EDITORIAL YACAMBU
Nº 10
Nuestra legislación sustantiva y adjetiva en materia civil, regulan los actos y las acciones jurídicas relativas a la posesión, como un medio de adquirir una cosa, así como la posesión derivada de un título traslativo o simplemente declarativo de dominio. De igual forma regulan las acciones tendientes a la conservación, retención, restablecimiento y restitución de la posesión.
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EDITORIAL
Nº 10
Yacambú Editorial Yacambú , desde el inicio de sus actividades, ha tenido por objeto fundamental, contribuir a la divulgación del pensamiento jurídico venezolano, dando cabida en los programas editoriales y obras jurídicas, a no solo acreditados autores nacionales y extranjeros, sino a jóvenes profesionales e investigadores. Luego de años de desarrollo, en la actualidad como Fundación sin fines de lucro, la Editorial muestra con orgullo un fondo editorial amplio y variado, producto de un gran esfuerzo integrado por obras que abarcan todos los aspectos de la producción jurídica: Estudios, monografías, Leyes comentadas, Compilaciones Legislativas y Compilaciones de jurisprudencia. En el desarrollo de esta revista, participan estudiantes de la Universidad Yacambú con el objeto de desarrollar de una forma amena y constructiva temas jurídicos que bien se espera sirva de guía en un esfuerzo para determinar conceptos doctrinarios, jurisprudenciales y salidos del aspecto crítico sobre Juicios sobre la Propiedad y Posesión, Posesión e Interdictos, el Deslinde de Propiedades Contiguas, entre otros aportes al conocimiento de la ciencia jurídica, la Editorial Yacambú, edita la Revista Acciones en la Propiedad y Posesión, siendo su publicación de frecuencia trimestral, contentiva de estudios, jurisprudencia y legislación, y en torno a la cual se ha venido afianzando el progreso del derecho en Venezuela.
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Nº 10
INTRODUCCIÓN
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho a la propiedad,. En este sentido, establece que: toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. (art 115). Asimismo, se creó un instrumento legislativo. El Código de Procesamiento Civil,, que regula diferentes instituciones procesales relacionadas con derechos patrimoniales, estado y capacidad de las personas, entre otras. Basados en estos instrumentos legales, en la siguiente revista analizaremos el marco legal que regula la Propiedad y Posesión, la Posesión e Interdictos así como el deslinde de Propiedad Contiguas, todo plasmado en un título que envuelve las acciones que deben existir en ese derecho real que implica el ejercicio de las facultades jurídicas más amplias que el ordenamiento jurídico concede sobre un bien.
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Nº 10 Venezuela celebra DÍA DEL ABOGADO desde hace 44 años. Todos los 23 de junio el Día del Abogado, fecha decretada en 1972 durante el primer periodo presidencial del fallecido ex-presidente Rafael Caldera, a petición de la Federación de Colegios de Abogados. La fecha se eligió en conmemoración del natalicio de Cristóbal Mendoza, primer presidente de Venezuela en 1811, quien se formó en leyes pero también se desempeñó como periodista e historiador del país. La celebración del Día del Abogado en Venezuela es una forma de reconocimiento al trabajo que ejercen los abogados, considerados profesionales íntegros y que cuidan la administración de justicia en los ámbitos nacional e internacional. La palabra abogado tiene origen en el latín “Advocatus”, que significa “llamado en auxilio”. Razón por la cual la profesión conlleva la responsabilidad de velar por los derechos de los ciudadanos y ser fieles colaboradores de la justicia, bajo un espíritu social, ético y moral.
EFEMÉRIDES DÍAS MUNDIALES E INTERNACIONALES DEL MES DE AGOSTO 1 al 7 de agosto: Semana Mundial de la Lactancia Materna. 3 de agosto: Día de la Bandera Nacional de Venezuela y Día Internacional de la Planificación Familiar. 4 de agosto: Día de Guardia Nacional Bolivariana fundada en 1937 por el Presidente de la República General en Jefe (Ej) Eleazar López Contreras y Festividad de San Juan María Vianney. 6 de agosto: Día del Aliento Fresco. 8 de agosto: Día del Orgasmo Femenino. 9 de agosto: Día Internacional de los Pueblos Indígenas y Día Internacional de la Solidaridad con la lucha de la Mujer en Sudáfrica y Namibia. 10 de agosto: Día Mundial de León. 12 de agosto: Día Internacional de la Juventud y Día Internacional del Disco de Vinilo. 13 de agosto: Día Internacional de la Zurdera y Día Internacional del Filósofo. 15 de agosto: Día de la Asunción de María. 19 de agosto: Día Mundial de la Asistencia Humanitaria, Día Mundial del Fotógrafo y Día Mundial de la Fotografía. 20 de agosto: Día Nacional del Bombero. 22 de agosto: Día del Folklore. 23 de agosto: Día Europeo de Conmemoración de las Víctimas del Estalinismo y el Nazismo, Día Internacional del Recuerdo de la Trata de Esclavos y de su Abolición, y Día Internacional del Internauta. 24 de agosto: Día Internacional de los Parques Naturales. 25 de agosto: Día del Peluquero. 26 de agosto: Día de Namibia, Día del Licenciado en Administración, Día del Actor y Día Internacional contra el Dengue. 27 de agosto: Día Internacional de Cosplay. 29 de agosto: Día Internacional contra los Ensayos Nucleares, Día Internacional del Cartero y Día Internacional del Gamer. 30 de agosto: Día Internacional de las Víctimas de Desapariciones Forzadas. 31 de agosto: Día Mundial de la Solidaridad.
