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SALA CONSTITUCIONAL Exp. N° 10-1144 MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN El 8 de octubre de 2010, esta Sala Constitucional recibió el oficio núm. 00-1699, del 27 de septiembre de 2010, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante el cual, se remitió el expediente BP02-O-2010-000129, contentivo de la demanda de amparo constitucional interpuesta por el abogado Alejandro José Mata Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.720, apoderado de la sociedad mercantil ELECTROMANÍA PUERTO LA CRUZ, C.A., inscrita el 22 de agosto de 2003 ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el núm. 2. Tomo A-42, contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 30 de julio de 2010 por el referido apoderado judicial de la sociedad mercantil ELECTROMANÍA


PUERTO LA CRUZ, C.A., contra la sentencia dictada, el 29 de julio de 2010, por el referido Juzgado Superior, que declaró sin lugar la demanda de amparo constitucional. El 22 de octubre de 2010 se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo. El 8 de noviembre de 2010, la parte apelante presentó escrito de fundamentos de la apelación. Vista la designación realizada el 7 de diciembre de 2010, por la Asamblea Nacional de nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: Luisa Estella Morales Lamuño, en su condición de Presidenta, Francisco Antonio Carrasquero López, como Vicepresidente, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen A. Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys M. Gutiérrez Alvarado. Efectuado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala procede a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones: I ANTECEDENTES De las copias certificadas presentadas por el demandante en amparo se establecen los siguientes antecedentes: 1.

El 26 de enero de 2010, la SUCESIÓN “MARIO SÁNCHEZ” en su condición de arrendadora demandó a ELECTROMANÍA PUERTO LA CRUZ C.A. por “incumplimiento de contrato de arrendamiento”, debido a que la arrendaria realizó modificaciones a un inmueble sin la debida autorización.


2.

El 8 de abril de 2010, el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó sentencia declarando con lugar la demanda “por incumplimiento de contrato de arrendamiento”. Hubo apelación.

3. El 18 de mayo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como tribunal de alzada, declaró sin lugar la apelación y confirmó en su totalidad la sentencia del a quo. 4.

El 27 de mayo de 2010, ELECTROMANÍA PUERTO LA CRUZ, C.A. interpone demanda de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, contra la sentencia de última instancia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

5. El 29 de julio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declara sin lugar la presente demanda de amparo, siendo la decisión la cual se somete en apelación ante esta Sala Constitucional. II DEL AMPARO La presente demanda se interpuso en razón de lo siguiente: 1.

Que “… conforme con lo establecido por los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, [interpone amparo] contra de la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 18 de mayo de 2010,


dictada por dicho Tribunal Primero (…) en el procedimiento que por incumplimiento de contrato de arrendamiento, tenía incoado la Sucesión Mario Sánchez, en contra de mi representada ELECTROMANÍA PUERTO LA CRUZ C.A., y que cursó inicialmente por ante el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y que en virtud del recurso de apelación, por distribución, le tocó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contenido en el expediente No. BP02-R2010-000233 de la Nomenclatura de dicho Juzgado, por ser violatoria dicha sentencia de las Garantías Constitucionales referidas a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y al DEBIDO PROCESO consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. 2.

Que “[e]n fecha 26 de Enero de 2010, la ciudadana Luris Sánchez Gago (…) procediendo en su carácter de copropietaria-administradora del inmueble conocido con el nombre de Centro Comercial Mario Sánchez, propiedad de la Sucesión Mario Sánchez (…) interpuso formal demanda por ante el Juzgado Primero del Municipio Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la Parroquia de Pozuelo, la cual fue admitida en fecha 2 de febrero de 2010”.

3. Que “[a]legó la parte actora en su escrito de demanda que la Sucesión Mario Sánchez, suscribió contrato de arrendamiento (…) por los locales comerciales distinguidos con las letras y números M-1 y M1-A, que forman parte del Centro Comercial Mario Sánchez, por el término de un (1) año contado a partir del 15 de diciembre de 2008, estableciendo en su cláusula quinta que El Arrendatario se prohibía servirse de las paredes exteriores o techo del local arrendado, romper las paredes, colocar letreros, pancartas, propagandas y avisos sin la autorización por escrito dada por la


