Acción Voto Magistrados

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SALA CONSTITUCIONAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD DE: JOSÉ MARÍA VILLALTA FLÓREZ-ESTRADA. CONTRA: COSTUMBRE PARLAMENTARIA QUE EXTIENDE APLICACIÓN DE VOTO SECRETO A LA REELECCIÓN DE MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. RESUMEN: Se plantea la inconstitucionalidad de la costumbre parlamentaria que extiende la aplicación del voto secreto a la reelección de los Magistrados y Magistradas de la Corte Suprema de Justicia, por violentar el Principio de Publicidad de los procedimientos parlamentarios y el derecho fundamental a la publicidad de las votaciones de la Asamblea Legislativa (artículo 117 de la Constitución Política). Señores magistrados y señora magistrada Sala Constitucional El suscrito, JOSÉ MARÍA VILLALTA FLÓREZ-ESTRADA, portador de la cédula de identidad número 109770645, en unión de hecho, abogado, vecino de Goicoechea, diputado de la República por el periodo constitucional 20182022; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 10 de la Constitución Política y 73 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, N°7135, me apersono ante esta autoridad para interponer formal ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, contra la costumbre parlamentaria que extiende aplicación de voto secreto a la reelección de magistrados y magistradas de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en las siguientes consideraciones. II.- IDENTIFICACIÓN DE LA NORMA IMPUGNADA. Mediante la presente acción de inconstitucionalidad se impugna la costumbre parlamentaria que ha consistido en extender la aplicación del procedimiento de voto secreto regulado en el Reglamento de la Asamblea Legislativa a las decisiones sobre la continuidad o no en el cargo de magistradas y magistrados de la Corte Suprema de Justicia, según lo dispuesto en la segunda oración del artículo 158 de la Constitución Política. El artículo 228 (201 antes de correrse su numeración) regula el procedimiento de votación secreta aplicable a actos de “elección” o “nombramientos” realizados por la Asamblea Legislativa. Esta norma no regula el caso de la votación que debe realizar la Asamblea Legislativa para decidir sobre la continuidad o no en el cargo de magistradas y magistrados de la Corte Suprema de Justicia que ya fueron electos. Dice el citado artículo 228: “CAPITULO II


NOMBRAMIENTOS, RATIFICACIONES Y RENUNCIAS ARTICULO 228. Procedimiento Toda elección deberá hacerse por papeletas que contengan los nombres y apellidos de los respectivos candidatos, las cuales no serán firmadas por los votantes. La Secretaría, antes de proceder al escrutinio contará el número de papeletas para verificar si éste coincide con el número de votantes. Hecho el escrutinio por el Directorio, la Secretaría anunciará a la Asamblea su resultado, y el Presidente expresará quién o quiénes han sido elegidos. Para que haya elección se necesita la mayoría absoluta de los votos presentes. El voto del diputado que dejare de elegir o que se retirare cuando se estuviere verificando la elección, se sumará en favor de quien hubiere obtenido el mayor número de votos; pero si resultare empate en la votación y si repetida ésta, diere el mismo resultado, entonces la suerte decidirá a qué personas se adjudican los votos de los que se ausentaren o hubieren dejado de elegir.” (Énfasis agregado) Sin embargo, en la Asamblea Legislativa existe desde hace muchos años la costumbre parlamentaria de aplicar el voto secreto regulado en el artículo 228 de la Asamblea Legislativa también a las votaciones relacionadas con la continuidad o no en el cargo de magistradas y magistradas de la Corte Suprema de Justicia. Esta costumbre consiste en realizar una interpretación extensiva de dicha norma, ampliando su aplicación a estos actos, a pesar de su naturaleza distinta y de que no están contemplados expresamente en dicha norma reglamentaria. El Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa reconoció la existencia de esta costumbre parlamentaria mediante el informe No. AL-DESTCJU-030-2019 (se adjunta copia). En dicho informe la asesoría jurídica del Congreso reseña una práctica reiterada a lo largo de varias décadas de la Asamblea Legislativa, que ha consistido en aplicar vía interpretación la votación secreta a este tipo de asuntos. En conclusión del Departamento de Servicios Técnicos la existencia de esta costumbre se constata a través de “precedentes legislativos abundantes” que “configuran un comportamiento o uso reiterado en el tiempo”. Igualmente la presidencia de la Asamblea Legislativa reconoció la existencia de esta costumbre en la sesión de Plenario número 31 del 24 de junio del 2019: “[…] entendiendo que existe una interpretación predominante de forma histórica, recurrente, entendiendo también a la costumbre parlamentaria como fuente de derecho. Es lo que tenemos, pero una vez que se proceda a variar lo que tenemos entonces, podríamos finalmente entrarle a una forma diferente de votar la no reelección, cual sería a través de voto público.” Asimismo, en la defensa del expediente 21.491, que pretendía reformar el reglamento para hacer las votaciones de las reelecciones de los Magistrados o


