CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
AÑO DEL BICENTENik10
i)56ffitRTÁI"a-a-iikiáü SECRETARIA DE ASUNTOS JUR1DICOS
Expediente N° 13-06851/10
Buenos Aires, 22 de octubre de 2010
SEÑOR
ADMINISTRADOR GENERAL DEL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN C.P. HUGO EDGARDO BORGERT S.
D.
I.- Vienen
a consideración de esta
Secretaría de Asuntos Jurídicos las presentes actuaciones, a fin de emitir opinión sobre la situación planteada a raíz de la presentación de fecha 19 de marzo de 2010 efectuada por el Dr.
letrado
señora r
apoderado de la Jefe de Despacho
del Juzgado Nacional '
nO
con
el objeto de solicitar que el cese definitivo de la agente mencionada, y a cumplimentar el pago del beneficio de jubilación ordinaria otorgado por resolución del ANSES N° --- de fecha 24 de febrero de 2010,
en los términos
prescriptos por la ley 24.018.
Los
antecedentes
relevantes
vinculados con la cuestión son los siguientes: A fs. 2 la presentación efectuada por el de fecha 19 de marzo de
Dr.
2010, ante la Dirección
General de Administración Financiera,
con la fin
de
formular la petición a que refiere el punto I del presente.
A fs. 3 carta poder (en formularlo de ANSES), a favor del
otorgada por la señora
3.- A fs. 4 copia certificada del
forra. PS 6.200
"Desarrollo Información Decreto 109/76", y a fs. Resolución de la UDAI N° 1233/10 "acordar jubilación ordinaria
por la
Dr.
4 vta.
la
que se resuelve
a doña
conforme establecido por la ley N° 24.018 y en un
lo
todo de acuerdo
Con las disposiciones del Dt. N° 109/76" (artículo 1°).
A fs. 11 el informe expedido por el Departamento de Previsión y Asistencia Social de fecha 26 de marzo de 2010, en relación a la presentación obrante a fs. 2. En el mismo se destaca que "si bien el
Jefe de Despacho de
Primera" se le practica la retención del 12 % en carácter de aporte previsional, que fuera indicado oportunamente por la Administración General de Consejo de la Magistratura a la Dirección de Administración Financiera -ref. Res. 196/06- ..., también es cierto la situación controversial en la que se encuentra, ya que
como es de conocimiento, no
ostenta la condición de funcionario, situación ésta aún sin resolver. En otro párrafo, agregó que "- Así las cosas, y teniendo en cuenta la existencia potenciales beneficiarios
de antecedentes de
éste Departamento solicita
instrucciones de procedimiento a seguir".
A fs. 14 y 24 los
escritos presentados por el
letrado apoderado con fechas
12 de mayo de 2010 y 4 de
junio de 2010, respectivamente, a los fines de solicitar pronto despacho respecto de lo peticionado en relación al cese definitivo liquidación del beneficio de
la señora
6.- A fs. 18/19 copia de la sentencia dictada en autos c/ANSES
S/ACCION
MERAMENTE
DECLARATIVA", tramitada por ante el Juzgado Federal de la Seguridad Social N° 3, por la que se resolvió:
"_ Hacer
lugar a la demanda, declarar vigente el régimen jubilatorio implementado por la ley 24.018, sin perjuicio de la norma que eventualmente corresponda aplicar de acuerdo a lo establecido en el Considerando IV', esto es, dejando expresamente a salvo que el actor carece de status jubilatorio, y que en consecuencia su derecho previsional se resolverá con arreglo al régimen legal que se encuentre vigente al momento de producirse el
hecho generador del
beneficio (FALLOS 285;121), entre muchos otros).
Dicho decisorio fue confirmado por sentencia N° 13.818 del 23 de septiembre de 2009 de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social (20/21).
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA POSETJUDTatil LA.niZtai
I AÑO DEL BICENTENARIÓ .•
SECRETARIA DE ASUNTOS 1U RIDICOS
7.- A fs. 25 la providencia de fecha 23 de agosto de 2010, por medio de la cual la Dirección General de Recursos Humanos solicita la intervención de esa Secretaría.
Reseñados
como
fueran
los
elementos de juicio reunidos en las presentes actuaciones, a los fines del análisis jurídico, en
forma liminar, se
estima necesario señalar los antecedentes que dieran origen al cambio de denominación del cargo "Jefe de Despacho" por -Jefe de despacho de
lora.", teniendo en cuenta que ésta
última fue la situación de revista considerada para el otorgamiento del beneficio de jubilación de marras.
1.- Antecedentes reglamentarios.
1.1.- Por
Resolución C.M.
