Dictamen del SAJ en contra de la jubilación de los jefes de despacho de 1era

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CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

AÑO DEL BICENTENik10

i)56ffitRTÁI"a-a-iikiáü SECRETARIA DE ASUNTOS JUR1DICOS

Expediente N° 13-06851/10

Buenos Aires, 22 de octubre de 2010

SEÑOR

ADMINISTRADOR GENERAL DEL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN C.P. HUGO EDGARDO BORGERT S.

D.

I.- Vienen

a consideración de esta

Secretaría de Asuntos Jurídicos las presentes actuaciones, a fin de emitir opinión sobre la situación planteada a raíz de la presentación de fecha 19 de marzo de 2010 efectuada por el Dr.

letrado

señora r

apoderado de la Jefe de Despacho

del Juzgado Nacional '

nO

con

el objeto de solicitar que el cese definitivo de la agente mencionada, y a cumplimentar el pago del beneficio de jubilación ordinaria otorgado por resolución del ANSES N° --- de fecha 24 de febrero de 2010,

en los términos

prescriptos por la ley 24.018.

Los

antecedentes

relevantes

vinculados con la cuestión son los siguientes: A fs. 2 la presentación efectuada por el de fecha 19 de marzo de

Dr.

2010, ante la Dirección

General de Administración Financiera,

con la fin

de

formular la petición a que refiere el punto I del presente.

A fs. 3 carta poder (en formularlo de ANSES), a favor del

otorgada por la señora

3.- A fs. 4 copia certificada del

forra. PS 6.200

"Desarrollo Información Decreto 109/76", y a fs. Resolución de la UDAI N° 1233/10 "acordar jubilación ordinaria

por la

Dr.

4 vta.

la

que se resuelve

a doña

conforme establecido por la ley N° 24.018 y en un

lo

todo de acuerdo


Con las disposiciones del Dt. N° 109/76" (artículo 1°).

A fs. 11 el informe expedido por el Departamento de Previsión y Asistencia Social de fecha 26 de marzo de 2010, en relación a la presentación obrante a fs. 2. En el mismo se destaca que "si bien el

Jefe de Despacho de

Primera" se le practica la retención del 12 % en carácter de aporte previsional, que fuera indicado oportunamente por la Administración General de Consejo de la Magistratura a la Dirección de Administración Financiera -ref. Res. 196/06- ..., también es cierto la situación controversial en la que se encuentra, ya que

como es de conocimiento, no

ostenta la condición de funcionario, situación ésta aún sin resolver. En otro párrafo, agregó que "- Así las cosas, y teniendo en cuenta la existencia potenciales beneficiarios

de antecedentes de

éste Departamento solicita

instrucciones de procedimiento a seguir".

A fs. 14 y 24 los

escritos presentados por el

letrado apoderado con fechas

12 de mayo de 2010 y 4 de

junio de 2010, respectivamente, a los fines de solicitar pronto despacho respecto de lo peticionado en relación al cese definitivo liquidación del beneficio de

la señora

6.- A fs. 18/19 copia de la sentencia dictada en autos c/ANSES

S/ACCION

MERAMENTE

DECLARATIVA", tramitada por ante el Juzgado Federal de la Seguridad Social N° 3, por la que se resolvió:

"_ Hacer

lugar a la demanda, declarar vigente el régimen jubilatorio implementado por la ley 24.018, sin perjuicio de la norma que eventualmente corresponda aplicar de acuerdo a lo establecido en el Considerando IV', esto es, dejando expresamente a salvo que el actor carece de status jubilatorio, y que en consecuencia su derecho previsional se resolverá con arreglo al régimen legal que se encuentre vigente al momento de producirse el

hecho generador del

beneficio (FALLOS 285;121), entre muchos otros).

Dicho decisorio fue confirmado por sentencia N° 13.818 del 23 de septiembre de 2009 de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social (20/21).


CONSEJO DE LA MAGISTRATURA POSETJUDTatil LA.niZtai

I AÑO DEL BICENTENARIÓ .•

SECRETARIA DE ASUNTOS 1U RIDICOS

7.- A fs. 25 la providencia de fecha 23 de agosto de 2010, por medio de la cual la Dirección General de Recursos Humanos solicita la intervención de esa Secretaría.

Reseñados

como

fueran

los

elementos de juicio reunidos en las presentes actuaciones, a los fines del análisis jurídico, en

forma liminar, se

estima necesario señalar los antecedentes que dieran origen al cambio de denominación del cargo "Jefe de Despacho" por -Jefe de despacho de

lora.", teniendo en cuenta que ésta

última fue la situación de revista considerada para el otorgamiento del beneficio de jubilación de marras.

1.- Antecedentes reglamentarios.

1.1.- Por

Resolución C.M.

