Programa de modernizacion

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PROGRAMA DE MODERNIZACIÓN INSTITUTO DE ESTUDIOS JUDICIALES HERNAN CORREA DE LA CERDA

ASOCIACIÓN NACIONAL DE MAGISTRADOS 2006

Documento de Trabajo

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INDICE

PROGRAMA DE MODERNIZACIÓN ........................................................ 3 CALENDARIO DE ACTIVIDADES ............................................................. 9 INFORME CARRERA JUDICIAL

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Autor: Bernardo Ramos INFORME DISCIPLINA ............................................................................ 18 Autor: Manuel Olave INFORME INSPECCIÓN DE TRIBUNALES .................................................. 49 Autor: Haroldo Brito INFORME NOMBRAMIENTOS ................................................................... 59 Autor: Marcela Figueroa INFORME PRINCIPIOS JUDICATURA MODERNA ................................... 70 Autor: Mª Francisca Zapata INFORME SOBRE ÉTICA JUDICIAL ......................................................... 75 Autor: Mª Francisca Zapata OBSERVACIONES ASOCIACIÓN REGIONAL DE MAGISTRADOS DE AYSEN ...................... 79 ASOCIACIÓN REGIONAL DE MAGISTRADOS DE MAGALLANES .......... 83

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PROGRAMA DE MODERNIZACION DE LA JUSTICIA IEJ 2006

1.Es importante poner de manifiesto el encargo que hiciera la Convención de la Asociación Nacional de Magistrados en noviembre pasado. “… con la clara intención de alcanzar prontamente niveles de información y análisis que permitan a la Asociación Nacional de Magistrados discutir posiciones a estos respectos, se recomendó al IEJ que ampliara su trabajo al menos a los siguientes aspectos: a) definición acerca del sentido y alcance de un sistema judicial moderno; b) criterios que debieran considerarse para regular la cuestión ética en la judicatura y que resuelvan : i) si son necesarios los códigos de ética ii) determine que órgano tiene legitimidad para determinar las inconductas de ésta índole, y, iii) procedimiento de resolución de conflictos éticos; c) estudiar la excesiva discrecionalidad que se advertiría en distintos ámbitos del sistema jurisdiccional, carrera judicial, nombramientos, procesos disciplinarios, ascensos, actuaciones de gobierno y, en general, ocuparse de instalar la idea de la necesidad de fundamentar las decisiones referentes a estos aspectos. Finalmente el Presidente del IEJ fue invitado a la Junta Nacional del 29 de octubre donde informó acerca del desarrollo del trabajo, órgano que adoptó el acuerdo de solicitar a la Convención Nacional de noviembre en curso se dé “un voto de confianza al IEJ, atendido el resultado demostrado en su gestión, toda vez que claramente se advierte un estudio metodológicamente bien planteado, profundo y acabado. También se aceptaron las recomendaciones dadas por los presidentes regionales en la última sesión de trabajo del grupo de estudio en el sentido de extenderse a otras materias. Finalmente se acordó solicitar a la Convención que ampliara su encargo al IEJ, para que en el curso del año 2006, conforme a un plan de trabajo que deberá presentar en la primera Junta de Presidentes, postule definiciones en aquellas materias cuyo avance lo permita. 2.El año 2005 se avanzó en la recopilación de antecedentes acerca de Carrera Judicial, Sistema de Nombramientos, Régimen Disciplinario y Modelos de Gestión. A partir del nuevo encargo es necesario definir los aspectos que debieran ser tratados.Es necesario entender que los diferentes aspectos que han de constituir el objeto de estudio no son cuestiones desconectadas, desvinculadas unas de otras, para que a partir de ésa comprensión pueda 3