propietaria. Asimismo, se estableció en la cláusula Décima del contrato que se le prohibía realizar modificaciones, remodelaciones y/o mejorar en el local arrendado sin el consentimiento por escrito de la propietaria. También alegó que La Arrendataria se encuentra haciendo uso del derecho de prórroga, vigente desde el 16 de diciembre de 2009, y que La Arrendataria mediante comunicación escrita fechada el 9 de julio de 2009, le solicitó permiso para realizar remodelaciones en la parte exterior e interior del local arrendado, y que en fecha 12 de Agosto de 2009 La Arrendadora le contestó a La Arrendataria que no le autorizaba a realizar las modificaciones, remodelaciones y/o mejoras en los locales arrendados, y que no obstante a ello el inquilino continuó incumpliendo con sus obligaciones contractuales procediendo a hacer remodelaciones (…) Igualmente, alegó la accionante que en fecha 19 de agosto de 2009, La Arrendadora le notificó al inquilino de no prorrogar el contrato y como había incumplido con las obligaciones contractuales no tenía derecho a la prórroga legal, por lo que procedió a demandar a mi representada Sociedad Mercantil Electromanía Puerto La Cruz, C.A., ‘… acudo a demandar como formalmente demando por incumplimiento de contrato de arrendamiento por tiempo determinado a la empresa Electromanía Puerto La Cruz, C.A…”, fundamentando los argumentos esgrimidos en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, 33, 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, Honorable Magistrado el artículo 33 de la Ley Especial que regula la materia de arrendamiento establece: ‘Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro sobre alquileres, reintegro de depósitos de garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o


sub urbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el artículo IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su garantía’, en ninguna parte señala la demanda de incumplimiento de contrato”. 4. Que “[p]or otra parte, en fecha 11 de febrero de 2010, mi representada fue citada para los actos subsiguientes del proceso, contestación de la demanda, promoción y evacuación de pruebas, y sentencia por el Tribunal de la causa. En fecha 17 de Febrero de 2010, en nombre de mi representada dio formal contestación al fondo de la demanda, procediendo a rechazar, negar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por la parte demandante, negando igualmente haya incumplido sus obligaciones contractuales y que por lo tanto no sea privada del derecho a prórroga legal a la cual tiene derecho, conviniendo a los aspectos atinentes a la celebración del contrato de arrendamiento y solicitando sea declarada inadmisible la presente acción conforme al artículo 346, ordinal 11 [sic] del Código de Procedimiento Civil por prohibición expresa de la ley. Durante el procedimiento, una vez contestada la demanda, ambas partes hicimos uso de los medios probatorios, los cuales fueron evacuados por ante el Tribunal de la causa. 5.

Que “[d]e las actas procesales que conforman el expediente No. 1808-2010 de la Nomenclatura interna del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sentencia de fecha 8 de Abril de 2010, declaró Con Lugar, la acción de incumplimiento de contrato de arrendamiento, contrato este suscrito por la Sucesión Mario Sánchez con la Sociedad Mercantil Electromanía Puerto La Cruz, C.A., por lo cual recurrí mediante Recurso Ordinario de Apelación ante el Tribunal de Alzada, tocándole por distribución al


Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui”. 6.

Que “[a]dmitido el recurso en fecha 21 de Abril de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia”.

7.

Que “[a]dmitido el recurso en fecha 21 de abril de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia”.

8.

Que “[e]n fecha 13 de mayo de 2010 presenté formal escrito de fundamentación del Recurso de Apelación (…)”.

9.

Que “[s]in embargo, el Tribunal desestimó los argumentos, al punto de no pronunciarse en su sentencia sobre el escrito de fundamentación de la apelación, y procedió a dictar sentencia en fecha 18 de Mayo de 2010, declarando sin lugar el recurso de apelación y ratificando la sentencia de fecha 8 de Abril de 2010, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y por cuanto de conformidad con el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, establece que no habrá más incidencias en el procedimiento breve y que a su vez no se oirá apelación agotada la segunda instancia, y agotados los recursos ordinarios, es por lo que procedo a interponer el presente Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional”.

10. Que “[d]e tal suerte Ciudadano Juez, que la decisión recurrida de fecha 18 de Mayo de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,


Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de (…) que declaró con lugar el recurso de apelación y a su vez ratificó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 8 de Abril de 2010 y cuya ejecución se materializará en forma directa contra mi representada, vale decir Electromanía Puerto La Cruz, C.A., en su condición de arrendataria, es una sentencia errónea, desacertada, inexacta, equivoca, [sic] es decir; contraria a la ley, especialmente la sustantiva, ya que tanto el Código Civil (artículo 1.167), como la ley especial de la materia Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (artículo 33) ambas normas no consagran la acción de incumplimiento, y aplicándolas erróneamente resuelve el caso judicial, haciendo caso omiso a la ley, no interpreto [sic] correctamente la norma, elementos estos que constituyen vicios de la decisión final, errores de juzgamiento o de ley que son generalmente regulados bajo las figuras o vicios de error de interpretación, falta de aplicación, falsa aplicación, aplicación de norma no vigente y violación de máximas de experiencias” [sic]. 11. Que “[c]onsecuencialmente, los vicios o errores de juzgamiento –infracción de leytales como el error de interpretación del alcance y contenido de la norma jurídica, la falsa aplicación de la norma jurídica no vigente, la falta de aplicación de una norma jurídica vigente y la violación de máximas de experiencias, [sic] generan una decisión judicial no ajustada a derecho, por demás errónea o desatinada, contraria a una tutela judicial efectiva, pues no puede considerarse que el estado [sic] ha dado cumplimiento al deber, derecho o garantía a que se refiere el articulo [sic] 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir; la sentencia es violatoria de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, la cual comprende el derecho que