34/99

el

Consejo de la Magistratura dispuso aprobar el "proyecto de reescalafonamiento" presentado por la Unión de Empleados de la Justicia de la Nación; y, comunicar dicha resolución a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para su consideración, en los términos del artículo 7, inciso 30 , de la ley 24.937 -modificada por la ley 24.939- a

los

efectos de que, en su caso, solicite al Poder Ejecutivo Nacional el aumento de los créditos presupuestarios y los refuerzos de fondos

correspondientes;

en lo que aquí

interesa, se destaca que en el proyecto en

cuestión

se

previó el reescalafonamiento del cargo de "oficial mayor" al de "Jefe de

despacho";

1.2.-

Por Acordada C.S.J.N. N° 8/1999 el Alto

Tribunal dispuso tomar

conocimiento de la resolución

del

Consejo de la Magistratura antes citada, y la autorización para que ese órgano realice las gestiones tendientes a

la

obtención de los créditos presupuestarios por ante el Poder Ejecutivo Nacional;

1.3.- Por resolución C.M. N° 471/04

el Consejo

de la Magistratura aprobó el Acta Acuerdo suscripta con la Unión de Empleados de la Justicia de la Nación, por medio de cual se estableció "ratificar el reescalafonamiento


aprobado por e/ Plenario del Consejo de la Magistratura por resolución

n° 34/99"; y su aplicación -con efectos

retroactivos- a partir del 1° de octubre de 2004 (conf. art. 2° de la resolución citada); asimismo, se aprobó la propuesta efectuada por la Unión de Empleados de la Justicia de la Nación, relativa al aumento generalizado del diez por ciento en los salarios de los integrantes del Poder Judicial de la Nación;

1.4.- Por Acordada C.S.J.N. N° 36/2004 el Alto Tribunal dispuso suspender la resolución C.M. n° 471/04; e, invitar al

Consejo de

la Magistratura a participar en la

definición

de las

cuestiones concernientes a las

remuneraciones de magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación, así como en la realización de las gestiones que, por razones presupuestarias, fueren necesarias ante los otros Poderes del Gobierno Nacional.

1.5.- Por Resolución C.M. N° 550/04 el Consejo de la Magistratura dispuso -entre otras cuestiones- "aprobar provisoriamente la escala salarial de los agentes pertenecientes a los anexos I -magistrados y funcionarios-, conforme las categorías y las remuneraciones previstas en el anexo I de la , presente; y, aprobar la escala salarial de los agentes pertenecientes a los anexos II -personal administrativo y técnico- y III -personal de servicio del Poder

Judicial-,

conforme

las

categorías

y

las

remuneraciones previstas en el anexo I de la presente", manteniendo la inclusión de la categoría de "Jefe de Despacho" en el anexo II (personal administrativo Y técnico).

1.6.- Por Acordada C.S.J.N. N° 41/2004 la Corte Suprema de Justicia de la Nación dispuso "ejecutar en el ámbito del personal dependiente de esta Corte el reescalafonamiento de empleados y funcionarios contemplado en la acordada n° 8/99", así como, una recomposición salarial del 30 % -para los magistrados y funcionarios no incluidos en el reescalafonoamiento- y de un 10 % -para los agentes y funcionarios incluidos en aquél-, , en ambos casos con efectos a partir del 1° de octubre de 2004;


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AÑO DEL BICENTENARIS'O • '

PóbiaiikiÁT.61-Jiiklisi

SECRETARIA DE ASUNTOS JURIDICOS

2/2005 el Alto

1.7.- Por Acordada C.S.J.N. N°

decidió incluir a los secretarios de cámara,

Tribunal

secretarios de juzgado,. prosecretarios jefe, jefes de departamento y los cargos equiparados a esas categorías, en la recomposición salarial del 30 %, estableciéndose

que

debían considerarse a cuenta los aumentos liquidados para esas categorías por aplicación del

reescalafonamiento

contemplado en la acordada n° 8/1999.

1.8.- Por Acordada C.S.J.N. N° 9/2005 la Corte Suprema escala

de Justicia de la Nación, aprobó "el escalafón y de remuneraciones asignadas para

los magistrados,

funcionarios y agentes del Poder Judicial de la Nación -a partir del 10 de octubre de 2004- detallados en la columna II de

la planilla anexa a

la presente", de la cual se

desprende que el cargo de "Oficial Mayor" -que integra el anexo

II del escalafón correspondientes al personal

administrativo y técnico- fue reescalafonado al cargo de "Jefe de despacho".

1.9.- Por Resolución C.M. N°

32/05 el Consejo

de la Magistratura dispuso una recomposición del 30 %

de

las remuneraciones de magistrados y

no

funcionarios

incluidos en el reescalafonamiento aprobado por

las

Resoluciones n° 471/04 y 550/04, que se aplicará a

las

retribuciones correspondientes al mes de septiembre

de

considerando

2004,

efectuadas como pago

las

oportunamente

liquidaciones

a cuenta de lo precedentemente

dispuesto ... Incluir a

los secretarios de cámara,

secretarios de juzgado, prosecretarios

jefes, jefes

de

departamento y a •os cargos equiparados a esas categorías, en la

recomposición 'dispuesta en el

presente,

punto

1° de la

en idénticos términos ..."; y, "... Aprobar a

partir del 1° de octubre del año 2004, el escalafón y la escala salarial para los .yentes del Poder Judicial de la Nación inserto en el Anexo que forma parte integrante de la presente",

que -en concordancia con lo establecido en

el

escalafón aprobado por la Corte Suprema de Justicia de la prescribía

el

9/2005)-

reescalafonamiento del

cargo

de oficial

despacho", manteniendo

a este último en el anexo II,

Nación

(acordada

al

de "jefe

correspondiente al personal administrativo y técnico.