estructurarse un sistema coherente que abarque los diferentes apartados todos íntimamente vinculados. El tratamiento de ellos a partir de la idea del sistema permitiría sustentar posiciones que por separado es difícil sostener. El trabajo debe desarrollarse instalados en una comprensión global del sistema de justicia, y no en la particularidad de algunos de sus problemas, pues toda definición temática también lo es de carácter general y ha de corresponderse con criterios correspondientes a la idea de sistema. De lo anterior queda de manifiesto la importancia de identificar criterios orientadores o principios que han de definir un desarrollo consecuente. No es posible llevar a cabo una verdadera modernización si no se han determinado estos conceptos iniciales, porque importan el elemento articulador o las bases de la estructura que se pretende. 3.Es imprescindible proveer estudios a los proyectos en actual discusión, a objeto de que la Asociación Nacional de Magistrados disponga de mayores antecedentes para determinar sus posiciones. A modo de ejemplo debe decirse que seguramente este año se discutirá un nuevo sistema de calificaciones, porque a todos parece inadecuado el existente. La pretensión mas generalizada entre los jueces es la supresión de las calificaciones, por su carácter subjetivo y el convencimiento de que este no puede ser superado completamente en ningún mecanismo de evaluación. Su vinculación al sistema de ascensos genera sospechas en cuanto a la pérdida de independencia. Pero es claro que hoy no es comprensible una judicatura al margen de todo mecanismo de evaluación. Tal realidad debe llevarnos a reflexionar en torno a la búsqueda de alguna fórmula que solucione por un parte la subjetividad de la calificación y, por la otra, la necesidad de evaluar el desempeño o la gestión. Una forma en que podría enfrentarse este tema, y de paso el del recurso de queja, es relacionar calificaciones e inspección de tribunales. Además, aunque es una cuestión de naturaleza jurídica distinta, se requerirá tomar posición en cuanto al tema de la ética en la jurisdicción. 4.Por todo lo anterior es que puede afirmarse que la modernización de las judicaturas debe ser enfrentada con la creación de un sistema coherente, esto es mediante definiciones iniciales que determinan otras simplemente de carácter consecuencial, lógicamente necesarias, capaces de generar condiciones de eficacia. A modo de ejemplo puede decirse que posiblemente los jueces deben ser calificados porque es necesario observar su cometido para establecer alguna diferenciación entre ellos para diferentes efectos, pero la calificación que es funcional a dichas necesidades, entre otras que podrían ser citadas,

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por estar vinculada a un aspecto de menor significación no puede afectar la independencia de los jueces en su relación con los tribunales superiores. Así, trabajando con la idea de sistema, siempre habrán de prevalecer los criterios fundacionales por sobre las simples soluciones relativas al funcionamiento.

5.Para desarrollar debidamente el encargo es necesario que el grupo de trabajo: ● Resuelva una metodología del programa. ● Fije criterios estratégicos. ● Determine los principios que han de orientar el proceso de modernización del sistema de justicia. ● Establezca las áreas de estudio. ● Disponga de un presupuesto adecuado. ● Establezca mecanismos de evaluación y verificación de cumplimiento de etapas. 6.-

Metodología del programa.

Determinación de objetivos; han de quedar completamente acotadas las materias que serán estudiadas, la finalidad perseguida –esto es, estudio o conclusiones-, la profundidad pretendida Designación de funciones de coordinación por temas Rescate de trabajos anteriores Bases escritas para su discusión, para precisar y facilitar el debate y redacción de posiciones finales. Reuniones periódicas preestablecidas. Informes de terceros acerca de temas específicos Informes de avance Seminarios de difusión y recepción de ideas en santiago y regiones Comisión de redacción de informe final 7.-

Criterios Estratégicos.

Trabajo participativo; es imprescindible que el trabajo sea representativo, resultado de la disposición de un número apreciable de jueces, a objeto de que surja con esta clase de validación. Compromiso con la ejecución de un trabajo académico, esto es objetivo, no interesado en la imposición de posturas personales. Convencer en cuanto a la necesidad de alcanzar posiciones criticas, esto es sensibles al análisis, la discusión y la proposición.

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8.-

Principios que han de orientar el proceso de modernización del sistema

(Se cuenta con un texto preparado por Francisca Zapata que ya fue discutido. Conservándose la estructura y orientación, servirá de base para su redacción final. Debería ser incorporado en este apartado y no en el documento final, porque su función es orientar el señalamiento de las materias de estudio) 9.-

