o integridad de niñas, niños y adolescentes. De acuerdo con la propia ley, se activan ante la sospecha de esta situación, para asegurar la protección inmediata, dando aviso al Ministerio Público competente quien deberá decretarlas a más tardar durante las siguientes tres horas a la recepción de la solicitud, dando aviso de inmediato a la autoridad jurisdiccional competente.22
3. Alcance de los principios generales y obligaciones para garantizar el acceso a la justicia para niñas, niños y adolescentes A continuación, se desglosan las principales obligaciones en materia de acceso a la justicia de niñas, niños y adolescentes a partir de los principios rectores de la Convención sobre los Derechos del Niño y en particular, de las fuentes jurídicas nacionales e internacionales que, gracias a la reforma constitucional en materia de derechos humanos, forman parte de nuestra normatividad interna.
3.1. Interés superior Este principio de encuentra reconocido en el artículo 4° Constitucional, así como en la Convención de los Derechos del Niño. Aunque resulta fundamental en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, la falta de claridad sobre cómo aplicarlo en el ámbito jurisdiccional ciertamente ha resultado en detrimento de la infancia. Por tal razón, a continuación, se exponen sus principales alcances en relación con el acceso a la justicia de niñas, niños y adolescentes. El Comité de los Derechos del Niño ha enfatizado que el interés superior es un concepto con triple naturaleza pues se trata de un derecho, un principio y/o una norma adjetiva. Como derecho, implica que son los niños, las niñas y adolescentes a quienes se les reconoce esta potestad jurídica de que su interés y desarrollo sean observados como una consideración primordial ante cualquier otro tipo de interés jurídico, por ejemplo, los de sus padres.23 En segunda instancia, el interés superior como principio jurídico implica que toda norma se debe de interpretar de manera que produzca los mayores beneficios posibles o los menores
perjuicios a los niños y las niñas. Así, se deberá velar por el cumplimiento, en la mayor medida de lo posible, de todos los derechos contenidos en la Convención pues al no existir jerarquía entre los mismos ningún derecho debería verse perjudicado por una interpretación negativa del interés superior.24 Finalmente, como norma de procedimiento obliga a que el proceso de adopción de decisiones (que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños específico o a los niños en general) incluya una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas). Esto implica que se establezcan garantías procesales que exijan la consideración del interés superior de los niños y niñas, así como que en todo proceso decisorio adoptado por las autoridades en que se puedan afectar a niñas, niños o adolescentes, se haga explícita y patente la consideración y evaluación de su interés superior.25 Con el objetivo de apoyar a las autoridades en la determinación del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el Comité de los Derechos del Niño estableció una lista no limitativa de elementos que se deben de tomar en cuenta al evaluar dicho interés.26 Ahora bien, cabe aclarar
22 La autoridad jurisdiccional competente deberá pronunciarse dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la medida urgente de protección sobre su cancelación, ratificación o modificación
(ver art. 122 LGDNNA). En algunos casos, es posible que el riesgo o peligro no haya sido tal. Sin embargo, ante la mera sospecha se activa la protección, que se constata o modifica posteriormente. Algunas medidas urgentes de protección mencionadas en la LGDNNA son el ingreso a un centro de asistencia social, la atención médica inmediata o cualquier otra acción que resguarde al niño, niña o adolescente de un riesgo inminente contra su vida, su integridad o libertad. 23 Comité de los Derechos del Niño, Observación general Nº 14 (2013) “Sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1)”, CRC/C/GC/14, del 29 de mayo de 2013, párr. 6.a. 24 González Contró M., “Derechos de niñas, niños y adolescentes” en FERRER MAC-GREGOR, E., CABALLERO, J. L. y STEINER, C. (coordinadores) (2013). Derechos humanos en la Constitución: comentarios de jurisprudencia constitucional e interamericana, México: Suprema Corte de Justicia de la Nación, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Konrad- Adenauer-Stiftung. 25 Comité de los Derechos del Niño, Observación general Nº 14 (2013) “Sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1)”, CRC/C/GC/14, del 29 de mayo de 2013, párr. 6.c. 26 Comité de los Derechos del Niño, Observación general Nº 14 (2013) “Sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1)”, CRC/C/GC/14, del 29 de mayo de 2013, párr. 52 – 79. Entre elementos definidos por el Comité se encuentran: la opinión de los niños, niñas o adolescentes, su identidad (que incluye características como el sexo, la orientación sexual, el origen nacional, la religión y las creencias, la identidad cultural y la personalidad), la preservación del entorno familiar y mantenimiento de las relaciones, el cuidado, protección y seguridad del niño, su situación de vulnerabilidad específica, su derecho del niño a la salud y su derecho a la educación.
Desafíos en el acceso a la justicia para niñas, niños y adolescentes
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