Actos y Procedimientos

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AprendiendoProcedimientos

EDICION # 138 JUNIO 2016

Procedimiento Administrativo

Tipos de Procedimiento Administrativo

Objeto De Los Actos Administrativos

Elementos subjetivos del acto administrativo Procedimientos sancionatorios

Principios que rigen la actividad administrativa

Procedimientos Autorizatorios Inhibiciones de los Funcionarios Administrativos Art. 36 LOPA

RĂŠgimen Sancionatorio

Elementos Inquisitivos en el Procedimiento Administrativo


Procedimiento Administrativo

Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Capítulo II. Específicamente en el Artículo 7 De los Actos Administrativos

Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública. Para muchos juristas es concepto es incompleta y errada por qué, definitivamente, en el ordenamiento jurídico venezolano, el acto administrativo no es sólo el que emana de los órganos de la Administración Pública, sino es también el acto sublegal que emana de las Cámaras legislativas, es decir, en ejercicio de la función administrativa así como también el acto que emana de los órganos judiciales. Que Estudia El Procedimiento Administrativo Se encarga de estudiar las reglas, pautas y mecanismos que deben ser cumplidas por el estado en el ejercicio de la función administrativa, permitiendo así encauzar la actividad administrativa y poder así garantizar el derecho de los interesados permitiendo de esta manera el cumplimiento de los principios constitucionales.


Objeto De Los Actos Administrativos: La LOPA es la encargada de regular los principios generales, pues controla las actuaciones de las personas en sus actividades administrativas, permitiendo materializar la función dentro de los órganos públicos y asi dirigir y coordinar un procedimiento autotutelado es decir sin vicios, lo que arrojara un control administrativo y judicial.

PRINCIPIOS QUE RIGEN LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA

ART. 30 LOPA: A: Formalidad: Competente a las autoridades superiores de cada organismo, vigilar el cumplimiento de estos principios, en cuanto a la resolución de las normas de procedimientos. Art. 01 LOPA: La administración Publica nacional y descentralizada deberá cumplir los parámetros establecidos en la ley respetando el principio de legalidad.

Art. 2 LOPA B: Garantía del Derecho a la Petición: Toda persona tiene derecho a recurrir a una determinada instancia para la petición, la garantía viene dad para restituir el derecho cuando esta es negada, por parte del funcionario. Art. 51 C.R.B.V. Toda persona por mandato constitucional, tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público, debiendo tener oportuna respuesta. En caso de violar lo previsto en la ley la misma impondrá la sanción correspondiente.


Dentro de las garantías al Derecho de Petición encontramos, la responsabilidad de los Servidores Públicos, el Recurso de reclamo, el Silencio Administrativo, la Responsabilidad y Sanciones por Silencio, Plazo por las emisiones y por ultimo la responsabilidad por la Administración C: Principio de Economía, Eficacia, Celebridad e Imparcialidad (Inhibición, Presentación de Documentos, recepción y Registro) Art. 141 C.R.B.V: A la administración deberá estar al ejercicio de los ciudadanos fundamentada en los principios de honestidad, celebridad, eficacia transparencia…. Con sometimiento pleno a la ley y al derecho. Art. 10 LOAP: La actividad administrativa se desarrollará en base a los principios, además la simplificación y supresión de los trámites administrativos corresponderán a los órganos y entes de la administración pública según la ley. Art. 30 LOPA: La actividad administrativa de desarrollar con arreglo a los principios de economía, eficacia, celebridad e imparcialidad cuando deban resolverse cuestiones de norma de procedimiento, son las autoridades superiores quienes decidirán en virtud de este precepto.

Inhibiciones de los Funcionarios Administrativos Art. 36 LOPA

Recepción de documentos: • Registro de Presentación Art. 44 • Constancia de recibo Art. 46.


D: Principio de la Unidad del Expediente: Art. 31 LOPA, Implica que debe crearse un expediente por cada asunto conservando la unidad del mismo y la decisión respectiva. E: Uniformidad De La Actuación: Art. 32 LOPA, Los documentos y los expedientes deben tener la misma característica para aclarar los asuntos. F: Organización Sistemática: Art. 32 LOPA, Adecuadamente la administración racionalizara sus sistemas, y métodos de trabajo velando asi su cumplimiento.