Áreas de estudio. Ante las necesidad de entregar a la Asociación Nacional de Magistrados insumos relacionados con proyectos de ley en tramitación, se decidió referir el presente programa sólo a la cuestión de Recursos Humanos, Régimen de Responsabilidad y gestión Jurisdiccional. 9.1 Recursos humanos. Es posible que la resolución de la cuestión de los recursos humanos en el Poder Judicial sea uno de los aspectos mas apremiantes. La selección adecuada de los miembros de una organización es fundamental para que esta pueda desarrollar sus funciones de acuerdo con sus propias políticas. A este respecto podrían ser indicadas diversos hechos que justificarían la afirmación inicial, pero por exceder los márgenes de esta sistematización baste decir que la selección para los ascensos se resuelve fundamentalmente desde un punto de vista normativo, esto es en la verificación de requisitos legales y no desde las competencias funcionarias, las que ciertamente no siempre son coincidentes con aquellos. La cuestión de los recursos humanos, en lo fundamental, se enfrenta mediante un sistema de nombramientos de acceso, de una carrera funcionaria que se ocupa de establecer las diferentes funciones y la exigencias para ascender y, finalmente, de un sistema de calificaciones funcionarias. Atendida la mayor complejidad de la judicatura, derivada también del notable aumento de sus integrantes que genera menor conocimiento del desempeño funcionario por los tribunales superiores, y de la creciente diversificación de los asuntos, es evidente que a este respecto han de ser enfrentados tres aspectos como una cuestión de la esencia de la modernización, siendo imposible estimar que la concepción vigente pensada para una judicatura completamente diferente, que ya no existe, pueda aún hoy ser adecuada. Así en lo tocante a recursos humanos siguientes tres aspectos:

por ahora debería trabajarse los

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9.1.1 Carrera Judicial. El estudio debería ser centrado en conceptuar lo que denominamos carrera judicial y en determinar la función que este instrumento organizacional debe cumplir, para luego, eventualmente, decidir sus formas. Atendidas la experiencias comparadas bien podría resultar una definición que redujera notablemente los tramos diferenciadores e, incluso, que prescindiera del instituto. 9.1.2 Sistema de nombramientos. La selección de los jueces desde un punto de vista puramente normativo en un universo de postulantes significativo genera excesiva discrecionalidad. Lo mismo puede pensarse de la selección de postulantes a la Academia Judicial. Parece importante ocuparse de establecer mecanismos enteramente objetivos a este respecto, de suerte tal que pueda ser garantizado el acceso y ascenso de personas cuyas nominaciones puedan ser justificadas por sus capacidades profesionales. 9.1.3 Calificaciones. Si se establece un sistema de inspección objetivo, con objetivos claros y predeterminados, a cargo de profesionales, cuya finalidad sea la de conocer los problemas de cada tribunal y darlos a conocer a quien debe tomar decisiones y, también, enterarse del desempeño personal desde una perspectiva distinta de la disciplinaria que ahora caracteriza las visitas, es posible pensar que las calificaciones no son necesarias, porque existiría un proceso de auditoria que debería entregar garantías de buen funcionamiento, cual es el objeto que realmente se cree obtener con el proceso de calificaciones. 9.1.4

Régimen de responsabilidad.

A resultas de entender la organización de manera sistémica debe ser relacionada la inamovilidad de los jueces con la cuestión de la responsabilidad, porque esta es el correlato de la inamovilidad. Se es inamovible, para garantía de los ciudadanos, porque de las actuaciones jurisdiccionales pueden derivar responsabilidades de distinta índole. No es posible sino que postular con toda intensidad que el régimen de responsabilidad debe ser particularmente riguroso, y como presupuesto de ello, también, cuidadosamente reglado legalmente. Por una parte es inaceptable desde toda perspectiva la inexistencia de responsabilidades, como también lo es imprevisión legal de conductas de que generan responsabilidad disciplinaria y de procedimientos de imposición de sanciones. Por las mismas razones habrá de distinguir claramente la cuestión ética de la disciplinaria. 7