N°
34/99
el
Consejo de la Magistratura dispuso aprobar el "proyecto de reescalafonamiento" presentado por la Unión de Empleados de la Justicia de la Nación; y, comunicar dicha resolución a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para su consideración, en los términos del artículo 7, inciso 30 , de la ley 24.937 -modificada por la ley 24.939- a
los
efectos de que, en su caso, solicite al Poder Ejecutivo Nacional el aumento de los créditos presupuestarios y los refuerzos de fondos
correspondientes;
en lo que aquí
interesa, se destaca que en el proyecto en
cuestión
se
previó el reescalafonamiento del cargo de "oficial mayor" al de "Jefe de
despacho";
1.2.-
Por Acordada C.S.J.N. N° 8/1999 el Alto
Tribunal dispuso tomar
conocimiento de la resolución
del
Consejo de la Magistratura antes citada, y la autorización para que ese órgano realice las gestiones tendientes a
la
obtención de los créditos presupuestarios por ante el Poder Ejecutivo Nacional;
1.3.- Por resolución C.M. N° 471/04
el Consejo
de la Magistratura aprobó el Acta Acuerdo suscripta con la Unión de Empleados de la Justicia de la Nación, por medio de cual se estableció "ratificar el reescalafonamiento
•
aprobado por e/ Plenario del Consejo de la Magistratura por resolución
n° 34/99"; y su aplicación -con efectos
retroactivos- a partir del 1° de octubre de 2004 (conf. art. 2° de la resolución citada); asimismo, se aprobó la propuesta efectuada por la Unión de Empleados de la Justicia de la Nación, relativa al aumento generalizado del diez por ciento en los salarios de los integrantes del Poder Judicial de la Nación;
1.4.- Por Acordada C.S.J.N. N° 36/2004 el Alto Tribunal dispuso suspender la resolución C.M. n° 471/04; e, invitar al
Consejo de
la Magistratura a participar en la
definición
de las
cuestiones concernientes a las
remuneraciones de magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación, así como en la realización de las gestiones que, por razones presupuestarias, fueren necesarias ante los otros Poderes del Gobierno Nacional.
1.5.- Por Resolución C.M. N° 550/04 el Consejo de la Magistratura dispuso -entre otras cuestiones- "aprobar provisoriamente la escala salarial de los agentes pertenecientes a los anexos I -magistrados y funcionarios-, conforme las categorías y las remuneraciones previstas en el anexo I de la , presente; y, aprobar la escala salarial de los agentes pertenecientes a los anexos II -personal administrativo y técnico- y III -personal de servicio del Poder
Judicial-,
conforme
las
categorías
y
las
remuneraciones previstas en el anexo I de la presente", manteniendo la inclusión de la categoría de "Jefe de Despacho" en el anexo II (personal administrativo Y técnico).
1.6.- Por Acordada C.S.J.N. N° 41/2004 la Corte Suprema de Justicia de la Nación dispuso "ejecutar en el ámbito del personal dependiente de esta Corte el reescalafonamiento de empleados y funcionarios contemplado en la acordada n° 8/99", así como, una recomposición salarial del 30 % -para los magistrados y funcionarios no incluidos en el reescalafonoamiento- y de un 10 % -para los agentes y funcionarios incluidos en aquél-, , en ambos casos con efectos a partir del 1° de octubre de 2004;
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AÑO DEL BICENTENARIS'O • '
PóbiaiikiÁT.61-Jiiklisi
SECRETARIA DE ASUNTOS JURIDICOS
2/2005 el Alto
1.7.- Por Acordada C.S.J.N. N°
decidió incluir a los secretarios de cámara,
Tribunal
secretarios de juzgado,. prosecretarios jefe, jefes de departamento y los cargos equiparados a esas categorías, en la recomposición salarial del 30 %, estableciéndose
que
debían considerarse a cuenta los aumentos liquidados para esas categorías por aplicación del
reescalafonamiento
contemplado en la acordada n° 8/1999.
1.8.- Por Acordada C.S.J.N. N° 9/2005 la Corte Suprema escala
de Justicia de la Nación, aprobó "el escalafón y de remuneraciones asignadas para
los magistrados,
funcionarios y agentes del Poder Judicial de la Nación -a partir del 10 de octubre de 2004- detallados en la columna II de
la planilla anexa a
la presente", de la cual se
desprende que el cargo de "Oficial Mayor" -que integra el anexo
II del escalafón correspondientes al personal
administrativo y técnico- fue reescalafonado al cargo de "Jefe de despacho".
1.9.- Por Resolución C.M. N°
32/05 el Consejo
de la Magistratura dispuso una recomposición del 30 %
de
las remuneraciones de magistrados y
no
funcionarios
incluidos en el reescalafonamiento aprobado por
las
Resoluciones n° 471/04 y 550/04, que se aplicará a
las
retribuciones correspondientes al mes de septiembre
de
considerando
2004,
efectuadas como pago
las
oportunamente
liquidaciones
a cuenta de lo precedentemente
dispuesto ... Incluir a
los secretarios de cámara,
secretarios de juzgado, prosecretarios
jefes, jefes
de
departamento y a •os cargos equiparados a esas categorías, en la
recomposición 'dispuesta en el
presente,
punto
1° de la
en idénticos términos ..."; y, "... Aprobar a
partir del 1° de octubre del año 2004, el escalafón y la escala salarial para los .yentes del Poder Judicial de la Nación inserto en el Anexo que forma parte integrante de la presente",
que -en concordancia con lo establecido en
el
escalafón aprobado por la Corte Suprema de Justicia de la prescribía
el
n°
9/2005)-
reescalafonamiento del
cargo
de oficial
despacho", manteniendo
a este último en el anexo II,
Nación
(acordada
al
de "jefe
correspondiente al personal administrativo y técnico.
