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5.3. Prácticas relativas a distintas formas de violencia psicológica

-Choques eléctricos, aplicación de corriente eléctrica; -Medidas de inmovilizaciones vejatorias, crueles, inhumanas; -Posturas físicas obligadas; - Utilización de esposas, precintos o grilletes como mecanismo de sufrimiento o producción de dolor; -Requisas personales violentas y vejatorias; -Esterilizaciones involuntarias; -Sanciones en general que puedan poner en peligro la salud física; -Muerte

5.3. Prácticas relativas a distintas formas de violencia psicológica.

98. En la presente categoría se consideran todos los hechos, acciones u omisiones violentas realizadas o toleradas por un agente estatal, en las cuales la finalidad de la práctica sea atacar la salud mental, identidad, integridad psíquica o moral o atemorizar a un niño, niña o adolescente con responsabilidad penal.

99. De igual manera se relaciona con el art. 6 de la Convención sobre Derechos del Niño respecto al derecho al desarrollo del niño o niña, con el art. 19 en lo relativo a la protección contra malos tratos y abusos mentales, y con el art. 37 respecto a la prohibición de torturas o penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

100. En ese sentido el Comité de los Derechos del Niño en la Observación General n° 8 relativa al derecho del niño a la protección contra los castigos corporales y otras formas de castigo crueles o degradantes (2006), indica respecto a los castigos de niños y niñas “(…) hay otras formas de castigo que no son físicas, pero que son igualmente crueles y degradantes, y por lo tanto incompatibles con la Convención. Entre éstas se cuentan, por ejemplo, los castigos en que se menosprecia, se humilla, se denigra, se convierte en chivo expiatorio, se amenaza, se asusta o se ridiculiza al niño” (párr. 11).

101. Específicamente la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que “Se ha conformado un régimen jurídico internacional de prohibición absoluta de todas las formas de tortura, tanto física como psicológica, y respecto a esta última, se ha reconocido que las amenazas y el peligro real de someter a una persona a lesiones físicas produce, en determinadas circunstancias, una angustia moral de tal grado que puede ser considerada “tortura psicológica”. (…) Asimismo, la Corte considera que, de acuerdo a las circunstancias de cada caso en particular, algunos actos de agresión infligidos a una persona pueden calificarse como torturas psíquicas, particularmente los actos que han sido preparados y realizados deliberadamente contra la víctima para suprimir su resistencia psíquica y forzarla a auto inculparse o a confesar determinadas conductas delictivas o para someterla a modalidades de castigos adicionales a la privación de la libertad en sí misma” (Caso “Maritza Urrutia vs. Guatemala, sentencia del 27 de noviembre de 2003, párr. 92 y 93. Ver también Caso Cantoral Benavides vs. Perú. Sentencia de 18 de agostos de 2000. Serie C No. 69).