El recurso de casación y su imprescindible reforma

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El recurso de casación y su imprescindible reforma Juan F. Monroy Gálvez Juan J. Monroy Palacios “En un conflicto, lo que se debe valorar no son las cosas de la forma como están, sino los fines que las partes en conflicto se proponen lograr con el proceso. ¿Pero cómo pueden ser juzgados éstos? ¿No se convertirá el propio juzgamiento en un elemento del conflicto?, esto es, ¿no será el proceso nada más que una fuerza del juego a favor o en perjuicio de una de las partes?”. (Gramsci) SUMARIO: I. Estado de la situación. – II. Sobre los fines del recurso de casación. – III. Fundamentación de la propuesta; a. Funciones de la Corte Suprema; b. Identificación y limitación del ámbito de actuación jurisdiccional de la Corte Suprema; c. Regulación del empleo puntual del recurso de casación; d. Requisitos extrínsecos del recurso; e. Otro requisito extrínseco: el principio de doble y conforme; f. La presentación del recurso; g. Multa por conducta maliciosa; h. De la admisibilidad a la procedencia del recurso; i. Requisitos intrínsecos del recurso; j. Las causales casatorias: 1) La infracción normativa; 2) El apartamiento del precedente judicial. – IV. Algunos aspectos complementarios de la propuesta; a. Concesión excepcional del recurso de casación; b. Eliminación selectiva del efecto suspensivo del recurso y la ejecución de la sentencia impugnada. – V. Colofón: hacia una Corte Suprema Única.

I.

Estado de la situación

No es exagerado afirmar que lo que se pretenda mantener o reformar respecto del recurso de casación, afectará de manera directa y esencial el funcionamiento y, porque no, la eficacia de un sistema judicial. Por cierto ello ocurrirá en todos aquellos ordenamientos en donde dicho medio impugnatorio esté regulado, como es el caso del nuestro. Esto es así debido a que tal instituto expresa, de manera directa, cuál o cuáles son las funciones y finalidades que tiene y debe cumplir una corte suprema –órgano máximo de nuestro sistema judicial– respecto de su Comunidad. Siendo así, se puede afirmar, sin


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incurrir en exageración, que el grado de trascendencia y significación social y política que tenga un Poder Judicial en una sociedad está, sin duda, definido y orientado por el (in)cumplimiento y (in)eficacia de las funciones y finalidades que haya asumido su Corte Suprema. Los sistemas judiciales sudamericanos optaron durante el siglo XX, mayoritariamente, por una Corte Suprema que realizara funciones de órgano de tercera instancia o de tercer grado. Ese fue nuestro caso. Las consecuencias de tal elección, entre otras, fueron que el flujo de los casos a ser conocidos por las distintas salas especializadas, que en concordancia con su función se conforman dentro de una Corte Suprema, han sido y son lo suficientemente considerables como para determinar, de manera inexorable, la renuncia de la Corte a convertirse en un instrumento de afirmación y de difusión de las tendencias sociales, políticas o económicas de una sociedad. Es decir, cuando la cantidad prima sobre la calidad, el ‘Poder’ de impartir justicia y reafirmar las tendencias sociales y axiológicas de la Comunidad –razón de ser de un órgano supremo– es sustituido por una suerte de protagonismo minimalista que consiste en expresar, a través de miles de expedientes, todas las opciones que se pueden decidir respecto de un conflicto, además, de manera irresponsable y morosa. En otras palabras, la opción acogida ha determinado que la actividad de las salas supremas se haya convertido en la construcción de un amasijo de información jurídica regularmente caótica y contradicha cotidianamente por ellas mismas. Es bueno precisar que la situación descrita es lo que ha significado la Corte Suprema para nuestra vida republicana. Lo dramático es que entrado al siglo XXI, lo expuesto sigue siendo uno de los temas más agudos por resolver en materia de impartición de justicia. Resulta de una evidencia insospechable que, el hecho de tener que resolver entre veinte y treinta mil procesos al año por las distintas salas supremas, ha conducido a la Corte Suprema a renunciar incondicionalmente al llamado ‘efecto guía de la jurisprudencia’, es decir, a la posibilidad de asumir la tarea de reafirmar las tendencias


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sociales de su Comunidad, esto es, a convertirse en la promotora de los patrones de conducta que deben ser asumidos o rechazados por la colectividad a los fines de una convivencia social armónica. La inconcebible permanencia histórica de esta anomalía resulta difícil de ser explicada. Es decir, ¿tenemos una Corte Suprema envilecida por esta avalancha de procesos porque estamos convencidos que esa es su única e irremplazable función o, simplemente, se trata de una pesada herencia de la Colonia y respecto de la cual, como juristas, hemos carecido de la sensibilidad y compromiso social indispensable para erradicarla? En cualquier caso, se trata de un estado de la situación que, a la fecha, resulta innegable que es perjudicial tanto para quien recibe el servicio como para quien lo presta por lo que, en consecuencia, debemos asumir la responsabilidad histórica de revertirlo. Una reforma de las funciones y fines de la Corte Suprema es un asunto de Política del Derecho, como aconseja llamar Tarello a aquello compromisos que debe asumir nuestra disciplina con su sociedad y no con el crecimiento autopoyético o dogmático de ésta, ámbito que él denomina Análisis del Derecho. La elección de tal opción va a significar, entre otros objetivos, reivindicar la importancia de la Jurisprudencia como fuente de Derecho y así también lo que podría ser el logro más importante, develar para nuestro país el elevado rol político que debe cumplir –y de hecho ya viene cumpliendo– el Poder Judicial en las sociedades contemporáneas. A este efecto, resulta imprescindible empezar describiendo algunas opciones de descarte en sede nacional. Así por ejemplo, aunque no haya sido sustentado pero sí sugerido, debe desterrarse la opción de hacer retornar a la Corte Suprema a su anacrónica función de tribunal de ‘tercera instancia’. Tampoco resulta deseable mantener un sistema casatorio abierto, es decir, aquél en donde la sola circunstancia de cumplir con algunos ritos formales se constituye en sustento suficiente para que se conceda el recurso o, por lo menos, para que el proceso se dilate, que es poco más o menos lo que viene ocurriendo en sede nacional.