Atendidas las necesidades que se pretende satisfacer con el trabajo, es imprescindible reducir el estudio a las cuestiones disciplinarias y éticas. Respecto de ambos tópicos deberían entregarse conclusiones que permitieran tomar posiciones a la Asociación Nacional de Magistrados. 9.2.1 Responsabilidad disciplinaria Conductas lesivas; debería justificarse la necesidad de su determinación en forma previa a la sanción y, también debería intentarse la tipificación de las conductas. Al respecto, debería considerarse las recomendaciones de la Asociación Internacional de Derecho Penal, discutidas en Santiago. Proceso disciplinario, ha de retomarse el conjunto de criterios procesales acordado en la Convención de Arica, año 2000, y su enmienda posterior, y la legislación extranjera. 9.2.2 Responsabilidad ética. En lo fundamental habrá que distinguirla de la responsabilidad disciplinaria, y resolver si precisa de códigos normativos. Eventualmente, también debería ser resuelta la cuestión de quien está legitimidad para señalar las conductas contrarias a la ética. 10.-

Gestión Jurisdiccional

10.1 Inspección de tribunales. La fiscalización o inspección de gestión es fundamental para asegurar la prestación del servicio de justicia mediante la oportuna corrección de las deficiencias que puedan constatarse. A resultas de que esta función genera mucha información, es tremendamente útil para definir políticas y establecer procedimientos de trabajo. Se trata de auditar la gestión mediante indicadores objetivos aplicados a todas las unidades judiciales del tipo, a objeto de verificar condiciones mínimas de gestión preestablecidas. Esta función sólo puede desarrollarse por personal especializado en administración de tribunales. 10.2 Instrumentos de apoyo a la gestión. Es necesario desarrollar instrumentos de apoyo a la gestión jurisdiccional. Mecanismos de evaluación y auditoría. Criterios estadisticos. Manuales de desempeño. Criterios de selección de personal.

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CALENDARIO DE ACTIVIDADES

1.-

1 de junio

Difusión de programa de actividades a las regionales.

2.29 de junio local

Entrega

y discusión de pre-informes ante plenario

3.-

3 de julio

Entrega a IEJ de pre-informes con las modificaciones sugeridas.

4.-

4 de julio

Despacho de pre-informes a las regionales

5.-

26 de agosto

Plenario en Santiago con asistencia de delegados de todas las regionales.

6.-

23 septiembre

Seminarios en Copiapó ( Antofagasta, La Serena), Valparaíso, Concepción ( Chillán, Los Ángeles,

Temuco) 7.-

6 octubre

8.3 Noviembre Magistrados.

Entrega de informes. Inicio de redacción final. Entrega de informe a la Convención Nacional de

Coordinadores de áreas de estudio. Carrera Judicial y sistema de nombramientos: Ramos. Calificaciones Responsabilidad disciplinaria Olave. Responsabilidad Ética Inspección de Tribunales Figueroa. Instrumentos de apoyo a la gestión Relaciones con regiones Relaciones con otras entidades de estudio

Marcela Figueroa, Bernardo Haroldo Brito Francisca Zapata, Ricardo Núñez Haroldo Brito,

Manuel Marcela

Gloria Negroni Bárbara Quintana Daniel Urrutia, Luis Avilés.

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CARRERA JUDICIAL. Bernardo Ramos P.

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CARRERA JUDICIAL.

En la actualidad la carrera judicial es parte del sistema jerárquico y piramidal existe en nuestro sistema judicial, tal como lo menciona Mirjan Damaska. Es decir, basado en un sistema napoleónico férreamente gobernado desde el vértice, Corte Suprema, que junto a las funciones jurisdiccionales, asume el control de la promoción y disciplina. En último término, maneja la administración de las expectativas profesionales de los funcionarios judiciales en un régimen de altísima discrecionalidad. Concepto: En primer término ¿Qué es la carrera funcionaria?, para tales efectos cabe recurrir a la ley de bases generales de la administración del estado, en su título II, párrafo II, artículos 43 y siguientes habla de la carrera funcionaria indicando en su artículo 45 que “Este personal estará sometido a un sistema de carrera que proteja la dignidad de la función pública y que guarde conformidad con su carácter técnico, profesional y jerarquizado. La carrera funcionaria será regulada por el respectivo estatuto y se fundará en el mérito, la antigüedad y la idoneidad de los funcionarios, para cuyos efectos existirán procesos de calificación objetivos e imparciales. Las promociones deberán efectuarse, según lo disponga el estatuto, por concurso, al que se aplicarán las reglas previstas en el artículo anterior, o por ascenso en el respectivo escalafón”. ¿Qué es la carrera judicial? Regulación orgánica. La regulación orgánica no difiere demasiado de lo señalado en el estatuto administrativo, esto es, preponderancia de la antigüedad y calificaciones. El análisis orgánico se realizó en trabajos anterior sobre este tema, disponible en el Instituto de Estudios Judiciales1. De todas formas es importante señalar que el Código Orgánico de Tribunales regula estas materias a partir del párrafo tercero del título X, “del escalafón de funcionarios” dividiéndolo en diversos escalafones, llamados primario, secundario y del personal de empleados. El escalafón primario lo integran, entre otros, ministros, jueces, secretarios y relatores y se divide en categorías. Esta subdivisión dice relación directamente con la función realizada y la cercanía o lejanía de una Corte. Dentro de la categoría el orden es por antigüedad.

