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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SDF-JDC-47/2013 ACTOR: FRANCISCO TORRES SÁNCHEZ

JAVIER

ÓRGANO RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL TERCEROS INTERESADOS: JOSÉ ROBERTO OREA ZÁRATE Y JOSÉ ANTONIO GALI FAYAD MAGISTRADO ELECTORAL: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS SECRETARIA: KAREN ELIZABETH MONTUFAR

VERGARA

México, Distrito Federal, a dos de mayo de dos mil trece. Se resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Francisco Javier Torres Sánchez, en contra de “la supuesta resolución dictada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, ignorando la fecha de esta, misma en la que supuestamente se designa como candidato a Presidente Municipal del Municipio de Puebla, Puebla, a José Antonio Gali Fayad, así como de cualquier acto o resolución que pudiera ser consecuencia directa o indirecta de ésta”, en el sentido de declarar improcedente su demanda y desecharla.


SDF-JDC-47/2013

GLOSARIO

Actor

Francisco Sánchez

Javier

Torres

CEN del PAN

Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional

Código electoral local

Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla

Comisión de selección de Comisión de Selección de candidatos Candidatos del Partido Acción Nacional Comité Directivo Estatal del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en PAN Puebla Consejo General del Instituto Consejo General del Instituto local Electoral del Estado de Puebla Constitución Federal

Constitución Política de Estados Unidos Mexicanos

Constitución local

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla

Estatutos

Estatutos Generales del Partido Acción Nacional

Juicio ciudadano

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Ley de medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PAN

Partido Acción Nacional

Presidente del CEN del PAN

Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional

Sala Superior Tribunal

de

los

este Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

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ANTECEDENTES DEL CASO I. De la narración de hechos que las partes hacen, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente: a) Inicio proceso electoral. El catorce de noviembre de dos mil doce, en sesión ordinaria el Consejo General del Instituto local declaró el inicio del proceso electoral dos mil doce y dos mil trece, a fin de renovar el poder legislativo, así como los miembros de los Ayuntamientos del estado. b) Solicitud de registro de coalición. El primero de abril del presente año, el Consejo General del Instituto local resolvió la procedencia de la solicitud planteada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Nueva Alianza y Compromiso por Puebla, y concedió el registro de la coalición total “Puebla Unida”. c) Invitación de designación de candidatos. El diez siguiente, el CEN del PAN emitió la invitación para designar candidatos a Presidente Municipal, Síndicos y Regidores en el estado de Puebla, en atención al registro y aprobación de la coalición total referida en el inciso que antecede. d) Solicitud de registro. El catorce de abril de este año, Francisco Javier Torres Sánchez presentó ante el Comité Directivo Estatal del PAN, su solicitud de registro al proceso de designación de candidatos a Presidente Municipal en el estado de Puebla; y

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e) Dictado de providencias. El veinte siguiente la Secretaria General del CEN del PAN, mediante oficio SG/240/2013 informó las providencias tomadas por el Presidente de dicho Comité, en el sentido de designar a los candidatos a diputados locales por ambos principios, así como a los miembros de los Ayuntamientos en la entidad federativa de referencia1. f) Ratificación de providencias. El veinticuatro de abril siguiente, en sesión extraordinaria el CEN del PAN ratificó las providencias tomadas por su Presidente en el periodo que comprende del quince al veintitrés de abril del presente año, entre las que se encuentran las contenidas en el oficio SG/240/2013, determinación que se

contiene

en

el

diverso

CEN/SG/064/2013

de

veinticinco siguiente2. II. Juicio ciudadano, tramitado ante Sala Superior. El veintitrés de abril siguiente, el actor presentó demanda de juicio ciudadano en contra de “la supuesta resolución dictada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, ignorando la fecha de esta, misma en la que supuestamente se designa como candidato a Presidente Municipal del Municipio de Puebla, Puebla, a José Antonio Gali Fayad, así como de cualquier acto o resolución que pudiera ser consecuencia directa o indirecta de ésta”, ante la autoridad responsable, dirigido a la Sala Superior de este Tribunal.

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Oficio que fue notificado en los estrados del CEN del PAN el veinte de abril del presente año, según se desprende de la copia certificada de la cédula de notificación que obra a foja 132 del expediente en que se actúa. 2 Oficio que fue notificado en los estrados del CEN del PAN el veinticinco de abril del presente año, según se desprende de la copia certificada de la cédula de notificación que obra a foja 173 del expediente.