de
1.10.-
Por Resolución C.M. N° 196 de fecha 27
de abril de 2006 el Consejo de la Magistratura dispuso "1° aprobar el Acta Acuerdo suscripta por los representantes de este Consejo de la Magistratura y de la Unión de Empleados de la Justicia de
la Nación el 19 de abril de 2006. 2°)
Modificar la denominación del cargo "Jefe de despacho" a "Jefe de Despacho de ira.", de conformidad a lo acordado en el acta que obra como anexo de la presente. 3°) Comunicar la presente resolución a todos los tribunales que integran el Poder Judicial de la Nación a los efectos indicados en el considerando 2°"; esta remisión concierne al descuento ... del aporte personal previsto en el artículo 31 de la ley 24.018". Es así que, desde el mes de mayo de 2006, la Administración General del Poder Judicial de la Nación viene practicando
el descuento correspondiente al aporte
previsional de los agentes en esa -situación de revista sobre la base del 12 % establecido en el régimen de la ley 24.018.
La celebración del acta-acuerdo que resultó aprobada se originó con motivo del pedido formulado por la entidad gremial,
a fin de que ' "...se subsane la
denominación asignada al cargo de "Jefe de Despacho" (que fuera aprobada por resolución nro. 471/04) y se establezca que la misma debe ser "Jefe de Despacho de lra", arribándose a la conclusión que
c) quienes se
desempeñan en esta categoría y en razón de la delegación de funciónes cada vez mas instalada en el ámbito de la justicia cumplen con las funciones asignadas a los Prosecretarios Administrativos, las que se enumeran en el art. 38 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, significando para esos agentes la asignación de los deberes que la citada norma les impone ... e) que la ley 24.018, en el Anexo del art. 8vo enumera los cargos comprendidos bajo su ámbito entre los cuales menciona en ultimo término el de "Jefe de Despacho de lra."; f) que una interpretación lineal estricta de la norma llevaría a concluir que la ley 24.018 contempla un cargo a la sazón vacante en razón de no existir en el Poder Judicial una categoría denominada Jefe de Despacho de ira.; g) que es evidente que de acceder a lo solicitado no 'se esta
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AÑO DEL BICENTEN41,0...
# 15-15ER-JUDT6A-1761iÁNA-Easi SECRETARIA DE ASUNTOS JURIDICOS ampliando el ámbito de aplicación del
régimen jubilatorio
del Poder Judicial ni se esta invadiendo competencia alguna de otro Poder del Estado puesto que conforme es de ver el cargo
de Jefe de
Despacho
de lra, fue incluido
legislador al sancionar la ley 24.018; h)
por el que en
consecuencia corresponde la modificación de la resolución nro. 471/04 y corregir la denominación del cargo de Jefe de Despacho por el de Jefe de caso los agentes
Despacho de Primera,
en cuyo
deberán dar cumplimiento con el aporte
previsto en el art. 31 de la ley 24.018 ..."
2.- Re-escalafonamiento - situación del cargo Jefe de despacho. El Alto
Tribunal
reiteradamente ha
sostenido que "las funciones de gobierno que le sobre
asisten
el Poder Judicial de la Nación derivan de su
condición de titular de este Departamento del Nacional", y que
Gobierno
"las atribuciones concernientes a las
decisiones finales en materia de
reestructuraciones
funcionales y remuneraciones de magistrados, funcionarios y empleados del Poder judicial, han sido reconocidas por la Constitución Nacional y por las leyes en vigencia entre las competencias que -inequívocamente- corresponden
a esta
Corte Suprema" (conf. acordadas Nros. 13/99,
1/2000,
3/2000, 15/2004,
•
37/2000,
18/2001,
29/2001,
41/2004, 9/2005, entre otras).
30/2002,
16/2003,
En tal sentido, ha
enfatizado que el emplazamiento del Consejo
de la
Magistratura dentro del ámbito del Poder cuya titularidad corresponde a esta Corte es
una clara demostración de la
voluntad de los constituyentes de rechazar toda idea de un ejercicio conjunto o.bicéfalo de aquélla, al contemplar al Consejo Sección
en una disposición no casualmente ubicada en la Tercera "Del Poder Judicial" (conf.
acordada
4/2000).