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Nº 10
EDITORIAL
INTRODUCCIÓN
EDITORIAL YACAMBÚ VENEZOLANA
JUICIOS SOBRE LA PROPIEDAD Y POSESIÓN POSESIÓN E INTERDICTOS DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS
EFEMÉRIDES
MARIA BARRIOS JOHANA GUTIÉRREZ Johana Gutiérrez
CHARLYS CASTILLO PAG. 3 PAG. 4
PAG. 2 TEMA 10
TEMA 11
TEMA 12
JUICIOS SOBRE LA PROPIEDAD Y POSESIÓN
POSESIÓN E INTERDICTOS
DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS
MARIA CECILIA BARRIOS
AURA GUTIÉRREZ DARÍO GUTIÉRREZ
PAG. 06
JOHANA GUTIERREZ RICARDO DUARTE
PAG. 18 PAG. 32 ARTÍCULOS Juicios sobre la propiedad (María Barrios) Posesión e Interdictos (Darío y Aura) Deslinde de Propiedad Contiguas. (Johana y Sharlys)
CHISTES
CONCLUSIONES
CHARLYS CASTILLO JOHANA GUTIERREZ
Darío Gutiérrez María Barios Johana Gutiérrez Charlys Castillo
PAG. 38
PAG. 39
GLOSARIO
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
AURA GUTIERREZ DARÍO GUTIERREZ MARIA BARRIOS JOHANA GUTIERREZ SHARLYS CASTILLO RICARDO DUARTE
Pag. 40 PAG. 10 COLABORADORES: AURA GUTIERREZ, DARIO GUTIERREZ, JOHANA GUTIERREZ, MARIA BARRIOS, RICARGO DUARTE, SHARLYS CASTILLO
PAG. 41 PAG. 44
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TEMA 10
JUICIOS SOBRE LA PROPIEDAD Y POSESIÓN
Autora: María Cecilia Barrios 6
Juicio Declarativo De Prescripción
GENERALIDADES La Prescripción es un medio de adquirir un
sometidos a los derechos siguientes:
Derecho, o de libertase de una Obligación, por
•
Derecho de propiedad
el tiempo, y bajo las condiciones que establece
•
Servidumbres
la Ley. En consecuencia, no basta por cumplir
Aparentes
con los requisitos de la posesión legítima, sino
Continuas No Aparentes y Discontinuas No
que además es necesario iniciar un Juicio
aparentes.
Declarativo de Prescripción
•
Servidumbres negativas
•
La Copropiedad
Este juicio tiene por objeto la declaración
•
El Usufructo
del derecho de propiedad en virtud de la
•
Derecho de Habitación
prescripción adquisitiva o usucapión, o
•
La Enfiteusis
y
Prediales
discontinuas
continuas aparentes,
cualquier otro derecho real susceptible de prescripción
adquisitiva,
oponible
erga
omnes provocando el reconocimiento y
protección
del
derecho
subjetivo.
La
pretensión establecida en el libelo de la demanda estará dirigido a obtener una declaración de propiedad sobre bienes susceptibles
de
ser
adquiridos
por
usucapión, estando en esta categoría los inmuebles
Autora: María Cecilia Barrios 7
PROPIEDAD
Juicio Declarativo De Prescripción
Los bienes nos proporcionan utilidad. Así, pueden constituir objeto de una relación jurídica, de un derecho, de una obligación. La ley establece que las cosas que pueden ser objeto de propiedad pública o privada, son bienes muebles o inmuebles. En el caso de los inmuebles, a tenor del Código Civil venezolano, los inmuebles los son por su naturaleza, por su destinación o por el objeto a que refieren. El primero de los mencionados, los inmuebles por naturaleza, son los terrenos, las minas, los edificios y en general toda construcción adherida de manera permanente al suelo o que sea parte de un edificio. Inmuebles por destinación serán las cosas que el propietario del suelo ha puesto en él para su uso, beneficio, cultivo, tales como, entre otros, los animales destinados a la labranza, prensas, calderas, alambiques, los viveros de animales; y los inmuebles por el objeto a que se refieren son entre otros, los derechos de usufructo y de uso sobre las cosas inmuebles, las servidumbres prediales, la hipoteca. Los muebles también están clasificados en la ley civil por su naturaleza, vale decir, aquellos que pueden cambiar de lugar por si mismos o movidos por una fuerza exterior; por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la ley, las acciones o cuotas de participación en las sociedades civiles y de comercio, entre otros. La propiedad es un derecho exclusivo, es eficaz y oponible frente a todos, erga omnes, aún cuando la cosa no esté en posesión de su dueño, por virtud de que otro la haya tomado de hecho en su poder, ya que al poder perseguirla de manos de quien esté, puede su legítimo dueño reivindicarla. El titular del derecho de propiedad puede usar la cosa objeto del derecho, gozar la cosa, percibir sus frutos, también podrá disponer de ella entre otras facultades que la propiedad implica, desplegándose el pleno poder, dominio sobre la cosa. El dominio que no va acompañado del goce de la cosa, es lo que se denomina la nuda propiedad, por ejemplo, cuando exista sobre la cosa un derecho de usufructo de otro, y el propietario reunirá el pleno dominio una vez concluido el usufructo.
Autora: María Cecilia Barrios 8
Juicio Declarativo De Prescripción
POSESIÓN La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
(Art. 771 CCV). La posesión es legítima cuando es continua, no
interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia (Art. 772 CCV). Las presunciones en materia de presunción están establecidas en los artículos del 773 al 781 del CCV). Estas presuenciones son: Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra. Cuando alguien ha principiado a poseer en nombre de otro, se presume que la posesión continúa como principió, si no hay prueba de lo contrario. En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee. Los actos meramente facultativos, y los de simple tolerancia no pueden servir de fundamento para la adquisición de la posesión legítima. Tampoco pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima, los actos
violentos ni los clandestinos; sin embargo, ella puede comenzar cuando ha cesado la violencia o la clandestinidad. No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse. El poseedor actual que pruebe haber poseído en un tiempo anterior, se presume haber poseído durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario. La posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga títulos en este caso se presume que ha poseído desde la fecha de su título, si no se prueba lo contrario. la posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal. El sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la de su causante, para invocar sus efectos
y gozar de ellos. Autora: María Cecilia Barrios
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Juicio Declarativo De Prescripción
PRESCRIPCIÓN:
La prescripción es una manera de adquirir la propiedad de bienes o extinguir una acción ligada a un derecho de contenido patrimonial por el transcurso del tiempo y requisitos de ley .
En Derecho Civil, Comercial y Administrativo, la Prescripción es el medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo que la ley determina, y que es variable según se trate de bienes muebles o inmuebles y según también que se posean o no de buena fe y con justo título. (Apuntes jurídicos, 2016)
Autora: María Cecilia Barrios 10
Juicio Declarativo De Prescripción
ACCIÓN Y JUICIO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
La Prescripción
Adquisitiva,
también llamada
Usucapión, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. La prescripción Adquisitiva o Usucapión está regulada en el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano. Existen dos especies fundamentales:
La Prescripción Veintenal: Que supone la posesión legítima del derecho correspondiente
durante un lapso de veinte años. Se debe entender como posesión legítima aquella que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil “cuando es contínua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. Por ejemplo si una persona ha venido ejerciendo la posesión de un inmueble o casa durante un transcurso de veinte años de manera contínua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y manejándose como dueño, aun cuando no tenga título, la Ley considera que ha adquirido la titularidad de la propiedad por vía legal de la prescripción adquisitiva o usucapión.
