Es decir que los territorios se encuentran resguardados por las cinco garantías jurídicas fundamentales: imprescriptibilidad, inalienabilidad, irreversibilidad, indisponibilidad, inembargabilidad. La actual Constitución ratifica, en el mismo sentido, el artículo 394, par. III. Con éstas, el Estado no podría bajo ningún concepto, supuestamente, afectar la propiedad indígena, y es nula cualquier convención que pretenda afectar tales garantías, salvo lo relativo a la explotación de recursos naturales no renovables.
El territorio y otros derechos. Los terceros Una de las decisiones que definieron el escenario en el cual se implementaría el saneamiento y cómo quedarían finalmente los territorios fue la de reconocer, con carácter privilegiado, los derechos “legalmente” adquiridos por los terceros que se encontraban en los territorios. A diferencia de otras legislaciones latinoamericanas,50 Bolivia previó que el proceso de regularización de tierras indígenas sean precedidas por la consolidación de los derechos de los particulares agrarios. Esta disposición fue una de las que se incorporaron en la Ley INRA y que fue ratificada por la nueva Constitución: Artículo 394. I. Se garantizan los derechos legalmente adquiridos por propietarios particulares cuyos predios se encuentren ubicados al interior de territorios indígenas originarios campesinos.
Es decir que aquellos propietarios que cumplan con la “legalidad” y sean consolidados como tales, ocuparán un espacio del territorio indígena, contradiciendo los fundamentos que sostienen la demanda indígena. La categoría de “terceros” no beneficia a todos quienes tienen “derechos”, en general, dentro del territorio. El título indígena es excluyente de los derechos sobre los recursos naturales renovables, en tanto los pueblos indígenas tienen el derecho a su exclusivo uso y aprovechamiento. Sobre los recursos naturales no renovables, en tanto pertenecen al pueblo boliviano y los administra el Estado Plurinacional, mantienen el derecho a la consulta libre, previa e informada, así como el derecho a la participación en los beneficios que reporten las actividades de explotación. Artículo 30. II. En el marco de la unidad del Estado, y de acuerdo con esta Constitución, las naciones y pueblos indígena originarios campesinos gozan de los
50 Como la venezolana, brasileña y otras.
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siguientes derechos: 15. A ser consultados mediante procedimientos apropiados y, en particular, a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles. En ese marco se respetará y garantizará el derecho a la consulta previa obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan.
Derecho al hábitat y los recursos naturales El Tribunal realiza una interpretación amplia de lo que es el hábitat en el caso de los pueblos indígenas para brindar una tutela integral del mismo. Para ello entiende que el derecho establecido en el artículo 19, I51 debe vinculárselo con los artículos 30, par. II, No 4, y 410 de la CPE.52 En efecto, el razonamiento de la sentencia SCP 0572/2014 del 10 de marzo considera que: De dichas disposiciones se infiere el derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a su hábitat, que es concebido no solo en el ámbito limitado de la tierra, sino también del territorio, entendido como el espacio ancestral, donde se desarrolla la cultura, la espiritualidad, historia y forma de organización social y política de los pueblos indígenas donde ejercen el control sobre los recursos naturales y despliegan todas sus instituciones.
A su vez, esta concepción integral del hábitat se la sustenta en la normativa internacional, como el Convenio Nº 169 de la OIT (arts. 14 y 15) y la jurisprudencia internacional, en particular la Sentencia de la Corte IDH del caso comunidad (Sumo) Awas Tingni contra Nicaragua del 31 de agosto de 2001, la citada sobre el caso pueblo Saramaka contra Surinam, de fecha 28 de noviembre de 2007, y el caso Yake Axa contra Paraguay, donde se reafirma la obligatoriedad que emerge de la Convención Americana hacia el Estado de garantizar a los pueblos indígenas el acceso, física y legalmente a sus territorios, el derecho al uso y aprovechamiento de los recursos naturales tal
51 Artículo 19. I.: toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada que dignifiquen la vida familiar y comunitaria. Constitución Política del Estado, 7 de febrero de 2009. 52 Artículo 30. II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos: 4. A la libre determinación y territorialidad. 6. A la titulación colectiva de sus tierras y territorios. A vivir en un medio ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas. Constitución Política del Estado, 7 de febrero de 2009.