de


1.10.-

Por Resolución C.M. N° 196 de fecha 27

de abril de 2006 el Consejo de la Magistratura dispuso "1° aprobar el Acta Acuerdo suscripta por los representantes de este Consejo de la Magistratura y de la Unión de Empleados de la Justicia de

la Nación el 19 de abril de 2006. 2°)

Modificar la denominación del cargo "Jefe de despacho" a "Jefe de Despacho de ira.", de conformidad a lo acordado en el acta que obra como anexo de la presente. 3°) Comunicar la presente resolución a todos los tribunales que integran el Poder Judicial de la Nación a los efectos indicados en el considerando 2°"; esta remisión concierne al descuento ... del aporte personal previsto en el artículo 31 de la ley 24.018". Es así que, desde el mes de mayo de 2006, la Administración General del Poder Judicial de la Nación viene practicando

el descuento correspondiente al aporte

previsional de los agentes en esa -situación de revista sobre la base del 12 % establecido en el régimen de la ley 24.018.

La celebración del acta-acuerdo que resultó aprobada se originó con motivo del pedido formulado por la entidad gremial,

a fin de que ' "...se subsane la

denominación asignada al cargo de "Jefe de Despacho" (que fuera aprobada por resolución nro. 471/04) y se establezca que la misma debe ser "Jefe de Despacho de lra", arribándose a la conclusión que

c) quienes se

desempeñan en esta categoría y en razón de la delegación de funciónes cada vez mas instalada en el ámbito de la justicia cumplen con las funciones asignadas a los Prosecretarios Administrativos, las que se enumeran en el art. 38 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, significando para esos agentes la asignación de los deberes que la citada norma les impone ... e) que la ley 24.018, en el Anexo del art. 8vo enumera los cargos comprendidos bajo su ámbito entre los cuales menciona en ultimo término el de "Jefe de Despacho de lra."; f) que una interpretación lineal estricta de la norma llevaría a concluir que la ley 24.018 contempla un cargo a la sazón vacante en razón de no existir en el Poder Judicial una categoría denominada Jefe de Despacho de ira.; g) que es evidente que de acceder a lo solicitado no 'se esta


CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

AÑO DEL BICENTEN41,0...

# 15-15ER-JUDT6A-1761iÁNA-Easi SECRETARIA DE ASUNTOS JURIDICOS ampliando el ámbito de aplicación del

régimen jubilatorio

del Poder Judicial ni se esta invadiendo competencia alguna de otro Poder del Estado puesto que conforme es de ver el cargo

de Jefe de

Despacho

de lra, fue incluido

legislador al sancionar la ley 24.018; h)

por el que en

consecuencia corresponde la modificación de la resolución nro. 471/04 y corregir la denominación del cargo de Jefe de Despacho por el de Jefe de caso los agentes

Despacho de Primera,

en cuyo

deberán dar cumplimiento con el aporte

previsto en el art. 31 de la ley 24.018 ..."

2.- Re-escalafonamiento - situación del cargo Jefe de despacho. El Alto

Tribunal

reiteradamente ha

sostenido que "las funciones de gobierno que le sobre

asisten

el Poder Judicial de la Nación derivan de su

condición de titular de este Departamento del Nacional", y que

Gobierno

"las atribuciones concernientes a las

decisiones finales en materia de

reestructuraciones

funcionales y remuneraciones de magistrados, funcionarios y empleados del Poder judicial, han sido reconocidas por la Constitución Nacional y por las leyes en vigencia entre las competencias que -inequívocamente- corresponden

a esta

Corte Suprema" (conf. acordadas Nros. 13/99,

1/2000,

3/2000, 15/2004,

37/2000,

18/2001,

29/2001,

41/2004, 9/2005, entre otras).

30/2002,

16/2003,

En tal sentido, ha

enfatizado que el emplazamiento del Consejo

de la

Magistratura dentro del ámbito del Poder cuya titularidad corresponde a esta Corte es

una clara demostración de la

voluntad de los constituyentes de rechazar toda idea de un ejercicio conjunto o.bicéfalo de aquélla, al contemplar al Consejo Sección

en una disposición no casualmente ubicada en la Tercera "Del Poder Judicial" (conf.

acordada

4/2000).