La Prescripción Decenal: También llamada Abreviada, que supone la posesión legítima del derecho correspondiente y la buena fe del poseedor, unida al transcurso del tiempo (diez años) y a las condiciones preceptuadas en el artículo 1.979 del Código Civil..
Autora: María Cecilia Barrios 11
Juicio Declarativo De Prescripción
OBJETO TRIBUNAL COMPETENTE Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración
de
susceptible
de
cualquier
otro
prescripción
derecho
real
adquisitiva,
el
interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo. (Artículo 690 CPC) Ø
La demanda debe llenar los requisitos del
articulo 340 CPC.
La demanda deberá proponerse contra todas aquellas
Requisitos de la Demanda
personas
respectiva
Oficina
que de
aparezcan Registro
en
la
como
propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
Autora: María Cecilia Barrios 12
Juicio Declarativo De Prescripción
EMPLAZAMIENTO Y CITACIÓN Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la
publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales. (art 692 CPC) Ø En la citación certificada debe estar determinado el cargo de la persona que la recibe.
Autora: María Cecilia Barrios 13
Juicio Declarativo De Prescripción
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los
veinte
días
siguientes
a
la
citación
del
demandado, o del último de los demandados, si fueren varios. Tanto para la contestación, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario. Artículo 693 CPC.
INTERVENCIÓN DE CONCURRENTES Las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, tomarán la causa en el estado en que se encuentre, y pueden hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa. Artículo 694 CPC. Ø Terceros ver artículos 370 y 371 CPC.
Autora: María Cecilia Barrios 14
Juicio Declarativo De Prescripción
ADMISIBILIDAD Para ser admitida en la causa, la persona que concurra en virtud del edicto deberá acompañar prueba fehaciente del derecho
que invoque sobre el inmueble. Artículo 695 CPC.
Ø El concurrente debe acudir con prueba escrita y fehaciente.
Autora: María Cecilia Barrios 15
Juicio Declarativo De Prescripción
EFECTO DE LA SENTENCIA (COSA JUZGADA): ARTÍCULO 696 CPC.
o
La sentencia que se dicte en el
La sentencia firme y ejecutoriada que declare con
segundo juicio será obligatoria para
lugar
la
todos, así para las partes como para
respectiva Oficina de Registro, y producirá los
los terceros. Contra ella no se
efectos que indica el ordinal 2º del artículo 507 del
admitirá recurso alguno.
Código Civil.
o A los efectos del cómputo del año
Ø Artículo 507 CC – Numeral 2: Las sentencias
fijado para la caducidad del recurso
definitivamente firmes recaídas en los juicios
concedido
sobre estado civil y capacidad de las personas y
extracto de
los decretos de adopción una vez insertados en
declare o niegue el estado o la
los registros respectivos, producirán los efectos
filiación, se publicará en un periódico
siguientes:
de la localidad sede del Tribunal que
o
la dictó. Si no hubiere periódico en la
la
demanda,
se
protocolizará
en
Las sentencias declarativas, en que se
en
este
toda
sede
Artículo,
sentencia
del
Tribunal,
un que
reconozca o se niegue la filiación o sobre
localidad
la
reclamación o negación de estado y cualquiera
publicación se hará por un medio
otra que no sea de las mencionadas en el numero
idóneo.
anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquellas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el Juicio,
demandar a todos los que fueron parte en él, sin
excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber
tenido
conocimiento
instauración del procedimiento.
oportuno
de
la
Autora: María Cecilia Barrios 16
Juicio Declarativo De Prescripción
JUICIO SOBRE LA PROPIEDAD El juicio sobre la propiedad son aquellos procedimientos
legales,
que
tienen
como
propósito demostrar, con documentos, que
somos los propietarios de un bien (casa, terreno, etc.). Para que se lleve a cabo el juicio deben darse unas serie de condiciones, según lo establece el código de procedimiento civil en sus artículos 773 al 781 y que se detallan a continuación: • Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se
prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra. • Cuando alguien ha principiado a poseer en nombre de otro, se presume que la posesión continúa como principió, si no hay prueba de lo contrario. • En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee. • Los actos meramente facultativos, y los de simple tolerancia no pueden servir de fundamento para la adquisición de la posesión legítima. • Tampoco pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima, los actos violentos ni los clandestinos; sin embargo, ella puede comenzar cuando ha cesado la violencia o la clandestinidad. Etc,
En el caso que la propiedad se haya adquirido por la posesión en el transcurso del tiempo, se deberá presentar demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción donde esté situado el inmueble. La demanda debe ser introducida por todos las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble Autora: María Cecilia Barrios 17
TEMA 11
POSESIÓN E INTERDICTOS
Autores: Aura Gutiérrez Darío Gutiérrez 18
El Código Civil Venezolano, influido en gran medida por el Código Civil Napoleónico o francés, en su artículo 771 define la posesión en los siguientes términos: “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”
CLASES DE POSESIÓN Posesión Natural: (de tentación o posesión precaria); este tipo de posesión es sinónimo de detentación constituye una clasificación de valor teórico pues no tiene relevancia en el derecho positivo, y es aquella que se da en nombre del dueño, aun cuando se encuentra protegida por ciertas acciones tutelares, no puede servir de base para la adquisición del dominio. Es una mera de tentación y no requiere más que el elemento material (corpus). Posesión Civil O Propia: se refiere al goce de un derecho o el disfrute de una cosa, unidos a la intención de tener la cosa o el derecho como propios. Esta especie de posesión exige la conjunción del corpus y el animus. Posesión Legitimas: se da cuando concurre la continuidad, que sea pacífica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia. Artículo 772 del Código Civil. La posesión legitima supone la existencia de todos los requisitos exigidos por la ley entre los cuales se encuentran los siguientes elementos: continuidad, no interrupción, pacifica, publica, no equivoca, y con la intención de tener la cosa suya propia.
JUEZ COMPETENTE: JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EL CUAL DEBE TENER PLENA JURISDICCION DEL LUGAR DONDE SE ENCUENTRE LA COSA OBJETO DE LA ACCIÓN
Aura Gutiérrez
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Interdictos Posesorios
Interdictos de Amparo
Recurso extraordinario dirigido a recuperar la posesión de una cosa provisionalmente, sin que con ello se discuta la legitimidad o la legalidad de la posesión.
