DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL Y NEGOCIACIÓN COLECTIVA

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ASOCIACIÓN SINDICAL Y NEGOCIACIÓN COLECTIVA

LIBERTAD SINDICAL

Bogotá, D.C., Colombia


Producción Confederación de Trabajadores de Colombia - CTC Equipo de Publicación Elaboración y Redacción Luis Miguel Morantes Alfonso Zita Tinoco Arocha Digitación y Artes Yohana Rubio Robayo Natalia Niño Jiménez Diseño Gráfico y Diagramación Clara Inés Garzón Ch. Impreso por Colombo Andina de Impresos S.A. Bogotá, D.C., Colombia-2015


CONTENIDO Presentación Asociación Sindical ¿Qué es un sindicato? ¿Para que es un sindicato? ¿Cómo lo representa? Clases de sindicatos ¿Cómo se crea un sindicato? ¿Que es la Personería Jurídica? ¿Cuál es el procedimiento para el registro? ¿Qué es el Depósito'.' Protección ul Derecho de Asociación Sindical ¿Qué es fuero sindical y por que se llama fuero? ¿Qué es el permiso sindical'.' Prohibiciones y sanciones ¿Cómo se termina un Sindicato? Protección al Derecho de Asociación I I I . Negociación Colectiva ¿Qué es la Negociación Colectiva? ¿Quién tiene la titularidad de la Negociación Colectiva? ¿Qué es el contra Pliego? ¿Cual es propósito de la Negociación Colectiva'.'.... ¿Cuáles son los objetivos de la Negociación Colectiva? ¿Qué es un pliego de peticiones? ¿A quién le corresponde la elaboración y la aprobación del pliego? ¿Quién aprueba el pliego de peticiones? ¿Pueden presentar los empleadores un pliego de peticiones'.' Orden del proceso Etapas de la negociación ¿Cuándo se inician las conversaciones? ¿Cuál es la sanción al empleador que no da inicio a las conversaciones? ¿Cuál es la duración de la etapa de arreglo directo? ¿Pueden participar en la negociación colectiva los sindicatos minoritarios? ...

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20 21 28 28 28 28 28


¿Qué es el Fuero circunstancial? ¿Que es la denuncia de la convención colectiva de trabajo? ¿En qué momento se presenta el pliego de peticiones? ¿Qué es la prorroga o el plazo presuntivo de la convención? ¿Cuál es la vigencia de la convención colectiva de trabajo? ¿Qué es la convención colectiva de trabajo? ¿Que contiene la convención colectiva de trabajo? .... ¿A quién se aplica la convención colectiva de trabajo? ¿Cuándo se puede revisar una convención colectiva?

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IV. Derecho de ni ¿Qué es la huelga? 33 ¿En qué consiste la huelga? 33 ¿Cómo se desarrolla la huelga? 33 ¿Pueden las Federaciones y Confederaciones declarar la huelga? 34 ¿Cuáles son los efectos de la huelga? 34 ¿Qué pasa cuando la huelga se prolonga por más de 60 días? 34 ¿Quién declara la legalidad o ilegalidad de la huelga? 35 ¿Cuál es el termino para la calificación de la huelga? 35 ¿Cuáles son las causales de ilegalidad de la huelga? .. 35 ¿Cuáles son los efectos de la calificación de ilegalidad?35 V.

Tribunal de Arbiti límenlo ¿Qué es un Tribunal de arbitramento? ¿Cuándo procede el arbitramento? ¿Cómo se conforma el Tribunal de Arbitramento? ¿Quiénes no pueden ser arbitros en Tribunales de Arbitramento?... ¿Cuáles son las facultades del Tribunal de Arbitramento?

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¿En qué tiempo se profiere el fallo?

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¿Cuáles son los efectos del fallo y vigencia? Secuencia del proceso

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VI. Pactos colectivos ..

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¿Qué son los pactos colectivos?

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Normatividad Decreto 160 de 2014...

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ANEXOS:


Presentación

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ste módulo elaborado por la Confederación de Trabajadores de Colombia -CTC, pretende actualizar las Normas sobre el Derecho de Libertad Sindical, que está constituido por el Derecho de Asociación, Negociación Colectiva y Huelga; dado que en nuestro país hu tenido algunos reformas en los últimos tiempos es necesario estudiar y analizar para evitar cometer errores que podrían resultar fatales para las organizaciones sindicales y sus trabajadores y trabajadoras afiliados. Inicialmcnte se presenta una explicación sobre la definición del sindicalismo, para pasar luego a observar las secuencias necesarias para fundar una nueva organización sindical, adviniendo de los pasos concretos a seguir hasta lograr el Registro Sindical; instrucciones que están basadas en el cumplimiento de la Ley y que deben seguirse para evitar posteriores sorpresas. F.ste segmento corresponde fundamentalmente a los derechos contenidos en la Ley 26 de 1976, que ratificó el Convenio 87 de OIT. En segundo lugar, el proceso a seguir para la negociación colectiva de conformidad con las Normas contempladas en el C'ódigo Sustantivo de Trabajo, desde la iniciación de la aprobación del Pliego de Peticiones, pasando por la denuncia de la Convención, cuando ya existiere una anterior. La secuencia y los términos de cada etapa y de cada paso deben ser rigurosamente cumplidos con una indicación perentoria para no caer en ilegalidad, porque esta siempre afectará a los trabajadores. La Norma que respalda es la Ley 27 de 1976, que ratificó el Convenio 98 de OIT.

En tercer lugar tenemos una presentación similar para la negociación de los pliegos de peticiones de las organizaciones de los Hmpleados Públicos, que difiere de lo anterior en varios aspectos; la principal diferencia es que para este sector la normalividad está basada en el Convenio 151 de OIT, ratificado por la Ley 411 de 1997. El Decreto 160 de 2013 reglamenta esta negociación y en el módulo se presenta el proceso y su metodología. La negociación para los Trabajadores Oficiales, sigue la legislación establecida para los trabajadores privados, con excepción de la declaración de huelga. El Convenio 154 de OIT, ratificado en Colombia por la Ley 524 de 1999, sobre el fomento de la Negociación Colectiva se aplica a todos los sectores de manera general.


La Negociaci贸n Colectiva, es la principal herramienta de los sindicatos, para mejorar la calidad de vida de los trabajadores y trabajadoras, as铆 como para obtener mejores condiciones de trabajo, de seguridad y bienestar social, por tal raz贸n, pongamos todo niieslro empe帽o en prepararnos en estos temas y luchar porque se respete ese derecho en nuestra sociedad.

Luis Miguel Morantes Alfonso Presidente CTC


I. ASOCIACIÓN SINDICAL


L

a asociación sindical se garantiza a todas las personas, i n d e p e n d i e n t e que tengan trabajo o no. Los derechos fundamentales de la asociación sindical y negociación colectiva obligan al Estado colombiano en materia de derechos humanos y sindicales. por aceptar el ingreso a la OIT los principios fundamentales definidos en la Constitución y en la Declaración de Filadelfia de OIT, incluidos los relativos a la Libertad Sindical. Los derechos sindicales, al igual que los demás derechos humanos fundamentales, deben respetarse cualquiera que sea el nivel de desarrollo del país. Recopilación de 1996, párrafos 17 y 41, y 32. ler informe, caso núm. 2031.

¿Qué es un sindicato? Es una agrupación de personas que buscan mejorar sus condiciones de trabajo (Constitución Política de Colombia, Artículos 39y 53, Sentencias C 465 de 2008 de Ja Corte Constitucional). El reconocimiento opera con el depósito del acta de constitución.

¿Para qué es un sindicato? Para representar a los trabajadores ante los empleadores, con miras a mejorar sus condiciones de trabajo, al interior de la empresa e instituciones y como actor social deben contribuir a la construcción y fortalecimiento de la democracia y a la creación de condiciones que desarrollen y defiendan los derechos humanos.

¿Cómo lo representa? A través de la concerlación y diálogo social, negociación colectiva, derecho de huelga, movilización y acciones jurídicas: de tutela, de constitucionalidad, de nulidad, acciones populares y acciones ante la justicia ordinaria y administrativa, entre otras.

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Clases de sindicatos Los sindicatos de trabajadores se clasifican: 1.

De empresa, si están formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución.

2.

De industria o por rama de actividad económica, si están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica.

3.

Gremiales, si están formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad.

4.

De oficios varios, si están formados por trabajadores de diversas profesiones, disímiles o inconexas. Estos últimos sólo pueden formarse en los lugares donde no haya trabajadores De una misma actividad, profesión u oficio en número mínimo requerido para formar uno gremial, y solo mientras subsista esta circunstancia.