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Se trata, entonces, de proponer un sistema casatorio que tenga como objetivo prioritario concederle a la Corte Suprema la posibilidad de cumplir la función social y política prospectiva, tal como lo venimos anunciando. Para ello –esto es de Perogrullo– resulta indispensable que la actividad de la Corte no se detenga en un quehacer menudo, cotidiano, masivo y, como podemos apreciar de sus frutos, virtualmente inútil, que consiste en convertirse en el órgano de revisión de todos o casi todos los casos que se procesan en el sistema judicial. Por otro lado, no puede dejar de tenerse en cuenta la ausencia de una tradición casatoria en sede nacional. Hay países hermanos, como Venezuela, en donde el recurso de casación se instaló prácticamente con el inicio de su vida republicana, hacia la segunda década del siglo XIX. Este es un dato histórico que puede explicar, en buena medida, porqué el sistema regulado en el Código Procesal Civil de 1993, fuese estructurado de forma tan respetuosa de los rasgos propios de una concepción clásica del recurso. Es decir, para el Perú el recurso de casación era en estricto, para 1993, una institución sin antecedentes legislativos ni doctrinarios por lo que, a casi catorce años de haber sido incorporada, resulta conveniente reorientarla. Esta es la finalidad de la propuesta normativa que a continuación se fundamenta y detalla. Su razón de ser es convertir a la Corte Suprema en un órgano de expresión de las tendencias sociales y valorativas más significativas de la sociedad contemporánea. Por esa vía, no sólo el Judicial recupera su calidad de poder, sino se crean las condiciones para que el Derecho empiece a ser expresión de su propio proceso formativo histórico, es decir, comience a reconocer como matriz aquello que ocurre en su tejido social y que resulta indispensable que el Derecho, como superestructura de ese tejido, lo destaque, para que sea reconocido y repetido o, de otro lado, lo proscriba para que no vuelva a ocurrir. Se trata de contar con una Corte Suprema que no sólo postule, desde el Derecho, una reforma radical del estado de la situación nacional en sus rasgos generales, sino que, además y en un plano


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concreto, establezca por medio de sus decisiones paradigmas en donde podamos reconocer los rasgos de un nuevo sistema social desde una óptica jurídica y, por ello, también política1. II.

Sobre los fines del recurso de casación

El ordenamiento vigente considera que son fines del recurso de casación, propender y cuidar la aplicación adecuada del derecho objetivo por un lado, y la unificación de la jurisprudencia nacional, por el otro. Curiosamente la propuesta de reforma del sistema casatorio peruano no pasa por alterar la referencia normativa con la que contamos sobre los fines del recurso sino, más bien, propone ratificarlos e impedir se dispersen. Sin embargo, lo más importante a proteger consiste en evitar que al adicionarle fines sin el debido cuidado, se produzcan efectos perniciosos sobre la posibilidad de que la Corte pueda concretar los fines exclusivos y auténticos del recurso. Lo significativo de empezar con esta ratificación sobre cuáles son los fines del recurso, está directamente relacionada con el hecho de que, en los últimos años, se ha extendido en la doctrina contemporánea la idea de que el recurso de casación debe tener también otro fin: servir para que la Corte Suprema, por medio de sus decisiones, cumpla un fin 1

Resulta imposible, en la hora actual, dejar de considerar que la función judicial está impregnada de responsabilidades del juez con su Comunidad, por cierto, se trata de responsabilidades sociales y políticas. Estos nuevos compromisos se manifiestan, como resulta evidente en el caso concreto de las jueces de las cortes supremas, en el hecho de los efectos de sus decisiones no se agotan en la mera resolución de conflictos, sino que esos mismos fallos expresan otras funciones tales como el control de la actuación administrativa, de la potestad reglamentaria del Estado o el control de la constitucionalidad normativa. En cualquiera de estos extremos, la función judicial pasa a estar absolutamente conectada con la eficacia de las reglas de juego sobre el futuro de su sociedad y de los ciudadanos que la conforman. Esto significa que la función judicial pasó a tener un elevado contenido político, entendido el concepto en el ámbito de las preocupaciones por los problemas centrales y colectivos de una Comunidad.


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dikelógico, esto es, asegure la vigencia del valor ‘Justicia’ en cada caso concreto. Como resulta evidente, esta búsqueda de lo ‘justo’ por medio de los recursos de casación no podría producirse con exclusiones, es decir, para realmente concretar en hechos el valor que se aspira actuar, sería indispensable que, teóricamente por lo menos, todos los casos del sistema pudieran llegar a la Corte y, además, que todos sean susceptibles de un ‘control de justicia’. Si se advierte con atención, tal empeño –originado en una apreciación emocional del valor Justicia– determinaría la producción de un aluvión apocalíptico de expedientes sobre la Corte Suprema. Con tal criterio, además, la situación se convertiría en irreversible porque establecer una selección de los casos a ser conocidos por la Corte implicaría una afectación al derecho fundamental de igualdad de los justiciables, derecho violado respecto de quienes son excluidos. Como se advierte, lo que aparece como una propuesta plausible y justiciera, se convertiría en la práctica en un alud de recursos y expedientes, dado que, a fin de evitar una discriminación, que por las razones dadas sería abiertamente inconstitucional, se terminaría pervirtiendo, de manera irremediable, la obtención de los fines originales del recurso. Esto que ha sido descrito en términos condicionales en el párrafo anterior, es lo que, con algunos matices, viene ocurriendo en casi todos los sistemas judiciales de Latinoamérica. Insertar un fin ajeno a los rasgos particularísimos del recurso de casación, termina convirtiéndolo en una institución caótica, inútil y, sobre todo, absolutamente alienada, incapaz de concretar sus fines originales. Por esa razón, abandonando una posición que compartíamos hace unos años2, consideramos que este fin dikelógico es el causante 2

MONROY GÁLVEZ, Juan F. ‘Apuntes para un estudio sobre el recurso de casación en el proceso civil peruano’. En: Revista Peruana de Derecho Procesal. No. I. Lima. 1997.


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directo de que las elevadas funciones sociales y políticas de la Corte Suprema no se hayan cumplido. En el caso nacional se debe agregar a la distorsión descrita un elemento singular: al entrar en vigencia el Código Procesal Civil de 1993, el Juez supremo peruano venía de una tradición de más de un siglo de resolver, vía ‘recurso extraordinario de nulidad’, lo que literalmente quisiera3, por eso, ante la presencia intempestiva y casi traumática del nuevo Código, el juez supremo no fue conciente de su nueva y trascendente función, limitada en su extensión y profundidad, pero excepcionalmente importante en el plano social. Por esa razón muy prontamente, con el pretexto del fin dikelógico, la Corte empezó a encontrar ‘razones’ para prescindir de las exigencias técnicas del recurso y pasar a resolver como en los viejos tiempos, es decir, todos los casos –inclusive aquellos con recurso abiertamente improcedente– en los cuales la ‘sagrada misión de hacer Justicia’ lo legitimaba a intervenir. El resultado es el caos que ahora tenemos. Si bien tiene la apariencia de una exigencia teórica, la presente propuesta considera como uno de sus ejes centrales: reivindicar para la casación la calidad de ser un recurso destinado a concretar fines extra procesales y, además, reconocer que para concretar estos fines el recurso está premunido de exigencias técnicas cualificadas que lo hacen extraordinario, en la medida en que su concesión es excepcional, a fin de asegurar una Corte Suprema que con tiempo, prudencia y oportunidad, exprese y oriente los valores superiores de la Comunidad. Esta es, repetimos, la esencia de la propuesta que a continuación se comenta.