Está señalado en el código civil en el artículo 782 y en el código de procedimiento civil en el artículo 786, se refiere concretamente a la acción que puede intentar un poseedor legitimo e caso de que sea objeto de perturbación por parte de tercero alguno con igual o mejor derecho que éste.
CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD Para que sea admisible la acción de interdicto de amparo, requiere el accionante estar en la posesión legitima del bien cuya tutela se solicita, tener al menos un año en la misma y ser perturbado ilegítimamente por la persona contra quien se dirige la acción.
PROCEDIMIENTO DEL INTERDICTO DE AMPARO Este se encuentra señalado en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. Aura Gutiérrez
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QUERELLA Prueba Requerida El querellante debe presentar conjuntamente con la solicitud la prueba del despojo, esta prueba debe ser contundente y puede utilizarse cualquiera de los medios probatorios señalados por El Legislador (Ejem. Inspección judicial, declaración de testigo). Examen De La Querella Una vez presentada la querella por parte del actor el juez procederá a examinar de que la misma cumpla con todos y cada uno de los requisitos de admisibilidad, y de estar presente en forma acumulativa cada uno de estos, previa la presentación de garantía o caución por el querellante procederá sin dilación alguna a dictar la correspondiente medida que ampare los derechos del mismo. Admisión Una vez el interesado demuestre al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario, haciendo constar en el auto de admisión cualquier otro requerimiento u orden pertinente que tenga bien en cuanto al procedimiento de interdicto solicitado.
Decreto de Amparo provisional
Aura Gutiérrez Aura Gutiérrez
El interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto. Dicho decreto posee carácter provisional ya que una vez el querellado se haga parte del proceso y plantee las defensas que a bien tenga, dicho decreto dejara de ser provisional y tendrá carácter de definitivo siempre y cuando la razón le sea dada al querellante. 21
Interdicto Restitutorio o de Despojo El mismo va dirigido a tutelar los derechos de una persona que haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble. Éste se puede interponer dentro del año del despojo contra el autor de él, aunque fuere el propietario.
Posesión actual, cualquiera que ella sea. En este sentido se entiende que la legitimación activa corresponde al poseedor de la cosa (bienes muebles e inmuebles; corporales o incorporales), cualquiera que sea la condición con la que ejerza el señorío (legítima, precaria, de buena o mala fe, etc.), en tanto que la legitimación pasiva recae sobre el autor directo del despojo, sea una persona natural o jurídica. Despojo consumado contra la voluntad del poseedor. Lógicamente, de existir el consentimiento o la voluntad del poseedor, no se calificaría de arbitraria o ilícita el despojo de la posesión. El bien que se pretende recuperar debe ser el mismo sobre el cual recayó el despojo. Término útil. Aplicándose las mismas reglas dispuestas para el Interdicto de Amparo.
PROCEDIMIENTO
El querellante debe presentar al juez competente, una solicitud que debe contener los requisitos de cualquier libelo de demanda, el querellante debe presentar conjuntamente con la solicitud la prueba del despojo. Deberá constituir garantía por el monto fijado por el tribunal para responder de los daños y perjuicios que se pudiesen causar si se decreta restitución. El tribunal, cumplidos estos requisitos, dictará el decreto restitutorio. posterior al decreto el juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta la causa quedara abierta a pruebas por diez día. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideran convenientes, y el juez, dentro de los ocho días siguientes, dictará la sentencia definitiva.
Aura Gutiérrez
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Fijación de Garantía El Juez exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante.
Decreto De Restitución El interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia del despojo y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará la restitución a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto. Dicho decreto posee carácter provisional ya que una vez el querellado se haga parte del proceso y plantee las defensas que a bien tenga, dicho decreto dejara de ser provisional y tendrá carácter de definitivo siempre y cuando la razón le sea dada al querellante. Aura Gutiérrez
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Secuestro: Significa “apoderarse de una persona para exigir rescate, o encerrar a una persona ilegalmente.” Hoy en día, el secuestro es lo que se conoce como el acto por el cual se priva de libertad de forma ilegal a una persona o grupo de personas, normalmente durante un tiempo determinado, y con el objetivo de conseguir un rescate u obtener cualquier tipo de rédito político o mediático Artículo 175.- Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses. Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años
Darío Gutiérrez
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Citación Del Querellado Conforme al dispositivo normativo contenido en el artículo 701 de Código Adjetivo Civil, una vez practicada la restitución o el secuestro, ut supra analizados, el juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta la causa quedará abierta a pruebas por diez días. 30 Así pues, con esta norma se patentiza, aunque de manera parcial, el derecho a la defensa, ya que se prevé el llamamiento al juicio a quien funge como querellado, dándose inicio así a la fase contenciosa, luego de una meramente sumaria. Sin embargo, de la redacción de la norma en referencia, cabe hacer algunas apuntaciones. El tema de la citación en los procedimientos interdictales, entre ellos, el de restitución, comporta un especial tratamiento, dado el reciente (más por su injerencia, que por el tiempo) criterio acogido y sostenido pacíficamente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y al cual se referirá más adelante.
Darío Gutiérrez
Contestación De La Querella. Reforma Del Procedimiento Tal y como se refirió al tratar el contenido del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, practicada la citación, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso, las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el juez, dentro de los ocho días siguientes, dictará la sentencia definitiva. De este modo, queda establecido, procesalmente hablado, el procedimiento especial del interdicto restitutorio. No obstante, es importante analizar algunas particularidades del procedimiento en si. Nótese que el legislador adjetivo civil, no estableció una oportunidad precisa y efectiva para que el querellado diera contestación a la demanda, sino que sólo se limitó a instituir una fase para que las partes formularen los alegatos que consideren pertinentes; lo que se equipara, sin lugar a dudas, a un plazo para presentar los llamados informes a que se contrae el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, para el juicio ordinario
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Lapso Probatorio
Luego de contestada la demanda, dentro de los dos días siguientes a la citación del demandado, el artículo 701, consagra una articulación probatoria de diez días, para que las partes promuevan y hagan evacuar las pruebas que consideren pertinentes, a fin de demostrar los hechos controvertidos y jurídicamente relevantes, los cuales se circunscriben, básicamente, en la demostración, por parte del querellante, del hecho posesorio y del hecho material del despojo; mientras que al querellado, le corresponde demostrar los hechos que alegue contra aquella posesión, y a favor de su propia pretensión. En este sentido, no existe mayor distinción en torno a los medios probatorios permisibles; empero, la práctica forense ha enseñado, que el denominador común de este tipo de querella interdictal, circunscribe su fase de instrucción a la ratificación de justificativos de testigos pre constituidos, entre eventuales inspecciones judiciales, y la 38 presentación de diversos instrumentos, por lo general de carácter administrativo, tendentes a demostrar la posesión alegada.