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a) Terceros Interesados. El veinticinco y veintiséis de abril del presente año, José Roberto Orea Zárate y José Antonio Gali Fayad, en su carácter de Representante Propietario de la Coalición “Puebla Unida” y de candidato designado al cargo de Presidente Municipal de Puebla, Puebla por el PAN, respectivamente, presentaron ante el órgano responsable escrito de tercero interesado. b)

Remisión

de

constancias

por

razón

de

competencia. Mediante oficio SGA-JA-2337/2013 de veintisiete de abril, la Sala Superior acordó remitir la demanda y sus anexos, a esta Sala Regional, por ser el órgano competente, toda vez que el acto impugnado se encuentra relacionado con el proceso interno de selección de candidato de un partido político al cargo de Presidente Municipal en Puebla; y c) Recepción de constancias en esta Sala Regional. En cumplimiento a lo anterior, ese mismo día se recibió en la oficialía de partes de este órgano la documentación remitida por la Sala Superior de este Tribunal. III. Turno. Por acuerdo de veintisiete de abril del año que transcurre, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional

Janine

M.

Otálora

Malassis

ordenó

la

integración del expediente identificado con la clave SDFJDC-47/2013, y su remisión a la Ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños, para los efectos precisados en el artículo 19 de la ley de medios. Dicho proveído fue cumplimentado mediante el oficio TEPJF-SDF-SGA/63/13 del mismo día, signado por el Secretario General de esta Sala Regional.

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IV. Radicación y Requerimiento. El veintinueve de abril de este año, el magistrado instructor tuvo por recibido y radicado el expediente en estudio. RAZONES Y FUNDAMENTOS PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un juicio ciudadano, promovido en contra de la designación de José Antonio Gali Fayad, como candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Puebla, Puebla, realizado por el CEN del PAN, que en concepto del recurrente vulnera sus derechos político-electorales de votar y ser votados en el procedimiento de selección atinente, para el proceso electoral local dos mil doce-dos mil trece. La presunta violación reclamada aconteció en el Estado de Puebla, entidad federativa en la que está autoridad ejerce jurisdicción, lo que se corrobora atendiendo al contenido del acuerdo CG268/2011 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el que se establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución; 184, 185, 186 fracción III inciso c), 192 y 195 fracción IV inciso d) de la Ley Orgánica así como 3 párrafos 1 y 2 inciso c), 4, 80 apartado 1 inciso g) y 83 párrafo 1 inciso b), fracción IV de la ley de medios.

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SEGUNDO. Procedencia del per saltum. Por cuanto hace al planteamiento del actor, en el sentido de que este Tribunal Electoral conozca per saltum del presente

juicio

ciudadano,

se

considera

que

es

procedente, por las siguientes razones. En primer término, debe decirse que de acuerdo con lo estipulado en la Convocatoria emitida por el órgano responsable, se restringió la posibilidad de accionar algún medio de defensa hacia el interior del propio partido político, ya que en el punto 2 del Capítulo III de dicho documento se dice que las resoluciones adoptadas por el CEN, en relación con la designación del candidato, serán inapelables. No obstante, en el caso el accionante podía agotar la interposición del recurso de apelación previsto en la legislación local de la materia. Lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 11 de la Constitución local; 347 y 350, primer párrafo, fracción V, del código electoral local, cuyo texto en lo que al caso interesa prevé: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA “Artículo 11.- Las mujeres y los hombres son iguales ante la Ley. En el Estado de Puebla se reconoce el valor de la igualdad radicado en el respeto a las diferencias y a la libertad. Queda prohibida toda acción tendiente al menoscabo de los derechos humanos, en razón de discriminación por raza, origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, preferencias sexuales, filiación, instrucción y nivel cultural, apariencia física, estado civil, creencia religiosa, ideología política, opiniones expresadas,

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o cualquier otra que atente contra la dignidad, la libertad o la igualdad. CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCESOS ELECTORALES DEL ESTADO DE PUEBLA “Artículo 347.- Los recursos son los medios de impugnación que se interponen por los partidos políticos o la coalición, en su caso, a través de su representante, para combatir los actos o resoluciones de los órganos electorales o aquéllos que produzcan efectos similares. Su presentación no tendrá efectos suspensivos.” “Artículo 350.- La apelación es el recurso jurisdiccional a través del cual se combaten los actos o resoluciones del Consejo General o aquéllos que produzcan efectos similares, así como aquellos asuntos internos de partidos políticos relacionados con: […] V.- Los procedimientos y requisitos para la selección de precandidatos y candidatos a cargo de elección popular de los partidos políticos contendientes en la elección local correspondientes. Todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes. Sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal. El plazo para interponerlo será de tres días, contados a partir del día siguiente a aquél en se tenga (sic) conocimiento del acto que se recurre. El Tribunal tiene que garantizar la tutela jurisdiccional de los derechos políticoelectorales de los ciudadanos que participen en los procesos electorales que se celebren en el Estado. En el caso de que se acredite, que agotar los medios partidistas de defensa, pueda causar un perjuicio de imposible reparación en el goce de esos derechos, no será necesario agotar el principio de definitividad previsto en este artículo.”