G: Información al Administrado y Publicidad: Art. 33 LOPA, el administrador deberá ser informado sobre los procedimientos y tramites de su caso. Las entidades públicas sometidas a esta ley deberán publicar en gaceta Oficial la información referente a la organización administrativa H: Igualdad y Orden Riguroso: Art. 34-35 LOPA, Se usarán medios de Producción en serie cuando sean iguales los motivos y fundamentos de las resoluciones y Se respectara estrictamente el oren de ingreso de los asuntos antes el despacho.


Régimen Sancionatorio como Mecanismo de garantía en el Cumplimiento del Principio Art. 25 C.R.B.V

Art. 4 LOPA: Acarrea amonestación escrita al funcionario, es decir, responsabilidad administrativa. Art. 100 LOPA: Establece la Multa al Funcionario, lo llamado responsabilidad patrimonial Art. 6 LOPA: Reparación de daño patrimonial ante el administrado y la administración, responsabilidad penal y civil.

Potestades de la Administración A: Actuación de oficio: Art 69, la administración podrá actuar de oficio, y le corresponderá a esta la carga de la prueba. B: Ejecución: Art 79, La ejecución deberá ser llevada a cabo por la administración, excepto, que la ley establezca que la ejerza a autoridad judicial.


Elementos Inquisitivos en el Procedimiento Administrativo Uno de los principios generales del procedimiento civil venezolano es su carácter dispositivo que deja a las partes la conducción y la fijación exclusiva de la Litis, siendo el juez, un mero árbitro del debate. Este carácter dispositivo del procedimiento implica cuatro elementos: en primer lugar, que no hay proceso sin demanda de parte; en segundo lugar, que las partes fijan el objeto de litigio; en tercer lugar, que el juez debe decidir exclusivamente en base a lo alegado y probado por las partes; y en cuarto lugar, que el juez no puede condenar a algo distinto a lo pedido por las partes. Estos son los cuatro elementos que caracterizan este régimen dispositivo. En materia administrativa, sin embargo, estos cuatro principios, no rigen totalmente y tienen variaciones porque se admiten ciertos elementos inquisitivos.

Instancia de parte y actuación de oficio El primer aspecto es el relativo a la instancia de parte que rige en materia procesal civil, y que varía sustancialmente en materia administrativa. En efecto, el procedimiento ordinario se desarrolla ante la propia administración y, por tanto, es la propia administración pública la que decide. En otras palabras, es un procedimiento de la propia administración; es, en definitiva, una actuación básicamente de la administración publica, por lo que no puede hablarse, en términos generales, de la necesidad de instancia de parte, pues hay muchos procedimientos administrativos ordinarios que no la requieren, sino que es la propia administración la que inicia el procedimiento y lo lleva hasta el final.


Es por ello, por ejemplo, que en materia administrativa, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 48 señala que ¨el procedimiento se iniciara a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio¨, y que en el artículo 53 se obliga a la administración a cumplir todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites. Sin embargo, en el campo de los procedimientos ordinarios constitutivos de los actos administrativos, en cuanto a la iniciación del procedimiento, deben distinguirse los procedimientos autoriza torios de los procedimientos sancionatorios. Procedimientos Autorizatorios Los procedimientos autorizatorios son aquellos que se producen cuando un particular solicita de la administración un acto que le permita realizar una

actividad, los cuales concluyen, en definitiva, mediante un acto autorizatorio: una autorización, un permiso o una licencia. En estos casos, por supuesto, rige el principio de la instancia de parte, no pudiendo la administración iniciarlos de oficio. Procedimientos sancionatorios Pero como se ha dicho no todos los procedimientos administrativos son del tipo autorizatorio donde, sin duda, se exige siempre la instancia de parte, si no que también están los procedimientos sancionatorios, en cuya iniciación no siempre es necesaria la instancia de parte. La administración, en general, más bien inicia de oficio los procedimientos sancionatorios; es la propia administración, con sus funcionarios, quien tiene la iniciativa del procedimiento. En estos casos, por tanto, no puede decirse que rija el principio dispositivo, pues estos procedimientos puede indicarse, sea por denuncia de algún particular, sea de oficio por la propia


administración, abriéndose campo al carácter inquisitivo del procedimiento.