Darío Gutiérrez
La Sentencia Interdictal, Sus Recursos y Las Costas Señala el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, que concluido el lapso probatorio, al cual ya se hizo referencia, las partes presentarán sus alegatos dentro de los tres días siguientes, y el juez, dentro de los ocho días posteriores, dictará la sentencia definitiva. En virtud del criterio jurisprudencial ut supra analizado, se esclareció el alcance de los tres días a que se contrae la norma en referencia; quedando, en consecuencia, para la presentación de los informes y sus correspondientes observaciones, lo cual no admite mayor discusión.
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Citación Es el llamamiento que hace la autoridad judicial a la parte demandada para que comparezca ante dicha autoridad judicial con un objetivo El Art. 215 CPC recoge el principio de la mediación, señala que es formalidad necesaria para la validez de todo juicio, la citación del demandado para la litis contestación; siendo que el Art. 218 CPC determina que de la demanda o libelo compulsará el Secretario tantas copias como partes demandadas aparezcan en él certificando su exactitud; así mismo, precisa que la orden de comparecencia debe ser autorizada por el Juez, expresándose en ella el día y la hora señalados para la contestación. Esta citación debe ser practicada por el Alguacil del Tribunal, conforme a lo dispuesto en el Art. 218 CPC. La citación de conformidad con la disposición señalada del Art. 215 CPC es presupuesto de validez procesal
Lapso Probatorio El lapso de la promoción de las pruebas es muy importante dentro del proceso civil, es la parte donde ambos litigantes pueden aducir a cualquier asunto o valerse de las pruebas para ganar el litigo. Tenemos que el lapso para la contestación de la demanda es de tres (03) días para convenir, igual para admitir las pruebas, el juez puede dictar un auto para la mejor promoción de pruebas en todo caso se dan quince (15) días hábiles para la promoción de pruebas y treinta (30) para la evacuación de las mismas, finalizado esto ya se emite la sentencia o se da el fallo del tribunal. Admisión El lapso conocido como admisión de pruebas es el utilizado por el juez para admitir todas las pruebas aunque estas no sean pertinentes, ni legales esto de acuerdo al principio de "libre admisibilidad de la prueba", sin embargo luego de vencido el plazo de tres (03) días hábiles el juez se reserva tres (03) más para evacuar las pruebas. En este acto se omite las pruebas que se consideren no guarden relación con el caso. Evacuación y Nulidades
Decisión De La Causa Vista La decisión le corresponde al juez después de escuchadas las partes y haber evacuado todas las pruebas, en el caso de necesitar la dilación del procesos cualquiera de los abogados puede solicitar que se constituya un tribunal con asociados, ahí las entregas de los Informes se hará a los quince días de constituido el tribunal, de no existir asociados las partes se presentaran el décimo quinto días siguiente al vencimiento del plazo, cada uno debe presentar las observaciones Escritas a los informes de la otra parte y el juez podrá Dictar Autos para mejor proveer y fijar un término legal para su cumplimiento
La evacuación de la prueba se da en cómputos por días hábiles, en el Tribunal que fue Comisionado para tal fin y tomando en cuenta el termino Ultramarino. Es una medida que realiza el juez con la finalidad de descubrir si las pruebas presentadas son relacionadas con el caso, si tienen relevancia o no para tomar la decisión definitiva.
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Sentencia En Primera Instancia "Artículo 515: Presentados los informes, o cumplido quesea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. Los Jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad."[11](C. P. C. 1986). La Sentencia en Primera Instancia solo se da luego de haberse cumplido con el proceso que se contempla en el procedimiento ordinario, para esto se tienen tres fases fundamentales, que son: Introducción de la causa. Fase de Instrucción. Fase de decisión
Sentencia: Artículo 460.
Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con prisión de veinte años a treinta años. Si el secuestro se ejecutare por causar alarma, la pena será de diez años a veinte años de prisión
Efectos: La Ley contra el Secuestro y la Extorsión establece y define en su art. 03 el delito de secuestro de la siguiente forma: “Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate, o traslade a una o más persona, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas, dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.
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INTERDICTO DE OBRA VIEJA O DAÑO TEMIDO A diferencia del caso anterior esta acción procede cuando el querellante o poseedor tiene motivo racional para temer, que un edificio viejo, un árbol o cualquier otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por el querellante en este caso se puede intentar la denuncia para obtener del Juez que se tomen las medidas conducentes para evitar el peligro y también se puede intimar al querellado para que este, tome las medidas para evitar causar el daño, los legitimados activos y pasivos en el procedimiento de este interdicto son los mismos.
Requisitos La obra no debe de estar concluida, deben reunirse dos condiciones. A) Que la obra sea emprendida por otro. Que el querellado tenga motivos para temer que dicha obra pueda causar daño a la cosa que el posee, podríamos concluir que debe tratarse de trabajos de conclusión, reformas, remodelaciones que produzca innovación en el estado anterior de la cosa, pueden tratarse de construcciones en el terreno superficiales o subterráneos y así mismo pueden ser construcciones en terrenos privados, municipales o del dominio público.
PROCEDIMIENTO Este interdicto comienza con una solicitud que debe hacerse ante el tribunal competente allí el querellante deberá expresar la descripción del hecho y deberá acompañar las pruebas pertinente, el tribunal se trasladará al lugar de los hechos asistido por un práctico, si considera que están dados los elementos necesarios acordará la suspensión de la obra, el querellado podrá solicitar se le autorice a continuar la obra en forma total y parcial, en este caso, el Juez condenará que se practique una experticia y con el dictamen favorable de los expertos puede autorizar que se continúe con la obra tomando en cuenta y ordenando practicar todas las medidas necesarias para evitar causar daño alguno al querellante, en este caso el Juez solicitará sea presentada garantía suficiente por parte del querellado para responder de los daños que pudieren causar la obra.