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Página web www.iej.cl

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Son siete categorías diversas, una constituye un pre requisito para ascender a otra. También se regula los requisitos para ingresar al poder judicial. Entre estos, es importante señalar que debe haber realizado el programa de formación para postulante al escalafón primario, impartido por la Academia Judicial. Sin perjuicio de las excepciones que el propio Cot establece en el artículo 284 bis. De esta forma la carrera judicial como esta concebida en Chile es un instrumento de organización preponderantemente jerárquico, por el cual se va ingresando mediante mecanismos de selección basados en antigüedad y calificaciones, a partir de lo cual se confeccionan ternas realizadas por las Cortes de los territorios jurisdiccionales donde se postula y es elegido por el órgano ejecutivo. O bien a través de quinas, si se trata de postulaciones a la Suprema con elección de los órganos políticos. Proyectos: Por otro lado, el ejecutivo en el mensaje N°276-352 de fecha 13 de enero de 2005 relativo al proyecto de ley que modifica el sistema de nombramiento y calificaciones a los jueces, expresa “Ambos procesos, de generación de los órganos jurisdiccionales y de calificación de sus funcionarios, se encuentran estrechamente ligados como elementos esenciales de la carrera funcionaria. El efectivo control interno ejercido por los propios tribunales sobre sus integrantes a través del sistema de calificaciones, en conjunto con los controles externos que, basándose en aquéllos, existen en el sistema de nombramientos, conforman la dinámica de la carrera funcionaria, alimentando el ciclo evolutivo de nuestros órganos jurisdiccionales”. En consecuencia el ejecutivo habla de carrera funcionaria dentro de la administración de justicia como institución integrante. En conclusión debemos considerar la carrera judicial como una institución destinadas a regular los mecanismos de ascensos dentro del poder judicial, respetando para esos efectos la categoría a la que se pertenece, la antigüedad y las calificaciones.

FUNCIÓN Y FINES DE LA CARRERA JUDICIAL. La carrera judicial al igual que la carrera funcionaria persigue valorar los años de servicio en la institución y premiar a aquellos con buenas calificaciones. Ello se desprende de las normas del artículo 45 de la ley de bases generales “…se fundará en el mérito, la antigüedad y la idoneidad de los funcionarios…” y de las diversas normas del COT en torno a la forma como deberían integrarse las ternas.