El objeto del procedimiento administrativo y los elementos inquisitivos. El segundo elemento de carácter dispositivo y que varía en materia administrativa, es el del objeto del litigio que debe ser establecido por las partes. En el procedimiento constitutivo, si se inicia de oficio, como por ejemplo en los procedimientos sancionatorios, el objeto del asunto lo determina la administración. Esta es la que, por ejemplo, realiza la inspección y levanta el acta respectiva. En cambio, si se trata de un procedimiento, por ejemplo, autorizatorio, que se inicia a instancia del interesado, el objeto del procedimiento lo determina el particular. Por eso, la ley orgánica de procedimientos administrativos establece en su artículo 62 que el acto administrativo que decida el asunto debe resolver ¨todas las cuestiones que hubiesen sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación¨.

La decisión conforme a lo probado por las partes y los elementos inquisitorios. El otro principio derivado del carácter dispositivo del procedimiento ordinario, es que la decisión respectiva debe dictarse conforme a lo probado por las partes. Este es, quizás, uno de los principios básicos en materia procesal civil, y que no rige en materia administrativa.


En materia de procedimiento administrativo puede decirse que la administración tiene los más amplios poderes de prueba, aun en aquellos procedimientos constitutivos que requieren instancia de parte. En efecto, si bien el particular, cuando introduce una solicitud ante la administración, está obligado a probar los hechos que dan origen a su solicitud, esto no excluye, en absoluto, que la administración no pueda aportar todos los elementos de prueba y de conocimiento que juzgue convenientes para tomar la decisión administrativa.

Esto, inclusive, ha sido consagrado en forma expresa en la ley orgánica de procedimientos administrativos en cuyo artículo 53 se señala que la administración, de oficio o a instancia del interesado, llevara a cabo todos los actos necesarios para lograr la determinación precisa de las circunstancias en atención a las cuales deberá decidir o en las palabras de la ley ¨cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir¨. Más aun, en los procedimientos sumarios, que se inician de oficio, el artículo 69 de la misma ley orgánica establece que ¨la administración deberá comprobar de oficio la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del asunto.


ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO El

acto administrativo sólo puede ser dictado por la Administración Pública competente y, para no incurrir en vicio, debe hacerlo el órgano competente para ello. Hay nulidad de pleno derecho en los actos administrativos dictados por un órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia y del territorio, y en los supuestos de grave incompetencia jerárquica. Además, es preciso que el titular o los miembros del órgano competente para dictar el acto estén válidamente nombrados, sin perjuicio de que pueda darse también validez a actos dictados por persona que no reúne los requisitos exigidos para el válido nombramiento y el desempeño de la titularidad del órgano administrativo (supuesto de funcionario de hecho), por la aplicación de los principios de buena fe y seguridad jurídica.

También se requiere que los titulares del órgano no estén incursos en las causas de abstención y recusación previstas en la Ley para garantizar la objetividad de su actuación. La no abstención del funcionario o autoridad puede dar lugar a responsabilidad, pero no implicará necesariamente la nulidad de lo actuado. Otro elemento a considerar es la capacidad de obrar del titular del órgano y la ausencia de vicios del consentimiento que puede dar lugar a la anulabilidad del acto administrativo. El elemento subjetivo del recurso administrativo debe abordarse desde las posiciones que se enfrentan en el procedimiento: la Administración Pública(en concreto el órgano competente para resolver), los funcionarios y el interesado.


Administración Pública y órgano competente para resolver La competencia para dictar resolución varía en función del tipo de recurso de que se trate. La regla general es que el recurso se resuelva por la propia Administración que dicta el acto y, dentro de esta, por el órgano superior jerárquico al que dictó el acto que se recurre en el caso del recurso de alzada o por el mismo órgano que lo dictó en el caso del recurso de reposición. El Interesado Respecto al Interesado son de aplicación las reglas generales relativas al interesado en el procedimiento (legitimación, capacidad de obrar y capacidad jurídica y