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(Énfasis añadido por esta Sala Regional)

De las porciones normativas antes trascritas se advierte que la Norma Fundamental en el estado de Puebla proscribe cualquier medida que tienda al menoscabo de los derechos humanos en la Entidad, por lo que lo dispuesto en el artículo 347 del ordenamiento local bajo estudio debe entenderse en el sentido de que, cuando sea un partido político el que interponga el recurso de apelación y a efecto de que éste sea procedente, deberá hacerlo su representante legítimo, lo que no significa que los partidos políticos sean los únicos sujetos legitimados para tal efecto. Ello, pues en el diverso numeral 350 no se hace distinción alguna respecto de la clase de sujetos a los que se legitima para interponer el medio de impugnación en comento, ya que únicamente se establece que la apelación es el recurso jurisdiccional a través del cual se combaten, entre otros, actos relacionados con asuntos internos de los partidos políticos, así como que el Tribunal tiene que garantizar la tutela jurisdiccional de los derechos político-electorales de los ciudadanos que participen en los procesos electorales que se celebren en el Estado. Es decir, el legislador ordinario en el estado de Puebla previó que los militantes que controviertan actos o determinaciones de su partido, relacionados con este tipo de procesos internos, deben agotar previamente sus medios de defensa partidistas, para poder acudir ante el Tribunal local, lo que lleva a establecer que sí tienen legitimación para interponer el recurso de

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apelación en estos casos, máxime que en el propio dispositivo legal se establece la obligación de garantizar y tutelar los derechos político electorales de los ciudadanos que participen en los procesos electorales que se lleven a cabo en el estado de Puebla. La conclusión alcanzada es acorde incluso con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Constitución Federal, en el sentido de privilegiar toda interpretación que favorezca el acceso a la justicia electoral y no así aquella que la restrinja, de tal modo que, en la medida de lo posible, el significado que se dé a las normas jurídicas sea el que menos perjuicio cause a los justiciables en su pretensión de obtener tutela judicial a sus intereses. Por

tanto,

de

una

interpretación

gramatical,

sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, así como de los numerales 347 y 350, primer párrafo, fracción V, del código electoral local, acorde con lo establecido en el artículo 1o. de la Constitución Federal, en el sentido de privilegiar toda interpretación que favorezca el acceso a la justicia electoral y no así aquella que la restrinja, se arriba a la conclusión de que en dicha entidad federativa, los militantes y en general todo aquel ciudadano que aspire a participar en un proceso interno de selección de candidatos de un partido político, se encuentran legitimados para interponer el recurso de apelación, a fin de controvertir actos relacionados

con

dichos

procesos,

que

violatorios de sus derechos político-electorales.

10

estimen


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No obstante lo hasta aquí expuesto, es un hecho notorio para esta Sala Regional, el cual se invoca en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, que el siete de julio de dos mil trece se llevará a cabo la jornada electoral en Puebla a fin de elegir diputados e integrantes de los Ayuntamientos de la entidad. En ese sentido, el legislador local dispuso en el artículo 206 del código electoral local, que el registro de candidatos debe realizarse durante el mes de abril del año de la elección. De igual forma, en el diverso numeral 217 del propio

ordenamiento

legal

se

establece

que

las

campañas electorales podrán iniciar al día siguiente de concluida la sesión de registro de candidatos efectuada por el Consejo Electoral competente. Precisado lo anterior, se estima que se justifica la vía per saltum toda vez que, a la fecha en que se dicta la presente sentencia, se encuentra transcurriendo el plazo legal previsto en el artículo 213 del código electoral local, por lo que resulta inminente el inicio de las referidas campañas, razón por la que, de agotarse la cadena impugnativa por parte del actor, en aras de cumplir con el principio de definitividad que exige la ley, pudiera mermarse o extinguirse el derecho que éste estima violado, esto es, su derecho a ser votado. Este criterio ha sido reiteradamente sustentado por la Sala Superior de este Tribunal, lo cual ha dado origen