Requisitos Que el querellante tenga razón para temer un daño próximo. Que la amenaza provenga de un edificio, de un árbol o de cualquier otro objeto poseído por un tercero. Que recaiga sobre un predio u otro objeto que , este en posesión del querellante. Las resoluciones que tome el Juez en cualquier caso tendrán apelación en un solo efecto. En el caso del interdicto de obra vieja, el Juez puede ordenar la demolición del bien que este causando el daño. En caso de nuevas reclamaciones las partes deberán intentarla por el juicio ordinario
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Interdicto De Obra Nueva Consagración Legal La Ley dispone que: Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio (C.C., art. 785). Legitimación Activa Puede intentar la acción el poseedor. Ello se deduce del texto literal dela Ley que se refiere a “Quien tenga razón para temer que una obra nueva… cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real u a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva… “. En el mismo sentido puede alegarse que la norma figura en el Título consagrado a la posesión
Supuestos de Procedencia 1º Para que proceda el interdicto que tratamos es necesario que exista “una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno”. A) Para que pueda hablarse de “obra nueva” se requiere que se trate del resultado de una actividad humana. B) Si la obra ya existía (no es nueva) el interdicto procedente es el interdicto de daño temido o de obra vieja. C) Es necesario que la obra sea ejecutada “en el suelo” lo que comprende las obras ejecutadas en cosas que a su vez estén incorporadas al suelo. Por lo demás, es irrelevante que el suelo en cuestión pertenezca al ejecutor de la obra o a un tercero. 2° El actor debe tener razón para temer que la obra cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto. A) Ese temor debe ser fundado, puesto quela Ley lo concede a “Quien tenga razón para temer… “. La determinación de si el temor es fundado o no, es una cuestión de hecho que en último término corresponderá apreciar al Juez. B) El temor debe ser causado por el peligro que representa la continuación de la obra nueva.
Procedimiento del interdicto de obra nueva previsto en el Art. 713 y siguientes del C.P.C. en concordancia 785 C.C.V. La acción procede tal como lo señala el C.C.. cuando la persona tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro sea en su propio suelo o sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble a un derecho real o aun objeto poseído por el en este caso se puede denunciar tal hecho ante el Juez siempre que la obra no este terminada y que no haya transcurrido más de un año desde que comenzó la misma.
De los Interdictos Prohibitivos Art. 609.- La denuncia de obra nueva se hará por escrito ante cualquier Juez que tenga jurisdicción en lo Civil en el lugar donde se halle la obra, y el Juez, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 774 del Código Civil proveerá lo que corresponda. No se oirá apelación de la providencia que prohíba la continuación de la obra. Art. 610.- Si se prohibiera la continuación de la obra nueva, quedará abierta una articulación desde el momento en que se lleva a efecto la providencia. Esta articulación se sustanciará y decidirá del mismo modo que trata el artículo 598.
Art. 611.- Para llevar a cabo la prohibición de continuar la obra, el Juez pasará personalmente o dará comisión bastante a su secretario para que pase al lugar donde estuviere haciéndose la obra nueva, a notificar que se prohíbe so pena de que se destruirá a costa del dueño todo lo que se adelantare después, y de que se exigirá a cada trabajador el duplo de su jornal o salario, en calidad de multa , durante el tiempo de su contravención, si estuviere impuesto de la prohibición. Esta prohibición se hará válidamente, no solo al dueño d ella obra, sino también a los trabajadores que allí se encuentren, y en defecto de aquel y de éstos a cualquier persona dependiente del dueño, dejando siempre escrita la orden prohibitiva en la cual se dará la razón d ella persona que la haya solicitado y de la fecha en que se la haya expedido.
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TEMA 12
DESLINDE DE PROPIEDAD CONTIGUAS
Autora: Johana Gutiérrez 32
DESLINDE DE PROPIEDAD CONTIGUAS CONCEPTO DE DESLINDE El deslinde está destinado a determinar definitivamente los linderos que demarcan un bien inmueble, es un proceso especial contencioso destinado a permitir el ejercicio del derecho contenido en el artículo 550 del Código Civil, según el cual todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de la propiedad contigua de acuerdo a lo establecido en las leyes y ordenanzas locales o en su defecto de los usos del lugar y la clase de propiedad.
CONDICIONES DE PROCEDENCIA
DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS
· Es una acción real (sobre la cosa) · Es una acción petitoria (porque tiene por objeto reclamar la propiedad de una cosa o el derecho que en ella le compete) · Es una acción imprescriptible (porque el derecho a pedir el deslinde es inherente a la propiedad y no prescribe, en la legislación española se establece expresamente la imprescriptibilidad de la acción, es decir, que los herederos pueden intentar la acción luego de la muerte del de cujus)
Que se trate de propiedades contiguas, vecinas. · Que las partes intervinientes sean los propietarios, es necesario probar la propiedad de los inmuebles. · El procedimiento está establecido en el artículo 721 del Código de Procedimiento Civil “Competencia Territorial. La solicitud de deslinde se presentará ante el tribunal de distrito o departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyos deslindes se solicitan, pero si abarcaren dos o más distritos o departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualesquiera de los tribunales correspondientes. Si ocurriere peticiones simultáneas, la competencia se determinará por la prevención”. · El tribunal competente es el de municipio donde se encuentran los fundos.
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DESLINDE DE PROPIEDAD CONTIGUAS
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DESLINDE DE PROPIEDAD CONTIGUAS
ACCIONES QUE TUTELAN LA PROPIEDAD
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Legitimados activo El propietario debe de probar su dominio, probar la posesión que el demandado tiene sobre la cosa y que este no tiene derecho a poseer.
Articulo 340. CPC.- “El libelo de la demanda deberá expresar: 1.) La indicación del Tribunal ante el cual se propone la Demanda.
Procedimiento del deslinde El deslinde es un procedimiento diferente al juicio ordinario porque en este no se llama a las partes para que presente o conteste sus alegatos o defensas ni que se procede a la instrucción sino que se instrumenta de inmediato la decisión y ejecución del deslinde sujeto a discusión ulterior.
Actos de deslinde Debe plantearse el procedimiento mediante una solicitud que debe contener todos los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, allí debe señalarse también por dónde debe pasar la línea divisoria de los fundos.
2.) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 3.) Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4.) El objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su particularidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5.) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones.
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3.) Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4.) El objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su particularidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5.)La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones. 6.) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7.) Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas. 8.) El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9.) La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.
Oposición Art. 724 CPC: Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante. La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente Art. 725 CPC.