tiene toda persona a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado (…)”. 12. Que “(…) En el presente caso partiendo del principio contenido en el artículo 1167 del Código Civil que establece: ‘En el contrato bilateral, una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo’, lo que sirve de fundamento para pedir una u otra acción es el incumplimiento de las obligaciones recíprocas contractuales, y la parte actora intentó una acción de incumplimiento de contrato de arrendamiento, tal como lo estableció en su escrito libelar al señalar ‘… acudo a demandar como formalmente demando por incumplimiento de contrato de arrendamiento por tiempo determinado, a la empresa Electromanía Puerto La Cruz, C.A…” y a su vez el Tribunal de la causa, vale decir el Juzgado Segundo de Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante auto de fecha 2 de Febrero de 2010, procedió a admitir lo propuesto por la parte demandante, es decir admitió la demanda calificada por la parte accionante como incumplimiento de contrato de arrendamiento, declarándola en esos mismos términos en su sentencia de fecha 8 de Abril de 2010 y ratificada en los mismo términos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui”. 13. Que “[e]n tal sentido, y atendiendo a la norma transcrita las partes tienen a su elección dos vías contra el contratante que no ejecute o cumpla su obligación: a) Reclamar la ejecución, o sea el cumplimiento; o b) la Resolución y en la presente causa el acto no escogió ninguna, ya que escogió una acción que no está concebida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, es decir LA ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO no está


consagrada en el ordenamiento jurídico que rige las relaciones contractuales entre particulares, viniendo a constituir la misma una contradicción manifiesta a la norma en comento, ya que el incumplimiento está dado solo como ‘supuesto’ que debe verificarse para poder ejercer las acciones contenidas en el artículo 1167 del Código Civil, que son EJECUCIÓN (CUMPLIMIENTO) O RESOLUCIÓN. Es menester señalar, que la fundamentación para el ejercicio de cualquiera de las acciones contempladas en el artículo 1167 del código sustantivo, es el incumplimiento de las estipulaciones o cláusulas contractuales, porque admitir lo contrario implicaría cabal desconocimiento de la fuerza obligatoria de los contratos para las partes que en ellos interviene, y completo desacato de las disposiciones legales que rigen las convenciones entre particulares; por consiguiente en la acción propuesta por la demandante el Tribunal dejó declarada inadmisible, atendiendo los principios generales del derecho y a los principios constitucionales contenidos en nuestra Carta Magna”. 14. Que “[a]simismo, la Ley Especial que regula la materia (arrendamiento), señala en su artículo 33 ‘las demandas por desalojo, cumplimiento (ejecución), o resolución de un contrato de ‘arrendamiento…’ mantienen y señala que las pretensiones mediante las cuales los particulares deben y pueden dirimir cualquier conflicto por vía jurisdiccional sin que la presente norma colida con la contenida en el artículo 1167 ya comentado”. 15. Que “[d]e las recapitulaciones procesales que hemos narrado en el capítulo anterior, se evidencia que la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de mayo de 2010, la misma es violatoria de la garantía jurisdiccional y al debido proceso, por cuanto la misma ratifica la sentencia dictada el


8 de abril de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declara con lugar la acción propuesta por la parte demandante, que como ya lo dije anteriormente, la misma no está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico vigente, por cuanto el incumplimiento constituye el supuesto que ha de darse para que las partes accionen en vía jurisdiccional sus derechos conforme a la norma contenida en el artículo 1167 del Código Civil, o sea la EJECUCIÓN (cumplimiento) o RESOLUCIÓN, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”. 16. Que “[e]n consecuencia Ciudadano Juez, mal podía, el Juez (…) sin transgredir los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, haber pronunciado el nefasto [sic] fallo del 18 de Mayo de 2010, sin entrar a analizar la procedencia de la pretensión, sin verificar en primer término la procedencia o no de la acción incoada atendiendo los principios generales del derecho y a los principios constitucionales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. III DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en su decisión de 18 de mayo de 2010, estableció lo siguiente: El caso sub- examine se refiere al juicio de incumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesto por la Sucesión “MARIO SÁNCHEZ”, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio LURIS SÁNCHEZ GAGO, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.014.874 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.588, actúa igualmente en su nombre y representación, contra la Sociedad Mercantil ‘ELECTROMANÍA PUERTO LA CRUZ, C.A.’ inscrita en el Registro


Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de agosto de 2003, representada por su primer y segundo Vice-Presidente, ciudadano Eliaz Loze Hayek, Antonio Jorge Saba, cédulas de identidad Nros., 9.736.355 y 10.285.390, respectivamente, representados por sus Apoderados Judiciales, Abogados en ejercicio Carlos Bellorín, Porfirio Gúzman, Yubelia Guillén, Ricardo Bellorín, Pedro Bellorín, Rafael Morello y Patricia Moya, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.164, 17.557, 36.468, 80.669, 87.261, 85.211 y 1290.542, respectivamente. En este sentido, el Artículo 1.159 del Código Civil expresa: ‘… Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…’ Por su parte el Artículo 1.169 ejusdem dispone: ‘…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso la le Ley…’ Asimismo el Artículo 1.167 ejusdem, contempla: ‘… En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…’ El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: ‘…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos…’ Alega la parte actora en el libelo de la demanda que el arrendataria incumplió la cláusula décima del contrato de arrendamiento, realizándole modificaciones, remodelaciones y/o mejoras a los inmuebles sin autorización de la arrendadora, razón por la cual demanda por incumplimiento de contrato de arrendamiento y solicita que le entreguen los locales arrendados en el mismo estado en que los arrendó, sin ningún tipo de modificaciones, que realice el pago de los costos y costas procesales, que como esta [sic] incurso en un incumplimiento de contrato de arrendamiento se le prive del derecho de gozar del beneficio de la prórroga legal, y que pague a la arrendadora los cánones de arrendamiento insolutos y la cláusula penal establecida,


vale decir, la cantidad de 3.000,00 diarios por cada día de retraso en la entrega de los inmuebles. Por su parte la demandada se excepciona alegando que no hubo tal incumplimiento por cuanto obtuvo una autorización verbal por parte de la arrendadora, pero que posteriormente esta [sic] le comunicó por escrito que le negaba dicha autorización, asimismo manifestó que le correspondía la prórroga legal por cuanto la relación arrendaticia databa de mas [sic] de 5 años, aun cuando los contratos firmados establecían períodos menores, y por tanto no estaban obligados a cancelar las cantidades correspondientes a la cláusula penal alegado por la arrendadora no a hacer entrega de los inmuebles antes del vencimiento de la prórroga legal. Abierto el lapso aprobatorio [sic] ambas partes hicieron uso de tal derecho. En efecto mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2010, la parte actora promovió los méritos favorables de los autos, las documentales: contrato de arrendamiento autenticado y comunicación entregada por medio de la notaria [sic] a la demandada; inspección judicial a practicarse a la entrada de los locales, en la sala, comedor y patio interno de la conserjería de los inmuebles y en el patio interno de los mismos. El Tribunal procede a valorar dichas pruebas en los siguientes términos: en cuanto al mérito favorables de los autos el Tribunal no le concede ningún valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba contemplado en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, así se declara; en lo concerniente al contrato de arrendamiento autenticado el mismo es apreciado por el Tribunal por ser un instrumento público emanado de un ente con facultad de dar fe pública de las firmas de quienes lo suscriben, así se declara; en lo que respecta a la comunicación entregada a la demandada en fecha 14/08/2009 con asistencia de la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, el Tribunal le concede valor probatorio por emanar de un funcionario público con facultad para dar fe pública de dicho acto, así se declara. En lo relativo a la Inspección Judicial promovida, a los folios 298 al 303 del presente expediente consta Acta levantada a efectos de la misma, la cual es apreciada por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de un Tribunal con facultad para verificar o esclarecer hechos que interesen par [sic] la decisión de la causa, así se declara. Asimismo la parte demandada, mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2.010 promovió los siguientes medios probatorios: Reprodujo el mérito favorable de los autos que emana a favor de su representado y otorgó el carácter de prueba común a todo cuanto favorezca a sus


representados: Promovió documentales: Copia simple del contratos [sic] de arrendamiento autenticados, Estatutos Sociales e su representada, copias simples de los recibos (faturas) de cobro de cánones de arrendamiento correspondientes a los daños desde el año 2.000 al año 2.009 y copia simple de los vaucher de depósito de los cánones de arrendamiento consignados en el expediente N° 233-09 que cursa por ante el Tribunal de la causa; copias simples de los recibos de pago de servicios públicos del local arrendado; Promovió prueba de informe para que se oficiara al Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui y a la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz; Promovió Inspección Judicial en el Centro Comercial Mario Sánchez de Puerto La Cruz. Procede el Tribunal a valorar dichas pruebas en los siguientes términos: En cuanto al mérito favorables de los autos el Tribunal no le concede ningún valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba contemplado en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, así se declara; en relación a las copias simple del contrato de arrendamiento autenticados y los Estatutos Sociales de su representada, adicionalmente solicitó pruebas de informes para que se oficiara a la oficina de Registro Mercantil y Notaría respectiva a los fines de su verificación, aun cuando se libraron los referidos oficios, no se recibió respuesta de los mismos, sin embargo el Tribunal aprecia estas copias de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte actora, además la parte presentante consigno [sic] copia certificada de los mismos, así se declara; en cuanto a las copias simples de los recibos (facturas) de cobro de cánones de arrendamiento correspondientes al os años desde el año 2000 al año 2.009 y copia simple de los recibos de pagos de servicios públicos del local arrendado, el Tribunal aprecia estas copias de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte actora; Promovió Inspección Judicial en el Centro Comercial Mario Sánchez de Puerto La Cruz. En lo relativo a la Inspección Judicial promovida, a los folios 304 al 305 del presente expediente consta Acta levantada a efectos de dejar constancia del traslado y constitución del Tribunal para la realización de la misma, la cual es apreciada por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de un Tribunal con facultad para verificar o esclarecer hechos que interesen par [sic] la decisión de la causa, y así se declara. De todo lo anteriormente destacado, esta alzada observa que la controversia suscrita entre las partes se circunscribe a lo alegado por la parte actora en cuanto a que la arrendataria incumplió con lo establecido en la cláusula décima del contrato de arrendamiento, al efectuar modificaciones en el inmueble arrendado sin la autorización escrita de la arrendadora, y lo alegado por la parte demandada en cuanto a que si se materializó una autorización por parte de la arrendadora,