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a la Jurisprudencia número 9/2001, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:3 “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.- El actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local, en los casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se considera firme y definitivo. En efecto, la razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios ordinarios, antes de acceder a la justicia constitucional federal, radica en la explicación de sentido común de que tales medios de impugnación no son meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, obstáculos impuestos al gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que les garantiza la Constitución federal, sino instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata; y al ser así las cosas, se impone deducir que, cuando ese propósito o finalidad no se puede satisfacer en algún caso concreto, ya sea por las especiales peculiaridades del asunto, por la forma en que se encuentren regulados los procesos impugnativos comunes, o por las actitudes de la propia autoridad responsable o de la que conoce o deba conocer de algún juicio o recurso de los aludidos, entonces se extingue la carga procesal de agotarlos, y por tanto se puede ocurrir directamente a la vía constitucional, pues las situaciones apuntadas imposibilitan la finalidad restitutoria plena que por naturaleza corresponde a los procesos impugnativos, lo que se robustece si se toma en cuenta que en la jurisdicción electoral no existen medidas o procesos cautelares, ni es 3

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación "Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2012", Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 254 a 256.

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posible fáctica ni jurídicamente retrotraer las cosas al tiempo pasado en que se cometieron las violaciones, mediante la reposición de un proceso electoral.”

De ahí que se acoja el planteamiento del actor, consistente en acudir directamente ante este órgano jurisdiccional federal mediante el juicio que se resuelve, no obstante que en la legislación electoral del estado de Puebla se prevea un medio de impugnación por el cual pudiera combatir jurídicamente el acto que en esta vía reclama. TERCERO. Procedibilidad. El análisis de los requisitos de procedencia, así como de las causas de improcedencia que en la especie se pudieran configurar, se debe hacer de oficio y en forma preferente, pues de actualizarse alguna de las hipótesis previstas en el artículo 10 de la ley de medios, podría traer como consecuencia

la

imposibilidad

para

emitir

un

pronunciamiento de fondo. Esta Sala Regional advierte que el medio de impugnación es improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, de la ley adjetiva de la materia, toda vez que un medio de impugnación se desechará de plano, cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones de ese mismo ordenamiento. Asimismo, en los incisos d) y e) del párrafo 1 de numeral antes aludido, señalan que los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad

u

órgano

partidista

señalado

como

responsable, debiendo cumplir con diversos requisitos,

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entre ello, se debe identificar el acto o resolución impugnada, así como los agravios que cause. En el caso se considera que el actor no cumple con los presupuestos de referencia, en razón de lo siguiente: De las constancias que obran en autos se desprende:  Que el veinte de abril del presente año, la Secretaria General del CEN del PAN, mediante oficio SG/240/2013 informó las providencias tomadas por el Presidente del CEN, en el sentido de designar a los candidatos a diputados locales por ambos principios, así como a los miembros de Ayuntamientos en la entidad federativa de referencia. Tales providencias fueron notificadas en los estrados del CEN del PAN en misma fecha, tal como se desprende de la copia certificada de la cédula de notificación que obra en autos, la cual de conformidad con lo previsto en los artículos 14, párrafos 1 inciso b) y 5 y 16, párrafos uno y tres de la ley de medios constituye una documental privada, que genera un indicio para tener por cierta la notificación que en ella se refiere, lo cual se ve robustecido con el hecho de que en autos no existe algún otro elemento de prueba

que

le

pudiera

restar

su

alcance

probatorio.  El actor afirma que se enteró de la designación del CEN del PAN de José Antonio Gali Fayad

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como

candidato

al

cargo

de

Presidente

Municipal de Puebla, Puebla mediante diferentes medios de comunicación, acompañando a su escrito de demanda copia simple de una publicación fechada el veintidós de abril del presente año de la designación de referencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 14, párrafos 1 inciso b) y 5 y 16, párrafos uno y tres de la ley de medios constituye una documental privada, que genera un indicio para tener por cierta la afirmación del actor.  El

veintitrés

demanda

siguiente,

para

el

controvertir

actor

presenta

“la

supuesta

resolución dictada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, ignorando la

fecha

de

esta,

misma

en

la

que

supuestamente se designa como candidato a Presidente Municipal del Municipio de Puebla, Puebla, a José Antonio Gali Fayad, así como de cualquier acto o resolución que pudiera ser consecuencia directa o indirecta de ésta”. El actor manifiesta una falta de conocimiento de la resolución que emite el CEN del PAN para designar a José Antonio Gali Fayad, como candidato al cargo de Presidente Municipal de Puebla, Puebla, ya que hace valer que se entera de la designación por diversos medios de comunicación, incluso para acreditar su dicho acompaña una copia simple de una nota que reseña el hecho.