representación) que ya nos son conocidas, por los que a lo que en su momento se dijo nos remitimos. Esta remisión debe extenderse a los supuestos especiales en los que a legitimación se extiende a cualquier persona (supuestos en los que está prevista la acción popular). Resta señalar que en la posición de recurrente no puede encontrarse una Administración pública. Los supuestos de litigios entre Administraciones públicas que se sustancian ante la jurisdicción contencioso-administrativa, mediante el correspondiente recurso contenciosoadministrativo, no precisan en todo caso de una revisión previa por parte de la Administración demandada. Sí es posible, sin embargo esa revisión con carácter potestativo y que consiste en un requerimiento previo de una Administración a otra para que esta derogue la disposición, anule o revoque el acto.


Tipos de Procedimiento Administrativo • No existe por parte de la doctrina uniformidad al momento de elaborar una clasificación de los procedimientos administrativos. • Según Moles Caubet: Procedimiento de formación del acto y procedimiento de impugnación del acto.

• Interesados - Capacidad. 22 Al 24 LOPA • Representación. 25 Al 29 LOPA.

• Según Brewer: Existe dos tipos de procedimiento ordinario y un procedimiento sumario. Se agrupan en dos categorías: Inician de oficio (Ordinario y Sumario) y los que se inician a instancia de parte (Simples).

• En la actualidad existen un compendio de procedimientos especiales.

• Términos y plazos. 41 Al 43 LOPA. • Discrecionalidad para utilización del procedimiento. 67 LOPA. • Procedimiento para notificación y publicación. 72 Al 77 LOPA.


Existen algunas disposiciones que son aplicadas de manera uniforme a todos los procedimientos.

• El primer grupo son las referidas a los interesados, capacidad y representación. • El segundo grupo son las referidas a los términos y plazos. • El tercer grupo son las relacionadas con la publicación y notificación de los actos. • El cuarto grupo son las relacionadas con la revisión de los actos.

Procedimiento Ordinario: Inicio. 67 De Oficio: 1. Auto de apertura. 48 2. Notificación. 73 – 60 – 61 – 22 3. Audiencia del interesado. 48 – 23 – 58 – 60 A instancia de parte: 1. Escrito. 49 – 44 – 46 2. Notificación. 73 – 60 – 61 – 22 3. Audiencia del interesado. 48 – 23 – 58 – 60


Procedimiento Ordinario Sustanciación del Expediente. 1. Duración: No puede exceder de 6 meses. 60 2. Deber de impulsar el procedimiento. 53 3. Solicitud y evacuación de documentos, informes y dictámenes. 54 - 57 4. Evacuación. 55 5. Unidad expediente. 31 - 52

Procedimiento Ordinario

Procedimiento Sumario

Terminación del Procedimiento

Rasgos Particulares

1. Contenido de la decisión. 62

1. Regulación jurídica. 67 al 69 - 4 8 2. Tiene un término de 30 días para el inicio y la terminación. 3. Existe poder discrecional para la aplicación del procedimiento. 4. La intención del legislador es para aplicar un procedimiento sancionatorio.

2. Desistimiento y perención. 66

Procedimiento Simple Rasgos Particulares 1. Regulación jurídica. 2. Se requiere una solicitud (petición) del interesado. 3. Se establece un lapso de 20 días para dar respuesta. 4. Se debe informar dentro de los 5 días a la solicitud la omisión o incumplimiento de algún requisito.


Explicación de Procedimientos

Procedimiento ordinario

El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio. En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenarán la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.

Formas de Iniciar el Procedimiento Ordinario A instancia de parte Se inicia a solicitud o a petición cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 49 de la LOPA.De Oficio La instancia superior ordenara la apertura del Procedimiento notificando a los interesados personales, legítimos y directos para que en un lapso de 10 días hábiles procedan a exponer sus alegatos y pruebas

Sustanciación del expediente Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cuales recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto. De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente.


Procedimiento sumario

Cuando la administración lo estime conveniente, podrá seguir un procedimiento sumario para dictar sus decisiones. El procedimiento sumario se iniciará de oficio y deberá concluir en el término de treinta (30) días.