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De los fines deriva de su función, si lo que persigue es premiar a aquellos que logran años de servicios y mérito en sus calificaciones, entonces el fin es perfeccionar el sistema judicial mediante ascensos, manteniendo motivado al personal a mejorar a fin ascender en categoría. Sin embargo, dicho análisis es más complejo, pues la forma de estructurarse la carrera judicial en Chile afecta seriamente la independencia de los jueces y la capacidad de generar el sistema judicial permeabilidad a los cambios. Para llegar la conclusión anterior es necesario analizar los conceptos de antigüedad y calificaciones, que supuestamente sustentan la carrera judicial: - En torno al concepto de antigüedad, es un requisito objetivo y otorga preferencia para optar al cargo. En los casos que no hayan interesados en categorías inferiores pueden figurar abogados externos con Academia Judicial, prefiriendo a aquellos que tengan mejores calificaciones. Si así no fuera hay examen habilitante para abogados externos. En definitiva, la antigüedad opera en la medida que existan miembros del poder judicial, sino opera un ámbito de preponderancia de exámenes a través de resultados académicos. De tal forma que es el funcionario judicial, quien está en el sistema el que tendrá opción para acceder a los cargos de mayor preponderancia, ello necesariamente genera cierta casta, los de adentro y los de afuera. Por otro lado, el sistema de antigüedad, valorado, per se tampoco puede representar un sistema que permita acceder a otros cargos, la antigüedad no hace mérito, dado que la misma no tiene ningún control sobre capacidad laboral o eficiencia en su gestión. - Un segundo ámbito para la conformación de las ternas son las calificaciones. Regulada en el artículo 277 bis del COT. ¿Funciona este mecanismo para los fines previstos? El sistema de calificaciones no tiene ningún parámetro objetivo para su sustento. Quienes califican, no conocen normalmente a quien están calificando y más aún hay tantos parámetros que resultan sumamente complejo determinar dentro de cada ítem el desempeño del calificado. En definitiva las calificaciones no tienen ningún elemento que permite a un observador externo determinar que esa calificación es el resultado del buen o mal desempeño del calificado. Es decir, ni siquiera en el régimen jerárquico presta alguna utilidad para la eficiencia. En definitiva es un mecanismo de control respecto de los inferiores, dado que son los mismos que califican los que pueden revisar las resoluciones judiciales de otros jueces, generando con ello una dependencia y falta de autonomía interna de aquel juez vigilado por sus superiores de quienes dependen sus calificaciones. La carrera judicial así estructurada en el sistema chileno, no cumple ningún objetivo de eficiencia, de garantías para ser permeable a los cambios 13


de valores constantes de la sociedad ni para la independencia de aquellos deberían decidir en base sólo a los hechos y al derecho. Más aún, nuestro sistema ni siquiera valora la función jurisdiccional. En efecto, la carrera judicial chilena esta basada en organizaciones con marcadas jerarquías, donde el desempeño y lealtades con el superior se ven reflejado en su ascenso. Esto se refleja con los actuales mecanismos de ascensos dentro de poder judicial chileno, la lealtad y el conocimiento personal, no su desempeño como juez, es lo que permite ascender. Muchas personas que actualmente son Ministros ya sea de Cortes de Apelaciones o Ministros de la Corte Suprema, realizaron una carrera como relator o se mantuvieron en esa función por mucho más tiempo que como jueces, dado la estructura de la carrera judicial que privilegia situaciones de contacto interpersonal por sobre las labores de gestión, más aún privilegia una función no resolutiva por sobre funciones de carácter resolutivo, como la función de juez. El ejemplo más claro es el cargo de relator, conocida función por permitir un ascensos rápido a las diversas categorías judiciales: En primer lugar un relator está en contacto permanente con aquellos que tienen las prerrogativas para formar las ternas o quinas y dado la función que realizan se genera una relación más cercana que incluso, en ocasiones, se traduce en buenas calificaciones. En consecuencia, dado sus contactos tanto en las Cortes de Apelaciones como Corte Suprema posee una posición privilegiada para oponerse a los cargos en relación a los jueces que no tienen ese contacto. En segundo lugar, quienes votan por las ternas conocen mejor al relator e incluso lo han ido formando con ciertos criterios propios de las cortes, en consecuencia existe menos riesgo que ingrese alguien a los cargos de Ministro con ideas progresistas que eventualmente podría ocurrir si se tratara de un juez. En tercer lugar las ternas para relatores a veces son unipersonales porque se trata de un cargo de confianza, luego ni siquiera existen las facultades del ejecutivo para elegir un funcionario judicial como existe en los demás cargos, debilitando el origen democrático que debe tener, pero reforzando una forma de autogeneración que no parece adecuarse a un Estado democrático. Así las cosas, la preponderancia de ser juez para la carrera judicial se debilita desde el momento que por un lado el relator tiene la misma o incluso más preponderancia que un juez y por otro porque sus posibilidades de ascender se encuentran directamente vinculado no a su gestión sino a su conocimiento y simpatías de sus superiores. . En definitiva la estructura de la carrera judicial, los jueces, aquellos que deciden todos los días los diversos casos que se le presentan, que deben resolver mediante sus sentencias los destinos de millones de ciudadanos, por el 14


sistema de ascensos y calificaciones no cuentan con las mismos privilegios para ascender que aquellos cuya función principal, no es decidir, sino relatar causas para que otros decidan.