Los sindicatos anteriores se denominan de primer grado; existen Federaciones y Confederaciones que son sindicatos de segundo y tercer grado respectivamente. Sin limitación todos los sindicatos tienen, la facultad de unirse o coaligarsc en federaciones locales, regionales, nacionales, profesionales o industriales, y estas en confederaciones. Las federaciones y confederaciones tienen personería jurídica independiente, con las mismas atribuciones de los sindicatos, a excepción de la declaración de huelga, según la legislación actual. (Código Sustantivo del Trabajo, Articulo 416). La Central Sindical CTC, impulsa la creación de sindicatos fuertes por actividad económica o por rama de ac1 •' tividad, con el propósito de fortalecer la asociación sindical y la negociación colectiva de trabajo. La proliferación de pequeños sindicatos debilita el derecho fundamental de la asociación sindical y negociación colectiva de trabajo.


¿Cómo se crea un sindicato? PROCEDIMIENTO

.v. Fundación del Sindicato Acta de Asamblea con firma de asistentes y C.C., Nómina de afiliados. Nómina de Junta Directiva, Estatuto Sindical, (autenticado por el Secretario General)

Una Asamblea con un minimode

25 trabajadores

Registros sindicales Ministerio de Trabajo Se redacta un Acta de Asamblea Enviar comunicación inmediata a la Empresa informando la composición de la Junta Directiva y afiliados.

Plazo máximo: Cinco días hábiles De pósito Acta

Registro sindical

El Ministerio de trabajo produce tres(3) registros: 1. Inscripción del Sindicato 2. Inscripción de Junta Directiva 3. Inscripción de los Estatutos

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Informar a todos los

trabajadores e invita ríos a que se afilien.


Se conforma: Necesita la reunión de un número no inferior a 25 para constituirse. Los estatutos deben contener los siguientes aspectos: 1) 2) 3) 4) 5)

Nombre del sindicato y su domicilio. Su objeto. Condiciones de admisión o afiliación. Obligaciones o deberes y derechos de los asociados. Junta directiva y comisión de reclamos, requisitos y composición de la misma 6) Cuota que debe pagar cada afiliado: monto y fechas y procedimiento para cobrarlas. 7) Prohibiciones y sanciones. 8) Asamblea ordinaria y extraordinaria fecha de reunión, reglamento de las sesiones y quorum. 9) Requisitos del presupuesto, bienes y dineros del sindicato. 10) Requisitos para liquidar el sindicato. (Código Swtaniivo de! Trabajo, Artículos 406, 359, 361, 362 y 363). Los estatutos deben estar autenticados por el Secretario General del Sindicato, asi: «El suscrito Secretario General de certifica que los presentes Estatutos fueron aprobados en el Asamblea General, realizada los días ».

¿Qué es la Personería Jurídica? Toda organización sindical de trabajadores por el solo hecho de su fundación, y a partir de la techa de la asamblea constitutiva, goza de personería jurídica. El sindicato para funcionar legalmente necesita constituirse como persona jurídica y el Código Sustantivo del Trabajo lo denomina Personería Jurídica. (C'odigo Sustantivo del Trabajo, Artículo 363 v 364).

¿Cuál es el procedimiento para el registro? De la reunión inicial de constitución de cualquier sindicato, los iniciadores deben suscribir (firmar) un «acta de fundación» donde se expresen los nombres de todos ellos, sus documentos de identificación, la actividad que ejerzan y que los vincule, el nombre y objeto de la asociación.

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En la misma, o en sucesivas reuniones, se discutirán y aprobarán los estatuios de la asociación y se designará el personal directivo, lodo lo cual, se hará constar en el acta o actas que se suscriban. (Código Sustantivo del Trabajo, Articulo 361). La CTC recomienda que todus los pasos se realicen en una misma asamblea y sea una sola acta la que contenga todo el proceso.

¿Qué es el Depósito? Deposito consiste en radicar el acta de asamblea de fundación con los nombres de los fundadores, su finna y documento de identidad, con los requisitos antes señalados. (Código Sustantivo del Trabajo, Articulo 370, Sentencia C 465/2008)

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La actuación del sindicato se acredita con las Actas. Prueba: El cumplimiento de las normas legales y estatutarias, siempre se acreditan con la copia de la parte pertinente del acta de la reunión de junta o de la asamblea.

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a asociación sindical implica autonomía y libertad sindical:

El derecho sin discriminación ni distinción para constituir sindicatos y organizarías automáticamente como personas jurídicas, sin intervención del Estado. Determinar su objeto, organización, condiciones de admisión, permanencia, retiro o exclusión de sus afiliados, régimen disciplinario interno, órganos de gobierno y representación, constitución y manejo del patrimonio, causales de disolución y liquidación. La cancelación o la suspensión de su personería jurídica solo proceden por vía judicial, nunca por vía administrativa. Libertad para constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones nacionales e internacionales. Prohibición, a las autoridades públicas, incluso al legislador, de adoptar decisiones que atenten contra la asociación sindical. (Ley 26 de 1.976) # * #

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¿Qué es fuero sindical y por qué se llama fuero? Es la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo. Se llama fuero por la necesidad de los sindicatos en la protección y seguridades especiales de sus dirigentes sindicales, estabilidad para que puedan ejercer funciones sindicales de igual a igual frente a los empleadores. (Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 405) Los empleados públicos gozan de fuero sindical y permisos sindicales. «Las organizaciones sindicales de los servidores públicos tienen derecho a que las entidades públicas les concedan permisos sindicales para que, quienes sean designados por ellas, puedan atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical. El Gobierno Nacional reglamentará la materia, en concertación con los representantes de las centrales sindicales». (Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 416).

¿Qué es el permiso sindical? Tiempo necesario para desempeñar las tarcas de representación en la empresa, garantía de la cual gozan los integrantes de los comités ejecutivos, directivas y subdircetivas de los sindicatos, confederaciones y federaciones, ¡untas directivas, subdirectivas y comités seccionales de los sindicatos, comisiones legales o estatutarias de reclamos, y los delegados para las asambleas sindicales y la negociación colectiva. En el sector privado debe estar pactado por convención colectiva o definirse con los empresarios.

Prohibiciones y sanciones: Los sindicatos no pueden impedir el ejercicio de la libertad de trabajo.

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Destinar los fondos o bienes sociales del sindicato a fines distintos al objeto del sindicato, entre otras.

Sanciones: Puede ser, desde la prevención, la imposición de multas por el Ministerio de trabajo de uno hasta 50 veees el SMMLV, la disolución y liquidación del sindicato y la cancelación de la inscripción en el registro sindical respectivo y la cancelación en el registro sindical de los miembros de la Junta directiva del Sindicato. Nota: La solicitud de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical, será formulado ante el juez del trabajo del domicilio del sindicato o, en su defecto, del circuito civil, mediante procedimiento breve y sumario.

¿Cómo se termina un Sindicato? ^ Por cumplirse cualquiera de los eventos previstos en los estatutos para ese efecto. |í"- Por acuerdo, cuando menos, de las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la organización, adoptado en asamblea general y acreditado con las firmas de los asistentes. ^ Por sentencia judicial. Por reducción de los a ti liados a un número inferiora veinticinco (25), cuando se trate de sindicatos de trabajadores. ^ En el evento de que el sindicato, federación o confederación se encontrare incurso en una de las causales de disolución. ^ El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o quien demuestre tener interés jurídico, podrá solicitar ante el juez laboral respectivo, la disolución y la liquidación del sindicato y la cancelación de la inscripción en el registro sindical. (Artículo 52 Ley 50 de 1990, Constitución Política de Colombia, Articulo 55; Corte Constitucional Semencias: C-349/2009, C-l 12/1993, C-009/I994, C-I03/I993. C-161/2000. C-696/2008; C-ÜO/1994, C-484/I995, C-3I4/ 2004).

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PROTECCIÓN AL DERECHO DE ASOCIACIÓN Sanciones penales para la violación de los derechos de asociación sindical, negociación colectiva y huelga. (Ley 1453 de 2011 que modificó el Artículo 200 de la ley 599 de 2000 del Código Penal). Las sanciones son:

La violación de los derechos de reunión y asociación. El que impida o perturbe una reunión lícita o el ejercicio de los derechos que conceden las leyes laborales o tome represalias con motivo de huelga, reunión o asociación legitimas, incurrirá en pena de prisión de uno (I) a dos (2) años y multa de cien (100) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En la misma pena incurrirá el que celebre pactos colectivos en los que, en su conjunto, se otorguen mejores condiciones a los trabajadores no sindical izados, respecto de aquellas condiciones convenidas en convenciones colectivas con los trabajadores sindicalizados de una misma empresa. La pena de prisión será de tres (3) a cinco (5) años y multa de trescientos (300) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes si la conducta descrita en el inciso primero se cometiere; 1. Colocando al empleado en situación de indefensión o que ponga en peligro su integridad personal. 2. La conducta se cometa en persona discapacitada, que padezca enfermedad grave o sobre mujer embarazada. 3. Mediante la amenaza de causar la muerte, lesiones personales, daño en bien ajeno o al trabajador o a sus ascendientes, descendientes, cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad. 4. Mediante engaño sobre el trabajador.