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El artículo 1133 del derogado Código de Procedimiento Civiles, al regular las funciones de la Corte Suprema como consecuencia de haber sido concedido el recurso extraordinario de nulidad, le permitía anular o revocar según lo que apareciera de autos. Podría decirse que la interposición del extraordinario de nulidad convertía en universal el agravio y, con ello, en absoluta las facultades de actuación de la corte.


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III. Fundamentación de la propuesta

a. Funciones de la Corte Suprema Gruesamente se puede afirmar que la Corte Suprema cumple dos funciones en cualquier sistema judicial. Una que podría ser denominada de administración del sistema y que comúnmente suele ser denominada función de gobierno. La manera cómo esta función se concrete es disímil en los sistemas judiciales, además de haber cambiado durante el curso del siglo XX, cuando los procesos judiciales dejaron de ser una actividad elitista –exclusiva sólo para quiénes estaban en posibilidad de discutir los derechos clásicos y pagar los honorarios de los abogados quienes muchas veces transmitían en herencia los casos a sus descendientes atendiendo a la longeva duración de los procesos– y se convirtieron en el instrumento por medio del cual las mayorías exigían el reconocimiento de sus derechos. En los sistemas más tradicionales es la misma Corte Suprema la que realiza esta función de gobierno, y lo hace reuniéndose periódicamente en juntas que reciben el nombre de Salas Plenas en las cuales se analizan y proponen respuestas a los problemas de toda la judicatura. Como fácilmente se advertirá, una estructura artificial y episódica, que toma el nombre de ‘Sala Plena’, no sólo es desesperadamente centralista y burocrática, sino que, además, expresa la jerarquía vertical propia de las organizaciones napoleónicas surgidas de la Ley de Organización Judicial francesa de comienzos del siglo XIX. Con el tiempo se diseñaron fórmulas distintas. Entre éstas tenemos los llamados Consejos de Gobierno, cuerpos de la judicatura dedicados con exclusividad a la conducción de la administración judicial (recursos, creación de órganos jurisdiccionales, control disciplinario, etc.). Inclusive hay casos en donde esta administración es extendida a ámbitos de nombramiento y selección de jueces y, en algunos casos, a servir como grado definitivo de otros órganos para


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aspectos disciplinarios o de control. Una fórmula sofisticada de función de gobierno la constituyen los consejos superiores de la magistratura. Estos surgieron a mediados del siglo pasado y entre sus objetivos estaba concretar la separación de la actividad judicial de aquella referida a la administración del servicio, permitiendo que la mayorías de los jueces se involucren con su genuina función (impartir justicia), mientras que algunos de sus colegas se dedicaban exclusivamente a la conducción del sistema por el periodo para el que fueron elegidos junto con representantes de los otros poderes públicos, de los abogados y de las facultades de derecho. Este planteamiento de administración del sistema a través de Consejos con formación mixta (jueces y otros) –presente, por ejemplo, en la Constitución italiana de 1948– es el más empleado en las judicaturas contemporáneas, por cierto, con variantes. Un caso excepcional está representado por el Consejo Nacional de la Magistratura peruano, el cual es sin duda el único en el mundo en el que en miembros que no son jueces no necesitan ser abogados. Con lo cual en el Perú se nombran y destituyen jueces a partir de criterios necesariamente extra jurídicos o, por lo menos, seudo jurídicos. En cualquiera de ambos casos la situación es insólita. También es curiosa nuestra estructura de la función de gobierno en el sentido de que coexiste el Consejo Nacional de la Magistratura con el Consejo de Gobierno del Poder Judicial. Se disimula la inutilidad de contar con ambas estableciéndose normativamente funciones distintas para cada cual. Sin embargo, un cotejo con la información que ofrece el derecho comparado, permite confirmar que lo que venimos haciendo al mantener ambas instituciones, sólo tiene por objeto encubrir una incoherencia no advertida. Lo trascendente de la descripción para nuestra materia es que en la actualidad, a la Corte Suprema como institución le ha sido progresivamente sustraída la función de gobierno, aunque sigue participando en ella, inclusive de manera protagónica, pero por medio de alguno de sus cuadros, casi siempre los más importantes, como su


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Presidente por ejemplo. La otra función es la clásica, por así llamarla, función jurisdiccional propiamente dicha. Ésta es la función que debe quedar precisada y definida desde la Constitución, desarrollada por la ley orgánica respectiva y, sobre todo, claramente precisada por los ordenamientos procesales y, más específicamente, por una regulación casatoria que recupere para la Corte Suprema la trascendente importancia social que le corresponde asumir. Este último extremo es el asumido con encargo por la propuesta que ahora se fundamenta.

b. Identificación y limitación del ámbito de actuación jurisdiccional de la Corte Suprema Esto significa que la Corte Suprema no puede seguir siendo órgano de primer grado, de revisión y de casación a la vez. Este es un absurdo que debe de acabar. La Suprema sólo debe ser corte de casación y, excepcionalmente, para confirmar la regla, cumplir con los procesos extraordinarios que la Constitución le ordena (Art. 100). Sin embargo, para que esta reducción, que es sin duda significativa4, sea eficaz, resulta de la mayor importancia enmarcar el ámbito de actuación de la Corte Suprema en tanto corte de casación.

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Aunque parezca increíble, la Corte Suprema nacional tiene procesos en los que una de sus salas se comporta como órgano de primer grado, es decir, recibe demandas, pedidos cautelares, tramita excepciones y tachas, sanea el proceso. Y, como el inicio del proceso fue ante ella, no hay otra alternativa que aceptar que el segundo grado esté conformado también por otra sala suprema. Finalmente, para terminar de complicar el panorama, como no se puede proscribir el derecho de impugnar aduciendo error en el juez competente para interponerse la demanda, otra sala de la Corte Suprema debe comportarse como corte de casación. Metida en este entrevero, resulta imposible pensar que la Corte Suprema pueda cumplir las elevadas funciones de política social que le corresponden.