El Supremo Tribunal

ha dicho

que las

atribuciones de gobierno que le asisten tiene raigambre en nuestra Carta Magna, art. 94 de la Constitución Nacional de (conf, la

reforma aprobada en

1853, y

actual 108

1994),

que constituye -vale resaltarlo- la

el año primera

disposición de la Sección Tercera que regula la naturaleza


y atribuciones del Poder Judicial, cuyo texto establece que: El Poder Judicial de la Nación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia, y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Nación. Por otro lado, se ha incorporado dentro de este Poder al Consejo de la Magistratura, asignándole potestades en materia de administración de recursos y ejecución del presupuesto -art. 114, inc. 3°- (conf. acordada 36/2004). En tal sentido, ha destacado que "- la nítida distinción efectuada por los constituyentes entre las atribuciones concernientes al gobierno del Poder Judicial de la Nación y las funciones de administración y de ejecución presupuestaria, ha sido preservada por el Congreso de la Nación al dictar la ley reglamentaria del Consejo de la Magistratura _" (conf. acordada 36/2004). En sustento de ello, en los considerandos 5to. y ss. de la Acordada antes citada, se hizo mención de las siguientes normas: - Art. 18° de la ley 24.937, que regla las funciones de la Oficina de Administración Financiera, en cuanto dispone que, tendrá a su cargo: la elaboración del • anteproyecto de presupuesto anual del Poder Judicial de conformidad con lo dispuesto en la ley de autarquía judicial y la ley de administración financiera, el cual deberá elevar a la consideración de su presidente del Consejo de la Magistratura (conf. inciso a); y, la ejecución del Presupuesto anual del Poder Judicial (inciso b) . - Art. 7° de la ley 24.937 que establece entre las atribuciones del plenario del Consejo de la Magistratura la de "3°) Tomar conocimiento del anteproyecto de presupuesto anual del Poder Judicial que le remita el presidente y realizar las observaciones que estime pertinentes para su consideración por la Corte Suprema de Justicia de la Nación". - Art. 1° de la ley N° 23.853 (Autarquía Judicial), que regula cuál es el órgano competente para elaborar el Presupuesto del Poder Judicial, estableciendo que: "La Corte Suprema de Justicia de la Nación preparará el Presupuesto de Gastos y Recursos del Poder Judicial, el que


CONSEJO DE LA MAGISTRATURA POISElailjElikt DE LA NACION

AÑO DEL BICENTENARIO

SECRETARIA DE ASUNTOS JURIDICOS

Poder Ejecutivo

será remitido al incorporación

Nacional para

al proyecto de Presupuesto General de

su la

Administración Nacional que se presenta anualmente ante el Honorable Congreso". - Art. 7° de la ley antes citada,

que regula cuál es

el órgano competente para fijar las remuneraciones

de

magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial, prescribiendo

que:

"Las remuneraciones de

magistrados,

funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación serán establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.". La competencia que en reestructuraciones

funcionales

y

materia

remuneraciones

de de

magistrados, funcionarios y empleados ostenta la Corte Suprema de Justicia de . 1a Nación ha sido

expresamente

reconocida por el Consejo de la Magistratura en tanto y en cuanto -en oportunidad de solicitar al Alto Tribunal que reasuma la gestión de las dependencias (Archivo General de Notificaciones

transferidas

la Nación y Oficina de Mandamientos,

y Subastas Judiciales), así como, las

facultades delegadas en materia de seguridad y vigilancia para los tribunales (Acordada

9/04),

régimen

de

pasantías (acordada 10/04), autorización del ejercicio de la docencia de magistrados (acordada N° 11/04), concesión de licencias

de carácter extraordinario (acordada

12/04), el régimen

de percepción de

concepto de títulos (acordada N° 24/04)

bonificaciones

N° en

y de requerimientos

de pago de retribuciones por el ejercicio de subrogancias en los Tribunales de

la Nación- ese cuerpo sostuvo: "Que

resulta imperativo, en consecuencia, volver a la esencia de aquél mandato constitucional y solicitar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, en orden a sus competencias, reasuma esas funciones delegadas. Tal requerimiento es por demás pertinente toda vez que la competencias

constitucionales

Corte, en orden a sus y

sus

originarias

atribuciones en materia de superintendencia, es titular de aquellas funciones

vinculadas con la gestión de los

recursos humanos del Poder Judicial de la Nación, área que comprende a las decisiones en materia salarial y a la creación, modificación y supresión de cargos".

3


A mayor abundamiento, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación no ha modificado el escalafón aprobado por acordada n° 9/2005, el cual -en relación a la categoría

que

nos

.ocupa-

la

mantiene

denominación de "Jefe de Despacho", los cuales se encuentran comprendidos en el anexo II de ese escalafón, correspondiente al Personal Administrativo y Técnico

ty

como tal no alcanzados -a los fines previsionales- en

el

régimen de la ley 24.018).

Es oportunidad

de dictar

en

dable poner de resalto, que

dicho decisorio, el Alto Tribunal

reiteró la posición desde siempre sostenida respecto de las facultades

que

en

materia

de

y

remuneraciones

categorizaciones del personal del Poder Judicial de

la

que su dictado estuvo inspirado en

la

Nación posee; y,

necesidad imprescindible de "...

adecuar las mencionadas

acordadas [acordadas n° 8/99, 41/04

y 2/05], a fin

de

armonizar sus disposiciones con las del régimen legal

de

jubilaciones -ley

24.018- y con las

normas del Código

Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación, por lo que corresponde mantener las denominaciones originales de las categorías

de funcionarios a septiembre de 2004"

(considerando V).

