Laudo eiser

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en vigor entre las Partes Contratantes [...]”. Por ende, las autoridades competentes son aquellas designadas en virtud de los acuerdos bilaterales de doble imposición celebrados entre España y Luxemburgo 325, y España y el Reino Unido 326.

Las Demandantes

introdujeron en el expediente los tratados de doble imposición celebrados entre España y estos dos países; cada uno identifica al Ministro de Hacienda como la autoridad española competente en virtud del tratado, aunque con diferentes formulaciones del título del Ministro. 282.

Esta primera cuestión pone de manifiesto una ambigüedad en la redacción del Artículo 21. El Artículo 21(5)(b) pareciera prever consultas bilaterales entre las autoridades fiscales nacionales identificadas en los convenios bilaterales de doble imposición, es decir, las del Estado del inversor y las del Estado contra el cual el inversor reclama. De conformidad con el texto en inglés del TCE, el inversor está obligado a someter la reclamación de que una medida fiscal es expropiatoria “to the relevant Competent Tax Authority”. Sin embargo, no resulta evidente si la autoridad “relevante” es la del Estado del inversor o la del Estado demandado 327. (En una situación en la que un tribunal arbitral debe hacer la remisión, de conformidad con el texto en inglés del TCE, el tribunal “shall make a referral to the relevant Competent Tax Authorities” – presumiblemente a ambas). 328

325

CL-232, Convenio de Doble Imposición entre el Reino de España y Luxemburgo (1986), 3 de junio de 1986, Art. 3(1)(h)(i). 326 CL-231, Convenio de Doble Imposición entre el Reino de España y el Reino Unido (1976), 21 de octubre de 1975, Art. 3(1)(i). Aparentemente, este tratado ha sido reemplazado por un convenio de doble imposición de 2013 entre España y el Reino Unido. Véase R-167, Convenio entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para Evitar la Doble Imposición, 14 de marzo de 2013. En virtud del Artículo 3(1)(i) del nuevo tratado, la “autoridad competente” de España es “el Ministro de Economía y Hacienda o su representante autorizado”. 327 Tr. (versión corregida), Día 2 (ESP), 372:4-373:13 (Sr. Alexandrov, Sr. Sullivan); R-257, Presentación de Apertura Ddo. en Audiencia en 57; RL-027, Secretariado de la Carta de la Energía, The Energy Charter Treaty: A Readers Guide, en 39. 328 Hay una discrepancia aparente entre los textos auténticos en inglés y en español del Artículo 21 del TCE. En inglés, el TCE establece que el inversor debe someter la cuestión a la “Competent Tax Authority” y el tribunal a las “Competent Tax Authorities”. En español, en relación con el inversor usa “autoridades fiscales competentes” (plural), y en relación con la remisión por el tribunal usa “autoridad fiscal competente” (singular). (El Tribunal entiende que el texto en francés es consistente con el texto en inglés). Si bien este asunto no afecta el resultado del caso, el Tribunal considera, de conformidad con el Artículo 33(4) de la CVDT, que interpretar el TCE en el sentido de que requiere que, en una situación apropiada, él refiera una cuestión a cada una de las “Competent Tax Authorities” potencialmente interesadas es lo que resulta más en armonía con el objeto y fin del TCE.

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