http://www.marbella.es/descargas/ordenanzas/tributos10/1

Page 1

EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MARBELLA

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Artículo 1º.- Fundamento.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.2, 59.1 y 60 a 77 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, se acuerda fijar los elementos tributarios necesarios del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y aprobar la Ordenanza Fiscal reguladora correspondiente. Artículo 2º.- Objeto.-Son objeto de este impuesto los bienes inmuebles de naturaleza rústica, urbana y de características especiales, sitos en el término municipal de Marbella. A los efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales los definidos como tales en las normas del catastro inmobiliario. Artículo 3º.- Hecho imponible. 1.- Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales: a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos. b) De un derecho real de superficie. c) De un derecho real de usufructo. d) Del derecho de propiedad. 2.-El supuesto de hecho imponible que corresponda entre los definidos anteriormente por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble a los restantes supuestos previstos en el mismo. Artículo 4º.- Exenciones. 1.-Estarán exentos los bienes inmuebles relacionados en el artículo 62.1 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, en los términos establecidos en el mismo. 2.-Asimismo, previa solicitud estarán exentos los bienes inmuebles relacionados en el artículo 62.2 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en los términos establecidos en el mismo.


EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MARBELLA

3.-Asimismo, previa solicitud los previstos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al Mecenazgo, en los términos establecidos en la misma. Artículo 5º.- Sujetos pasivos. Responsables. 1.-Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, Ley General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto. En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales, será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon. 2.-El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivo del mismo, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes inmuebles demaniales o patrimoniales. 3.-Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, Ley General Tributaria, si figuran como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por parte iguales. Artículo 6º.- Base imponible. La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. Artículo 7º.- Base liquidable. La base liquidable de este impuesto será el resultado de practicar, en su caso, en la base imponible las reducciones que procedan legalmente. Artículo 8º.- Tipo de gravamen. 1.-Bienes de naturaleza urbana.- El Tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza urbana se fija en el 1,0389 por 100. 2.-Bienes de naturaleza rústica.- El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza rústica se fija en el 0,5585 por 100. 3.-Bienes de características especiales.- El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes de características especiales se fija en el 1,0389 por 100.


EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MARBELLA

Artículo 9º.- Cuota íntegra. La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen.

Artículo 10º.- Bonificaciones. A) Tendrán derecho a una bonificación del 50 por ciento en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyen el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, tanto de obras nueva como de rehabilitación equiparable a ésta y no figuren entre los bienes de su inmovilizado. El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen las obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres periodos impositivos. Para la concesión de esta bonificación los interesados deberán cumplimentar los requisitos siguientes: a) Certificado del técnico director de la obra en el que se especifique su fecha de inicio, visado por el Colegio profesional correspondiente. b) Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, mediante el alta o último recibo del Impuesto sobre Actividades Económicas en el epígrafe correspondiente que habilite para la urbanización, construcción y promoción inmobiliaria. c) Ultimo recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles o acreditación de la titularidad del bien inmueble. d) Acreditación de que el bien inmueble objeto de la bonificación no forma parte del inmovilizado, mediante certificación del Administrador de la sociedad o empresa. B).- Tendrán derecho a una bonificación del 50 por ciento de la cuota íntegra del impuesto durante los cinco periodos impositivos siguientes al otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma. La bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los cinco periodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el periodo impositivo siguiente a aquél en que se solicite. La solicitud de la bonificación prevista en este apartado deberá ir acompañada de la copia de la calificación definitiva de la vivienda protegida y copia de la escritura pública que acredite la titularidad.


EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MARBELLA

C).- Tendrán derecho a una bonificación en la cuota íntegra del impuesto los sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familias numerosas, respecto del bien inmueble que constituyan vivienda habitual de los mismos. A estos efectos, a las unidades familiares que estén acreditas como familias numerosas, tomando como índice limitativo la cantidad de 35 Euros por hijo, les será de aplicación una bonificación cuyo porcentaje no superará el importe máximo del 50 por ciento de la cuota íntegra del impuesto. En la concesión de esta bonificación se aplicarán las siguientes reglas: 1ª.-La aplicación del concepto fiscal de vivienda habitual será la determinada en el artículo 54 del RD 439/2007, de 30 de marzo, Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 2ª.-La condición de familia numerosa, deberá acreditarse mediante la presentación del correspondiente Libro Oficial de Familia Numerosa, y siempre que todos los miembros de la unidad familiar estén empadronados en el Municipio de Marbella. 3ª.-La solicitud de bonificación, deberá ir acompañada de la documentación siguiente: a) b) c) d)

Documento Nacional de Identidad del solicitante. Fotocopia compulsada del Libro de Familia Numerosa. Certificados de empadronamientos. Fotocopia del último recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles o fotocopia del alta de la mencionada vivienda en el Catastro Inmobiliario.