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ARTÍCULOS INTERDICTOS Cuando una persona posee un título, el ordenamiento jurídico le provee una serie de mecanismos jurídicos para conseguir esa posesión a la cual tiene derecho. Se trata de la protección a la cual tiene derecho el sujeto que posee, por ser titular de un derecho. La protección posesoria defiende al poseedor que ya lo es, y fundamentalmente lo protege del despojo y la perturbación. Los mecanismos por los cuales se defienden son los interdictos. El interdicto se puede utilizar como protección ante cualquier agresión o turbación que una persona sufra sobre su pacifica posesión. El motivo principal de existencia del procedimiento interdictal es la defensa del orden público y la seguridad jurídica de los ciudadanos. (DARÍO GUTIÉRREZ)
LA PROPIEDAD La ley establece que las cosas que pueden ser objeto de propiedad pública o privada, son bienes muebles o inmuebles. Los bienes nos proporcionan utilidad, es un derecho exclusivo, es eficaz y oponible frente a todos, erga omnes, aún cuando la cosa no esté en posesión de su dueño, por virtud de que otro la haya tomado de hecho en su poder, ya que al poder perseguirla de manos de quien esté, puede su legítimo dueño reivindicarla. El titular del derecho de propiedad puede usar la cosa objeto del derecho, gozar la cosa, percibir sus frutos, también podrá disponer de ella desplegándose el pleno poder, dominio sobre la cosa. (MARÍA BARRIOS).
DESLINDE DE ROPIEDADES CONTIGUAS Procesalmente hablando, la acción de deslindar es la facultad que tiene todo propietario de determinar con precisión los límites de su finca, y al mismo tiempo la obligación que tiene el vecino colindante de permitir que se produzca el ejercicio de tal facultad, y que al mismo tiempo también posee, por tal motivo se dice que es la acción de deslinde constituye una acción doble. (JOHANA GUTIÉRREZ)
LA POSESIÓN Existe interrogante en cuanto a si La Posesión es un hecho, o un Derecho?. Según Savigni la posesión es un mero hecho y que de su ejercicio se derivan consecuencias legales; es decir por si misma es un hecho, por sus consecuencias es un derecho. IHERING parte del principio deque todo derecho presupone un hecho. (AURA GUTIÉRREZ).
PROPIEDADES CONTIGUAS ¿Cómo se desarrolla la operación de deslinde sobre los terrenos vecinos? Los funcionarios que integran el Tribunal se trasladan al inmueble señalado en la demanda. De seguidas se procede a oír las declaraciones que a bien tengan que hacer las partes en conflicto. Luego, con el auxilio de un testigo perito el Juez determina y fija en el terreno los puntos del lindero. Una vez establecido el lindero por la autoridad judicial, el demandado puede hacer valer su derecho de oponerse y, siendo esa la circunstancia ocurrida, el lindero fijado adquiere de inmediato la condición de “Lindero Provisional”. El interesado en obtener el deslinde tiene que demostrar que es dueño del inmueble con el título de propiedad inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario. Si el Tribunal declara que el Lindero Provisional pasó a ser el Lindero Definitivo, y ratificó la línea divisoria que separa ambos lotes de terreno, se ordena la inscripción de la copia certificada de la sentencia dictada por el tribunal en la Oficina de Registro Público Inmobiliario. (SHARLYS CASTILLO).
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Un señor reconocido por sus malas artes en los negocios, contrata a un abogado para que lleve un proceso judicial. Al tiempo ganan el proceso y el abogado llama a su cliente y le dice: – Le cuento que triunfó la ley y la justicia. A lo que el cliente responde: – ¡Apele Abogado, apele!
¿En qué se diferencia un abogado a un cuervo? En que uno es rapaz, ladrón y traicionero, y si puede te saca los ojos, y el otro es un inocente pajarito negro.
CHISTES Un abogado tomaba el sol en un parque, cuando se le acerca una señora y le pregunta: – ¿Qué hace? – Aquí robándole unos rayitos al sol. – Usted abogado, siempre trabajando a toda hora, ¿No?
A los 9 años Jaimito comparece ante el tribunal acusado de haber violado a una niña de 18 años. En plena audiencia, el Juez pregunta a la abogada: – ¿Qué puede decir a favor de su defendido, Doctora? La abogada baja los pantalones a Jaimito. Le agarra el “pipí” y se lo muestra al Magistrado: – Mire el tamañito que tiene, señor Juez ¿Cómo van a acusar a este niño de semejante delito? Mírelo! ¿Usted cree que con una cosita tan pequeña se pueda violar a una mujer? Y Jaimito murmura a su abogada: – “Doctora, no me lo siga sobando que perdemos el juicio”
Charlys Castillo Johana Gutiérrez
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CONCLUSIONES De lo revisado y desarrollado en el trabajo de investigación presentado, se logró obtener entre sus conclusiones, que la posesión es una figura que pertenece al derecho civil que aunque parezca fácil su aplicación, para su existencia el ordenamiento jurídico ha establecido una serie de aspectos que han de tomarse en cuenta para su ejercicio, entre los que se cuenta que es una institución derivada de una situación de hecho que recae sobre cosas corporales, que crea una imagen de
derecho, con consecuencias o efectos jurídicos. Que es un derecho real y no personal, que se caracteriza por recaer sobre bienes susceptibles de propiedad, y de ello viene el ánimo de querer el poseedor ser dueño de dicha cosa, y que de esa misma manera surgen los elementos animus y corpus, para que no se pierda el goce al acto posesorio sobre un bien. Por otra parte, la prescripción es un derecho a la propiedad, que se encuentra amparado en la Constitución Bolivariana de Venezuela y en el Código de Procedimiento Civil, donde la Prescripción Adquisitiva es un mecanismo que permite al poseedor, de un bien, convertirse en propietario del mismo. con el transcurso del tiempo . Una vez adquirida la propiedad a través de la prescripción
adquisitiva, el poseedor del bien no puede ser despojado de su derecho. En cuanto a los Interdictos, se pueden utilizar como protección ante cualquier agresión o turbación que una persona sufra sobre su pacifica posesión. El motivo principal de existencia del procedimiento interdictal es la defensa del orden público y la seguridad jurídica de los ciudadanos. Finalmente la acción de deslindar es la facultad que tiene todo propietario de determinar con precisión los límites de su finca, y al mismo tiempo la obligación que tiene el vecino colindante de permitir que se produzca el ejercicio de tal facultad, y que al mismo tiempo también posee, por tal motivo se dice que es la acción de deslinde constituye una acción doble.