Iniciado el procedimiento sumario, el funcionario sustanciador, con autorización del superior jerárquico inmediato y previa audiencia de los interesados, podrá determinar que se siga el procedimiento ordinario, si la complejidad del asunto así lo exigiere. Carga de la Prueba Le corresponde al órgano de la Administración Pública que inicie la averiguación.

En el procedimiento sumario la administración deberá comprobar de oficio la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del asunto.

Artículo 69 (LOPA). En el procedimiento sumario la administración deberá comprobar de oficio la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del asunto

PROCEDENCIA Básicamente es el procedimiento utilizado para imponer sanciones tanto a los funcionarios públicos, como a los administrados, en ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado


Procedimiento Sancionatorio

Este procedimiento puede ser iniciado de dos maneras: De Oficio. Al ser de oficio se aplica el procedimiento sumario.-

A Instancia de Parte. Al ser a instancia de parte se aplica el procedimiento ordinario. Artículo 68 (LOPA).

Procedimiento que se origina por comisión de una falta, de algún funcionario público o de un particular

Iniciado el procedimiento sumario, el funcionario sustanciador, con autorización del superior jerárquico inmediato y previa audiencia de los interesados, podrá determinar que se siga el procedimiento ordinario, si la complejidad del asunto así lo exigiere

Limitación del Procedimiento Sancionatorio 1. Principio de legalidad 6. Reclamación previa administrativa (Artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), Procedimiento previo al ejercicio de la demanda administrativa o acto previo administrativo: es una petición o solicitud que se realiza por ante el órgano que causo el daño a los efectos de que dicho órgano proceda a indemnizar pecuniariamente al particular del daño causado por el Estado

2. Tipicidad 3. Proporcionalidad 4. Principio nonvis imdice (nadie puede ser juzgado 2 veces) 5. Presunción de inocencia


ASPECTOS TEORICOS SOBRE LA AUTOTUTELA ADMINISTRATIVA Potestad de Autotutela Es la potestad o posibilidad que tiene la administración pública de revisar los actos administrativos sin necesidad de acudir a la vía jurisdiccional, siempre y cuando se concurra en un vicio de ilegalidad. • Doctrinal y jurisprudencialmente se considera a la autotutela administrativa como el poder jurídico que le permite a la Administración Pública revisar sus propios actos. • Autotutela administrativa como poder jurídico que le permite a la Administración satisfacer directamente sus intereses y pretensiones, sin necesidad de acudir ante el órgano jurisdiccional. • Autotutela declarativa poder para adoptar decisiones capaces de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas subjetivas, sin necesidad de intervención judicial. • Autotutela ejecutoria, poder para ejecutar sus propias decisiones, llegando incluso al empleo de la coacción en caso de resistencia de sus destinatarios, sin necesidad de contar con la intervención de los tribunales.

• El fundamento de la potestad de autotutela, como excepción al principio de paz social, debe contar con respaldo constitucional. • El artículo 141 de la Constitución de 1999 revela la voluntad de forjar un modelo de Administración. • Esa Administración que diseña la Constitución “está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas” y, además, se encuentra sometida de manera plena a la Ley y al Derecho. • Noción servicial de la Administración para la persecución y satisfacción de los intereses generales. • Se justifica el ejercicio de la potestad de autotutela en la necesidad de hacer eficiente y eficaz la actuación de la Administración dirigida a satisfacer directa e inmediatamente el interés general


• La autotutela administrativa como potestad sólo puede ser instrumentada previo otorgamiento expreso por la ley, por lo que no puede entenderse como un poder implícito de la Administración que pueda ejercerse en todo momento. • La autotutela administrativa debe ejercerse en respeto de los derechos constitucionales de los administrados y que no deben ser menoscabados en aras de la eficiencia administrativa en la protección del interés general. • En caso de colisión entre la potestad de autotutela y los derechos fundamentales, deben matizarse los efectos de esa potestad, con el propósito de proteger las situaciones subjetivas de los ciudadanos. • El reconocimiento de la potestad de autotutela, en sus manifestaciones ejecutiva y ejecutoria, no impide el establecimiento de límites para su ejercicio.

Tales límites principalmente son    

Acto administrativo expreso Procedimiento administrativo previo al acto administrativo Notificación de los actos administrativos Imposibilidad de revocatoria de los actos que han creado derechos


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