4ª.-Los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar las variaciones que se produzcan y que tengan transcendencia a efectos del otorgamiento de esta bonificación. 5ª.Esta bonificación será incompatible con cualquier otra que beneficie al mismo inmueble. 6ª.-En el supuesto de no cumplirse los requisitos exigidos para disfrutar de esta bonificación, deberá abonarse la parte del impuesto que hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la bonificación practicada y los intereses de demora correspondiente. 7ª.-El plazo para la presentación de la solicitud comenzará el 1 de noviembre y finalizará el 31 de diciembre, del año anterior al que deba surtir efectos. La presentación extemporánea determinará la desestimación de la solicitud. 8ª.-El Título de Familia Numerosa deberá tener validez como mínimo hasta la fecha del devengo del impuesto; o bien haber presentado la solicitud de


EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MARBELLA

renovación en el Organismo correspondiente con anterioridad al mencionado devengo. D).- Tendrán derecho a bonificación del 15 por ciento en la cuota íntegra del impuesto, los bienes inmuebles en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar durante los cinco periodos impositivos siguientes al de la instalación, de conformidad con las siguientes reglas: 1ª.-No se concederá la bonificación cuando la instalación de estos sistemas sea obligatoria a tenor de la normativa urbanística, edificatoria o ambiental en el momento de la concesión de la licencia de obras. 2ª.-La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente. 3ª.-El otorgamiento de esta bonificación estará condicionada a la acreditación de cumplimiento de los requisitos técnicos, mediante la aportación de los documentos siguientes:  Otorgamiento de la licencia urbanística, donde quede acreditado la presentación de Proyecto Técnico, Certificado de montaje y Certificado de instalación.  Carta de pago de la Tasa por licencias urbanísticas.  Carta de pago del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras. 4ª.-Dicha bonificación surtirá efectos desde el periodo impositivo siguiente al de la solicitud. Artículo 11º.-Cuota líquida. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas legalmente. Artículo 12º.-Devengo y periodo impositivo. 1.- El impuesto se devengará el primer día del periodo impositivo. 2.- El periodo impositivo coincide con el año natural. 3.- Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales. Artículo 13º.-Normas de gestión del impuesto. 1.- El impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el Padrón Catastral y en los documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro.


EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MARBELLA

2.-Los datos contenidos en el Padrón catastral y en los demás documentos citados en el apartado anterior deberán figurar en la listas cobratorias, documentos de ingreso y justificantes de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. 3.-Las inclusiones, exclusiones o alteraciones de datos contenidos en el Catastro Inmobiliario, elaboración de ponencias, formación de padrones, reclamaciones, liquidación e inspección, se estará a lo dispuesto en los artículos 76 y 77 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales. 4.-La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, serán competencia exclusiva del Ayuntamiento, sin perjuicio de la delegación de las mismas. Artículo 14º.- Infracciones y sanciones. En lo relativo a las infracciones tributarias y su correspondiente sanción, se estará a lo establecido en la Ley General Tributaria, Ordenanza Fiscal General y demás normas concordantes. Disposición derogatoria.- A partir de la fecha de aplicación de la presente Ordenanza Fiscal, quedará derogada la Ordenanza Fiscal Nº..3-01 reguladora del tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aprobada definitivamente por el Ayuntamiento Pleno el 6 de noviembre de 1989. Disposición final.- La presente Ordenanza fiscal ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el 26 de septiembre 2008, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de 21 de noviembre 2008, comenzando su aplicación el día 1 de enero de 2009 y regirá hasta su modificación o derogación expresa.


Issuu converts static files into: digital portfolios, online yearbooks, online catalogs, digital photo albums and more. Sign up and create your flipbook.