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c. Regulación del empleo puntual del recurso de casación Un dato estadístico nos puede ubicar en el centro del problema a ser resuelto. En el año 2003, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema sólo declaró fundados el 7.57% de los recursos de casación que recibió. El dato expresado nos conduce a una conclusión significativa: más del 92% de los recursos de casación que fueron interpuestos resultaron inútiles. Prescindiendo de los detalles, no es forzado concluir que muchos de ellos fueron propuestos maliciosamente para prolongar el proceso. La razón de esta conclusión es contundente: entre el momento en que se interpone un recurso y aquel en el cual este es declarado improcedente transcurre en promedio más de un año. Es decir, para el perdedor el ‘negocio’ no está en discernir sobre la fundabilidad de su recurso sino simplemente en cumplir con los requisitos formales y presentarlo. En consecuencia, la reforma del recurso de casación, como se advierte, ya no tiene que ver únicamente con la necesidad de hacer de la Corte Suprema una institución eficaz, sino también con evitar que sea usada como un pernicioso instrumento de manipulación para la duración indebida y desmedida de los procesos.

d. Requisitos extrínsecos del recurso En un plano dogmático suele aceptarse, pacíficamente, la división entre aspectos de forma y de fondo. Pero además, suele asumirse con naturalidad que en el ámbito procesal los primeros tienen que ver precisamente con los aspectos procedimentales y los segundos con los referidos a la pretensión material. En la búsqueda iluminista del rigor promovido desde el modelo matemático, instrumento supremo de la razón, la división es altamente satisfactoria, está claro cuáles son los gatos y cuáles los perros. Sin embargo, a poco que se aborde la división con algún nivel de exigencia


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académica, ésta queda desbordada por su incapacidad de explicar la realidad, que es precisamente el momento en que las teorías se eclipsan y devienen en inútiles. Así por ejemplo, desde un plano normativo, la división entre normas procesales y normas materiales, secuela de la anterior clasificación, es deficiente en tanto la realidad nos informa que hay normas materiales que no regulan conductas sino requisitos para tornar válidas o eficaces tales conductas. Una norma que regula los requisitos de la hipoteca no se refiere a una conducta –activa u omisiva– sino a los aspectos externos que enmarcan tal conducta, expresada en una declaración de voluntad, a fin de otorgarle juridicidad. A lo dicho se debe agregar que en sede nacional y en materia procesal específicamente, cabe agregar una consecuencia a la división citada. Se dice que la ausencia o deficiencia de los requisitos de forma es una causal de inadmisibilidad, por lo que el juzgador debe concederle a quien incurrió en ella un plazo para que subsane; a diferencia de los requisitos de fondo que producen improcedencia y, con ello, el rechazo definitivo y ad perpetuam del acto. Con lo cual, implícitamente se establece un graduación de los efectos del defecto, así, son leves los producidos por defectos de forma y graves los de fondo. Todo lo cual, en principio y como producto de un uso manipulativo del lenguaje, parece tener sentido y base lógica. Pero sólo se trata de una apariencia de orden. En efecto, los llamados requisitos de forma son en realidad exigencias externas del acto procesal. Sin embargo, su externalidad no es en ningún modo un rasgo para reducir su importancia. El tiempo es, sin duda, un elemento externo a cualquier acto o negocio jurídico, género al cual pertenece el acto procesal. Sin embargo, si un acto no se realiza dentro del plazo fijado por la norma procesal será rechazado definitivamente. Esta es la razón por la que al enumerar los requisitos del recurso se ha preferido nombrarlos por lo que son y precisar puntualmente las consecuencias que produce cada cual, a fin de empezar a eliminar esa


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clasificación perniciosa que sobre la base de establecer un orden sólo genera una invención de la realidad. Esta es la razón por la que a algunos requisitos se les llama extrínsecos y a los otros intrínsecos. Empecemos a describir los primeros. Un punto de partida a esta reforma procesal del recurso está en identificar que resoluciones pueden ser pasibles de recurso de casación. Sin duda, tal precisión resulta una exigencia inicial para que el recurso sea admitido. Conviene recordar que el Código no ha sido preciso en algunos aspectos de esta selección, por eso es indispensable que la propuesta de reforma rectifique tal situación. Así, por ejemplo, las sentencias expedidas por las cortes superiores podrán ser impugnables en casación sólo cuando pongan fin al proceso. Aquí la reducción empieza a tornarse significativa, en tanto son muchas las sentencias de las cortes superiores en donde su decisorio ordena que se reenvíe lo actuado al primer grado. Sin embargo, dado que la norma considera que el presupuesto para el recurso es que sean sentencias de salas superiores, a pesar de su contenido suelen ser impugnadas en casación, con la consecuente dilación maliciosa del proceso. En sede penal, por ejemplo, la situación es dramática: está abierta la opción de provocar un incidente en las salas superiores, lo que determina, por una consecuencia que ha sido asumida como un dogma (instancia plural) sin que lo sea, que lo que se resuelva debe ser revisado por la Sala Suprema, con lo cual las salas penales se llenan de incidencias. Por otro lado, resulta imprescindible cancelar la cláusula abierta que prescribe la posibilidad de que por medio de leyes posteriores se amplíe el ámbito de las resoluciones susceptibles de casación. Por esa vía se puede ampliar peligrosamente la carga procesal de la Corte, tema que, por las razones arriba anotadas, se debe ser lo más restrictivo que se pueda. Esta es la razón para proponer la derogación del inciso 3. del artículo 385.


