LA PRISIÓN PREVENTIVA EN EL PARAGUAY

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Juan Marcelino González Garcete / Jorge Antonio Sales Altamirano

la prisión preventiva de un adolescente –arts. 207 Código de la Niñez y 19 de la Constitución Nacional–.

Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala constitucional Fecha: 01/11/2004 Partes: Cabañas Mazacote, Roberto s/ Homicidio con fines de robo (Ac. y Sent. Nº 1575). Publicado en: LLP 2005, 37 Cita Online: PY/JUR/14/2004

Hechos: El juez inferior consulta a la Sala Constitucional de la Corte sobre la duración máxima de privación de libertad de una persona afectada por un auto de prisión preventiva. Hace referencia específica al art. 236 del C.P.P. que consagra el principio de proporcionalidad de la privación de libertad, y cuestiona EL art. 252, inc. 3) de la Ley N° 1286/98, así como los arts. 1 y 3 de la Ley 1444/99. La Corte resuelve remitir los autos a la Cámara de Apelación, a fin de dar trámite procesal correspondiente. Sumarios: 1. Si la prisión preventiva fuese indispensable, no debe sobrepasar dos años, pero si de la calificación provisoria resulta una pena en expectativa acorde con la importancia y gravedad del ilícito, cuya mínima supera ese tiempo de dos años, en ningún caso podrá sobrepasar dicho plazo, y dicha interpretación conjuga el principio de inocencia con los principios de temporalidad y proporcionalidad y mantiene en salvaguarda la competencia de los jueces para aplicar las medidas sustitutivas. 2. Una interpretación que exprese que la prisión preventiva puede durar más de dos años, cuando el marco de la pena mínima que correspondiese sea superior, constituye una grave violación del derecho positivo vigente, puesto que el art. 19 de la Constitución Nacional establece el tope máximo de temporalidad para su duración, no el mínimo, y violentar las garantías constitucionales 374


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