El Supremo Tribunal
ha dicho
que las
atribuciones de gobierno que le asisten tiene raigambre en nuestra Carta Magna, art. 94 de la Constitución Nacional de (conf, la
reforma aprobada en
1853, y
actual 108
1994),
que constituye -vale resaltarlo- la
el año primera
disposición de la Sección Tercera que regula la naturaleza
y atribuciones del Poder Judicial, cuyo texto establece que: El Poder Judicial de la Nación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia, y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Nación. Por otro lado, se ha incorporado dentro de este Poder al Consejo de la Magistratura, asignándole potestades en materia de administración de recursos y ejecución del presupuesto -art. 114, inc. 3°- (conf. acordada 36/2004). En tal sentido, ha destacado que "- la nítida distinción efectuada por los constituyentes entre las atribuciones concernientes al gobierno del Poder Judicial de la Nación y las funciones de administración y de ejecución presupuestaria, ha sido preservada por el Congreso de la Nación al dictar la ley reglamentaria del Consejo de la Magistratura _" (conf. acordada 36/2004). En sustento de ello, en los considerandos 5to. y ss. de la Acordada antes citada, se hizo mención de las siguientes normas: - Art. 18° de la ley 24.937, que regla las funciones de la Oficina de Administración Financiera, en cuanto dispone que, tendrá a su cargo: la elaboración del • anteproyecto de presupuesto anual del Poder Judicial de conformidad con lo dispuesto en la ley de autarquía judicial y la ley de administración financiera, el cual deberá elevar a la consideración de su presidente del Consejo de la Magistratura (conf. inciso a); y, la ejecución del Presupuesto anual del Poder Judicial (inciso b) . - Art. 7° de la ley 24.937 que establece entre las atribuciones del plenario del Consejo de la Magistratura la de "3°) Tomar conocimiento del anteproyecto de presupuesto anual del Poder Judicial que le remita el presidente y realizar las observaciones que estime pertinentes para su consideración por la Corte Suprema de Justicia de la Nación". - Art. 1° de la ley N° 23.853 (Autarquía Judicial), que regula cuál es el órgano competente para elaborar el Presupuesto del Poder Judicial, estableciendo que: "La Corte Suprema de Justicia de la Nación preparará el Presupuesto de Gastos y Recursos del Poder Judicial, el que
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AÑO DEL BICENTENARIO
SECRETARIA DE ASUNTOS JURIDICOS
Poder Ejecutivo
será remitido al incorporación
Nacional para
al proyecto de Presupuesto General de
su la
Administración Nacional que se presenta anualmente ante el Honorable Congreso". - Art. 7° de la ley antes citada,
que regula cuál es
el órgano competente para fijar las remuneraciones
de
magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial, prescribiendo
que:
"Las remuneraciones de
magistrados,
funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación serán establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.". La competencia que en reestructuraciones
funcionales
y
materia
remuneraciones
de de
magistrados, funcionarios y empleados ostenta la Corte Suprema de Justicia de . 1a Nación ha sido
expresamente
reconocida por el Consejo de la Magistratura en tanto y en cuanto -en oportunidad de solicitar al Alto Tribunal que reasuma la gestión de las dependencias (Archivo General de Notificaciones
transferidas
la Nación y Oficina de Mandamientos,
y Subastas Judiciales), así como, las
facultades delegadas en materia de seguridad y vigilancia para los tribunales (Acordada
N°
9/04),
régimen
de
pasantías (acordada 10/04), autorización del ejercicio de la docencia de magistrados (acordada N° 11/04), concesión de licencias
de carácter extraordinario (acordada
12/04), el régimen
de percepción de
concepto de títulos (acordada N° 24/04)
bonificaciones
N° en
y de requerimientos
de pago de retribuciones por el ejercicio de subrogancias en los Tribunales de
la Nación- ese cuerpo sostuvo: "Que
resulta imperativo, en consecuencia, volver a la esencia de aquél mandato constitucional y solicitar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, en orden a sus competencias, reasuma esas funciones delegadas. Tal requerimiento es por demás pertinente toda vez que la competencias
constitucionales
Corte, en orden a sus y
sus
originarias
atribuciones en materia de superintendencia, es titular de aquellas funciones
vinculadas con la gestión de los
recursos humanos del Poder Judicial de la Nación, área que comprende a las decisiones en materia salarial y a la creación, modificación y supresión de cargos".
3
A mayor abundamiento, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación no ha modificado el escalafón aprobado por acordada n° 9/2005, el cual -en relación a la categoría
que
nos
.ocupa-
la
mantiene
denominación de "Jefe de Despacho", los cuales se encuentran comprendidos en el anexo II de ese escalafón, correspondiente al Personal Administrativo y Técnico
ty
como tal no alcanzados -a los fines previsionales- en
el
régimen de la ley 24.018).
Es oportunidad
de dictar
en
dable poner de resalto, que
dicho decisorio, el Alto Tribunal
reiteró la posición desde siempre sostenida respecto de las facultades
que
en
materia
de
y
remuneraciones
categorizaciones del personal del Poder Judicial de
la
que su dictado estuvo inspirado en
la
Nación posee; y,
necesidad imprescindible de "...
adecuar las mencionadas
acordadas [acordadas n° 8/99, 41/04
y 2/05], a fin
de
armonizar sus disposiciones con las del régimen legal
de
jubilaciones -ley
24.018- y con las
normas del Código
Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación, por lo que corresponde mantener las denominaciones originales de las categorías
de funcionarios a septiembre de 2004"
(considerando V).