Magistradas públicas, el proyecto firmado por el presidente indica en su exposición de motivos: “El procedimiento de votación de la “reelección” se ha regulado de forma reitera [sic] por lo que indica el primer renglón del artículo 228 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, que es una norma de carácter vigente, vinculante, de observancia obligada y que además ha sido avalada por la costumbre parlamentaria, de manera que toda “reelección” se ha verificado mediante boletas las cuales indicarán el voto afirmativo consignando o marcando la palabra “sí” y el voto negativo consignando o marcando la palabra “no”, de manera tal que haya certeza de la expresión de la voluntad de los legisladores.” En este sentido, esta costumbre parlamentaria forma parte de las normas no escritas del ordenamiento jurídico de Derecho Público, que, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley General de la Administración Pública, “tendrán el mismo rango de la norma que interpretan, integran o delimitan”. En este caso, se trata entonces de una norma no escrita que tiene el mismo rango que el Reglamento de la Asamblea Legislativa. Así las cosas, la presente acción de inconstitucionalidad se interpone contra la costumbre parlamentaria anteriormente descrita, en tanto se trata de una norma o “disposición general” no escrita, según lo dispuesto en el inciso a) del artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

II.- LEGITIMACIÓN ACTIVA Fundamento mi legitimación activa, en lo establecido en el artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, para el caso de normas que no son susceptibles de producir una lesión a un derecho fundamental, que a su vez se traduzca en un asunto previo que permita cumplir con el supuesto de legitimación previsto en el primer párrafo de dicha norma. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha sido consistente en reconocer la legitimación existente para interponer una acción de inconstitucionalidad ante la imposibilidad de contar con un asunto previo, por la inexistencia de una lesión individual y directa. Expresamente, el Tribunal ha señalado en otros casos similares en que se impugnaron normas del Reglamento de la Asamblea Legislativa: “A partir de lo dicho en el párrafo anterior, el fundamento de la admisibilidad de la acción tiene asidero en el artículo 75 segundo párrafo, que permite interponer una acción de inconstitucionalidad cuando se alega la inexistencia de una lesión individual y directa. El supuesto regula una situación especial y excepcional, que permite admitir aquellos asuntos en los que no se está legitimado, ni individual ni colectivamente, ni como miembro inmerso en una determinada comunidad de intereses difusos, pero que frente a las normas impugnadas, nadie lo estaría, excepto de una manera totalmente indirecta o refleja (sentencia 0550-91). En estos casos, es claro que la inadmisión de la acción constituiría una violación al principio de tutela


judicial efectiva. Se trata, además, de materia cuya constitucionalidad procede revisar en esta vía, tal como lo ha hecho ver esta Sala mediante resolución número 00-319 de las 17:18 horas del 11 de enero del 2000 cuando se dijo “Este tribunal ya ha resuelto que en la materia del presente recurso de amparo, sea, el uso de facultades de integración de comisiones o subcomisiones legislativas por el presidente de la Asamblea Legislativa, en el primer caso, o de los presidentes de las propias comisiones, en el segundo, la cuestión no es amparable, ... En la misma resolución que aquí se cita, este tribunal dijo que la vía procesal adecuada para debatir el asunto era la que ofrece la acción de inconstitucionalidad.” Además, los actores cumplieron los requisitos estipulados en los numerales 78 y 79 de la Ley de rito. En conclusión, la presente acción es admisible, por lo que debe entrarse de inmediato a discutir el objeto y el fondo del asunto.” (Ver en el mismo sentido, Votos Nº 2004-9252, Nº 2004-14253 y Nº 2004-14986) Desde esta perspectiva, en vista de que en el presente asunto se impugna una norma no escrita que tiene el mismo rango del Reglamento de la Asamblea Legislativa y constituye igualmente una norma que ordena el procedimiento parlamentario, no es posible constituir un asunto previo susceptible de generar la legitimación requerida por el párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Por lo tanto, es claro que nos encontramos ante el supuesto previsto en el párrafo segundo de dicha norma, ya que, de lo contrario, resultaría imposible cumplir con el requisito legal para impugnar esta norma. Es decir, se produciría una violación al principio de tutela judicial efectiva.