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e. Otro requisito extrínseco: el principio de doble y conforme Si el proceso es, como bien sabemos, una angustia a plazos para los que litigan, que este drama se prolongue, muchas veces sin solución de continuidad, resulta poco menos que un castigo del infierno. En tal sentido, la doctrina suele admitir que una manera de enfrentar esta grave situación consiste en considerar que está satisfecha la tutela procesal de los litigantes cuando éstos reciben dos decisiones judiciales en un mismo sentido. Éste es el Principio de doble y conforme, llamado también principio de doble conformidad. Por lo tanto, en la línea trazada por este principio, se propone que cuando la situación fáctica planteada como hipótesis de hecho se presente, es decir, cuando se produzcan dos decisiones sucesivas que establecen la misma regla de derecho, el proceso quedará concluido. Aún cuando se trata de un requisito extrínseco, su incumplimiento determina la improcedencia el recurso.

f. La presentación del recurso Aquí la propuesta contempla un cambio procedimental de significativa importancia para producir la transformación positiva del recurso. Este cambio consiste en que sea la Corte Suprema el órgano ante quien se interpone el recurso. Inclusive, para evitar demoras y dilaciones que afectan la credibilidad del sistema, se propone exigir al recurrente que sólo adjunte copia de las resoluciones que contienen las decisiones de los dos grados,, aunque debidamente certificadas por el abogado que autoriza el recurso. La ventaja de que la discusión sobre los requisitos extrínsecos del recurso –que son examinados sensorialmente atendiendo a su presentación– ocurra ante la Corte Suprema, está ligada a aspectos de economía y celeridad procesal. Actualmente la Corte suele llenarse de


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centenares de expedientes voluminosos que llegan ante ella preñados de deficiencias formales y de información impertinente respecto del recurso propuesto, las primeras sólo son advertidas muchos meses después de su arribo, cuando corresponde que la sala realice el análisis referido a los requisitos intrínsecos, los que, eventualmente, pueden determinar la improcedencia del recurso. Con un trámite así, los anaqueles de las salas supremas están permanentemente cubiertos de expedientes llegados de todos los lugares del país, en una travesía costosa, morosa y vana. Sin duda, se trata de una situación que debe ser modificada de manera radical. Dado que el recurso, según la propuesta, se interpone directamente ante la Corte Suprema, tal situación podría determinar una desventaja para quienes deben recurrir en casación en procesos tramitados en cortes lejanas a Lima. Por otro lado, atendiendo a que para la calificación de los requisitos extrínsecos se formará un cuaderno especial con copias autorizadas por el abogado patrocinante del recurso, se propone que, con excepción de las cortes superiores de Lima, Callao y Lima Norte, los recurrentes de las otras cortes pueden optar por viajar a Lima a presentar el recurso o proponerlo en la sede de su misma corte. Con ello se permite que el recurrente de provincias pueda decidir entre acelerar el trámite de su recurso o reducir los costos de éste. A efectos de evitar que se presenten dilaciones en el trámite, se propone también como requisito extrínseco que la parte recurrente fije domicilio procesal dentro de la sede de la Corte Suprema, esto es, en Lima. En este extremo, cabe recordar que los colegios de abogados, que vienen brindando un excelente apoyo al servicio judicial con sus sistemas de notificaciones, pueden ampliar éste a fin de que los abogados que no ejercen regularmente en Lima tengan una casilla. Finalmente, sólo dos requisitos extrínsecos son pasibles de ser subsanados en un plazo de tres días: i) el referido a la tasa judicial y ii) las formalidades necesarias para la formación del cuaderno inicial, sin perjuicio de que el recurrente deba pagar una multa por el incumplimiento. Nótese como los otros requisitos extrínsecos


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producen igualmente la improcedencia del recurso.

g. Multa por conducta maliciosa Tal como está redactada la norma vigente, en ésta se condena al recurrente si se declara inadmisible, improcedente o infundado su recurso. No parece ser esa una adecuada técnica. Si el derecho a recurrir es una expresión de la tutela procesal efectiva y, por tanto, una manifestación de un derecho fundamental, no parece haber razón para que un recurrente sea sancionado per se cuando su recurso no es fundado. Si separamos las hipótesis, resulta un exceso que un recurso que ha sido declarado infundado pueda ser fundamento para que, quien lo propuso, soporte una sanción por inconducta procesal. Sobre todo, si el recurso referido fue admitido y declarado procedente por la Corte. Sin embargo, lo expresado no descarta el hecho de que un recurso declarado inadmisible o improcedente tenga como secuela una sanción pecuniaria. Entonces, en la propuesta deja de regularse la multa automática a todo recurrente cuya casación no sea fundada, descartándose así la sanción en los casos en que el recurso es declarado infundado, en tanto, como se ha expresado, se trata de un curso regular del procedimiento que no puede constituir una conducta antijurídica pasible de sanción. Sin embargo, se establece una graduación atendiendo al grado de negligencia o eventualmente temeridad que puede haber tenido el recurrente al interponer un recurso que ha sido declarado inadmisible en principio o rechazado en definitiva.

h. De la admisibilidad a la procedencia del recurso Con las variantes descritas y propuestas, se pretende que sólo ingresen a la Corte los expedientes que hayan superado los requisitos


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extrínsecos del recurso, evaluación hecha por la propia corte suprema en base a un cuadernillo que consta del escrito conteniendo el recurso, copia de las resoluciones decisorias de los dos grados y la tasa respectiva. La declaración de admisibilidad no requiere la actuación de los cinco jueces que conforman la sala sino sólo de tres, es decir, de una mayoría relativa. Ello se explica en la externalidad de los requisitos a ser revisados. Sin embargo, el recurso de queja contra la resolución que declara improcedente el recurso por deficiencia en un requisito extrínseco es resuelto por la Sala completa, tanto para establecer un grado distinto como atendiendo al carácter definitivo de la decisión. Si el recurso es declarado admisible, en la misma resolución que la Corte declara admisible el recurso, le ordena a la sala respectiva le envíe el expediente a fin de calificar la procedencia del recurso, es decir, a fin de analizar si están presentes los requisitos intrínsecos. Una vez la Corte tiene el expediente en su poder, realiza el examen descrito en el párrafo anterior. Si considera que están presentes los requisitos intrínsecos, declara procedente el recurso y en la misma resolución fija fecha para la vista de la causa. Por cierto, si la Corte considera que algún requisito no ha sido cumplido, declara la improcedencia del recurso.

i. Requisitos intrínsecos del recurso Como se describió anteriormente, podemos afirmar que estamos ahora ante los requisitos de derecho, es decir, aquellos que deben ser argumentados y respecto de los cuales la Corte debe ser persuadida. Asimismo, tienen también la calidad de intrínsecos algunas exigencias particulares del recurso que, precisamente, lo tipifican como extraordinario. Un breve detalle de los requisitos intrínsecos propuestos.