Más
aún, en
ocasión del dictar
la
Acordada C.S.J.N. N° 36 de fecha 11 de noviembre de 2008, por la que se autorizó al Consejo de la Magistratura para que, con carácter de excepción, liquide y abone los haberes del personal comprendido en
las
dependencias cuya
superintendencia fue reasumida por ese tribunal, de acuerdo con lo dispuesto
en
la acordada n° 28/08 (meses de noviembre, diciembre de 2008, y la 2da. cuota del aguinaldo), se resolvió "Dejar sentado que este Tribunal no concuerda con el cambio de denominación dispuesto por el artículo 20
de la
resolución 196/06,
de/ Consejo de la
Magistratura y el descuento del aporte personal practicado en su consecuencia Tal postura fue mantenida por el Alto Tribunal en actos posteriores; a título de ejemplo se citan los siguientes:
17
,
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA PODER JUDICIAL DE tA NACION
AÑO DEL BICENTENARIO 31
SECRETARIA DE ASUNTOS JURIDICOS -
resolución
C.S.J.N. N° 448/10, dictada en el
expediente caratulado "Trámite personal -solicituds/reconocimiento de cargo de jefe de
1
despacho de primera", por medio del cual no se hizo lugar a la petición formulada por la interesada con el fin de que se le
reconozca el tiempo trabajado como jefe de
despacho de primera para dar cumplimiento de manera parcial con
los requisitos establecidos en la ley 24.018". así
como, para
que
A.N.S.e.S.
los importes que no fueron descontados en el
se la habilite
para depositar ante el
porcentaje que esa norma exije (doce - 12 % - según el art. 31),
durante el período que va desde enero de 2009 (esto
es, después del dictado de las Acordadas Nros. 28 y 36/08) hasta junio ppdo."; y - resolución
C.S.J.N. N° 1889/10, dictada en el
expediente caratulado "Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal - Haberes - Bonificación Adicional por Título -
r
/ título
Arquitecta s/ adicional mensual p/antigüedad", por medio de la cual se hizo lugar al pago del adicional por antigüedad en el título universitario de arquitecta que posee, porque la peticionario "no reviste el cargo de funcionaria exigido en el artículo 2° del decreto 1417/87". De ese considerar
que para los
modo, en forma liminar, cabe magistrados, funcionarios y
empleados del Poder Judicial de la Nación hay escalafón vigente, Suprema de
a la sazón, el
Justicia de da Nación
9/2005, ordenamiento que
aprobado por
un solo la Corte
mediante Acordada N°
no reconoce a los "Jefes de
Despacho" el status de "funcionario", en la medida que no integran el
Anexo
1, requisito que es inexcusable para
quedar alcanzado en el régimen especial instituido por la ley 24.018. El artículo 8° del cuerpo legal citado establece que: "el régimen previsto en este capítulo [II] comprende exclusivamente a del
Poder
Judicial,
comprendidos en el Anexo I,
los magistrados y funcionarios que desempeñen los cargos del Escalafón para la Justicia
Nacional, que se agrega como anexo 1 de la presente ley".
Al
respecto, se podrá afirmar que
el
Anexo 1 de la ley contempla el cargo de "Jefe de Despacho de lera.".
Sin
efectuada surge
embargo, en forma
de la reseña precedentemente indubitable que dicho
existe en el escalafón vigente. Una contrario,
interpretación
desconocer
comportaría
cargo no en
atribuciones
las
constitucionales que el Tribunal Cimero tiene en materia de categorizaciones
y re-estructuraciones funcionales
del
personal del Poder Judicial de la Nación, y, por lo demás, sería manifiestamente contraria a la finalidad que tuvo la norma, que no es otra que considerar incluido en el régimen a aquellos
que
tengan el status de "magistrados" y
"funcionarios". Por lo demás, considerar al Anexo 1 de la ley 24.018 en
forma aislada, esto es, sin armonizarlo
con el resto de las disposiciones reglamentarias aplicables al caso conllevaría pudiéndose
Soslayar
una la
interpretación errónea, doctrina
sentada
por
no la
jurisprudencia y la Procuración del Tesoro de la Nación en el sentido de que cuando una interpretación literal de la norma acarrea querido por
un resultado desatinado -no previsto ni el
legislador-, cobrarán
relevancia otras
herramientas de la hermenéutica, tales como la indagación de la significación jurídica de la norma, las intención de su autor,
la relevancia de
la armonización con las demás
disposiciones del ordenamiento reglamentario bajo examen y la obtención del mejor resultado
(Fallos
265:256;
272:219: 298:180; 301:67 y Dict. P.T.N. 168:107 y 265:7).
3.- Nulidad de la Resolución
C.M.