pero que posteriormente negó la misma mediante escrito. Siendo que según los medios probatorios presentados, la parte demandada no probó que dicha autorización se hubiese verificado ni expresa ni tácitamente, así se declara. En este orden de ideas la decisión del Tribunal a quo, declara con lugar la demanda por incumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentada por la arrendadora, y ordena a la arrendataria a establecer los inmuebles arrendados al estado en que los recibió, vale decir, antes de las modificaciones efectuadas sin consentimiento de la arrendadora, así como la entrega de los inmuebles en los términos convenidos y ordenados, de igual manera a pagar a la arrendadora las mensualidades generadas por la mora en la entrega de los inmuebles y la cantidad de Bs. 3000,00 por cada día de atraso en el cumplimiento de la cláusula penal contractual, y que la arrendataria no tiene derecho al goce del beneficio de prorroga [sic] legal, de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Una vez revisado dicho pronunciamiento, este Tribunal considera que el mismo está ajustado a derecho y por tanto debe ser ratificado en todos y cada uno de sus términos, y así se declara. IV DECISIÓN Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Se declara Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de Fecha 08 de Abril de 2010 dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Segundo: Como consecuencia de lo decidido por este Tribunal se Ratifica la sentencia de fecha 08 de Abril de 2010 dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide. Tercero: En consecuencia se condena a la parte demandada a: 1.Desmontar los 12 objetos de tamaño grande regular de aproximadamente unos 25 a 20 cms. De largo por 20 de ancho, en forme de letras mayúscula a manera de publicidad, que atornilló a las paredes externas e internas de la sala, comedor y patio interno de la conserjería del centro comercial ‘Mario Sánchez’ y sanear técnicamente las 24 perforaciones que realizó para su atornillamiento, cerrarlas y señalarlas; 2.- Eliminar la pared que levantó con ladrillos y pedazos de


estos [sic] de 1,30 de alto por 4,50 de ancho [sic] aproximadamente que construyó sobre bloques de la pared del patio interno de la conserjería que da hacia la Av. Municipal; 3..- Sanear técnicamente, cerrar y sellar los 8 orificios que le infringió a los bloques de la pared interna y externa de la conserjería del Centro Comercial ‘Mario Sánchez’ previamente retirados los 2 cables eléctricos uno amarillo y el otro negro que introdujo en los mismo; [sic] 4.- Retirar el ducto de material plástico gris que adhirió a la pared interna de la sala, comedor y patio interno del Centro Comercial, previamente extraer los dos cables de conducción eléctrica uno negro y otro rojo que introdujo en el ducto y que permanece amarrado a un gancho atornillado a la pared del patio interno señalado; 5.- Retirar el ducto y las abrazaderas que atornilló en lo más alto del portón de la entrada del centro comercial ‘Mario Sánchez’ y proceda a sanear técnicamente, cerrar y sellar las 14 perforaciones hechas a la pared de entrada; 6.- Restaurar el fracturado bloque de ventilación instalado de manera de decoración útil, previo retiro del ducto tipo gusano color plateado introducido por este: [sic] 7.Sanee técnicamente, tape y selle el hueco que hecho [sic] en la parte superior de la pared del local M-1, previo retiro del ducto tipo gusano y plateado que lo atraviesa; 8.- Retirar de los locales arrendados el armatoste de estructura metálica, color negro y techo en forma de semicúpula invertida y en su lugar vuelva a instalar la estructura existente antes de deformar la fachada-entrada de los locales arrendados; 9.Abrir los ventanales que cerró y que en medida de 3,50 [sic] de ancho por 3,00 mts. de alto constituyeron conjuntamente a la puerta de entrada de los locales, la fachada externa de los mismos y coloque los vidrios protectores de los ventanales, la reja de hierro y la Santamaría [sic] que ofrecen protección a los locales arrendados conforme solicitud en correspondiente de fecha 14/08/2009. Asi se decide. Cuarto: Igualmente se declara que, en razón de encontrarse vendido en fecha 16/12/2009 el plazo fijo convenido, incursa la inquilina en incumplimiento de sus obligaciones contractuales, no tiene derecho al goce del beneficio de prórroga legal con fundamento en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por consiguiente se le ordena entregar los inmuebles arrendados en los términos convenidos y ordenados; pagar a la propietaria en cumplimiento de la cláusula penal convenida, además de las mensualidades que por la mora en la entrega de los inmuebles pudieron generarse y la cantidad de Bs. 3000,00 por cada día de atraso en el cumplimiento conforme cláusula penal contractual. Así se decide. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la demandada. Así también se decide. IV