Más

aún, en

ocasión del dictar

la

Acordada C.S.J.N. N° 36 de fecha 11 de noviembre de 2008, por la que se autorizó al Consejo de la Magistratura para que, con carácter de excepción, liquide y abone los haberes del personal comprendido en

las

dependencias cuya

superintendencia fue reasumida por ese tribunal, de acuerdo con lo dispuesto

en

la acordada n° 28/08 (meses de noviembre, diciembre de 2008, y la 2da. cuota del aguinaldo), se resolvió "Dejar sentado que este Tribunal no concuerda con el cambio de denominación dispuesto por el artículo 20

de la

resolución 196/06,

de/ Consejo de la

Magistratura y el descuento del aporte personal practicado en su consecuencia Tal postura fue mantenida por el Alto Tribunal en actos posteriores; a título de ejemplo se citan los siguientes:


17

,

CONSEJO DE LA MAGISTRATURA PODER JUDICIAL DE tA NACION

AÑO DEL BICENTENARIO 31

SECRETARIA DE ASUNTOS JURIDICOS -

resolución

C.S.J.N. N° 448/10, dictada en el

expediente caratulado "Trámite personal -solicituds/reconocimiento de cargo de jefe de

1

despacho de primera", por medio del cual no se hizo lugar a la petición formulada por la interesada con el fin de que se le

reconozca el tiempo trabajado como jefe de

despacho de primera para dar cumplimiento de manera parcial con

los requisitos establecidos en la ley 24.018". así

como, para

que

A.N.S.e.S.

los importes que no fueron descontados en el

se la habilite

para depositar ante el

porcentaje que esa norma exije (doce - 12 % - según el art. 31),

durante el período que va desde enero de 2009 (esto

es, después del dictado de las Acordadas Nros. 28 y 36/08) hasta junio ppdo."; y - resolución

C.S.J.N. N° 1889/10, dictada en el

expediente caratulado "Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal - Haberes - Bonificación Adicional por Título -

r

/ título

Arquitecta s/ adicional mensual p/antigüedad", por medio de la cual se hizo lugar al pago del adicional por antigüedad en el título universitario de arquitecta que posee, porque la peticionario "no reviste el cargo de funcionaria exigido en el artículo 2° del decreto 1417/87". De ese considerar

que para los

modo, en forma liminar, cabe magistrados, funcionarios y

empleados del Poder Judicial de la Nación hay escalafón vigente, Suprema de

a la sazón, el

Justicia de da Nación

9/2005, ordenamiento que

aprobado por

un solo la Corte

mediante Acordada N°

no reconoce a los "Jefes de

Despacho" el status de "funcionario", en la medida que no integran el

Anexo

1, requisito que es inexcusable para

quedar alcanzado en el régimen especial instituido por la ley 24.018. El artículo 8° del cuerpo legal citado establece que: "el régimen previsto en este capítulo [II] comprende exclusivamente a del

Poder

Judicial,

comprendidos en el Anexo I,

los magistrados y funcionarios que desempeñen los cargos del Escalafón para la Justicia

Nacional, que se agrega como anexo 1 de la presente ley".


Al

respecto, se podrá afirmar que

el

Anexo 1 de la ley contempla el cargo de "Jefe de Despacho de lera.".

Sin

efectuada surge

embargo, en forma

de la reseña precedentemente indubitable que dicho

existe en el escalafón vigente. Una contrario,

interpretación

desconocer

comportaría

cargo no en

atribuciones

las

constitucionales que el Tribunal Cimero tiene en materia de categorizaciones

y re-estructuraciones funcionales

del

personal del Poder Judicial de la Nación, y, por lo demás, sería manifiestamente contraria a la finalidad que tuvo la norma, que no es otra que considerar incluido en el régimen a aquellos

que

tengan el status de "magistrados" y

"funcionarios". Por lo demás, considerar al Anexo 1 de la ley 24.018 en

forma aislada, esto es, sin armonizarlo

con el resto de las disposiciones reglamentarias aplicables al caso conllevaría pudiéndose

Soslayar

una la

interpretación errónea, doctrina

sentada

por

no la

jurisprudencia y la Procuración del Tesoro de la Nación en el sentido de que cuando una interpretación literal de la norma acarrea querido por

un resultado desatinado -no previsto ni el

legislador-, cobrarán

relevancia otras

herramientas de la hermenéutica, tales como la indagación de la significación jurídica de la norma, las intención de su autor,

la relevancia de

la armonización con las demás

disposiciones del ordenamiento reglamentario bajo examen y la obtención del mejor resultado

(Fallos

265:256;

272:219: 298:180; 301:67 y Dict. P.T.N. 168:107 y 265:7).

3.- Nulidad de la Resolución

C.M.