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III.

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NEGOCIACIÓN COLECTIVA


¿Qué es la Negociación Colectiva?

E

l derecho a la negociación colectiva es inherente con el derecho de la asociación sindical; su ejercicio potcncializa y vivifica la actividad de la organización sindical, por cuanto le permite a esta cumplir la misión que le es propia de representar y defender los derechos de sus afiliados, y hacer posible, real y efectivo el «principio de igualdad». (Artículo 55 de la Constitución Política de Colombia). Se concibe como el derecho que desarrolla y garantiza el derecho de sindicalización.

Oportunidad que tienen los trabajadores como los empleadores para llegar a un acuerdo a partir del pliego de peticiones formulado, antes de tomarse la decisión de declarar la huelga o de someter las diferencias a un tribunal de arbitramento, o de convocar un tribunal de arbitramento obligatorio en aquellos casos de servicios públicos esenciales. (Constitución Política de Colombia, Articulo 56, Ley 1210 de 2008, Inciso 2, Articulo 39 de la Ley 31 de 1992, Sentencia C-521/1994, Ley 142 de 1994, Artículo 4 Ley 100 de 1993, Sentencia C-450/I995)

¿Quién tiene la titularidad de la Negociación Colectiva? El único que puede presentar pliego de peticiones que pueda dar por resultado la suspensión del trabajo, o que deba ser solucionado mediante el arbitramento obligatorio, es el respectivo sindicato quien presenta el pliego al empleador. (Convenios 98, 151 y 154 de OIT).

¿Qué es el contra pliego? Es la denuncia efectuada por el empresario siempre y cuando los trabajadores hayan presentado pliego de peticiones o exista una convención previa y haya sido denunciada por los trabajadores. (Articulo 479 del Código Sustantivo del Trabajo)

¿Cuál es propósito de la Negociación Colectiva? La negociación colectiva de trabajo tiene por objeto definir por medio del dialogo y la concertación, mejores condiciones de empleo, por encima de los mínimos legales establecidos.

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¿Cuáles son los objetivos de la Negociación Colectiva? Negociación voluntaria y libre de mejores condiciones de trabajo Defensa de los intereses comunes entre las partes del conflicto económico laboral Garantía de que los representantes de las partes sean oídos y atendidos El afianzamiento de la justicia social de las relaciones entre trabajadores y empleadores.

¿Qué es un Pliego de peticiones? Es el contenido de las necesidades y derechos que los trabajadores creen, a su juicio, que el empresario debe satisfacer y respetar para mejorar sus condiciones de trabajo.

¿A quién le corresponde la elaboración y la aprobación del Pliego? Los sindicatos de acuerdo con las reglamentaciones estatutarias que promuevan el conflicto colectivo.

¿Quién aprueba el Pliego de peticiones? La asamblea general del sindicato y debe presentarse al empleador, a más tardar dos (2) meses después de su aprobación, por la Junta Directiva (Presidente) y se designará una comisión de trabajadores con plenos poderes para negociar, designada por la asamblea general del sindicato.

¿Pueden presentar los empleadores un Pliego de peticiones? Los empleadores í\ tienen esta facultad, porque el pliego es el inicio de un conflicto colectivo, los únicos habilitados para dar origen a la negociación colectiva de trabajo que finali/a en una convención colectiva, pacto colectivo o laudo arbitral son organizaciones sindicales de los trabajadores. (Articulo 14 del Decreto Ley 616 de 1954: Articulo 16 de la Ley 584 de 2000),

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ORDEN DEL PROCESO

CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO NEGOCIACIร N COLECTIVA

Proceso encaminado a la conclusiรณn de un contrato colectivo, el cual se define como todo acuerdo escrito relativo a las condiciones de trabajo y de empleo. En los instrumentos de la OIT, se concibe como:

Reconocimiento sindical

Principios rectores Negociaciรณn libre y voluntaria. Libertad para decidir el nivel de negociaciรณn. El principio de buena fe.

Condiciones de trabajo y de

Reconocimiento Sindical Planes de Igualdad

Salarios Jornadas laborales Descansos Coantratos Mejoras de seguridad social Medidas de promociรณn profesional

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ETAPAS DE NEGOCIACIÓN ASAMBLEA GENERAL La negociado! lectiva se inicia con la presentación del PLIEGO DE PETICIONES

(MAYORÍA) Art. 376ATRIBUCIONES EXCLUSIVAS DE LA ASAMBLEA. La adopción de pliegos de peticiones que deberán presentarse a los -empleadores- a más tardar dos (2) meses después.

Facultades y funciones sindicales Art. 374 # 2,3 Presentar pliegos de peticiones. Adelantar la tramitación legal. Designar y autorizar a los que deban negociarlos. Nombrar los conciliadores y arbitros a que haya lugar.

DENUNCIA - CONVENCIÓN Cuando no existe convención previa no hay denuncia.

Art. 479 Debe presentarse por triplicado ante el Inspector del Trabajo del lugar, o el Alcalde. La Convención Colectiva continuará vigente hasta tanto se firme una nueva Convención

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/

Presidente del Sindicato o Representante Legal


COMISIÓN NEGOCIADORA

PHV

432

ETAPA DE ARREGLO DIRECTO Las conversaciones durarán

Actas de acuerdos parciales

OÍAS

Esto en caso de que haya acuerdo de algún punto.

común acuerdo entre las partes, hasta por veinte (20) dfas calendario adicionales.

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INICIACIÓN CONVERSACIONES

7)/AS

El patrono o la representante, están en la obligación de recibir a los delegados de los trabajadores dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación oportuna del pliego de peticiones para iniciar conversaciones. La iniciación de las conversaciones en la etapa de arreglo directo no puede diferirse por más de cinco (5) días hábiles a partir de la presentación del pliego.

ACUERDO ART. 467

CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO Depositada en el Ministerio de Trabajo, a más tardar dentro de los

DÍAS siguientes al de su firma.


DESACUERDO

Copia al Ministerio del Trabajo al día siguiente

ACTA FINAL ART. 436

Indicando los acuerdos parciales y en los que no se hubo arreglo alguno Expresando el estado de las conversaciones sobre el pliego de peticiones

Si no hay arreglo directo

En todo o en una parte

Se hará constar en Acta final

Votación secreta Aft. 444

siguientes a la terminación de la etapa de arrelo directo mediante:

indelegable

*

Tribunal d

HUELGA

ARBITRAMENTO

DECISIÓN

Mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la Asamblea General

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HUELGA

2

debe efectuarse en forma ordenada y pacífica.

DfaS

no más de diez (10) días hábiles

podrá efectuarse transcurridos dos (2) días hábiles a su declaración

COMITÉS DE HUELGA - REEMPLAZA LA COMISIÓN NEGOCIADORA

Representantes de los trabajadores encargados de la información y la comunicación con los empleadores DURACIÓN:

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INDEFINIDA


TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

£-• Mecanismo para resolver los conflictos derivados de las relaciones contractuales, resueltas por un Tribunal de Arbitramento conformado por Arbitros (número impar) mediante un fallo denominado Laudo Arbitral

Empleador

Trabajador

Neutro

LAUDO ARBITRAL

SE CONVIERTE EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA 27


ETAPAS DE LA NEGOCIACIÓN Arreglo Directo El empleador o su representante, está en la obligación de recibir a los delegados de los trabajadores dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación oportuna del pliego de peticiones para iniciar conversaciones.

¿Cuándo se inician las conversaciones? La iniciación de las conversaciones en la etapa de arreglo directo no puedo diferirse por más de cinco (5) dias hábiles a partir de la presentación del pliego.

¿Cuál es la sanción al empleador que no da inicio a las conversaciones? El empleador que se niegue o eluda iniciar las conversaciones de arreglo señalado será sancionado por las autoridades del trabajo con multas equivalentes al monto de cinco (5) a diez (10) veces el salario mínimo mensual más alto porcada día de mora, a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.

¿Cuál es la duración de la etapa de arreglo directo? Las conversaciones de negociación de los pliegos de peticiones en la etapa de arreglo directo dura veinte (2(1) días calendario, PRORROGABLES de común acuerdo entre las partes, hasta por veinte (20) días calendario más. Acta final arreglo directo Si al termino de la etapa de arreglo directo persisten diferencias sobre alguno o algunos de los puntos del pliego, las partes suscribirán un acta final que registre los acuerdos y dejarán las constancias sobre las diferencias que subsistan.

¿Pueden participar en la Negociación Colectiva los sindicatos minoritarios? Los sindicatos minoritarios SI pueden presentar pliego de peticiones están en igualdad de condiciones dentro del proceso de negociación colectiva.

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La Corte Constitucional declaró la garantía atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y vulneraba no solo el derecho de negociación colectiva sino también el de libertad sindieal, eje fundamental de los derechos de los trabajadores(as). (Corte Constitucional Sentencia C-063/2008, y Mintrabajo, Decreto 089 de 2.014). Limitación: Solo puede existir una convención colectiva por empresa.