DE LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental declaró sin lugar el amparo constitucional con base en las siguientes consideraciones: Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior observa que la misma tiene por objeto la sentencia dictada el 18 de mayo de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por la Empresa Electromanía Puerto La Cruz C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró con lugar la demanda por incumplimiento de contrato de Arrendamiento interpuesta [por] la Sucesión ‘Mario Sánchez’ representada por la abogada Luris Sánchez Gago contra la sociedad mercantil Electromanía Puerto La Cruz, C.A. Así, para sustentar su acción de amparo constitucional la parte accionante primeramente alegó que la Sucesión ‘Mario Sánchez’ representada por la abogada Luris Sánchez Gago, intentó una acción de incumplimiento de contrato de arrendamiento, y el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró con lugar dicha demanda y el Juzgado de Primera Instancia antes mencionado, en virtud de la apelación ejercida por Electromanía Puerto La Cruz C.A., ratificó la sentencia en fecha 18 de mayo de 2010. Por lo que adujo la representación de la hoy recurrente, empresa Electromanía Puerto la Cruz, C.A., que la parte demandante tenía a su elección dos vías contra el contratante que no ejecute o no cumpla su obligación, es decir, Reclamar la ejecución o sea el cumplimiento, o la Resolución y en el presente caso el actor no escogió ninguna concebida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, es decir, la acción de incumplimiento que no está consagrada en el ordenamiento jurídico, por lo que alegó que se le violentaron sus derechos constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. En este orden de ideas, considera esta Juzgadora, que al respecto, es necesario indicar que ha sido criterio reiterado [de] la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ‘(…) cuando la acción de amparo se ejerza contra una sentencia (…) será admisible únicamente si por su intermedio se denuncia la existencia, en el texto de la sentencia objeto de la acción, de un nuevo agravio constitucional, distinto al que hubiese conocido y juzgado en el


proceso que diera lugar la sentencia impugnada’ (Sentencia del 10 de octubre de 2000, caso: Juan Jakso Dioro Krecisz)’, es decir, el objeto del amparo no puede ser el cuestionamiento directo del fondo de la controversia, que ha sido debatida, sino la tutela de una lesión constitucional realizada en el devenir procesal, que pudiera afectar la validez de la sentencia e incidir –quizás- sobre el dispositivo del fallo. Igualmente este Tribunal comparte el criterio señalado por la representación fiscal cuando cita el contenido de la sentencia de fecha 27 de julio de 2000, Caso: SEGUCORP, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señala: “(…) Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido.” En el presente caso, es necesario traer a colación el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia [sic] del 8 de diciembre de 2000, caso: Haydee Morela Fernández Parra. En efecto, la Sala estableció: ‘(…) no puede convertirse en un medio sustitutivo de los medios ordinarios y extraordinarios que dispone la ley para revisar las decisiones judiciales; que sólo procede cuando existan evidencias de haberse violado norma constitucionales, pues no puede convertirse esta opción legal en instrumento de revisión de vicios de rango legales y sub-legales, así como tampoco puede convertirse en una tercera instancia (…) en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de la controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos’ En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva denunciada como violada, también comparte esta Juzgadora el criterio plasmado por la representación fiscal quien señala que esta garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en


cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad, en consecuencia de las [sic] revisión de las actas procesales no se evidencia que dicha Tutela haya sido violada como lo señala el quejoso. Y así se decide. Ahora bien, en atención a los criterios antes señalados y en atención a que los derechos constitucionales denunciados por el accionante como transgredidos por la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Estado Anzoátegui en fecha 18 de mayo de 2010, implican, en realidad, un reexamen de la apreciación que realizaron ambos juzgados de la situación jurídica controvertida, no siendo el supuesto agravio el que fue conocido y Juzgado en el proceso que dio lugar la sentencia cuestionada, en resumen aprecia esta sentenciadora que no existen nuevas lesiones constitucionales sino que se está pretendiendo replantear el juicio ya conocido y juzgado, cuestionando la apreciación del juez –que le fue adversa- acerca de la situación jurídica controvertida, y visto que la acción de amparo contra sentencia, no es un medio para plantear nuevamente ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una tercera instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, es por lo que considera este Juzgado Superior que la acción constitucional propuesta tiene que ser declarada sin lugar. Así se decide. V FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN Mediante escrito presentado ante esta Sala el 8 de noviembre de 2010, la parte demandante en amparo presentó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación. En tal sentido, además de reiterar los mismos argumentos expuestos en el libelo de amparo, agregó a modo de “Conclusiones”, lo siguiente: Por lo anteriormente expuesto, resulta necesario precisar que el concepto de Tutela Judicial Efectiva, sentado por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos: ‘… Es pues, la Garantía Jurisdiccional, el Derecho de Acceso a la Justicia, mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello, por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de


