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R E P Ú B L I C A

D E L

ASAMBLEA 13)

E C U A D O R

NACIONAL

En cuanto a productos naturales, debe identificarse la procedencia, y si hay elementos culturales o étnicos en el origen.

Artículo 73.- Rotulado Mínimo de Medicamentos.- Sin perjuicio de lo establecido en las normas legales y disposiciones de autoridad competente, los medicamentos en general y los productos naturales procesados, deberán contener información, en idioma castellano y/o en los idiomas oficiales de relación ¡ntercultural, sobre: 1) Nombre del producto, genérico o de marca; 2) Marca comercial; 3) Identificación del lote; 4) Razón social de la empresa; 5) Contenido neto; 6) Número de registro sanitario; 7) Fecha de expiración o tiempo máximo de consumo; 8) Lista de componentes, con sus respectivas especificaciones; 9) Precio de venta al público; 10) País de origen; 11) Contraindicaciones; 12) En cuanto a productos naturales, debe identificarse la procedencia, y si hay elementos culturales o étnicos en el origen. En todos los casos en que el proveedor brinde información complementaria mediante sitios en Internet u otras formas de difusión, la misma debe ser clara, comprensible, veraz y fácilmente accesible, observando lo dispuesto en la legislación vigente.

Artículo 74.- Información de Bienes de Naturaleza Durable.- A más de la información que la y el proveedor debe hacer constar para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando se trate de productos de naturaleza durable, se deberá informar sobre el tipo de producto, marca, modelo o serie, nombre y dirección del fabricante y/o importador, la seguridad y condiciones de uso y/o consumo, instrucciones sobre un adecuado manejo y advertencias, cuando aplique. El rotulado de este tipo de productos será el establecido en los reglamentos o normas técnicas vigentes.


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