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La primera exigencia consiste en describir en qué ha consistido la infracción normativa o el apartamiento del precedente. Dado que en el rubro siguiente haremos una descripción de lo que significan tales causales, ahora sólo corresponde indicar que la exigencia se reduce a darle claridad y precisión a la causal invocada. El propósito es evitar que el recurrente abuso del contenido discursivo del derecho y pretenda que detrás de una construcción densa y casi impenetrable se disfrace la inexistencia de una causal. La segunda está referida a una de las causales, digamos la que va a ser la más empleada, la infracción normativa. Sobre este requisito ya hicimos referencia anteriormente, sólo insistiremos en la carga procesal que tiene el recurrente de acreditar que la infracción normativa además de haberse presentado afecta directamente la estructura argumentativa del fallo, al extremo de haber sido determinante para que éste tenga el contenido declarado. Finalmente, asume la calidad de requisito un elemento técnico del recurso pero que es esencial para delimitar lo que va a ser el comportamiento de la Corte. El recurrente debe indicar en su recurso su propósito, es decir, debe precisar en qué debe consistir el comportamiento de la Corte en la hipótesis que su recurso resulte fundado. Si la infracción está ligada a la estructura procesal, será necesario que su pedido sea rescisorio, esto es, dirigido a producir un reenvío del proceso al estadio inmediatamente anterior a la producción de la infracción. En cambio, si la infracción tiene que ver con el enunciado normativo que le otorga fundamento jurídico a la decisión sobre el mérito, el pedido debe contener una exigencia expresa y clara: cuál debe ser el pronunciamiento jurídico de la Corte para enmendar la crisis producida por la infracción incurrida.

j. Las causales casatorias 1) La infracción normativa.– Alrededor de las causales o motivos de


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la casación se ha montado una construcción dogmática aparentemente destinada a ‘identificar’ con rigor y precisión la causal que debe o debió ser empleada en el caso concreto sometido a recurso. Lamentablemente al haberse descrito las causales empleando categorías anacrónicas y de contenido polisémico, el resultado ha sido negativo. En efecto, no sólo se ha desperdiciado el tiempo tejiéndose elucubraciones sobre qué significa una u otra causal, en nuestro criterio innecesarias, sino que se han perdido de vista los fines del recurso. Como ya se ha anotado al tratar de los fines, de lo que se trata es de cuidar la vigencia del derecho objetivo, para lo cual no es imprescindible descifrar el sortilegio de si estamos ante un caso de ‘inaplicación’, de ‘aplicación indebida’ o, eventualmente, de lo que constituye un anacronismo patético: ‘la interpretación correcta’. A manera de ejemplo, la ausencia de un desarrollo doctrinal sobre la materia en sede nacional, ha determinado que amplios sectores de la judicatura nacional y también los abogados se encuentren conformes en la idea de que cuando se ‘inaplica’ una norma es porque se ha ‘aplicado indebidamente’ otra. De tal suerte que la diferencia entre una y otra, previstas separadamente en la normativa vigente, termina siendo explicada en términos de un gazapo del legislador. Sin embargo el dato técnico no es conforme con lo que se afirma. La ‘inaplicación’ es una causal del recurso de casación surgida en la fase protoformativa de éste, y consiste en la posibilidad de que se pida al Tribunal de Casación francés –antes de 1837 que es cuando se produce en Francia la primera reforma importante del recurso– que ‘case’ (anule) una sentencia debido a que en ella se ha usado una norma inexistente (sea porque nunca entró en vigencia, porque ya había sido derogada cuando se la empleó o, simplemente, porque no pertenece al ordenamiento jurídico). En consecuencia, la ‘inaplicación’ es una causal perfectamente comprensible en una época en donde los jueces no eran profesionales y, por tanto, podían perfectamente resolver un caso sin advertir que la


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norma no era tal o que había dejado de ser. Por eso resulta a todas luces extraordinario que la causal de ‘inaplicación’, un anacronismo, sea usada con continuidad en sede nacional como parte del argumento de la ‘aplicación indebida’, esto es, “se aplicó indebidamente la norma X porque se ‘inaplicó’ la Z”5. La propuesta que se alcanza pretende convertir el tema de la identificación de la causal casatoria en un análisis de razonabilidad que supere el galimatías actual. A tal efecto se propone unificar las variables en una sola causal: la infracción normativa. Ésta engloba todas las hipótesis que entrañan una necesidad impostergable de intervención de la corte de casación, sin perjuicio de mantener la calidad de extraordinario del recurso. Para tal efecto, consideramos que esta infracción debe tener algunas calidades. Así, el recurso debe ser concedido sólo cuando el recurrente denuncie y acredite que la infracción normativa aparentemente incurrida ha sido determinante para decidir el caso. Por cierto, no sólo la infracción sino la calidad de ‘determinante’ de ésta es un tema que debe ser argumentado por el recurrente y respecto del cual la Corte debe ser persuadida, de lo contrario, estaremos ante un recurso improcedente. Por lo demás, si la infracción normativa existe, y si existiendo es o no determinante para la decisión declarada, son temas que serán decididos por la Corte en base a criterios que, a su vez, serán rectores de situaciones futuras (predecibilidad), con lo que el empleo irresponsable del recurso se irá reduciendo progresivamente. Será responsabilidad del recurrente, entonces, en tanto pasa a constituir un requisito de fondo del recurso, no sólo precisar la causal, sino también 5

La afirmación sobre que en los casos en que hay ‘aplicación indebida’ es porque previamente ha habido ‘inaplicación’ suena lógica pero no resiste un análisis histórico. El recurso de casación aparece a fines del siglo XVIII en Francia, por lo menos en su estructura actual. En aquella época prácticamente no habían jueces profesionales, la mayoría adquiría el título por herencia o compra (adquisición de privilegio). Montesquieu, por ejemplo, heredó el título de juez en Burdeos. La existencia de jueces legos explica la causal de ‘inaplicación’, pero ya nada justifica su permanencia en un Código en pleno siglo XXI.