N°
Los requisitos esenciales definidos
en
196/06.
el art. 70 de la ley de procedimientos administrativos son aplicación a los actos de alcance general como lo es la resolución aquí examinada. Así las
cosas, cabe
recordar que -con
arreglo al articulo antes
citado- para que un acto
administrativo sea válido
debe reunir -entre otros-
requisitos los siguientes:
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA_ AÑO DEL BICENTENARIO 32 RZERJUDICÍAL DE1ANÁEÍS SECRETARIA DE ASUNTOS JURIDICOS 3.1.-
"Ser dictado por autoridad
competente" (inciso
a) 3.2.- "Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que
le sirvan de causa y en el derecho aplicable (inciso
b). 3.3.- "Deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las
razones que
consignando, además,
inducen a emitir el acto,
los recaudos indicados en el inc. b)
del presente artículo" (inciso e). 3.4.- "Habrá de cumplirse con la finalidad que resulte de las
normas
que otorgan las facultades pertinentes
órgano emisor,
del
sin poder perseguir encubiertamente otros
fines, públicos o privados,
destinos de los que justifican
el acto, su causa y objeto. Las medidas involucre deber ser proporcionalmente
que el acto
adecuadas a aquélla
finalidad -" (inciso f).
A la luz de los antecedentes normativos reseñados en el punto 1 del presente dictamen la Resolución C.M.
N°
196/06 resulta nula de nulidad absoluta por haber
sido dictada sin contar con la potestad reconocida por el ordenamiento jurídico para la exteriorización del acto,
lo
que vulnera el elemento "COMPETENCIA". En las
sobre
tal sentido, las atribuciones que
decisiones
finales
"categorizaciones y reestructuraciones
en
materia
de
funcionales" tiene
el Tribunal Cimero, encuentran raigambre en nuestra Carta Magna (art. 118
C.N.) y en las leyes en vigencia (ley
24.937, art. 7° y 18, 1 ° y
incisos a) y b), y ley 23.853, arts.
°). El
ordenamiento jurídico
vigente,
ha
conferido al Consejo de la Magistratura -como órgano integrante del Poder Judicial de la Nación- atribuciones en materia de elaboración de "anteproyecto" de presupuesto,
y
de "ejecución" del mismo, pero ha reservado en cabeza de la Corte Suprema, la preparación del presupuesto definitivo, y la
"fijación
de
las
remuneraciones
magistrados,
funcionarios y empleados del Poder Judicial", que involucra
las
decisiones
categorizaciones
que
adopten
se
y reestructuración
en de
materia
de
funciones
del
personal.
La resolución examinada, que'-como se ha señalado- versó sobre la modificación de la denominación de un cargo del escalafón -"Jefe de Despacho de lera." en lugar de "Jefe de Despacho", (conf.
art. 2do.), lleva
insita un vicio de incompetencia en razón del grado y de la materia, pues, como ha quedado revelado
significó
la
adopción de un decisorio sobre una cuestión reservada a da Corte Suprema, potestad que -vale resaltarlo- el Tribunal nunca resignó, sino que
Alto
en forma reiterada
reafirmó.
La invalidez de la que adolece el acto examinado, por vicio de incompetencia, insanable, por cuanto el Alto.
resulta absoluta e nunca convalidó el
cambio de denominación del cargo de que se trata.
Lejos de ello, con posterioridad a la aprobación del escalafón vigente (Acordada C.S.J.N. N° 9/2005), el Supremo Tribunal dictó distintos actos en los que -pacíficamente- mantuvo su posición de reconocer como único cargo existente el de "Jefe de Despacho", insertado en el Anexo II del escalafón -correspondiente al Personal Administrativo y Técnico-, esto es, fuera del Anexo 1, situación que -en
lo concerniente a. los agentes que se encuentran en esa situación de revista-, despeja toda incertidumbre respecto "funcionarios", extremo
a que no ostentan
el status
de
en relación al cual el tribunal
competente se pronunció en forma concreta y expresa (conf. Acordada C.S.J.N.
N° 36/08,
resoluciones C.S.J.N. Nros.
448/10 y 1889/10).
La cuestión antes planteada no es menor, dado que la resolución C.M. N° 196/06 tuvo por efecto innovar sobre el aporte personal a los fines de la jubilación, pues,
respecto
del universo de agentes comprendido en el cambio de denominación del cargo de Jefe de Despacho dicho aporte
comenzó
a ser practicado considerando lo prescripto en el art. 31 de la ley 24.018,
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Raii— JUI5T6Árá"a'WÁEIST
AÑO DEL BICENTENARIO 73
SECRETARIA DE ASUNTOS JURIDICOS proceder
que Alto Tribunal
Acordada
C.S.J.N.
-tampoco- convalidó (conf.
N° 36/08 y
resolución C.S.J.N. N°
448/10).
De ese modo, Resolución C.M. N° 196./06 derecho",
cabe
considerar que la
incurrió
en un "error de
que vulnera el elemento "CAUSA", porque como lo
tiene dicho el Alto Tribunal en diversos precedentes comportó un apartamiento de
la ley, que
por exceder lo meramente opinable en cuanto a su interpretación, linda con la incompetencia
(doctrina
Fallos:
250:491;
255:231;
265:349 y otros; Acordada N° 36/04; Resolución N° 2112/02). La ilegitimidad de un acto por la aplicación errónea del derecho aplicable no cede por la "buena fe" del particular afectado, en tanto y en cuento así lo ha valorado el Tribunal Cimero en los autos "Carnet, Carmelo F. c/Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio Y Actividades Civiles" (La ley, 151:430).