Los requisitos esenciales definidos

en

196/06.

el art. 70 de la ley de procedimientos administrativos son aplicación a los actos de alcance general como lo es la resolución aquí examinada. Así las

cosas, cabe

recordar que -con

arreglo al articulo antes

citado- para que un acto

administrativo sea válido

debe reunir -entre otros-

requisitos los siguientes:


CONSEJO DE LA MAGISTRATURA_ AÑO DEL BICENTENARIO 32 RZERJUDICÍAL DE1ANÁEÍS SECRETARIA DE ASUNTOS JURIDICOS 3.1.-

"Ser dictado por autoridad

competente" (inciso

a) 3.2.- "Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que

le sirvan de causa y en el derecho aplicable (inciso

b). 3.3.- "Deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las

razones que

consignando, además,

inducen a emitir el acto,

los recaudos indicados en el inc. b)

del presente artículo" (inciso e). 3.4.- "Habrá de cumplirse con la finalidad que resulte de las

normas

que otorgan las facultades pertinentes

órgano emisor,

del

sin poder perseguir encubiertamente otros

fines, públicos o privados,

destinos de los que justifican

el acto, su causa y objeto. Las medidas involucre deber ser proporcionalmente

que el acto

adecuadas a aquélla

finalidad -" (inciso f).

A la luz de los antecedentes normativos reseñados en el punto 1 del presente dictamen la Resolución C.M.

196/06 resulta nula de nulidad absoluta por haber

sido dictada sin contar con la potestad reconocida por el ordenamiento jurídico para la exteriorización del acto,

lo

que vulnera el elemento "COMPETENCIA". En las

sobre

tal sentido, las atribuciones que

decisiones

finales

"categorizaciones y reestructuraciones

en

materia

de

funcionales" tiene

el Tribunal Cimero, encuentran raigambre en nuestra Carta Magna (art. 118

C.N.) y en las leyes en vigencia (ley

24.937, art. 7° y 18, 1 ° y

incisos a) y b), y ley 23.853, arts.

°). El

ordenamiento jurídico

vigente,

ha

conferido al Consejo de la Magistratura -como órgano integrante del Poder Judicial de la Nación- atribuciones en materia de elaboración de "anteproyecto" de presupuesto,

y

de "ejecución" del mismo, pero ha reservado en cabeza de la Corte Suprema, la preparación del presupuesto definitivo, y la

"fijación

de

las

remuneraciones

magistrados,

funcionarios y empleados del Poder Judicial", que involucra


las

decisiones

categorizaciones

que

adopten

se

y reestructuración

en de

materia

de

funciones

del

personal.

La resolución examinada, que'-como se ha señalado- versó sobre la modificación de la denominación de un cargo del escalafón -"Jefe de Despacho de lera." en lugar de "Jefe de Despacho", (conf.

art. 2do.), lleva

insita un vicio de incompetencia en razón del grado y de la materia, pues, como ha quedado revelado

significó

la

adopción de un decisorio sobre una cuestión reservada a da Corte Suprema, potestad que -vale resaltarlo- el Tribunal nunca resignó, sino que

Alto

en forma reiterada

reafirmó.

La invalidez de la que adolece el acto examinado, por vicio de incompetencia, insanable, por cuanto el Alto.

resulta absoluta e nunca convalidó el

cambio de denominación del cargo de que se trata.

Lejos de ello, con posterioridad a la aprobación del escalafón vigente (Acordada C.S.J.N. N° 9/2005), el Supremo Tribunal dictó distintos actos en los que -pacíficamente- mantuvo su posición de reconocer como único cargo existente el de "Jefe de Despacho", insertado en el Anexo II del escalafón -correspondiente al Personal Administrativo y Técnico-, esto es, fuera del Anexo 1, situación que -en

lo concerniente a. los agentes que se encuentran en esa situación de revista-, despeja toda incertidumbre respecto "funcionarios", extremo

a que no ostentan

el status

de

en relación al cual el tribunal

competente se pronunció en forma concreta y expresa (conf. Acordada C.S.J.N.

N° 36/08,

resoluciones C.S.J.N. Nros.

448/10 y 1889/10).

La cuestión antes planteada no es menor, dado que la resolución C.M. N° 196/06 tuvo por efecto innovar sobre el aporte personal a los fines de la jubilación, pues,

respecto

del universo de agentes comprendido en el cambio de denominación del cargo de Jefe de Despacho dicho aporte

comenzó

a ser practicado considerando lo prescripto en el art. 31 de la ley 24.018,


CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Raii— JUI5T6Árá"a'WÁEIST

AÑO DEL BICENTENARIO 73

SECRETARIA DE ASUNTOS JURIDICOS proceder

que Alto Tribunal

Acordada

C.S.J.N.

-tampoco- convalidó (conf.

N° 36/08 y

resolución C.S.J.N. N°

448/10).

De ese modo, Resolución C.M. N° 196./06 derecho",

cabe

considerar que la

incurrió

en un "error de

que vulnera el elemento "CAUSA", porque como lo

tiene dicho el Alto Tribunal en diversos precedentes comportó un apartamiento de

la ley, que

por exceder lo meramente opinable en cuanto a su interpretación, linda con la incompetencia

(doctrina

Fallos:

250:491;

255:231;

265:349 y otros; Acordada N° 36/04; Resolución N° 2112/02). La ilegitimidad de un acto por la aplicación errónea del derecho aplicable no cede por la "buena fe" del particular afectado, en tanto y en cuento así lo ha valorado el Tribunal Cimero en los autos "Carnet, Carmelo F. c/Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio Y Actividades Civiles" (La ley, 151:430).