las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el acto o favorezca su pretensión, no que en el curso del mismo se observan todos los trámites e incidencias que el acto considera favorable a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, así mismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho…’ En éste [sic] orden de ideas, y atendiendo a la Tutela Judicial Efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para obtener una decisión en derecho y que la misma sea efectiva, y ante la violación de la Garantía Constitucional a la Tutela judicial Efectiva por la sentencia proferida por el Juez Dr. (…) Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción [Judicial] del Estado Anzoátegui, solicito a esta honorable Sala Constitucional declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y restablezca la situación jurídica infringida o lesionada, y al efecto ANULE la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2010 y consecuencialmente reponga la causa al estado de dictar nueva sentencia, atendiendo a los Principios Generales del Derecho y a las Garantías Constitucionales con pronunciamiento expreso a la improcedencia de la pretensión (INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO) de la parte demandante.

VI COMPETENCIA Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa que conforme al artículo 25 numeral 19 de la nueva la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo que se incoen contra de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.


Ahora bien, en el caso sub iudice la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en funciones constitucionales como tribunal de primera instancia y ejerciendo en esa oportunidad su competencia en materia civil. Siendo ello así, tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia sobre este aspecto, así como lo señalado en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara. VII CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Debe observarse en primer orden el cumplimiento tempestivo del ejercicio del recurso de apelación, así como la oportunidad en la presentación de los fundamentos que sustentan a la misma. En tal sentido, la sentencia recurrida fue dictada el 29 de julio de 2010, siendo presentada la apelación al día siguiente. Igualmente, se observa que la presente causa ingresó a la Sala el día 8 de octubre de 2010; posteriormente, la demandante consignó los fundamentos de la apelación el día 8 de noviembre de 2010. Establecido los términos en que se tramitó la apelación, esta Sala determina que las actuaciones llevadas a cabo por la parte apelante y demandante en el amparo se realizaron tempestivamente de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la sentencia N° 442 del 4 de abril de 2001 (caso: Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.), al realizarse el cumplimiento de la carga procesal dentro de los tres (3) días para interponer la apelación y treinta (30) días luego de


la recepción del expediente para presentar los alegatos de impugnación, por lo que esta Sala determina el cumplimiento de los requisitos procesales por lo que procede a conocer del amparo en segunda instancia. Así se declara. Establecido lo anterior, el presente amparo se fundamentó en la violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva en los términos de los artículos 26 y 39 de la Constitución, al considerar que en el juicio principal relacionado con un contrato de arrendamiento, la parte demandante y arrendadora, ejerció indebidamente en contra de la arrendataria ELECTROMANÍA PUERTO LA CRUZ, C.A. una acción inexistente en nuestro

ordenamiento

jurídico

denominada

“incumplimiento

de

contrato

de

arrendamiento”. El tal sentido, la parte quejosa del amparo –arrendataria y demandada en el juicio principal- considera que, de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, sólo puede demandarse en materia de contratos el cumplimiento de la obligación o la resolución del contrato. Por tanto, al ejercerse una acción denominada en tales términos, generó, en su criterio, la indebida tramitación de una causa por parte de la jurisdicción sobre una modalidad de demanda que no existe en el ordenamiento jurídico, originando una sentencia condenatoria contraria a los derechos constitucionales denunciados en el amparo. Como parte de sus argumentaciones, la representación judicial de la quejosa afirmó que “… los vicios o errores de juzgamiento –infracción de ley- tales como el error de interpretación del alcance y contenido de la norma jurídica, la falsa aplicación de la norma jurídica no vigente, la aplicación de una norma jurídica no vigente, la falta de aplicación de una norma jurídica vigente y la violación de máximas de experiencias, [sic] generan una decisión judicial no ajustada a derecho, por demás errónea o desatinada, contraria a una tutela judicial efectiva…” (f. 8).


Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró sin lugar el amparo al determinar en su decisión que la causa principal se subsumía en un error de juzgamiento que, por sus características, era incapaz de generar violación alguna de derechos fundamentales. Establecidos los términos de la presente causa, esta Sala observa que el juicio principal se originó en virtud de la demanda interpuesta por la SUCESIÓN “MARIO SÁNCHEZ” contra ELECTROMANÍA PUERTO LA CRUZ, C.A. por “incumplimiento de contrato de arrendamiento”. Dicha demanda fue declarada con lugar en ambas instancias, ordenándose a la arrendataria a entregar el inmueble y a revertir las modificaciones que había realizado en su estructura y que fuese ejecutado sin el consentimiento de los arrendadores, causa primaria que dio origen a la interposición de ese juicio. La demandante en amparo (demandada en el juicio principal), señaló haber alegado el carácter inexistente en nuestro ordenamiento jurídico de la “demanda de incumplimiento”; defensa que, en su criterio, no fue analizada en el juicio principal. Al respecto, esta Sala debe analizar si los términos en que se denominó la demanda comprende el ejercicio de una acción inexistente y/o indebida para invocar una pretensión de condena inviable frente al demandado en los términos como él invocó en el amparo; o por el contrario, existe una mala calificación; pero los elementos de hecho, pretensión y fundamento jurídico invocado, conllevan a establecer un correcto ejercicio de los mecanismos adjetivos para la tutela del interés, sin importar la denominación empleada en el libelo del accionante.