En ese orden de ideas, no es dejar de ponderar
posible
que en el sub examine se encuentra
comprometido los elementos "MOTIVACIÓN"
y
"FINALIDAD"
que
deben estar presentes para que un acto resulte válido.
Ello,
así por cuanto la aprobación del
motivara el dictado
"Acta Acuerdo" que C.M. N° 196/06, so
de la Resolución
pretexto de subsanar
la denominación
asignada al cargo de "Jefe de Despacho", reemplazándolo por el de "Jefe de Despacho de lera."
ha llevado insita
una
modificación sustancial del escalafón vigente, puesto que los agentes comprendidos
en ese universo
han mutado
de
Anexo, ya que, de pertenecer al Anexo II -correspondiente al Personal Administrativo y Técnico- han pasado al Anexo I -correspondientes a Magistrados y Funcionarios-, correlato de esto, frente a alcanzados
también se ha
variado su situación
su situación previsional, por el régimen general
y como
pues, de estar
instituido por
la ley
21.211 pasaron a la órbita de ley 24.018. Así, implicado
la
comentada
variación
una ampliación del ámbito de
régimen jubilatorio del Poder Judicial,
ha
aplicación del
nunca avalada por
la autoridad
competente
en materia de escalafón y re-
estructuración de funciones en el ámbito
del
Poder Judicial
de la Nación, que no es otra -vale reiterarlo- que la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Por
los
argumentos
hasta
aquí
expuestos, este servicio jurídico estima que correspondería derogar la Resolución C.M. N° 196/06, y invalidez de los actos
disponer la
administrativos dictados -en el
ámbito de este Consejo de
la Magistratura- en su
consecuencia. Al respecto, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el art. 17° de la ley 19.549 en el sentido de que: "el acto administrativo afectado de nulidad absoluta se considera irregular y debe ser revocado o sustituido por razones
de ilegitimidad aun en
sede
administrativa. No obstante, si el acto estuviere firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, sólo se podrá impedir su subsistencia y la de los efectos aún
pendientes mediante declaración
judicial de nulidad".
Pertinente es señalar que en relación a la procedencia de la
anulación de oficio en
sede
administrativa de un acto irregular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que:
supuesta la irregularidad del acto por conllevar un vicio que determina
su nulidad absoluta, resulta
en principio, salvo la
excepción prevista en el art. 17 "in fine" de la ley 19.549 (Adla, XXXIX-C, 2339), legítima la ' actividad revocatoria de la propia administración. Esa facultad encuentra suficiente justificación en la necesidad de restablecer sin dilaciones el imperio de la juridicidad, comprometida por la existencia de un acto afectado de nulidad absoluta y que, por esa razón, carece de la estabilidad propia de los actos regulares y no puede
generar válidamente derechos subjetivos de los particulares frente al orden público interesado en la vigencia de la legalidad" (Fallos 310:380, "Furlotti Setien Hnos. S.A. c/Inv. por recurso de apelación 5/Recurso de apelación", sentencia del 23 de abri de 1991).
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA k,
AÑO DEL BICENTENARIO
PODER JUDICIAL DE LA-N-Á-EaSECRETARIA DE ASUNTOS JURIDICOS
En este orden de ideas, ha destacado el Alto Tribunal que "para que un decreto del Poder Ejecutivo produzca efecto de cosa juzgada en el orden administrativo se requiere que se trate de un acto regular realizado en ejercicio de facultades reglamentadas, requisitos sin los cuales puede ser válidamente revocado por e/ mismo poder que lo dictó" (Fallos 210:1071 "Paz de Uttinger").
Es relevante poner de
manifiesto, que
el Tribunal Cimero, en numerosos precedentes ha convalidado la anulación de
oficio de un acto administrativo
cuando
hubiere sido dictado, con evidente violación del derecho aplicable.
Así lo entendió en los autos "Mortola, Pedro c/Nación Argentina"
(Fallos 189:209),
"Barcena"
(Fallos 199:321) y "Cáceres Cowan, Blas s/recurso de amparo" (Fallos 250:491). En este último Corte entendió como fundamento procedente
la
administrativo, dictado con
anulación
de
precedente, la
suficiente oficio
para
de
tornar
un
acto
cuando el acto administrativo hubiere sido
"error grave de derecho", que importa un
apartamiento de la ley que supera lo "meramente opinable". En sentido similar,
se pronuncia la
Procuración del Tesoro de la Nación al señalar que: el acto administrativo
afectado de
nulidad absoluta
debe
ser
revocado, pues la potestad que emerge del artículo 17 de la Ley N° 19.549 no es excepcional, sino la expresión de un principio que constriñe a la Administración,
frente a actos
irregulares, a disponer la revocación (conf. Dict. 183:275; 221:124).