¿Qué es el Fuero circunstancial? Protege a los trabajadores que hubieren presentado al empleador un pliego de peticiones, en el sentido de que éstos no pueden ser despedidos sin jusla causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto, mediante la firma de la convención o del pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso. (Artículo 25, Decreto ¡965 y Artículo 10 Decreto 1373, Código Sustantivo del Trabajo, Articulo 374, 376, 432, 478, y 479, Corte Suprema de Justicia, Sentencia de Homologación de 22 de Noviembre de 1994).

¿Qué es la denuncia de la convención colectiva de trabajadores? Es la manifestación escrita, procedente de cualquiera de las partes (trabajadores y/o empleadores) o de ambas, que expresa la voluntad de dar por terminada la convención colectiva de trabajo, debe ser presentada DENTRO de los sesenta (60) dias anteriores a la expiración del término de la convención colectiva por triplicado ante el inspector de trabajo del lugar, y en su defecto ante el alcalde. La vigencia de la convención colectiva denunciada se mantiene hasta tanto se firme una nueva o se expida un fallo arbitral, dando asi estabilidad al acuerdo colectivo entre patrono y trabajadores. (Artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo) • La denuncia, es solo cuando existe ya una convención.

¿En qué momento se presenta el pliego de peticiones? Realizada la denuncia por parte de los trabajadores, debe presentarse el pliego de peticiones, que inicia el conflicto colectivo cuya solución se produce por la firma de la convención colectiva de trabajo o por la expedición del respectivo laudo arbitral.

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Cuando la denuncia es hecha por ambas partes trae como consecuencia que la negociación del pliego de peticiones no está sujeta únicamente al pliego presentado por los trabajadores.

¿Qué es la prórroga o el plazo presuntivo de la convención colectiva de trabajadores? Cuando la duración de la convención colectiva no haya sido expresamente estipulada o no resulte de la naturaleza de la obra o trabajo, se presume celebrada por términos sucesivos de seis (6) en .seis (6) meses.

¿Cuál es la vigencia de las convenciones colectiva de trabajadores? El plazo de vigencia de la convención es determinado por la asamblea en el pliego de peticiones, la costumbre es dos años pero debe ser pactada en la Convención Colectiva de Trabajo. En caso de que no se estipule la duración de la convención se presume celebrada por términos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses.

¿Qué es la convención colectiva de trabajo? Es la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. (Articulo 467 del Código Sustantivo del Trabajo).

¿Qué contiene la convención colectiva de trabajo? Contenido. Además de las estipulaciones que las parles acuerden en relación con las condiciones generales de trabajo, en la convención colectiva se indicarán la empresa o establecimiento, industria y oficios que comprenda, el lugar o lugares donde ha de regir la fecha en que entrará en vigor, el plazo de duración y las causas y modalidades de su prórroga, su desahucio o denuncia y la responsabilidad que su incumplimiento entrañe. (Artículos 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo).

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Forma imprescindible. La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el Ministerio de Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma. Si no se cumplen estos requisitos la convención colectiva no existe.

¿A quién se aplica la convención colectiva de trabajo? Cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parle del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindícalizados. Lo dispuesto en este artículo se aplica también cuando el número de afiliados al sindicato llegare a exceder del limite indicado, con posterioridad a la firma de la convención. Cuando las convenciones colectivas que comprendan más de las dos terceras partes de los trabajadores de una rama industrial en una determinada región económica, el Gobierno puede hacerlas extensivas, en todo o en parte, a las demás empresas de la misma industria de esa región, que sean de igual o semejante capacidad técnica y económica, pero siempre que en dichas empresas no existan convenciones que consagren mejores condiciones para los trabajadores. (Artículos 471 y 472 de! Código Sustantivo del Trabajo).

¿Cuándo se puede revisar una convención colectiva? Las convenciones colectivas son revisables cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica. Cuando no haya acuerdo entre las partes acerca de la revisión fundada en tales alteraciones, corresponde a la justicia del Trabajo decidir sobre ellas; y entretanto estas convenciones siguen en todo su vigor.

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IV. DERECHO DE HUELGA

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s

e garanti/a el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador.

El Legislador solo ha definido como servicios públicos esenciales: ^ La banca central, inciso 2 articulo 39 Ley 1992. ^ Los servicios públicos domiciliarios, Ley 142 de 1994. ^> El sistema general de las pensiones, en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones, articulo 4, Ley 100 de 1993.

El servicio público esencial solo puede definirlo el legislador. (Articulo 56 de la Constitución Política de Colombia).

¿Qué es la Huelga? Es un mecanismo válido y legítimo para alcanzar un mayor equilibrio y justicia en las relaciones de trabajo, mediante la efectividad de los derechos de los trabajadores; es un componente que hace parte del procedimiento de negociación colectiva reconocido constitucionalmente, y regulado por el legislador, mediante el cual se busca resolver un conflicto económico colectivo. (Artículo 56 de la Constitución Política de Colombia, Artículo 429 del Código Sustantivo del Trabajo, Convenio 87 de OIT, Sentencias: C-996/2008; Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos — Numeral I, Literal b)

¿En qué consiste la huelga? Cumplidos los procedimientos previos de arreglo directo y conciliación, si el sindicato o grupo de trabajadores no sindicalizados declare la huelga, esta debe efectuarse en forma ordenada y pacífica. La cesación colectiva del trabajo, cuando los trabajadores optaren por la huelga, sólo podrá efectuarse transcurridos dos (2) días hábiles a su declaración y no más de diez (10) días hábiles después.

¿Cómo se desarrolla la huelga? Durante el desarrollo de la huelga, la mayoría de los trabajadores de la empresa o la asamblea general del sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores, podrán determinar someter el diferendo a la decisión de un Tribunal de Arbitramento.

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Dentro del término señalado en este artículo las partes si así lo acordaren, podrán adelantar negociaciones directamente o con la intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

¿Pueden las Federaciones y Confederaciones declarar la huelga? Las federaciones y confederaciones tienen derecho al reconocimiento de personería jurídica propia y las mismas atribuciones de los sindícalos, pero no tienen facultades para la declaración de huelga. La OIT ha solicitado al gobierno colombiano adecuar la legislación garantizándoles ése derecho.

¿Cuáles son los efectos de la huelga? 1. Suspensión de los contratos de trabajo por el tiempo que dure. 2. El empleador no puede celebrar nuevos contratos de trabajo para la reanudación de los servicios suspendidos, salvo en aquellas dependencias cuyo funcionamiento sea indispensable ajuicio del respectivo inspector de trabajo, para evitar graves perjuicios a la seguridad y conservación de los talleres, locales, equipos, maquinarias o elementos básicos y para la ejecución de las labores tendientes a la conservación de cultivos, asi como para el mantenimiento de semovientes, y solamente en el caso de que los huelguistas no autoricen el trabajo del personal necesario de estas dependencias. (Corte Constitucional Sentencias: C-l369/2000, Articulo 64 de la Ley 50 (Jc 1.990).

¿Qué pasa cuando la huelga se prolonga por más de 60 días? Si las partes no encuentran fórmula de solución al conflicto que dio origen a la misma, el empleador y los trabajadores durante los tres (3) días hábiles siguientes, podrán convenir cualquier mecanismo de composición, conciliación o arbitraje para poner termino a las diferencias. Si en este lapso las partes no pudieren convenir un arreglo o establecer un mecanismo alternativo de composición para la solución del conflicto que les distancia, de oficio o a petición de parte, intervendrá una subcomisión de la Comisión de Concertación de Políticas Salariales y Laborales. Esta subcomisión ejercerá sus buenos oficios durante un término máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al vencimiento del termino de los tres (3) días hábiles de que trate este artículo. Dicho termino será perentorio y correrá aun cuando la comisión no intervenga.

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Si vencidos los cinco (5) días hábiles no es posible llegara una solución definitiva, ambas partes solicitarán al Ministerio de Trabajo, la convocatoria del tribunal de arbitramento. Hfectuada la convocatoria del Tribunal de Arbitramento los trabajadores tendrán la obligación de reanudar el trabajo dentro de un término máximo de tres (3) días hábiles. (Artículo 9 de la Lev 278 de ¡996)

¿Quién declara la legalidad o ilegalidad de la huelga? Se declara judicialmente por el Tribunal Superior competente. (Ley 1210 cíe 2008).

¿Cuál es el término para la calificación de la huelga? La decisión sobre la legalidad o ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo deberá pronunciarse, amas tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la recepción de la demanda.