III.- VIOLACIÓN DE NORMAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES La norma impugnada constitucionales:

violenta

las

siguientes

normas

y

principios

ÚNICO.- VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS PARLAMENTARIOS Y DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PUBLICIDAD DE LAS VOTACIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA (ARTÍCULO 117 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA). La norma impugnada extiende la aplicación del procedimiento excepcional de votación secreta previsto para elecciones y nombramientos en el artículo 228 del Reglamento de la Asamblea Legislativa a las votaciones relacionadas con la continuidad o no en el cargo de magistradas y magistrados de la Corte Suprema de Justicia a pesar de que estos últimos son actos de naturaleza jurídica distinta y no se encuentran expresamente contenidos o regulados en el artículo 228 anteriormente citado. Tal como se explicará y desarrollada seguidamente, esta disposición contradice de forma grosera la letra y el espíritu del artículo 117 de la Constitución Política, cuyo párrafo tercero, referido a las sesiones de la Asamblea Legislativa dice:


“Las sesiones serán públicas, salvo que por razones muy calificadas y de conveniencia general se acuerde que sean secretas por votación no menor de las dos terceras partes de los diputados presentes”. 1.- Sobre la naturaleza jurídica de las votaciones relativas a la continuidad o no en el cargo de magistradas y magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Un acto jurídico distinto a la elección. La segunda oración del artículo 158 de la Constitución Política regula el procedimiento para determinar la continuidad o no en cargo (también denominada “reelección”) de magistrados y magistradas de la Corte Suprema de Justicia que, habiéndose vencido su periodo constitucional de ocho años, expresan su voluntad de continuar en el cargo por un nuevo periodo constitucional. Dice esta norma en lo que interesa: “Artículo 158.- Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán elegidos por un periodo de ocho años y por los votos de dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa. En el desempeño de sus funciones, deberán actuar con eficiencia y se considerarán reelegidos para periodos iguales, salvo que en votación no menor de dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa se acuerde lo contrario. (…)” La jurisprudencia de la Sala Constitucional ha analizado ampliamente la naturaleza jurídica de este acto jurídico mediante el cual la Asamblea Legislativa puede decidir sobre la no continuidad en el cargo de un magistrado o magistrada mediante una votación por mayoría calificada. Como resultado de este análisis, nuestro Tribunal Constitucional ha concluido que la no continuidad automática en el puesto por votación calificada de un magistrado o magistrada de la Corte Suprema de Justicia es un acto jurídico distinto a la elección de magistrados y magistradas. En efecto, para la elección o nombramiento de magistrados y magistradas se lleva a cabo un concurso donde participan varias personas candidatas que presentan sus atestados a la Asamblea Legislativa, para que ésta elija a la persona que considera más idónea para el cargo. Se trata de una votación donde existen varias candidaturas o postulaciones y el Parlamento debe elegir a una de estas personas. En el caso de la denominada “reelección” de un magistrado o magistrada, la Asamblea Legislativa no realiza un concurso ni un nombramiento en un puesto vacante. Se trata más bien de una evaluación del desempeño en el cargo de la persona magistrada que desea continuar ejerciéndolo, para determinar si existen razones calificadas que justifiquen su no continuidad por mayoría calificada. Es una especie de juicio sobre el desempeño de una persona determinada en el que deben existir motivos fundamentados para descartar su continuidad. Así lo ha dicho con total claridad la Sala Constitucional al concluir que “el acuerdo de no reelección no constituye un acto electivo, sino un juicio del