Esta Sala, en decisión núm. 1391, de 28 de junio de 2005 (caso: Gilberto Gerardo Remartini Romero), estableció la ilación entre las demandas de resolución y cumplimiento de los contratos de arrendamiento, con relación al término estipulado por las partes: “…Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”.

La demanda interpuesta en la causa principal (vid. f.18 y 19 del libelo de demanda; 27 y 29 de la sentencia de primera instancia), se fundamentó en la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado por tiempo determinado de (1) año contado a partir del 15 de diciembre de 2008, siendo un elemento no controvertido por la sociedad mercantil quejosa en el amparo; asimismo, en las cláusulas quinta y décima expresadas en el libelo –tampoco cuestionadas por el demandado en el juicio principal- se pactó la imposibilidad para el arrendatario no podía hacer modificaciones en la fachada del inmueble, lo cual, tal como lo demostró en esa causa, no fue cumplido por ELECTROMANÍA PUERTO LA CRUZ C.A.


al efectuar modificaciones a la fachada y estructura interna del local comercial, lo que motivó la interposición de la demanda por parte del arrendador por vencimiento del término e incumplimiento en mantener las condiciones originales de lugar y bajo el argumento adicional de la pérdida del beneficio de la prórroga legal del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La interposición de la demanda se realizó el día 26 de enero de 2010 y se incoo con fundamento en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil; 33, 39 y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para correlacionar el vencimiento e incumplimiento del contrato por tiempo determinado, con especial énfasis en el quebrantamiento incurrido por ELECTROMANÍA PUERTO LA CRUZ, C.A., de las cláusulas de no remodelación y modificación del local de comercio. Siendo así, los elementos existentes en el caso de autos determinan que la arrendadora-demandante en el juicio principal, demandó el cumplimiento del contrato de arrendamiento en el sentido de exigir la entrega del inmueble y en su estado original con la restauración del local antes de las modificaciones realizadas y prohibidas expresamente en la relación contractual. En el presente caso, la denominación “demanda de incumplimiento” no comporta el ejercicio de una acción inexistente y/o impropia por el solo hecho de su denominación; por el contario, existe una verdadera pretensión tutelada en derecho del demandante de solicitar el cumplimiento luego de vencido el término del contrato y vista la falta cometida el arrendatario al proceder a la alteración del inmueble. Lo determinado anteriormente permite concluir, tal como lo determinó el tribunal de primera instancia del amparo, la inexistencia de la aludida violación constitucional y el tratamiento de la tutela a los fines de considerar la causa a modo de una tercera instancia,


proscrita por esta Sala en los términos asentados en la sentencia del 8 de diciembre de 2000 (caso: Haydee Morela Fernández Parra), cuando estableció: “(…) no puede convertirse en un medio sustitutivo de los medios ordinarios y extraordinarios que dispone la ley para revisar las decisiones judiciales; que sólo procede cuando existan evidencias de haberse violado norma constitucionales, pues no puede convertirse esta opción legal en instrumento de revisión de vicios de rango legales y sub-legales, así como tampoco puede convertirse en una tercera instancia (…) en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de la controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos” Asimismo, los criterios de juzgamiento no pueden ser objeto del amparo constitucional, tal como lo estableció esta Sala en sentencia emitida el 27 de julio de 2000 (casos: Seguros Corporativos C.A. –Segucorp-) al señalar: Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional. Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales,


pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño. Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder. Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido.

Por tanto, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación presentado por la representación judicial de ELECTROMANÍA PUERTO LA CRUZ C.A., contra la sentencia dictada, el 29 de julio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, y confirma la decisión que declaró sin lugar el amparo ejercido por la referida sociedad mercantil contra la sentencia proferida, el 18 de mayo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, analizada previamente en el presente fallo. Así se decide


VIII DECISIÓN Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de ELECTROMANÍA PUERTO LA CRUZ C.A. de la sentencia dictada, el 29 de julio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada, el 29 de julio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental que declaró sin lugar la demanda de amparo interpuesta por el representante judicial de ELECTROMANÍA PUERTO LA CRUZ, C.A. contra la sentencia dictada, el 18 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. La Presidenta,

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


Vicepresidente,

FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ Los Magistrados,

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN Ponente

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO El Secretario,


JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp.- 10-1144 CZdM/


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