¿Cuáles son las causales de ilegalidad? * Cuando no se haya cumplido previamente el procedimiento de arreglo directo. * Cuando persiga fines distintos de los profesionales o económicos. * Cuando no se haya sido declarada por la Asamblea General de los Trabajadores en los términos previstos en la presente ley. ^ Cuando se efectuare antes de tos dos (2) días o después de diez (10) días hábiles a la declaratoria de huelga; * Cuando no se limite a la suspensión pacífica del trabajo. * Cuando se promueva con el propósito de exigir a las autoridades la ejecución de algún acto reservado a la determinación de ellas. (Articulo 431 y 450 del Código Sustantivo del Trabajo).

¿Cuáles son los efectos de la calificación de ilegalidad? La huelga suspende el contrato de trabajo por el tiempo que dure, el empleador no tiene la obligación de pagar salarios y demás derechos laborales durante ese lapso, no puede celebrar entre nuevos contratos para reanudar los servicios.

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V. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

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¿Qué es un Tribunal de arbitramento? Mecanismo alternativo de resolución de conflictos, ha de entenderse que las partes involucradas en un conflicto o que prevean que pueden llegar a estarlo, determinen autónoma y voluntariamente que su diferencia no será decidida por el Estado a través de sus jueces, sino por un particular (Arbitro) a quien ellos le reconocen el poder y la competencia para resolver sus desavenencias, a través de una decisión denominada laudo arbitral.

¿Cuándo procede el arbitramento? Procede: * Los conflictos colectivos de trabajo que se presenten en los servicios públicos esenciales y que no hubieren podido resolverse mediante arreglo directo. * Los conflictos colectivos del trabajo en que los trabajadores optaren por el arbitramento. ^ Los conflictos colectivos del trabajo de sindicatos minoritarios, siempre y cuando la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa no hayan optado por la huelga cuando esta sea procedente.

¿Cómo se conforma el Tribunal de Arbitramento? El tribunal de arbitramento obligatorio se compondrá de tres miembros, designados así: uno por parte de la empresa, otro por el sindicato o sindicatos a que estén afiliados más de la mitad de los trabajadores, o en defecto de éstos por los trabajadores, en asamblea general, y el tercero de común acuerdo por dichos dos arbitros. En caso de que los dos arbitros no se pongan de acuerdo para elegir el tercero, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su posesión, dicho arbitro será designado por el Ministerio del Trabajo de lista integrada por la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia.

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¿Quiénes no pueden ser arbitros en Tribunales de arbitramentos? Las personas que directa o indirectamente hubieren intervenido en representación de las partes en los periodos de etapa de arreglo directo o en el desarrollo del conflicto colectivo de trabajo. Prohibición extensiva a empleados, representantes, apoderados o abogados permanentes de las partes, y en general para toda persona ligada a ellas por cualquier vínculo de dependencia, quienes estén condenados a sufrir pena aflictiva, que no hubieren sido rehabilitados. (Artículos 454 y 463 del Código Sustantivo del Trabajo)

¿Cuáles son las facultades del Tribunal? Decidir sobre aquellos puntos de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo y de conciliación, y su fallo no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución Nacional, por las leyes o por normas convencionales vigentes.

¿En qué tiempo se profiere el fallo? Los arbitros proferirán el fallo dentro de! termino de diez (10) días, contados desde la integración del tribunal. Las partes podrán ampliar este plazo. (Este plazo en la práctica no se cumple).

¿Cuáles son los efectos del fallo y vigencia? 1. El fallo arbitral pone fin al conflicto y tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo. 2. La vigencia del fallo arbitral no puede exceder de dos (2) años.

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SECUENCIA DEL PROCESO

NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN EL SECTOR PÚBLICO

DECRETO

160 DE 2014

Reconoce expresamente el Derecho de Sindicalización y de Negociación Colectiva de los Empleados Públicos.

Salario digno

ro

Seguridad Social

Cumplimiento a lo estipulado en el

Convenio Internacional de la O1T 151 de 1978

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Principios Rectores

Condiciones de Trabajo y del Empleo

1. El respeto de la competencia constitucional y legal. 2.

El respeto al presupuesto público.

3. Una sola mesa de negocia-

ción y un solo acuerdo colectivo por entidad o autoridad pública.

Diálogo

y

Concertación

Salarios l saranfiasw pática Laboral Sindicales J Bienestar Social Capacitación

CONDICIONES Y REQUISITOS PARA LA COMPARECENCIA SINDICAL A LA NEGOCIACIÓN - Art. 8°.

Autonomía Sindical

En caso de pluralidad de organizaciones sindicales se deben realizar actividades de coordinación para la integración de solicitudes.

NEGOCIADORES: Los negociadores deben ser elegidos en Asamblea Estatutaria.

EL PLIEGO: El pliego de solicitudes debe adoptarse en asamblea y presentarse dentro de los dos meses siguientes a ta realización de la misma

NOTIFICACIONES; con copia al Ministerio del Trabajo e indicar la fecha de la Asamblea sindical y los nombres de los negociadores.

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REGLAS DE LA NEGOCIACIÓN Art. 10°. ,

«O» 4» Concurrir a las reuniones de negociación buscando alternativas para la solución del pliego

4 Autonomía para determinar el número de negociadores y asesores

Designar ios negociadores, quienes se presumen investidos de la representatividad suficiente para negociar y acordar Respetar y permitir el ejercicio del derecho de asesoría y de participación en el proceso de negociación. Otorgar a los negociadores principales o suplentes, las garantías necesarias para la negocien

TÉRMINOS Y ETAPAS DE LA NEGOCIACIÓN - Art. 11°.

IEGO DE PETICIONE: Los pliegos se deberán presentar al empleador dentro del primer bimestre del año. Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al último día del primer bimestre, et empleador con copia al Ministerio det Trabajo, informará por escrito los nombres de sus negociadores y asesores, y el sitio y hora para instalar e iniciar fa negociación. La negociación se instalará formalmente e iniciarán tos términos para la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la designación de los negociadores.

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PLIEGO DE PETICIONES 4. La negociación se desarrollará durante un período inicial de veinte (20) días hábiles, prorrogables, de mutuo -acuerdo, hasta por otros veinte (20} días hábiles. 5. Si no hay acuerdo o éste solo fuere parcial, las parles dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, podrán convenir en acudir a un mediador designado por ellas. 6. Cuando no haya acuerdo en el nombre del mediador las partes podrán solicitar la intervención del Ministerio del Trabajo para efectos de actuar como mediador. El mediador, dentro los cinco(5) días hábiles siguientes a su designación, se reunirá con las partes, escuchará sus puntos de vista y posibles soluciones y coordinará nueva audiencia para dentro de los cinco(5} días hábiles siguientes, en la que el mediador les propondrá en forma escrita, fórmulas justificadas de avenimiento que consulten la equidad, el orden jurídico y el criterio constitucional de la sostenibilidad fiscal. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, las partes podrán no acoger o acoger integral o parcialmente las fórmulas de mediación para convenir el acuerdo colectivo. 9

Si persistieren diferencias, deberá realizarse audiencia dentro de ios tres (3) días hábiles siguientes, con participación del mediador y de las partes, en la que la fórmula o fórmulas de insistencia por et mediador, orientarán a las partes para ser utilizadas por ellas en la solución y acuerdo colectivo, respetando la competencia constitucional y legal de las entidades y autoridades públicas.

10. Cumplidos los términos para la etapa de la negociación y para adelantar la mediación, se dará cierre y se levantarán tas actas respectivas.

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DIFERENCIAS


ACTAS. Art 12°.

ACTA DE INSTALACIÓN

- Partes - Nombres de las comisiones negociadoras y sus asesores - Fecha de inicio y terminación de la etapa de arreglo directo - Sitio, - Días de la negociación - Horario de negociación

El acta o actas en las que se consignen los acuerdos parciales y su forma de cumplimiento.

El acta de finalización de la primera etapa precisando los puntos del pliego sindical en los que hubo acuerdo y en los que no hay acuerdo. Las actas en las que se acuerda acudir a la mediación y de designación del mediador, o de acudir al Ministerio del Trabajo.

El acta o actas de la audiencia o audiencias de mediación.

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ACUERDO LABORAL - Art 13°. El acuerdo colectivo contendrá lo siguiente: Lugar y fecha. Las partes y sus representantes. El texto de lo acordado. El ámbito de su aplicación, según lo previsto en el artículo 7 del presente decreto. El período de vigencia.

La forma, medios y tiempos para su implementación, y la integración y funcionamiento del comité de seguimiento. Una vez suscrito el acuerdo colectivo será depositado en el Ministerio del Trabajo dentro de los diez (10) días siguientes a su celebración. Una vez firmado el acuerdo colectivo no se podrán formular nuevas solicitudes durante la vigencia del mismo

CUMPLIMIENTO E IMPLEMENTACION DEL ACUERDO COLECTIVO - Art. 14°.

La autoridad pública competente, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la suscripción del acta final, expedirá los actos administrativos a que haya lugar. Para la suscripción del acuerdo colectivo de aplicación nacional, de manera obligatoria, los representantes del Gobierno en la mesa de negociación deberán consultar y obtener ía autorización previa del Gobierno Nacional.