Cuadra resaltar que
en torno
a la
situación planteada con los "Jefe de Despacho de lera.", no hay
óbice legal para disponer
la derogación de la
Resolución C.M. N° 196/06/ así como, tampoco para ejercer la
facultad
revocatoria
respecto
de
los
actos
administrativos dictados en su consecuencia en el ámbito de este Consejo de la Magistratura, en sede administrativa.
Esta
Secretaría,
estima
necesario
distinguir los siguientes supuestos:
"Jefes de Despachos de lera." en actividad, que no reúnen los
acceder
requisitos para
jubilatorio. 'Su situación frente al constituye un "derecho
al beneficio
régimen previsional
en expectativa", en
razón del
principio indiscutido por la jurisprudencia que reza que: "el derecho a la jubilación se rige por la ley vigente a la fecha de cesación de servicios" (doctrina Fallos: 258:121; 319:3241; sent. de la C.S.J.N. del 27.10.92, autos "Guinot de Pereyra Blanca, entre otros).
"Jefes de Despacho de lera." que -como la señora -, tienen otorgado por el ANSES el beneficio de jubilación, en los términos de la ley 24.018, pero que no cuentan con.el "cese definitivo en el servicio", ni han percibido prestaciones originadas en ese beneficio. El
beneficio
otorgado
por
acto
administrativo
del ANSES no se ha integrado con el. "cese efectivo en los servicios", requisito necesario para considerar que existe un derecho plenamente perfeccionado.
c) "Jefe de Despacho de lera." que tengan otorgado por el ANSES el beneficio de jubilación, en los términos de la ley 24.010 y con el "cese definitivo en el servicio", pero que no hayan percibido prestaciones originadas en ese beneficio. En
ese supuesto, resulta
indubitable que el beneficio otorgado por el Organismo Previsional constituye un reconocimiento pleno
del derecho. Sin embargo, la
circunstancia de que el beneficiario no haya percibido las prestaciones correspondientes al mismo,
determina que "no
existan derechos subjetivos que se
estén cumpliendo", presupuesto que torna procedente la revocación de oficio de los actos administrativos dictados en
el ámbito de este
Consejo de la Magistratura, como consecuencia de lo dispuesto por la Resolución C.M. N° 196/06.
IV.- CONCLUSIÓN.
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
AÑODELBICENTEW35
SECRETARIA DE ASUNTOS JURIDICOS •
Como colofón del análisis efectuado, y de compartirse el
temperamento sostenido en el
presente,
corresponde adoptar las siguientes medidas:
A) Derogar la Resolución C.M. N° 196/06, y declarar la invalidez de
los
actos administrativos dictados en
su
consecuencia,
a saber: las deducciones practicadas
en
concepto de aporte personal con sustento en lo establecido en el art. 31 de la ley 24.018;
y, la "certificación de
Servicios y de Remuneraciones" extendida a favor de
la
señora
la
bajo
denominación de "Jefes de Despacho de lera.".
3) Poner en conocimiento de la Administración Nacional de la Seguridad Social el acto administrativo en cuestión; y de las medidas que como consecuencia de ello se adoptarán en el ámbito interno de este Organismo. • Rehacer -por conducto corresponda-
el
"Certificado
Remuneraciones", expedido a favor de acuerdo con la establecida en
de la autoridad que de
Servicio
y
de la señora designación del cargo
el escalafón vigente -"Jefe de
Despacho,
confr. Acordada C.S.J.N. N° 9/2005-; y, proceder a remisión al ANSES,
a los fines
de
de que ese
disponga lo que resulte procedente
su
organismo
respecto de los
beneficios concedido.
En relación al resto de los agentes que revisten en una situación similar a la aquí planteada, corresponderá que se proceda a la revocación de los actos administrativos dictados como consecuencia de lo dispuesto en la Resolución C.M. N° 196/06, en la. medida que se reúnan los presupuestos que habiliten su revocación administrativa,
- de
oficio-
en sede
con sustento en lo prescripto por el art.
17 de la ley 19.549.
E) Disponer que -en lo inmediato- la Dirección General de Administración Financiera del Consejo de la Magistratura proceda a ajustar la deducción que -en concepto de aporte personal- practica en las remuneración
liquidadas
a los
"Jefe de Despacho", considerando el porcentaje previsto en
el art. 11° de la ley 24.241 (en lugar del establecido en el art. 31 de la ley 24.018).
Ordenar que -por conducto de quien corresponda- se practique el cálculo de Ios importes deducidos "en demasía" a los "Jefe de Despacho", por aplicación del aporte personal previsto en la resolución invalidada (art. 31 de la ley 24.018); así como, el mecanismo a través del cual se procederá a su pertinente reintegro, en los casos y la medida que correspondiera.
Evaluar la viabilidad de efectuar tratativas frente al ANSES con el objeto de compensar los aportes ingresados al sistema invalidada.
"en
exceso", por la aplicación de la resolución