LA PRISIÓN PREVENTIVA EN EL PARAGUAY

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Juan Marcelino González Garcete / Jorge Antonio Sales Altamirano

PRINCIPIOS GENERALES. Las únicas medidas cautelares en contra del imputado son las autorizadas por este código. Las medidas cautelares solo serán impuestas, excepcionalmente, siempre mediante resolución judicial fundada y durarán el tiempo absolutamente imprescindible para cubrir la necesidad de su aplicación. 5.1. EL PRINCIPIO DE EXCEPCIONALIDAD

La prisión preventiva solo es permitida por nuestro Código Procesal Penal en forma EXCEPCIONAL, sobre la base de erigirse en una medida cautelar que especialmente permita la realización del juicio previo con la presencia del imputado. La regla general es que el ciudadano tiene derecho a soportar un proceso penal en un régimen de libertad y solo excepcionalmente ser privado de libertad, cuando las condiciones preestablecidas lo ameriten. La regla debe ser la libertad y la excepción restringir la misma. Lo preocupante, es precisamente esta última afirmación, si LA REGLA ES LA LIBERTAD y LA EXCEPCIÓN ES LA PRISIÓN PREVENTIVA, porque las penitenciarías en el Paraguay no se encuentran llenas de personas declaradas reprochables –culpables de la comisión de un hecho punible–, sino de personas que se presume culpables o no se ha demostrado su responsabilidad penal en un juicio oral y público. Por lo que cabe preguntar: ¿Qué es lo que está sucediendo con nuestro sistema penal? ¿A quiénes estamos encarcelando? Circunstancia que palmariamente vulnera la presunción de inocencia –cuya interpretación establece el estatus jurídi74


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