En ese orden de ideas, no es dejar de ponderar

posible

que en el sub examine se encuentra

comprometido los elementos "MOTIVACIÓN"

y

"FINALIDAD"

que

deben estar presentes para que un acto resulte válido.

Ello,

así por cuanto la aprobación del

motivara el dictado

"Acta Acuerdo" que C.M. N° 196/06, so

de la Resolución

pretexto de subsanar

la denominación

asignada al cargo de "Jefe de Despacho", reemplazándolo por el de "Jefe de Despacho de lera."

ha llevado insita

una

modificación sustancial del escalafón vigente, puesto que los agentes comprendidos

en ese universo

han mutado

de

Anexo, ya que, de pertenecer al Anexo II -correspondiente al Personal Administrativo y Técnico- han pasado al Anexo I -correspondientes a Magistrados y Funcionarios-, correlato de esto, frente a alcanzados

también se ha

variado su situación

su situación previsional, por el régimen general

y como

pues, de estar

instituido por

la ley

21.211 pasaron a la órbita de ley 24.018. Así, implicado

la

comentada

variación

una ampliación del ámbito de

régimen jubilatorio del Poder Judicial,

ha

aplicación del

nunca avalada por


la autoridad

competente

en materia de escalafón y re-

estructuración de funciones en el ámbito

del

Poder Judicial

de la Nación, que no es otra -vale reiterarlo- que la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Por

los

argumentos

hasta

aquí

expuestos, este servicio jurídico estima que correspondería derogar la Resolución C.M. N° 196/06, y invalidez de los actos

disponer la

administrativos dictados -en el

ámbito de este Consejo de

la Magistratura- en su

consecuencia. Al respecto, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el art. 17° de la ley 19.549 en el sentido de que: "el acto administrativo afectado de nulidad absoluta se considera irregular y debe ser revocado o sustituido por razones

de ilegitimidad aun en

sede

administrativa. No obstante, si el acto estuviere firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, sólo se podrá impedir su subsistencia y la de los efectos aún

pendientes mediante declaración

judicial de nulidad".

Pertinente es señalar que en relación a la procedencia de la

anulación de oficio en

sede

administrativa de un acto irregular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que:

supuesta la irregularidad del acto por conllevar un vicio que determina

su nulidad absoluta, resulta

en principio, salvo la

excepción prevista en el art. 17 "in fine" de la ley 19.549 (Adla, XXXIX-C, 2339), legítima la ' actividad revocatoria de la propia administración. Esa facultad encuentra suficiente justificación en la necesidad de restablecer sin dilaciones el imperio de la juridicidad, comprometida por la existencia de un acto afectado de nulidad absoluta y que, por esa razón, carece de la estabilidad propia de los actos regulares y no puede

generar válidamente derechos subjetivos de los particulares frente al orden público interesado en la vigencia de la legalidad" (Fallos 310:380, "Furlotti Setien Hnos. S.A. c/Inv. por recurso de apelación 5/Recurso de apelación", sentencia del 23 de abri de 1991).


CONSEJO DE LA MAGISTRATURA k,

AÑO DEL BICENTENARIO

PODER JUDICIAL DE LA-N-Á-EaSECRETARIA DE ASUNTOS JURIDICOS

En este orden de ideas, ha destacado el Alto Tribunal que "para que un decreto del Poder Ejecutivo produzca efecto de cosa juzgada en el orden administrativo se requiere que se trate de un acto regular realizado en ejercicio de facultades reglamentadas, requisitos sin los cuales puede ser válidamente revocado por e/ mismo poder que lo dictó" (Fallos 210:1071 "Paz de Uttinger").

Es relevante poner de

manifiesto, que

el Tribunal Cimero, en numerosos precedentes ha convalidado la anulación de

oficio de un acto administrativo

cuando

hubiere sido dictado, con evidente violación del derecho aplicable.

Así lo entendió en los autos "Mortola, Pedro c/Nación Argentina"

(Fallos 189:209),

"Barcena"

(Fallos 199:321) y "Cáceres Cowan, Blas s/recurso de amparo" (Fallos 250:491). En este último Corte entendió como fundamento procedente

la

administrativo, dictado con

anulación

de

precedente, la

suficiente oficio

para

de

tornar

un

acto

cuando el acto administrativo hubiere sido

"error grave de derecho", que importa un

apartamiento de la ley que supera lo "meramente opinable". En sentido similar,

se pronuncia la

Procuración del Tesoro de la Nación al señalar que: el acto administrativo

afectado de

nulidad absoluta

debe

ser

revocado, pues la potestad que emerge del artículo 17 de la Ley N° 19.549 no es excepcional, sino la expresión de un principio que constriñe a la Administración,

frente a actos

irregulares, a disponer la revocación (conf. Dict. 183:275; 221:124).