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Asimismo, en su demanda identifica como acto impugnado “la supuesta resolución del CEN del PAN” en la que realiza la designación que controvierte, y solicita que se le permita ampliar su demanda una vez que conozca la resolución correspondiente. Cabe señalar que a la fecha de presentación de la demanda la única determinación que se había tomado eran las providencias del Presidente del CEN del PAN, en uso de la atribución prevista en el artículo 67, fracción X, de los Estatutos Generales del PAN, determinación que no contaba con el carácter de definitiva, en razón de que la facultad conferida al citado dirigente está sujeta a que informe de las providencias adoptadas al aludido Comité, en la primera oportunidad, con la finalidad de que las ratifique o no, es decir, tome la determinación que corresponda. No obstante lo antes referido, es de insistirse que el actor a lo largo de su escrito de demanda manifiesta desconocer la resolución en la que el CEN del PAN designó a José Antonio Gali Fayad, como candidato al cargo de Presidente Municipal de Puebla, Puebla; es más manifiesta que no tiene conocimiento de si se emitió algún dictamen por parte de la Comisión Nacional de Elecciones que aun cuando no es vinculante para que el citado comité lleve a cabo la designación del candidato, resulta

importante

que

se

genere

para

que

la

determinación se tome de una manera informada, y hace afirmaciones genéricas respecto a que la resolución no se encuentra debidamente fundada y motivada en atención a la falta de dictamen, entre otros.

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Respecto al acto que en su caso puede generar una afectación a la esfera jurídica del hoy actor, es de señalar, que de la revisión de las constancias que integran el expediente, se advierte que las providencias tomadas por el Presidente del CEN del PAN a la fecha de resolución, han sido ratificadas por el citado comité. En

autos

obra

copia

certificada

del

oficio

CEN/SG/064/2013, de veinticinco de abril del presente año, signado por la Secretaria General mediante el cual informa que en sesión extraordinaria de veinticuatro anterior, el CEN del PAN acordó ratificar las providencias tomadas por el Presidente en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 67, fracción X de los Estatutos, en el periodo comprendido del quince al veintitrés de abril del presente año, entre las que se encuentran, las contenidas en el oficio SG/240/2013, que son las que en el caso interesan. Por lo expuesto, se concluye que la aludida ratificación es la determinación que debiera impugnar el actor, si considera que con ello se vulneran sus derechos político-electorales, precisando que conforme a la copia certificada que obra en autos se encuentra contenida en el oficio CEN/SG/064/2013.4 En consecuencia, tomando en consideración que en autos se encuentra acreditado que el actor desconocía la determinación que en su caso podría causarle una afectación a alguno de sus derechos político-electorales, máxime que la presentación de su demanda fue anterior a la existencia del mismo y que su escrito de demanda 4

Tal constancia se encuentra a fojas 173 a 181 del expediente en que se actúa.

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incumple con lo previsto en el artículo 9, párrafo 1, incisos d) y e) de la ley de medios, es que a consideración de esta Sala Regional se surte una causal de improcedencia, siendo lo procedente desechar la demanda de juicio ciudadano presentada por Francisco Javier Torres Sánchez. Por último, y toda vez que en autos no hay constancia de que la parte actora tenga conocimiento de la determinación adoptada por el CEN del PAN respecto a la designación de José Antonio Gali Fayad, se estima pertinente, a fin de salvaguardar el derecho constitucional regulado en el artículo 17, que al notificar esta sentencia, se le acompañe copia simple del dictamen emitido por la Comisión de selección de candidatos, las providencias contenidas en el oficio SG/240/2013 y en el diverso CEN/SG/064/2013,

a

fin

de

que

conozca

la

determinación, que en su caso podría considerar, que vulnera alguno de sus derechos político-electorales. Por lo expuesto y fundado, se RESUELVE PRIMERO. Resulta procedente la solicitud per saltum planteada por Francisco Javier Torres Sánchez, en términos de lo previsto en el considerando segundo de la presente ejecutoria. SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda presentada por Francisco Javier Torres Sánchez, de conformidad con lo argumentado en el considerando tercero de la presente determinación.

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NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio que indica la copia simple de su credencial para votar con fotografía que obra en autos, acompañando copia simple del dictamen emitido por la Comisión de selección de candidatos, las providencias contenidas en el oficio SG/240/2013 y en el diverso CEN/SG/064/2013; así como a José Roberto Orea Zárate, en su carácter de tercero interesado, en el domicilio señalado para tal efecto; por oficio, agregando copia certificada de esta sentencia al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción; y por estrados a José Antonio Gali Fayad, en su carácter de tercero y a los demás interesados. Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido. Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de sus integrantes, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. MAGISTRADA PRESIDENTE

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

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MAGISTRADO

MAGISTRADO

ARMANDO I.MAITRET HERNÁNDEZ

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ

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