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CAPACITACIÓN - Art. 16°.

-

Los organismos y entidades públicas que están dentro del campo de aplicación del presente decreto, deberán incluir dentro de los Planes Institucionales de Capacitación la realización de programas y talleres dirigidos a impartir formación a los servidores públicos en materia de negociación colectiva.

NOTAS IMPORTANTES Es conveniente que quede bien elaro a los lectores: LIBERTAD SIN PICAL-OIT Según laüIT, está compuesta por; O Derecho de Asociación (Convenio S7 de OJT). O Negociación Colectiva (Convenios 98, 151 y 154 de OIT). O Huelga. La negociación colectiva para el Sector Privado, se rige por lo establecido en ia Ley 26 de 1976 que ratifico el Convenio 98 de OIT. En el Sector Público, se presentan dos (2) situaciones: O Los clasificados como TRABAJADORES OFICIALES, se rigen por el Convenio 98 de OIT (Ley 26 de 1976), salvo e! derecho a la huelga. O Los clasificados como HMI'LLADOS PÚBLICOS, se rigen por el Convenio 15 I de OIT (Ley 4 1 1 de 1997). el Decreto 160 de 2014 reglamenta el proceso. Su resultado final no se le denomina Convención Colectiva de Trabajo, sino «ACUERDO LABORAL». * El Convenio 154 de OIT, ratificado por la Ley 524 de 1999, sobre «Fomento de la Negociación Colectiva», se aplica a lodos: sector privado y sector público sin distinción alguna.

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VI. PACTOS COLECTIVOS

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¿Qué son los pactos colectivos?

S

on los acuerdos entre el empleador o empleadores con los trabajadores no sindieali/ados para regular las condiciones laborales. Pero solamente son aplicables a quienes los hayan suscrito o adhieran posteriormente a ellos.

Prohibición. No puede existir pacto colectivo cuando el sindicato o sindicatos agrupen más de la tercera parte de los trabajadores de una empresa, ésta no podrá suscribir pactos colectivos o prorrogar los que tenga vigentes. (Artículo 481 del Código Sustantivo del Trabajo).

# # *

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ANEXOS La Negociación Colectiva inicia con !a presentación del Pliego de Peticiones ARTICULO 374. OTRAS FUNCIONES. Corresponde también a los sindicatos: ( . . . ) (2). Presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trahajo o a las diferencias con los {empleadores}, cualquiera que sea su origen y que no estén sometidas por la ley o la convención a un procedimiento distinto, o que no hayan podido ser resueltas por otros medios. 3). Adelantar la tramitación legal de los pliegos de peticiones, designar y autorizar a los que deban negociarlos y nombrar los conciliadores y arbitros a que haya lugar, y 4). Declarar la huelga cíe acuerdo con los preceptos de la Ley, ARTICULO 376. ATRIBUCIONES EXCLUSIVAS DE LA ASAMBLEA. Son de atribución exclusiva de la asamblea general los siguientes actos: (...) la adopción de pliegos de peticiones que deberán presentarse a los {empleadores} a más lardar dos (2) meses después; la designación de negociadores; la elección de conciliadores* y de arbitros; la votación de la huelga en los casos de la ley y la disolución o liquidación del sindicato. *NOTA: Con respecto a los conciliadores, fue eliminada como etapa del proceso de negociación colectiva, la cual fue reemplazada por una etapa de mediación a cargo dei Ministerio del Trabajo, que a su ve/ fue suprimida por el artículo 116 de la Ley 50 de

1990. Comisión Negociadora

ARTICULO 432. DELEGADOS. 1. Siempre que se presente un conflicto colcetivo que pueda dar por resultado la suspensión del trabajo, o que deba ser solucionado mediante el arbitramento obligatorio, el respectivo sindicato o los trabajadores nombrarán una delegación para que présenle al (empleador), o a quien lo représenle, el pliego de las peticiones que lormuUin. Iniciación di1 conversaciones

ARTICULO 433. INICIACIÓN DE CONVERSACIONES. . F,l patrono o la representante, están en ia obligación de recibir a los delegados de los trabajadores dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación oportuna del pliego de peticiones para iniciar conversaciones. Si la persona a quién se presentare el pliego considerare que no está autorizada para resolver sobre él debe hacerse autorizar o dar traslado al patrono dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación

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del pliego, avisándolo asi a los trabajadores. En lodo caso, la iniciación de las conversaciones en la etapa de arreglo direeto no puede diferirse por más de cinco (5) días hábiles a partir de la presentación del pliego. 2. El patrono que se niegue o eluda iniciar las conversaciones de arreglo direelo dentro del termino señalado será sancionado por las autoridades del trabajo con mullas equivalentes al monto de cinco (5) a diez ( 1(1) veces el salario mínimo mensual más alto porcada día de mora, a favor del Servicio Nacional de Aprendí/aje SENA. Para interponer los recursos legales contra las resoluciones de multa, el interesado deberá consignar previamente su valor a órdenes de dicho establecimiento. de arreglo Direclo

ARTICULO 434. DURACIÓN DE LAS CONVERSACIONES. Las conversaciones de negociación de los pliegos de peticiones en esta etapa de arreglo directo durarán veinte (20) días calendario, prorrogables de común acuerdo entre las partes, hasta por veinte (20) días calendario adicionales. PARÁGRAFO lo. Si al término de la etapa de arreglo directo persistieren diferencias sobre alguno o algunos de los puntos del pliego, las partes suscribirán un acta final que registre los acuerdos y dejarán las constancias expresas sobre las diferencias que subsistan. PARÁGRAFO 2o. Durante esta etapa podrán participar en forma directa en la mesa de negociaciones, como asesores, hasta dos (2) representantes de las asociaciones sindícales de segundo o tercer grado.

Acuerdo ARTICULO 467. DEFINICIÓN. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno ovarios {empleadores! o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la oirá, para fijar las condieioncs que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. ARTICULO 435. ACUERDO. Los negociadores de los pliegos de peticiones deberán estar investidos de plenos poderes, que se presumen, para celebrar y suscribir en nombre de las partes que representan los Acuerdos a que lleguen en la etapa de arreglo directo, los cuales no son susceptibles de rcplanteamicnto o modificaciones en las etapas posteriores del conflicto colectivo. Si se llegare a un Acuerdo total o parcial sobre el pliego de peticiones, se firmará la respectiva convención colectiva o el pacto entre los trabajadores no sindicalizados y el {empleador}, y se enviará una copia al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por conducto del inspector respectivo. Los Acuerdos que se produ/am en hi primera etapa del Trámite de negociación se harán conslar en Acias que deberán ser suscritas a medida que avancen las conversaciones y que tendrán carácter dellnilivo. Desacuerdo ARTICULO 436. DESACUERDO. Si no se llegare a un arreglo direelo en todo o en parte, se hará constar así en acta final que suscribirán las partes, en la cual se expresará

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el estado eti que quedaron las conversaciones sobre el pliego de peticiones y se indicará con toda precisión cuáles fueron los acuerdos parciales sobre los puntos del pliego y cuáles en los que no se produjo arreglo alguno. Copia de esta acta IInal se entregará al din síguienle al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Decisión de los Trabajadores ARTICULO 444. DECISIÓN DE LOS TRABAJADORES. Concluida la etapa de arreglo directo sin que las partes hubieren logrado un acuerdo total sobre el difcrendo laboral, los trabajadores podrán optar por la declaratoria de huelga o por someter sus diferencias a la decisión de un Tribunal de Arbitramento. La huelga o la solicitud de arbitramento serán decididas dentro de los die/ (10) días hábiles siguientes a la terminación de la etapa de arreglo directo, mediante votación secreta, personal e indelegable, por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores. Para este efecto, si los afiliados al sindicato o sindicatos mayorilarios o los demás trabajadores de la empresa, laboran en más de un municipio, se celebrarán asambleas en cada uno de ellos, en las cuales se ejercerá la votación en la forma prevista en este artículo y, el resultado final de esta lo constituirá la sumaloria de los votos emitidos en cada una de las asambleas. Antes de celebrarse la asamblea o asambleas, las organizaciones sindicales interesadas o los trabajadores, podrán dar aviso a las autoridades del trabajo sobre la celebración de las mismas, con el único fin de que puedan presenciar y comprobar la votación. Huelga ARTICULO 445. DESARROLLO DE LA HUELGA. 1. La cesación colectiva del trabajo, cuando los trabajadores optaren por la huelga, sólo podrá efectuarse transcurridos dos (2) días hábiles a su declaración y no más de die/ (10) días hábiles después. 2. Durante el desarrollo de la huelga, la mayoría de los trabajadores de la empresa o la asamblea general del sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores, podrán determinar someter el difcrendo a la decisión de un Tribunal de Arbitramento. 3. Dentro del término señalado en este artículo las partes si así lo acordaren, podrán adelantar negociaciones directamente o con la intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Comités de huelga ARTICULO 447. COMITÉS DE HUELGA. Los directores del movimiento pueden constituir «Comités de Huelga» que sirvan de agentes de información de los trabajadores y de comunicación con los ¡empleadoresj o con sus representantes.

