 1992: “Cuando se trata de hechos cuya autoría no está bien determinada, por la lógica precaución de tales autores de que su conducta no sea conocida, hasta el punto, como ocurren en el caso de autos, de que el procedimiento criminal encaminado a su averiguación hubo de ser dirigido contra varias personas, de las cuales una quedó absuelta, la actitud empresarial encaminada a obtener el conocimiento que, evidentemente, no tiene, mediante la actuación de los Tribunales del orden penal de la Jurisdicción, no puede valorarse, evidentemente, como desidia o abandono en el ejercicio de su facultad sancionadora en el orden laboral -desidia o abandona que, en aras de la seguridad jurídica, está en el substrato de la prescripción-. De donde se sigue, que el ejercicio de dicha acción, aunque no sea ante un Tribunal del orden social -lo cual, por otra parte, no sería posible, ya que la facultad empresarial sancionadora es directamente actuante y es el trabajador sancionado quién tiene acción para impugnar la sanción impuesta, ante la jurisdicción social, a tenor de los dispuesto en el Art. 58.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadoresha de interrumpir la prescripción de que venimos hablando y así lo entendió la sentencia aportada aquí como de contraste, cuya doctrina reitera la de 21-9-1984, lo que lleva a que el

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