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fundamentar la infracción y, por cierto, su importancia o incidencia respecto del decisorio. 2) El apartamiento del precedente judicial.– La inserción del precedente judicial en su faceta vinculante en sede nacional viene teniendo sus luces y sus sombras en sede nacional, aunque habrá que admitir que efectos de las segundas son los que mas abundan. Y aunque este no es el lugar para desarrollar las razones que consideramos están detrás de esta situación de incertidumbre, nos parece oportuna hacer referencia a lo que consideramos es el factor principal del fracaso y, también, a la posibilidad, aún intacta, de enmendar el rumbo. Creo que la razón principal está en haber asumido que el transplante del precedente judicial desde el common law a un sistema del civil law como el nuestro, se puede concretar sin un desarrollo teórico previo en torno a la esencia del precedente y las razones por las que tiene una importancia decisiva en los sistemas judiciales del common law. Si así se hubiera hecho, se hubiera advertido que la razón principal de la singular importancia del precedente judicial en el common law es su calidad de fuente del derecho. Si ese primer análisis no ha existido ya es más atrevido exigir algunos desarrollos de éste. Así, en el common law la calidad de fuente del derecho se expresa esencialmente por su fuerza vinculante, sin embargo, ese no es el caso del civil law en donde los distintos sistemas y su desarrollo dogmático suelen reconocer como fuentes del derecho no sólo a la ley, sino también a la doctrina, la costumbre, la jurisprudencia y, en algunos casos, hasta los principios generales del derecho. En consecuencia, así como en el Perú no es posible negar que la doctrina sea fuente de derecho, tampoco es posible afirmar que ésta tiene efecto vinculante, en el common law, en cambio, reconocer al precedente judicial como fuente de derecho es afirmar su fuerza vinculante (binding force). La consecuencia de esta distinta concepción del elemento nuclear de las fuentes del derecho, ha determinado que sin producir ninguna alteración en nuestro sistema de fuentes hemos


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incorporado al precedente judicial a éste. Sin embargo, lo dicho no es óbice para reconocer que las decisiones judiciales expedidas previamente tienen una considerable importancia en el proceso de aplicación judicial del derecho (PAJD) realizado por los jueces al momento de resolver un caso. Toda decisión judicial se construye en base a argumentos, los cuales tienen por objeto justificar una decisión. En ese sentido, las fuentes de derecho son los argumentos jurídicos usados por los jueces para justificar sus decisiones. Precisamente en el common law la doctrina del stare decisis (precedente judicial vinculante) es el instrumento teórico que permite atribuir fuerza vinculante a las decisiones judiciales anteriores de jueces superiores. En el civil law también se ha usado desde hace mucho las decisiones judiciales previas6. Sin embargo, el predominio de la escuela positivista y un uso masivo del método exegético produjeron un ocultamiento y debilitamiento del uso de instrumentos alternativos a la ley y su interpretación. Precisamente la reivindicación de las otras fuentes ocurre en el civil law cuando la aplicación de la norma jurídica muestra su debilidad para justificar una decisión, es decir, para ser útil al PAJD. La justificación de las decisiones, según Wróblewski, puede ser mínima o concreta. Son justificaciones mínimas los elementos normativos y los elementos fácticos. Son justificaciones concretas la doctrina o el precedente judicial para citar a dos. Lo expresado significa que siendo los elementos de la justificación mínima los únicos indispensables, ello significa que el precedente judicial, un típico justificador concreto, actúa como un instrumento argumentativo suplementario. Y esto es válido también para el common law, en tanto, la regla del 6

Entre los siglos XI y XII en Castilla, Valencia y Cataluña se resolvían los conflictos en base a los usos y costumbres y no a las normas. A estos procesos se les llamaba Juicios de Albedrío y a sus sentencias, las cuales eran usadas como precedentes, se les llamaba fazañas o ejemplos.


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stare decisis (precedente vinculante) es pasible de no ser aplicada en base al uso de distintas técnicas (distinguishing, la máxima latina cessante ratione, cessat ipsa lex, la decisión per incuriam y el overruling). En consecuencia, más allá de las considerables ventajas que tiene el uso del precedente judicial como técnica argumentativa en el PAJD, sería una grave irresponsabilidad concederle una calidad vinculante absoluta que no la tiene ni la ha tenido en el lugar en donde se forjó. Esta es la razón por la cual en la propuesta se reconoce el elevado valor argumentativo que tienen las decisiones judiciales previas, específicamente las expedidas por la Corte Suprema en sede casatoria. Este primer paso implica una reivindicación de la Jurisprudencia como fuente de derecho. Sin embargo, a fin de evitar que su uso o reconocimiento se expanda al punto de que pierda consistencia sin perjuicio de la posibilidad de incurrir en contradicciones, se ha regulado una suerte de progresiva evaluación de su calidad a fin de que, llegado el momento y siempre que la Corte así lo considere, puede la decisión judicial previa alcanzar la calidad de precedente, transitando desde su calidad de elemento de justificación concreta a instrumento de justificación mínima. Así, se reserva a la Corte la posibilidad de que pueda destacar algún fundamento jurídico que ha usado en una de sus decisiones, elevándolo a la calidad de doctrina jurisprudencial, una suerte de mejor derecho reconocido por la propia Corte. Si este fundamento empieza a ser reiterado por la Corte, ésta puede decidir –la reiteración no la obliga– darle al fundamento la calidad de precedente judicial, con lo cual pasa a tener los efectos de una norma. Es el tránsito a su calidad de justificación mínima que antes anotábamos. Inclusive, acogiendo una tendencia clásica del common law, se concede a la Corte el derecho de proponer al Congreso expida una ley que acoja el precedente a fin de que no sólo tenga los efectos de una ley sino sea tal o, de ser el caso, derogue aquella que es contrario a su contenido.


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A fin de evitar se consume el error, se prescribe la posibilidad que tienen los jueces del sistema de apartarse del precedente judicial siempre que fundamenten las razones para ello. Inclusive la propia Corte Suprema puede apartarse del precedente que promovió, sin embargo, este acto, al igual que el que conduce a un fundamento a convertirse en precedente, es un procedimiento que se consagra en el tiempo y no en la urgencia que en estos casos no resulta ser pertinente. Finalmente, se regula un sistema de publicación de las decisiones que va tomando la Corte respecto del sistema de precedente judicial instaurado que asegure el conocimiento por el pleno de los interesados, se trata de un elemento central si se pretende acoger a nuestro sistema una variante idónea de la doctrina del precedente judicial. IV. Algunos aspectos complementarios de la propuesta

a. Concesión excepcional del recurso de casación Atendiendo a que la propuesta, como se ha expresado ya, se sustenta básicamente en la necesidad de contar con una Corte Suprema en posibilidad de promover una escala axiológica acorde con las exigencias de su sociedad y de su tiempo, no debe descartarse la posibilidad de que se presente un proceso en el cual el tema discutido se aprecie como un presupuesto para un pronunciamiento prospectivo de la Corte. Sin embargo, tal situación tan auspiciosa para la Corte podría frustrarse si el caso en mención no cumple con alguno de los requisitos intrínsecos del recurso. En esa hipótesis, en la cual del análisis de procedencia se advierta que el recurso no los cumple pero el thema decidendum tiene gran significado a fin de que la Corte cumpla sus fines, ésta podrá declarar concedido el recurso, en tanto es el medio como puede hacer efectiva su relevancia y trascendencia social.