PROPUESTAS. Las experiencias comparadas2 son diversas, pero en todas se persiguen que un sistema de carrera que privilegie a los mejores. En Estado Unidos no se estructura propiamente una carrera, el ingresó al sistema judicial es luego de un recorrido como abogado, lo que genera un sistema menos burocrático e institucionalizado como existe en los países tributarios del derecho continental y que sigue Chile. Sobre estos últimos, es destacable el sistema Italiano y español, el primero por la consagración constitucional de la igualdad de los jueces y el sistema español por la preponderancia de exámenes académicos para ingresar y postular a diversos cargos. Las propuestas deben enfocarse en generar sistemas que garantice que la función jurisdiccional se ejerza con la debida autonomía para que pueda decidirse sin necesidad de mirar al futuro con miedo o con recompensas. En tal sentido debe fortalecerse la figura del juez en si misma, para ello debe igualarse los jueces de cualquier zona o lugar, la importancia de la función realizada no varia según el territorio donde se ejerza la labor. Por otro lado, más que un sistema de ascensos debería existir un sistema de distribución de competencias, jueces con diversas funciones. El ingreso, mantención en el cargo y postulación a otra función debería realizarse con una evaluación de su desempeño y prueba de conocimientos. En definitiva los mecanismos que se proponen para modificar la carrera judicial, serían los siguientes: 1. Los mecanismos actuales de ascenso vinculados a las potestades de los superiores respecto de las aspiraciones profesionales de los jueces, constituye un peligro para la independencia judicial, pues las expectativas profesionales se encuentran vinculadas a la relación cercana o lejana de quien lo puede integrar en la terna. 2. De lo anterior es necesario eliminar la estructura actual de ascensos en el poder judicial, proponiendo o una sola categoría, jueces con diversa distribución de funciones. Una sola categoría, a la que se ingresa mediante un examen habilitante confeccionado y evaluado por alguna institución académica de prestigio. Abierta a todo profesional de derecho, con a lo menos cinco años de ejercicio profesional. Luego de lo cual y de acuerdo a los puntajes se podrá optar a los cargos de interés.

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El análisis de la carrera judicial y experiencias comparadas se encuentra expuesto en materiales sonre independencia judicial realizado el año pasado y disponibles en la página web del Instituto de Estudios Judiciales iej.cl

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3. La función de ministro, también dependerá de exámenes objetivos y generales abierta a jueces y un porcentaje a abogados ajenos al poder judicial. 4. Las diferencias de sueldo dependerá de la función que se realice y años en el servicio. Sin embargo, los abogados externos, de acuerdo a sus años de título se equiparan a la de los jueces. 5. Respecto a los mecanismos de elección luego de rendido el examen general, puede optarse por elegir directamente a quien tenga los mejores resultados o realizar una terna integrada por los mejores puntaje respecto del cual el poder ejecutivo los designe. 6. Los cargos de Ministros de la Corte Suprema esta absolutamente desvinculado del poder judicial y su elección debería ser libre, es decir, su composición debería integrase en partes iguales por jueces y abogados externos, a través de un mecanismo de elección de los órganos de elección popular y con algún sistema de postulación vinculado a los años de servicios y capacidades. 7. Mantención de organización burocrática (cuerpo organizado de funcionarios), sólo en cuanto a la asignación de distintas funciones jurisdiccionales -según mérito, capacidad y vocación del juez, criterios que primen sobre la antigüedad-, con autoridad de revisar resuelto previamente por medio de recursos procesales. 8. Eliminación de calificaciones y hojas de vida, como asimismo de remociones por superior jerárquico, las funciones de control de eficiencia se podría asignar a estamento externo. La funciones de los jueces y cortes son netamente jurisdiccionales, las funciones de disciplina de unos con otros desaparecen, para encargar se a otro tipo de organización. 9. Eliminación de relatores (reemplazar por asistentes legales de sala y secretarios de tribunal, dada que esta última función debe ser realizado por funcionario con conocimientos en administración, como lo que actualmente existe en los tribunales de familia y penales. 10. Eliminación de abogados integrantes de los tribunales superiores de justicia (se incorporan con todos los derechos y deberes del cargo). 11. Mayor flexibilidad en incorporación de abogados extraños a la administración de justicia a los tribunales superiores (C.S. y C.A.). 12. La Corte Suprema se establece como un tribunal de derecho sin facultades administrativas, económicas o disciplinarias respecto de otros tribunales. Dichas funciones deberían ser ejercidas en la medida que no son incompatibles con la independencia de los jueces por organismos aparte del poder judicial con criterios objetivos y sanciones tipificadas.

