Reserva de Biosfera Delta del Parana

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RESERVA DE BIOSFERA DELTA DEL PARANÁ - FORMACIÓN EN EDUCACIÓN PARA EL AMBIENTE Y EL DESARROLLO

ANEXO. 3. 2. ANEXO I DEL DECRETO N°: 1303/00 NORMAS SOBRE USO DEL SUELO Y ACTIVIDADES EN EL DELTA DE SAN FERNANDO Anexo del Decreto Reglamentario de la Ordenanza N° 589/83 Contenido Capítulo I - Zonificación Capítulo II - Parcelamientos Capítulo III - Usos y Actividades Capítulo IV - Urbanizaciones Capítulo V - Medio Ambiente Capítulo VI - Tramitaciones Anexo II- Plano de Zonas Anexo III- Línea Poligonal de referencia CAPITULO I - ZONIFICACION ARTICULO 1°: Establécese que la región de la 2da. y 3ra. Sección de Islas del Delta del Paraná, en jurisdicción del Partido de San Fernando, estará subdividida en AREAS COMPLEMENTARIAS y AREAS RURALES, completándose así la subdivisión en áreas rurales del partido, establecida por la Ordenanza N° 346/78, en acuerdo con el Decreto/Ley Nº 8.912/77, texto ordenado por Decreto Nº 3.389/87, con las modificaciones del Decreto/Ley Nº 10.128 y las leyes Nº 10.653 y 10.764 ARTICULO 2°: Defínese como AREA COMPLEMENTARIA la ribera de los siguientes ríos, canales y arroyos, en una franja de 100 (CIEN) metros de profundidad medidos desde el perfil medio de su costa: Río Carabelas, Canal Alem, Arroyo Toledo, Canal N° 5, Canal Seoane, Río Paraná Guazú, Río Paraná de las Palmas, Río Paraná Miní, Canal N° 4, Río Barca Grande, Río Barquita, Río Correntoso, Canal Arana, Arroyo Chaná, Arroyo Caracoles, Arroyo Estudiantes, Arroyo Felicaria, Arroyo Fredes, Canal de la Serna, Canal Luciano y Arroyo Grande. ARTICULO 3°: Defínese como AREA RURAL a todo el resto de la superficie de la 2da. y 3ra. Sección de Islas del Delta del Paraná, en jurisdicción del Partido de San Fernando. ARTICULO 4°: Sin perjuicio de la clasificación establecida en los Artículos 1° a 3°, el territorio se dividirá a los fines administrativos y reglamentarios en tres zonas: a) ZONA A como Núcleo de las fracciones que justifican la preservación de la diversidad biológica; b) ZONA B a modo de Tapón colindante, destinada a moderación de efectos ambientales perjudiciales sobre la primera y al fomento de actividades compatibles con prácticas ecológicas racionales, incluyendo recreación y turismo ecológico y c) ZONA C a modo de territorio de Transición entre las islas y las áreas más urbanizadas y/o continentales, destinada a las actividades agrícolas, asentamientos humanos permanentes y otros usos. ARTICULO 5°: La zonificación que se establece, no implicará modificación de los usos de suelo y desarrollo de actividades consolidados por pobladores o productores con residencia estable y continuada en la región, acorde con la situación existente a la firma del presente Decreto Reglamentario. ARTICULO 6°: Defínese como ZONA A (NUCLEO) el territorio comprendido entre los siguientes cursos de agua: El límite de una franja de 100 (CIEN) metros tierra adentro medidos desde el perfil medio de la costa en la margen sur del Río Paraná Guazú, margen este del Arroyo Naranjo hasta tomar la margen oeste del Arroyo Borches, continuando por la margen norte del Arroyo Vico hasta las coordenadas geográficas Longitud -58,390786, Latitud -34,050412, retomando por la margen sur del Arroyo Vico y la margen este del Arroyo Borches hasta la margen norte del Arroyo Manzano de Medina, continuan185


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