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Tribunal de Arbitramento ARTICULO 452. PROCEDENCIA DEL ARBITRAMENTO t.

Serán sometidos a arbitramento obligatorio;

a) Los conflictos colectivos de trabajo que se presenten en los servicios públicos esenciales y que no hubieren podiiio resolverse mediante arreglo directo; b) Los conflictos colectivos del trabajo en que los trabajadores optaren por el arbitramento, conforme a lo establecido en el artículo 444 de este Código; c) Los conflictos colectivos del trabajo de sindicatos minoritarios, siempre y cuando la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa no hayan optado por la huelga cuando esta sea procedente. Los conflictos colectivos en otras empresas podrán ser sometidos a arbitramento voluntario por acuerdo de las partes. Denuncia de lu convención ARTICULO 479. DENUNCIA. I . Para que sea válida la manifestación escrita de dar por terminada una convención colectiva de trabajo, si se hace por una de las partes, o por ambas separadamente, debe presentarse por triplicado ante el Inspector del Trabajo del lugar, y en su detecto, ante el Alcalde, funcionarios que le pondrán la nota respectiva de presentación, señalando el lugar, la fecha y la horade la misma. El original de la denuncia será en I re gado al destinatario por dicho funcionario, y las copias serán destinadas para el Deparlamento Nacional de Trabajo y para el denunciante de la convención. 2. Formulada asi la denuncia de la convención colectiva, esta continuará vigente hasla tanto se firme una nueva convención. NOTA: Cuando no existe convención previa no hay denuncia

,'RÁPÍDO, RAPiDO, AHORA QOt ESTÁ SROQüí/

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M I N I S T E R I O DEL TRABAJO

Por el cual se reglamenta la Ley 4 1 1 de 1997 aprobatoria del Convenio 151 de la OIT, en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en cspceial de las conferidas en el numeral 1 1 del artículo 189 de la Constitución Política, CONSIDERANDO: Que el Convenio 151 de la Organi/ación Internacional del Trabajo «OIT- fue aprobado por la Ley 411 de 1997 en cuyo artículo 7 prevé la necesidad de que se adopten «medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y mili/ación de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos». Que por su parte, el artículo 8 de la misma norma dispone que en la solución de las controversias relacionadas con las condiciones del empleo «se deberá tratar de lograr, de manera apropiada a las condiciones nacionales, por medio de la negociación entre las partes o mediante procedimientos independientes e imparcialcs, tales como la mediación, la conciliación y el arbitraje». Que en la aplicación del Decreto 1092 de 2012, mediante el cual se reglamentaron las citadas disposiciones, se encontró que se requiere hacer precisiones en el procedimiento para adelantar ¡a negociación, en especial en !o relacionado con !as instancias competentes para discutir los pliegos de peticiones, la elección de los representantes de los sindicatos en las mesas de negociación y en los mecanismos de solución de controversias, lo que genera la necesidad de modificar la citada disposición. En mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1°. Objeto. ÍÜ presente Decreto tiene por objeto regular el procedimiento para la negociación exclusivamente de las condiciones de empleo, entre las entidades y autoridades públicas competentes y las organizaciones sindicales de empleados públicos. Artículo 2°. Campa de aplicación. fíl presente decreto se aplicará a los empleados públicos de todas las entidades y organismos del sector público, con excepción de: a) Los empleados públicos que desempeñen empleos de alto nivel político, jerárquico o directivo, cuyas funciones comporten atribuciones de gobierno, representación,

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autoridad o cíe conducción institucional, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas públicas; b) Los trabajadores oficiales; c) Los servidores de elección popular o los directivos elegidos por el Congreso o corporaciones terriloriales, y, d) El personal uniformado tle las Fuer/as Militares y de la Policía Nacional. Artículo ,1°, Reglas de aplicación del presente decreto. Son reglas de aplicación de esie decreto, las siguientes: 1. El respeto de la competencia constitucional y legal atribuida a las entidades y autoridades públicas: la negociación debe respetar las competencias exclusivas que la Constitución Política y la ley atribuyen a las entidades' y autoridades públicas. 2. El respeto al presupuesto público o principio de previsión y provisión presupuesta! en la ley, ordenanza o acuerdo para la suscripción del o los acuerdos colectivos con incidencia económica presupuesta!, teniendo en cuenta el marco de gasto de mediano pla/o, la política macro económica del Estado y. su sostenibilidad y estabilidad fiscal. .V Una sola mesa de negociación y un solo acuerdo colectivo por entidad o autoridad pública. Articulo 4°. Defunciones: Para los electos de la aplicación del presente decreto se entenderá como: 1. Empleado público: Persona con vínculo laboral legal y reglamentario a la que se le aplica este decreto; 2. Condiciones de empleo: Son los aspectos propios de la relación laboral de los empleados públicos; 3. Autoridades pi'tblicas competentes: Son las investidas por la Constitución Política yla ley de atribuciones en materia de fijación de condiciones de empleo; 4. Organizaciones sindicales de empleados públicos: Son las representativas de los empleados públicos; 5. Negociación: Es el proceso de negociación entre los representantes de las organi/aciones sindicales de empleados públicos de una parte y, de otra, la entidad empleadora y la autoridad competente, para fijar las condiciones de empleo y regular las relaciones de esta naturaleza entre la administración pública y sus organizaciones sindicales, susceptibles de negociación y conccrtación de conformidad con lo señalado en el presente decreto.

1. 2.

Artículo 5°, Materias de negociación. Son malcrías de negociación: Las condiciones de empleo, y Las relaciones entre las entidades y autoridades públicas competentes y las organi/aeioncs sindicales de empleados públicos para la concertación de las condiciones de empleo.

Parágrafo 1. No son objeto de negociación y están excluidas, las siguientes malcrías: 1. La estructura del Listado y la estructura orgánica y la interna de sus entidades y organismos; 2. Las competencias de dirección, administración y fiscali/ación del Fslado; 3. El mérito como esencia y fundamento de las carreras especiales y de la carrera administrativa general y sistemas específicos; 4. La atribución disciplinaria de ias autoridades públicas; 5. La poteslad subordinante de la autoridad pública en la relación legal y reglamentaria.

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r


Parágrafo 2. En materia salarial podrá haber negociación y concertación, consultando las posibilidades fiscales y presupuéstales; Sin perjuicio de lo anterior, en el nivel territorial, se respetarán los límites que fije el Gobierno Nacional. En materia prcstacional las entidades no tienen facultad de negociar y concertar, toda ve? que por mandato constitucional y legal la única autoridad competente para regular la materia es el Presidente de la República.

1. 2.

Articulo 6°. Parles cu la negociación. Pueden ser partes en la negociación: Una o varias entidades y autoridades públicas competentes, según la distribución constitucional y legal y, Una o varias organi?aciones sindicales de empleados públicos.

Artículo 1°. Ámbito de la negociación. Constituyen ámbitos de la negociación: El general o de contenido común, con efectos para todos los 'empleados públicos o para parte de ellos, por región, departamento, distrito o municipio. 2. E! singular o de contenido particular por entidad o por distrito, departamento o municipio. 1.

Parágrafo. Pn el ámbito general o de contenido común, la negociación se realizará con representantes de las Confederaciones y federaciones sindicales de empleados públicos y ios representantes de los Ministerios del Trabajo y de Hacienda y Crédito Público, de Planeación Nacional y ciel Departamento Administrativo de la Función Pública y por las demás autoridades competentes en las materias objeto de negociación. En el ámbito singular o de contenido particular, la participación de ¡as anteriores instancias será facultativa. Artículo 8°. Condiciones y requisitos para la comparecencia sindical a la negociación. Para la comparecencia sindical a la negociación se deben cumplir las siguientes condiciones y requisitos: 1. Dentro de la autonomía sindical, en caso de pluralidad de organizaciones sindicales de empleados públicos, éstas deberán reali/ar previamente actividades de coordinación para la integración de solicitudes, con el fin de concurrir en unidad de pliego y en unidad de integración de las comisiones negociadoras y asesoras. 2. Los negociadores deben ser elegidos en Asamblea Estatutaria. 3. El pliego de solicitudes debe adoptarse en asamblea y presentarse dentro de los dos meses siguientes a la reali/ación de la misma. 4. El escrito sindical por el cual se presenta y anexa el pliego a las entidades y autoridades públicas competentes, deberá ir con copia al Ministerio del Trabajo e. indicar la fecha de la asamblea sindical y los nombres de los negociadores designados. Artículo 9°. (irado de represeníatívidad sindical y conformación de la comisión negociadora. \\\o de representatividad sindical y la conformación de la comisión negociadora, se efectuará, así: 1. En caso de que concurran a la negociación varias organizaciones sindicales' de empleados públicos, estas en ejercicio de su autonomía sindical determinarán el número de integrantes de la comisión negociadora y su distribución entre los distintos sindicatos. Rn el evento en que no haya acuerdo para la distribución de los representantes ante la mesa de negociación, ,ésta debe ser objetiva y proporcional al número de afiliados con derecho y pago de su cuota sindical depositada en banco, conforme a los artículos 393 Y 396 del Código Sustantivo del Trabajo y según certificación del tesorero y secretario. 2. El número de integrantes de la comisión negociadora sindical debe ser razonablemente proporcional al ámbito de la negociación.