Parlamento sobre la permanencia de los magistrados en el cargo” (Votos Nº 2621-95) En un sentido idéntico se pronunció esta Sala en la sentencia Nº 13419-2004 al manifestar “considera este Tribunal, se está frente a dos supuestos distintos: el primero –elección de un Magistrado- donde la norma constitucional, artículo 158, exige una votación expresa donde se alcance al menos 38 votos para su elección; el segundo –“reelección” de un Magistrado- misma que, como se verá, se da de manera automática salvo que esa misma mayoría -38 votos- se pronuncie en contra”. Esta distinción es importante porque en la Asamblea Legislativa la regla general es la publicidad de las votaciones de conformidad con el artículo 117 de la Constitución Política, para la realización de los distintos actos en los que se materializan las competencias constitucionales del Parlamento. Esta regla general se concreta en el procedimiento de votación ordinaria regulado en el artículo 100 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, según el cual debe consignarse cómo voto cada persona legisladora en los asuntos definitivos que se sometan a votación. La excepción a esta regla general es la votación secreta prevista en el artículo 228 de repetida cita. No obstante, como se puede constatar con absoluta claridad dicho artículo se refiere a nombramientos o elecciones y no contempla las votaciones relativas a los actos jurídicos previstos en el artículo 158 de la Carta Magna, segunda oración, mediante los cuales la Asamblea Legislativa puede decidir sobre la no continuidad en el cargo de magistradas y magistrados de la Corte Suprema de Justicia. 2.- La publicidad de las sesiones y votaciones de la Asamblea Legislativa como regla general de aplicación obligatoria. Por mandato expreso del artículo 117 de la Constitución Política, todas las actuaciones de la Asamblea Legislativa se rigen por el principio de publicidad. La publicidad implica la obligación de que las votaciones sean públicas. Esta regla general solo admite excepciones en casos calificados debidamente justificados, cuando de forma expresa así lo acuerde la Asamblea Legislativa por mayoría calificada. Sobre la trascendencia del principio de publicidad como elemento esencial de los procedimientos parlamentarios, la Sala Constitucional ha manifestado que: “al ser la Asamblea Legislativa un órgano representativo de la comunidad nacional, la publicidad de los procedimientos parlamentarios es esencial, pues la soberanía reside en el pueblo y los diputados solamente son sus representantes (artículo 105 constitucional), por ello su actividad debe, necesariamente, trascender a toda la comunidad, a tal punto que algunos especialistas en Derecho constitucional lo definen como un órgano de publicidad. La proyección de la actividad parlamentaria hacia el exterior es una garantía constitucional (artículo 117 de la Constitución Política); de allí que las disposiciones del Reglamento que instrumentalizan esa proyección y la forma de hacerla efectiva, deba calificarse como un Derecho constitucional aplicado y su desconocimiento, como una violación esencial.” (Voto Nº 2000-3220)


Así las cosas, es claro que en el Parlamento debe imperar la publicidad y la transparencia de las actividades de los órganos parlamentarios. Las sesiones o las votaciones secretas son una excepción. Pero para concretar esta excepción nuestra Constitución Política establece expresamente dos condiciones: 1. Que existan razones muy calificadas y de conveniencia general. La decisión de ser motivada y justificada. No puede ser un acto discrecional. No puede declararse una votación secreta por “costumbre” o simple comodidad o conveniencia de las y los diputados. 2. Que la declaratoria de una sesión como privada o de una votación como secreta sea aprobada por el Plenario de la Asamblea Legislativa con votación calificada de al menos dos tercios de las y los diputados presentes. No es una decisión de la presidencia de la Asamblea Legislativa o de cualquier otro diputado o diputada. Tampoco puede imponerse a través de una simple interpretación. Debe existir una votación calificada del Plenario. Sin embargo, la norma impugnada desconoce e incumple flagrantemente estas dos condiciones y en su lugar dispone el carácter secreto de todas las votaciones que se realicen sobre la continuidad o no en el cargo de magistradas y magistrados sin que haya existido una reforma expresa al Reglamento o una votación calificada del Plenario que así lo disponga justificando las razones calificadas para ello. En este orden de ideas, resulta de fundamental importancia aclarar que el Reglamento de la Asamblea Legislativa –incluyendo la costumbre parlamentaria que lo interpreta e integra- como parámetro de constitucionalidad, debe apegarse a los principios establecidos en la Carta Magna tales como la transparencia y la publicidad en la función legislativa. Es decir, no puede el Congreso bajo la potestad de auto-regulación, establecer condiciones contrarias al Derecho de la Constitución. Bajo estos supuestos, la Sala Constitucional ha establecido los parámetros que constituyen los límites infranqueables cuando se trata de la publicidad y transparencia que debe regir la conducta de la Asamblea con relación a la declaratoria del secreto de las sesiones de sus órganos1: 1. La transparencia y la publicidad de las sesiones legislativas constituyen la regla, tanto para la formación de la ley como para su actividad de control político. No se deben hacer distinciones donde la Constitución no lo hace. 2. La declaratoria del secreto de las sesiones, es una excepción y por ende es de aplicación e interpretación restrictiva, “bajo ciertas circunstancias normativas específicas”. 3. El constituyente exige que se presenten tres condiciones indispensables: razones muy calificadas, conveniencia general y votación calificada.