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b. Eliminación selectiva del efecto suspensivo del recurso y la ejecución de la sentencia impugnada En la búsqueda de encontrar medios razonables que permitan reducir el ingreso de procesos a la Corte, probablemente el cambio más importante en tal dirección esté dado por la eliminación parcial del efecto suspensivo del recurso. Esta situación es, por lo demás, moneda común en casi todos los sistemas casatorios contemporáneos. El propósito de tal propuesta se descubre ‘per se’, se trata de descartar aquellos casos en los que el propósito del recurrente no es otro que dilatar el proceso, obteniendo provecho de los largos meses que el proceso queda paralizado como consecuencia de la inmensa cantidad de ingresos que deben ser tramitados ante el órgano supremo. Como ya se anotó, éste es permanentemente rebasado por miles de expedientes que se acumulan anualmente. Es irrefutable que cuando triunfa la demora triunfa la injusticia y dado que no es precisamente el valor ‘Justicia’ el objetivo principal del recurso, resulta necesario evitar que en su nombre se perviertan las instituciones y se pierdan de vista los fines perseguidos por el recurso. La propuesta, más allá de su sustento doctrinal y legislativo, nos referimos al derecho comparado, debe ser cuidadosamente incorporada en sede nacional atendiendo al hecho de que la actuación de las sentencias impugnadas es un tema novedoso en nuestra práctica judicial. Por esa razón, la propuesta toma algunas precauciones. Así, se precisa que sólo se suspende la actuación de las sentencias meramente declarativas y constitutivas, pero no las de condena7. Estas últimas 7

Puede resultar útil una breve precisión sobre el criterio clasificatorio empleado. Las sentencias meramente declarativas y las constitutivas se caracterizan porque no requieren, propiamente actos de ejecución. Las sentencias fundadas de este tipo que adquieren firmeza, producen ’per se’ los cambios que se pretendieron en la demanda. Las de condena, en cambio, tienen como rasgo distintivo el hecho de que a la declaración del derecho contenido en la demanda


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pueden ejecutarse siempre que el favorecido con el fallo de segundo grado otorgue garantía dineraria por el monto de la pretensión a ejecutarse; si ésta no tuviera contenido patrimonial, será el juez de ejecución, es decir el de la demanda, quien determine el monto. La ejecución de las sentencias superiores de condena recurridas en casación se hace exactamente como la ejecución de una sentencia firme, para empezar, ante el juez de la demanda. Por esa misma razón, si la sentencia se casara, el ejecutado debe pedir ante el juez de la ejecución –a quien la Corte le ofició la decisión– que concluya ésta y que expida mandato ordenando al ejecutante reponer la situación al estado anterior de la ejecución, atendiendo a los medios probatorios documentales que adjunta. Dicho mandato debe también ordenar al ejecutante el pago de las costas y costos y, también, la reparación de los daños que se hubieran producido. Como resulta evidente, se trata de toda una situación jurídica compleja, razón por la que no puede quedar a merced de interpretaciones o analogías la actuación de la sentencia impugnada en casación. Por esa razón, se regula en el capítulo de ejecución todo lo referente a su trámite. V.

Colofón: hacia una Corte Suprema Única

Como resulta evidente a partir de la propuesta descrita, el cambio va a suponer optar por una Corte nacional única, es decir, renunciar a fundada, se le agrega un mandato, el cual puede consistir en dar, hacer o no hacer algo y, además, exigen una colaboración inicial del perdedor a fin de poder hacer efectiva la decisión. Como la colaboración del perdedor casi nunca es espontánea, lo que sigue a su negativa es un largo vía crucis que convierte en insoportablemente morosas a las sentencias de condena. Como las sentencias de este tipo de procesos casi siempre están ligadas a pretensiones con contenido patrimonial y dado que el género no perece, aquéllas pueden actuarse sin que una eventual alteración de lo decidido en segundo grado por la Corte de Casación no pueda ser remediado.


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la estructura fraccionada en salas especializadas, remanente de la organización judicial francesa de comienzo del siglo XIX, como ya se anotó. Un cambio de la envergadura de la propuesta no puede ponerse en vigencia de manera radical e intempestiva. Por lo demás, la consolidación de una propuesta en este y otros aspectos de organización del nuevo sistema, requiere una reforma constitucional. Por las razones antes aludidas, resulta indispensable que se regule un periodo transitorio en el que, por ejemplo, se continúe tramitando y resolviendo los casos con el procedimiento vigente, respecto de los procesos que se encuentran con recurso concedido a la fecha de entrada en vigencia de la nueva norma. Pero, como es imprescindible que el flujo de procesos se detenga de una buena vez, la nueva norma sí puede aplicarse a los que están pendientes de ser calificados en las cortes superiores. Esto permitirá que un cambio tan trascendente para la justicia nacional se haga de manera paulatina y ordenada. Así, una alternativa puede consistir en delegar en la Sala Civil Transitoria continúe el trámite de los recursos ya concedidos y darle a la Sala Civil Permanente el trámite con arreglo a la propuesta. Así se va pasando de un sistema a otro sin rompimientos traumáticos. Sólo para plantear un estimado de lo que la propuesta significa en la práctica, es bastante probable que con el cambio propuesto el plazo de duración y los costos de más del 90% de los procesos civiles que empiezan ante los juzgados especializados se reducirán en más de un tercio. Finalmente, la reforma planteada se inserta en el diseño de contar con una corte suprema única que, en su calidad de máximo órgano de un poder del Estado, se encargue de promover la vigencia real del ordenamiento jurídico en dos direcciones: a) hacia los jueces de paz, de primer y de segundo grado, así como a los auxiliares jurisdiccionales, en la medida en que decisiones permanentes, claras y precisas generan el aumento del prestigio del órgano que la expide, esto es, convierten a la corte en una guía o conductora de las tendencias jurisprudenciales; y


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b) hacia la Comunidad, marcando tendencias que privilegien los valores sociales en pugna, convirtiéndose de esta manera la Judicatura en una institución comprometida con el destino de su Comunidad. Si además, como se espera, se construye al interior del Judicial una especialidad constitucional a fin de que asuma, en los dos grados respectivos, los procesos referidos a asegurar la tutela de los derechos fundamentales, bien puede la Corte Suprema asumir la responsabilidad de orientar la justicia constitucional en esta materia. Por lo demás, tal opción aliviaría de manera considerable la actividad realizada por el Tribunal Constitucional, quien encaminaría sus esfuerzos a su fin original, el control concentrado de la constitucionalidad de las leyes.


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