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Articulo 111°. Reglas de la negociación: las partes adelantarán la negociación bajo las siguientes reglas: 1. Iniciar y adelantar la negociación en los términos del presente, decreto. 2. Autonomía para determinar el número de negociadores y asesores, aplicando el principio de la razonable proporcionalidad, según el ámbito de la negociación y el número de afiliados. 3. Designar ios negociadores, quienes se presumen investidos de la representa t i vidad suficiente para negociar y acordar sin perjuicio del marco de las competencias atribuidas en la Constitución y la ley. 4. Concurrir a las reuniones de negociación buscando alternativas para la solución del pliego. 5. Suministrar la información necesaria sobre los asuntos objeto de negociación, salvo reserva ¡egal. 6. Otorgar a los negociadores principales o en ausencia de éstos a los suplentes, !as garantías necesarias para la negociación. . 7. Respetar y permitir el ejercicio del derecho de asesoría y de participación en el proceso de negociación. Articulo 11°. Términos y etapas de la negociación. La negociación del pliego se desarrollará bajo los siguientes términos y etapas: 1. Los pliegos se deberán presenlar dentro del primer bimestre del año. 2. La entidad y autoridad pública competente a quien- se le haya presentado pliego, dentro de ios dos (2) días hábiles siguientes al último día del primer bimestre, con copia al Ministerio del Trabajo, informará por escrito los nombres de sus negociadores y asesores, y el sitio y hora para instalar e iniciar la negociación. 3. La negociación se instalará formalmente e iniciarán los términos para la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la designación de los negociadores. 4. La negociación se desarrollará durante un período inicial de veinte (20) días hábiles, prorrogarles, de mutuo -acuerdo, hasta por otros veinte (20) días hábiles. 5. Si vencido el termino inicial para la negociación y su prórroga no hubiere acuerdo o éste solo fuere parcial, las partes dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, podrán convenir en acudir a un mediador designado por ellas. El Ministerio del Trabajo reglamentará la designación del mediador cuando no haya acuerdo sobre su nombre. 6. Cuando no haya acuerdo en el nombre del mediador las partes podrán solicitar la intervención del Ministerio del Trabajo para efectos de actuar como mediador. 7. El mediador, dentro los cinco (5) días hábiles siguientes a su designación, se reunirá con las partes, escuchará sus puntos de vista y posibles soluciones, y coordinará nueva audiencia para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en la que el mediador les propondrá en forma escrita, fórmulas justificadas de avenimiento que cónsul leu la equidad, el orden jurídico y el criterio constitucional de la sostenibilidad fiscal. 8. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, las partes podrán no acoger o acoger integral o parcialmente las fórmulas de mediación para convenir d acuerdo colectivo. 9. Si persistieren diferencias, deberá realizarse audiencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, con participación del mediador y de las partes, en la que la fórmula o fórmulas de insistencia por el mediador, orientarán a tas partes para ser utilizadas por ellas en la solución y acuerdo colectivo, respetando la competencia constitucional y legal de las entidades y autoridades públicas. 10. Cumplidos los términos anteriormente señalados para la etapa de la negociación y para adelantar la mediación, se dará cierre a la misma y se levantarán las actas respectivas. Artículo 12°. Actas. Durante el procedimiento de negociación deberá suscribirse las siguientes actas:

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El acta de instalación e iniciación de la negociación, en la que conste: Las partes, los nombres de las respectivas comisiones negociadoras y sus asesores, la fecha tic inicio y de terminación de la etapa de arreglo directo, el sitio, los días en que se adelantará la negociación,- y el horario de Negociación. El acia o actas en las que se consignen los acuerdos parciales y su forma de cumplimiento. E! acta de finalización cié la primera elapa, sin prorroga o con prorroga, en la que se deben precisar los punios del pliego sindical en los que hubo acuerdo y en ¡os que no hay acuerdo, con una exposición sintética y precisa de los fundamentos de cada una de las partes; Las actas en las que se acuerda acudir a la mediación y de designación del mediador, o de acudir al Ministerio del Trabajo. El acta o actas de la audiencia o audiencias de mediación. Artículo 13. Acuerda colectivo. El acuerdo colectivo contendrá lo siguiente: Lugar y fecha. Las partes y sus rcprescntanlcs. El texto de lo acordado. El ámbito de su aplicación, según lo previsto en el artículo 7 del presente decreto. El periodo de vigencia. La forma, medios y tiempos para su implemenlación, y La integración y funcionamiento del comité de seguimiento para el cumplimiento c implementación cíel acuerdo colectivo. Parágrafo. Una vez suscrito el acuerdo colectivo será depositado en el Ministerio del Trabajo dentro de los diez (10) días siguientes a su celebración. Una vez firmado el acuerdo colectivo no se podrán formular nuevas solicitudes durante la vigencia del mismo. Articulo 14. Cumplimiento e implementación del acuerdo colectivo. La autoridad pública competente, dentro de los veinte (20) dias hábiles siguientes a la suscripción del acta final, y con base en ésta, expedirá los actos administrativos a que haya lugar, respetando las competencias constitucionales y legales. Parágrafo: Para la suscripción del acuerdo colectivo de aplicación nacional, de manera obligatoria, los representantes del Gobierno en la mesa de negociación deberán consullar y obtener la autorización previa del Gobierno Nacional.. Articulo 15. (iarantías Jurante la negociación. En los términos del artículo 39 de la Constitución Polilica, la Ley 584 del 2000 y el Decreto 2813 de 2000, los empleados públicos a quienes se les aplica el presente decreto durante el término de la negociación, gozan de las garantías de fuero sindical y permiso sindical, de conformidad con las disposiciones legaies vigentes sobre la materia, Artk-uly.16. Capacitación. Los organismos y entidades públicas que están dentro dci campo de aplicación del presente decreto, deberán incluir dentro de los Planes Institucionales de Capacitación la reaü/ación de programas y talleres dirigidos a impartir formación a los servidores públicos en materia de negociación colectiva. Artículo 17. Vigencia y Derogatoria, El presente decreto rige a partir de su pubiicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial, el Decreto 1 '092 de 2012. PUBUQUESE y CÚMPLASE.

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CSI Confederación Sindical Internacional

CSA Confederación Sindical de los Trabajadores y Trabajadoras de las Amé ricas

Fundada en Noviembre de 2006, mediante la fusión de la C1OSL-CMT, en Viena-Austria, la participación de la mujer es del 34%. Esta conformada por 156 países y 304 Organizaciones Sindicales Nacionales que representan 168 millones de trabajadores. Su sede se encuentra en Bruselas - Bélgica.

Fundada en Marzo de 2008, mediante la fusión de la ORIT - CLAT, en la Ciudad de Panamá, conformada por 75 Organizaciones Sindicales Nacionales que representan 50 millones de trabajadores. Su sede está en Sao Paulo-Brasil.

Es una Central Sindical formada por Federaciones y Sindicatos de Trabajadores.

CTC CTC Confederación de Trabajadores de Colombia.

ccí Federaciones Sindicaies internacionales

La CTC tiene como misión fundamental la defensa de los Intereses de la Nación, la Clase Trabajadora y el Pueblo Colombiano. Es una Organización democrática, pluralista, unitaria, clasista y autónoma y Socio - Política; Independiente del Gobierno, los Partidos Políticos, Empleadores y cualquier otra influencia externa. Primera Central Obrera en el país. Sus impulsores iniciaron la lucha en 1905 en defensa de los recursos naturales y los derechos humanos, sus precursores fueron artesanos, petroleros, cultivadores de banano y otros, quienes la fundaron el 10 de Agosto de 1935, consecuente con la necesidad de los trabajadores de una organización que los aglutina y orienta en sus luchas. La CSI y sus Organizaciones filiales, trabajan complementariamente con las Federaciones Sindicales Internacionales FSl - que son organizaciones internadónales compuestas por organizaciones de trabajadores pertenecientes a un mismo sector profesional o de una misma rama de industria.


CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE COLOMBIA ctd colombia@hotmail.com / Móvil: 310 852 62 75 Teléfonos: 2682084 - 2688701 - 2697119 - 2688984 Fax:2688576 Página Web: www.ctc-colombia.com.co Calle 39 No. 28 A - 23 Barrio La Soledad Código postal: 111311 - Bogotá D.C. - Colombia @ctcinformativo

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