1 Resolución 04182-2014 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de las catorce horas treinta minutos del veintiséis de marzo de dos mil catorce.


4. La excepción a la publicidad y transparencia, deberá determinarse casuísticamente, es decir, no aplica de modo general y abstracto para una generalidad de asuntos. 5. La Asamblea Legislativa no puede utilizar su potestad de auto regulación, para derogar los principios de publicidad y transparencia, de manera tal que se creen normas que contraríen los requisitos establecidos en 117 ídem. 6. La decisión de la Asamblea al declarar una sesión privada, debe ser “necesaria e imperativamente motivada”, es decir, la mayoría calificada no es suficiente como tal, sino que se deben establecer las razones y los motivos fácticos y jurídicos, que determinan la necesidad de la medida, eliminando todo posibilidad de arbitrariedad y desviación de poder. 7. La decisión de declarar una sesión secreta, se encuentra sujeta al control de constitucionalidad para poder determinar la validez de la conducta discrecional de la Asamblea Legislativa. En el caso de la norma impugnada mediante esta acción, resulta evidente que no cumple a cabalidad con los parámetros que ha esbozado nuestro Tribunal Constitucional en su jurisprudencia. A pesar de que se trata de un acto jurídico distinto a la elección de magistrados o magistradas, el carácter secreto de las votaciones ha sido impuesto a través de una práctica reiterada de las presidencias del Parlamento, sin que existe una norma del Reglamento de la Asamblea Legislativa aprobada por mayoría calificada que habilite las votaciones secretas, mucho menos un acto motivado que explique las razones calificadas que justificarían prescindir del preciado principio de publicidad. 3.- La publicidad de las sesiones y votaciones de la Asamblea Legislativa como derecho fundamental. La publicidad no solo es la “regla de oro” que rige funcionamiento del Parlamento. Ante todo es un derecho fundamental de las y los habitantes de la República, que se entrelaza con el derecho de acceso a la información sobre asuntos de interés público (artículo 30 de la Constitución Política). No se trata únicamente de un rasgo característico que define la estructura y el funcionamiento del Primer Poder de la República. La publicidad es un derecho de la ciudadanía que en una democracia elige sus representantes y tiene derecho a saber cómo estos representantes votan en su representación y por qué lo hacen. La jurisprudencia de la Sala Constitucional también ha sido enfática en señalar que: “(…)los principios de publicidad y transparencia son consustanciales al Estado Constitucional de Derecho y, particularmente rigen con mayor esplendor tratándose de los quehaceres legislativos, por cuanto, en el recinto legislativo concurren y comparecen los representantes de la Nación a tratar, deliberar y decidir los asuntos que, originalmente, le corresponden al pueblo y que son delegados por éste en los diputados por virtud del sufragio (…) Por consiguiente, el pueblo (…) tiene derecho pleno e incuestionable de imponerse de todos los asuntos que son discutidos y decididos en el parlamento y de las


