JORGE NÚÑEZ DE ARCO MENDOZA von Jhering: de la contrariedad de la acción con las normas jurídicas y una censura a la disposición anímica del sujeto; distinguió las nociones de culpabilidad y de antijuridicidad. [5 ] Luego, Beling propuso un tercer elemento: la tipicidad. Desde entonces, la infracción es concebida como una acción humana (controlada por la voluntad), típica, ilícita y culpable. Mediante la expresión «típica», se hace referencia a la conformidad de la acción con el tipo legal (descripción de dicha acción en la norma penal: Tatbestand). Este último aporte fue, en su época, considerado como un descubrimiento revolucionario. A la culpabilidad, aspecto subjetivo del comportamiento (suceso físico exterior), se le concibió como la relación psicológica existente entre el autor y su acción. La antijuridicidad fue explicada con la ayuda del positivismo jurídico, para cuyos representantes, el derecho era el conjunto de normas legales promulgadas por el legislador. El comportamiento fue considerado ilícito, como consecuencia, por violar el derecho positivo. Debe ser “una acción típica, antijurídica y culpable”. Zaffaroni dice que esta es una definición formal, a la que se opondrían las definiciones materiales. Considerando a las diferentes definiciones, como que provienen “de los intereses particulares de cada disciplina o de cada sector especializado. Y que en la medida en que integren un saber racional, no deben ser incompatibles. La llamada definición jurídico penal del delito es tan material como las restantes y no debe ignorar que (a) desde lo sociológico, delito es un adjetivo en ropas de sustantivo, que produce los efectos de su atuendo; (b) desde lo político, es lo que el poder adjetiva como tal y sus agencias ejecutivas usan para seleccionar a algunas personas respecto de las que se sustantiviza; (c) pero desde el poder jurídico es lo que mínimamente debe declararse probado a medias en un procesamiento y mínimamente en una sentencia, para que las agencias judiciales puedan hallarse ante la eventual responsabilidad de habilitar la continuación de una cierta forma y medida de poder punitivo”. [6 ] Las características comunes a todo delito son la: tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad. Pero además, debe tratarse de una acción u omisión, debe ser doloso o culposo y penado por la ley. Por lo que “podemos definir el delito como la acción u omisión típica, antijurídica, culpable y punible. [7 ] Y sujeta a las
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. Cury, Enrique: Derecho Penal Parte General, Santiago, 1996, Nº 3, p. 274 . Zaffaroni, E.R.: Derecho Penal. Parte general. (2da. ed.) Buenos Aires: Ed. Ediar. 2002:374-375 7 . Muñoz Conde F. y Garcia Aran M.: Derecho Penal. Parte general. Valencia: Tirant lo blanch. 1993:191 6
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