Cuadra resaltar que

en torno

a la

situación planteada con los "Jefe de Despacho de lera.", no hay

óbice legal para disponer

la derogación de la

Resolución C.M. N° 196/06/ así como, tampoco para ejercer la

facultad

revocatoria

respecto

de

los

actos

administrativos dictados en su consecuencia en el ámbito de este Consejo de la Magistratura, en sede administrativa.


Esta

Secretaría,

estima

necesario

distinguir los siguientes supuestos:

"Jefes de Despachos de lera." en actividad, que no reúnen los

acceder

requisitos para

jubilatorio. 'Su situación frente al constituye un "derecho

al beneficio

régimen previsional

en expectativa", en

razón del

principio indiscutido por la jurisprudencia que reza que: "el derecho a la jubilación se rige por la ley vigente a la fecha de cesación de servicios" (doctrina Fallos: 258:121; 319:3241; sent. de la C.S.J.N. del 27.10.92, autos "Guinot de Pereyra Blanca, entre otros).

"Jefes de Despacho de lera." que -como la señora -, tienen otorgado por el ANSES el beneficio de jubilación, en los términos de la ley 24.018, pero que no cuentan con.el "cese definitivo en el servicio", ni han percibido prestaciones originadas en ese beneficio. El

beneficio

otorgado

por

acto

administrativo

del ANSES no se ha integrado con el. "cese efectivo en los servicios", requisito necesario para considerar que existe un derecho plenamente perfeccionado.

c) "Jefe de Despacho de lera." que tengan otorgado por el ANSES el beneficio de jubilación, en los términos de la ley 24.010 y con el "cese definitivo en el servicio", pero que no hayan percibido prestaciones originadas en ese beneficio. En

ese supuesto, resulta

indubitable que el beneficio otorgado por el Organismo Previsional constituye un reconocimiento pleno

del derecho. Sin embargo, la

circunstancia de que el beneficiario no haya percibido las prestaciones correspondientes al mismo,

determina que "no

existan derechos subjetivos que se

estén cumpliendo", presupuesto que torna procedente la revocación de oficio de los actos administrativos dictados en

el ámbito de este

Consejo de la Magistratura, como consecuencia de lo dispuesto por la Resolución C.M. N° 196/06.

IV.- CONCLUSIÓN.


CONSEJO DE LA MAGISTRATURA PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

AÑODELBICENTEW35

SECRETARIA DE ASUNTOS JURIDICOS •

Como colofón del análisis efectuado, y de compartirse el

temperamento sostenido en el

presente,

corresponde adoptar las siguientes medidas:

A) Derogar la Resolución C.M. N° 196/06, y declarar la invalidez de

los

actos administrativos dictados en

su

consecuencia,

a saber: las deducciones practicadas

en

concepto de aporte personal con sustento en lo establecido en el art. 31 de la ley 24.018;

y, la "certificación de

Servicios y de Remuneraciones" extendida a favor de

la

señora

la

bajo

denominación de "Jefes de Despacho de lera.".

3) Poner en conocimiento de la Administración Nacional de la Seguridad Social el acto administrativo en cuestión; y de las medidas que como consecuencia de ello se adoptarán en el ámbito interno de este Organismo. • Rehacer -por conducto corresponda-

el

"Certificado

Remuneraciones", expedido a favor de acuerdo con la establecida en

de la autoridad que de

Servicio

y

de la señora designación del cargo

el escalafón vigente -"Jefe de

Despacho,

confr. Acordada C.S.J.N. N° 9/2005-; y, proceder a remisión al ANSES,

a los fines

de

de que ese

disponga lo que resulte procedente

su

organismo

respecto de los

beneficios concedido.

En relación al resto de los agentes que revisten en una situación similar a la aquí planteada, corresponderá que se proceda a la revocación de los actos administrativos dictados como consecuencia de lo dispuesto en la Resolución C.M. N° 196/06, en la. medida que se reúnan los presupuestos que habiliten su revocación administrativa,

- de

oficio-

en sede

con sustento en lo prescripto por el art.

17 de la ley 19.549.

E) Disponer que -en lo inmediato- la Dirección General de Administración Financiera del Consejo de la Magistratura proceda a ajustar la deducción que -en concepto de aporte personal- practica en las remuneración

liquidadas

a los

"Jefe de Despacho", considerando el porcentaje previsto en


el art. 11° de la ley 24.241 (en lugar del establecido en el art. 31 de la ley 24.018).

Ordenar que -por conducto de quien corresponda- se practique el cálculo de Ios importes deducidos "en demasía" a los "Jefe de Despacho", por aplicación del aporte personal previsto en la resolución invalidada (art. 31 de la ley 24.018); así como, el mecanismo a través del cual se procederá a su pertinente reintegro, en los casos y la medida que correspondiera.

Evaluar la viabilidad de efectuar tratativas frente al ANSES con el objeto de compensar los aportes ingresados al sistema invalidada.

"en

exceso", por la aplicación de la resolución


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