justificaciones o motivos de las decisiones tomadas”. (Voto Nº 41822014) 4.- Sobre la imposibilidad jurídica de limitar o restringir el derecho fundamental a la publicidad de las votaciones legislativas por medio de una simple interpretación. En adición a la incompatibilidad de la norma impugnada con el artículo 117 de la Constitución Política debe señalarse, que de conformidad con los principios constitucionales de legalidad y reserva de ley que deben imperar en la regulación de derechos fundamentales resulta absolutamente improcedente imponer excepciones o limitaciones al ejercicio estos derechos sin la aprobación de una ley o, en el caso de la regulación de los procedimientos parlamentarios, sin la aprobación de una reforma expresa al Reglamento de la Asamblea Legislativa. Aunque el principio de legalidad exige que cualquier restricción o limitación al ejercicio de derechos fundamentales se encuentre expresamente plasmada en la ley (artículos 11 de la Constitución Política, 11 y 19 de la Ley General de la Administración Pública), el presente caso nos encontramos ante una excepción al principio de publicidad que ha sido impuesta a través de una interpretación extensiva de la norma reglamentaria vigente, la cual no contempla el caso específico de las votaciones sobre la continuidad o no de magistradas y magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Esta interpretación extensiva se ha venido aplicando a través de una práctica reiterada que ha configurado una costumbre parlamentaria. Sin embargo no existe norma expresa en el Reglamento de la Asamblea Legislativa, aprobada por mayoría calificada de conformidad con los artículos 117 y 121.23 de la Carta Magna que habilite a prescindir de la votación pública en estos casos. Esta situación implica una violación al principio de reserva de ley en la regulación de derechos fundamentales. En nuestro ordenamiento jurídico los alcances de este principio han sido desarrollados por la Sala Constitucional de la siguiente manera: “a.) En primer lugar, el principio mismo de “reserva de ley”, del cual resulta que solamente mediante ley formal, emanada del Poder Legislativo por el pronunciamiento previsto en la Constitución, para la emisión de las leyes, es posible regular y, en su caso, restringir los derechos y libertades fundamentales, todo, por supuesto en la medida en que la naturaleza y régimen de éstos lo permita, y dentro de las limitaciones constitucionales aplicables- (…)” (Voto Nº 3550-92) De más está reiterar que está lógica es plenamente aplicable al Reglamento de la Asamblea Legislativa pues es el instrumento normativo previsto por la Constitución para regular el desarrollo y cumplimiento del principio constitucional de publicidad de las sesiones y votaciones del Parlamento. En síntesis, la norma impugnada no solo violenta la garantía prevista en el artículo 117 de la Constitución Política, sino que lo hace de la peor manera


posible: a través de una práctica reiterada contraria a la Constitución sin el amparo de una norma expresa aprobada por mayoría calificada que autorice de forma expresa a prescindir de la publicidad de las votaciones para actuaciones tan importantes como la decisión sobre la no continuidad de magistradas y magistrados del Poder Judicial.

IV.- PETITORIA Con base en el fundamento de derecho expuesto, solicitamos que en sentencia se resuelva lo siguiente: 1.- Se le dé curso a la presente acción de inconstitucionalidad, con fundamento en los artículos 73, 75, párrafo segundo, siguientes y concordantes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, confiriendo las audiencias y trámites correspondientes a la Procuraduría General de la República, al Directorio de la Asamblea Legislativa y a la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo. 2.- De conformidad con el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se suspendan los efectos de la norma impugnada y se convoque a las partes a una audiencia oral y pública, según lo estipulado en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. 3.- Se declare la inconstitucionalidad de la costumbre parlamentaria que ha consistido en aplicar, por interpretación extensiva, el procedimiento de voto secreto contenido en el artículo 228 del Reglamento Legislativo (antes 201) a los actos previstos en la segunda oración del artículo 158 de la Constitución Política relativos a la no continuidad automática en el cargo de magistradas y magistrados de la Corte Suprema de Justicia, por violentar el Principio de Publicidad de los procedimientos parlamentarios, consagrado en el artículo 117 de la Constitución Política. V. NOTIFICACIONES Se recibirán notificaciones diputadovillalta2018@gmail.com.

en

Ruego resolver de conformidad. San José, 4 de julio de 2019.

JOSÉ MARÍA VILLALTA FLÓREZ-ESTRADA Cédula de identidad 1-0977-0645

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