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GLOSARIO • ALEGATO: Argumento, razón o prueba que se alega. Alegación. Escrito en el que un a bogado expone argumentos, razones y pruebas en favor de su cliente y niega la validez de los de la acusación. (Darío Gutiérrez). • Deslinde: Es un procedimiento diferente al juicio ordinario porque en este no se llama a las partes para que presente o conteste sus alegatos o defensas ni que se procede a la instrucción sino que se instrumenta de inmediato la decisión y ejecución del deslinde sujeto a discusión ulterior. (SHARLYS CASTILLO. • Deslinde Propiedad Contiguas: Es un proceso especial contencioso destinado a permitir el ejercicio del derecho contenido en el artículo 550 del Código Civil, según el cual todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de la propiedad contigua de acuerdo a lo establecido en las leyes y ordenanzas locales o en su defecto de los usos del lugar y la clase de propiedad. (Johana Gutiérrez). • Deslinde Extrajudicial: Se trata de un convenio escrito que pueden efectuar las partes fuera del litigio, es decir, sin plantear ningún procedimiento. (Johana Gutiérrez).
• Deslinde Judicial: Es un procedimiento que tiene expresamente previsto la norma procesal. (Johana Gutiérrez). • Deslinde Voluntario: Trata de un convenio escrito que pueden efectuar las partes fuera del litigio, es decir sin plantear ningún procedimiento. (Johana Gutiérrez). • EMPLAZAMIENTO: Acto de comunicación procesal por el que el tribunal requiere a las partes para que se personen y actúen dentro de un plazo en un proceso. (María Barrios) • ENFITEUSIS: Es un derecho real y perpetuo en cuya virtud, el titular (enfiteuta) puede usar y disfrutar de la cosa ajena de la manera más amplia, salvo dos obligaciones substanciales de conducirse como se conduce en su casa un buen padre de familia, y de pagar una renta o pensión anual. (María Barrios).
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GLOSARIO •
INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS : Aquella acción que se le otorga al acreedor o a la víctima para exigir de parte de su deudor o bien del causante de un daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación instaurada entre las partes o la reparación del mal causado a la víctima. (Ricardo Duarte).
•
JUICIO DE DESLINDE: Mira a esclarecer las fronteras de fundos colindantes, es decir, la propiedad predial es el objeto directamente tutelado por este especial procedimiento; ello así, por cuanto la confusión o imprecisión de los linderos se puede producir entre extensiones de terreno contiguos, pero no entre viviendas, edificios u otras construcciones; es por esta razón que los artículos 721 y 723 se refieren específicamente a terrenos y no a casas, edificios, galpones u otras edificaciones similares. (SHARLYS CASTILLO).
•
OBJETO INCORPORALES: Figura eminentemente procesal, que consiste en la exigencia de la subordinación del interés ajeno al interés propio. Principalmente un acto jurídico que da lugar a la iniciación del proceso, pues esta manifestación se ve plasmada en la demanda del actor o demandante, quien en ejerciendo una acción legal pretende que el Juez le reconozca un derecho y se provea hacia el reo o demandado de manera coercitiva. (Ricardo Duarte)
•
POSESIÓN: La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. (Art. 771 CCV). (María Barrios)
•
PREDIO: Finca, tierra o posesión inmueble. (Darío Gutiérrez)
•
PRETENSIÓN: Figura eminentemente procesal, que consiste en la exigencia de la subordinación del interés ajeno al interés propio. Principalmente un acto jurídico que da lugar a la iniciación del proceso, pues esta manifestación se ve plasmada en la demanda del actor o demandante, quien en ejerciendo una acción legal pretende que el Juez le reconozca un derecho y se provea hacia el reo o demandado de manera coercitiva. (Ricardo Duarte)
•
PRESCRIPCIÓN: Es una figura jurídica mediante la cual el simple transcurso del tiempo produce la consolidación de las situaciones de hecho, permitiendo la extinción o adquisición de derechos. (María Barrios).
•
PRIVAR: Dejar a una persona sin algo que le pertenece o sobre lo que tiene derecho, o dejar una cosa sin algo que le es propio. (Darío Gutiérrez)
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PROPIEDAD: Es el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas del modo mas absoluto con tal que no haga de ellos un uso prohibido la Ley o los reglamentos. (María Barrios).
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GLOSARIO • SENTENCIA: Resolución de un juez o un tribunal con la cual se concluye un juicio o un proceso. (Darío Gutiérrez) • QUERELLADO: Persona contra la que se presenta una querella. "Los querellados y el resto de los ciudadanos respetaremos y esperaremos a la decisión de la justicia" (Darío Gutiérrez) • SENTENCIA: Del latín sententia, es una impresión u opinión que una persona defiende o apoya. El término es utilizado para hacer referencia al fallo dictado por un tribunal o un juez y a la declaración que deriva de un proceso judicial. En este sentido, una sentencia es una resolución de carácter jurídico que permite dar por finalizado una contienda. (María Barrios). • USUCAPIÓN: Es la adquisición de un derecho o de una propiedad a través de su ejercicio en las condiciones y plazos previsto por la ley. (María Barrios). • USUFRUCTO: Derecho por el que una persona puede usar los bienes de otra y disfrutar de sus beneficios, con la obligación de conservarlos y cuidarlos como si fueran propios. (María Barrios).
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REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
1) https://es.scribd.com/doc/89663739/Deslinde-de-Propiedades-Contiguas 2) http://www.megatareas.com/doc/18723/Deslinde-Propiedades-Contiguas.html 3) La prescripción. Apuntes Jurídicos. Recuperado el 30 de julio de 2016 de https://jorgemachicado.blogspot.com/2013/04/pre.html 4) La Prescripción Adquisitiva., 2009. Recuperado el 30 de julio de 2016 de http://tierraurbanasanjoaquin.blogspot.es/1257519000/la-prescripcion-adquisitiva
5) Juicio Declarativo de Prescripción. (2011).Procesal Civil Recuperado el 30 de julio de 2016 de http://usmdecimo.blogspot.com/2011/04/procesal-civil.html 6) http://ubaprocesalciviltres.blogspot.com/2014/04/tema-14-del-deslinde-depropiedades.html
7) Zelin, Francisco. (2011). Código de Procedimiento Civil Venezolano. Nuevo Rrégimen de las posiciones juradas. Publicaciones Vicerrectorado Académico 8) Código de Procedimiento Civil. Gaceta Oficial Extraordinaria 4.209. Venezuela. 1990. 9) http://ubaprocesalciviltres.blogspot.com/2014/04/tema-14-del-deslinde-depropiedades.html
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS 44