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INFORME RESPECTO DEL TEMA DISCIPLINARIO

Manuel Olave

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Descripción del Trabajo: El presente trabajo, tiene por objeto en una primera parte describir el proyecto de ley, enviado por el ejecutivo al Congreso Nacional, en fecha 13 de enero de 2005, mediante el mensaje Nº 277-352, en el cual se busca modificar la actual regulación del Ministerio Público Judicial, del Régimen Disciplinario del Poder Judicial y del Recurso de Queja, vigentes en Chile, para luego hacer precisiones críticas, respecto del mismo. En una segunda parte se da paso a la descripción de una serie de parámetros mínimos que a nuestro juicio, deben ser tenidos en cuenta a objeto que lo disciplinario, cumpla su rol en una sociedad democrática, como garante del principio del Estado Democrático de Derecho, relativo a la responsabilidad de quienes ejercen Jurisdicción, entendida en esta parte como ejercicio de la Soberanía Nacional, conjugándolo con el principio de Independencia Judicial. I.- PRIMERA PARTE ANÁLISIS DEL PROYECTO DE LEY ENVIADO AL CONGRESO NACIONAL, POR PARTE DEL GOBIERNO, RELATIVO AL MINISTERIO PÚBLICO JUDICIAL, EL RECURSO DE QUEJA Y VISITAS 1.- El Mensaje Del Ejecutivo El mensaje del ejecutivo, con que se inicia la discusión en el Congreso respecto de la materia, se envía en la fecha ya señalada a la Cámara de Diputados, expresándose como fundamento del proyecto, la necesidad de velar por el correcto cumplimiento de los deberes funcionarios y la probidad en el desarrollo de las tareas de servicio público, en el ámbito judicial, lo cual exige la previsión de mecanismos de control eficientes en la prevención, detección y sanción, de los actos que se aparten de las reglas básicas de probidad y buen servicio funcionario. Agrega el mensaje que en nuestro actual ordenamiento, el sistema de pesos y contrapesos existentes entre los diversos poderes del Estado garantiza la adecuada correlación de atribuciones, entre Independencia y fiscalización, en el marco de un Estado de Derecho. Así las cosas, plantea el gobierno de la época, que parece indispensable un perfeccionamiento en el control interno de las instituciones a objeto de fortalecer los cánones de transparencia en el cumplimiento de las labores del servicio. En ese contexto, y sobre la base de debates realizados en el marco de una mesa de trabajo instalada entre el Poder Judicial, el Ejecutivo y el mundo académico, nace el presente proyecto que intenta regular un sistema disciplinario otorgando a los fiscales judiciales un rol activo en materias relativas a la indagación disciplinaria, fortaleciendo las funciones que actualmente la ley les asigna, asegurando de ésta manera la necesaria probidad y el buen comportamiento en el ejercicio de la función judicial, de Ministros, Jueces y Auxiliares de la Administración de Justicia, eso si en un 18


marco de procedimiento adecuados, respetando parámetros básicos del debido proceso, como la bilateralidad de la audiencia, el derecho a impugnar y el principio de objetividad del investigador, entre o otras. En cuanto a la estructura del proyecto, el ejecutivo señala que busca la creación de una estructura interna jerarquizada del poder judicial, especialmente dedicada a la prevención investigación y eventual propuesta de sanciones, respecto de actos relativos a la disciplina judicial, argumentando el gobierno, que históricamente esta labor le ha correspondido al Ministerio Público, haciendo presente que hoy aún existen normas legales vigentes, que reflejan que la motivación originaria del Ministerio Público Judicial estaba enderezada a la cautela de la conducta funcionaria, tal sería el caso de lo dispuesto en el actual artículo 533 del Código Orgánico de Tribunales, que señala como función del fiscal judicial de la Corte Suprema la vigilancia de los Ministros de Cortes de Apelaciones, jueces y empleados del orden judicial, respecto de faltas, abusos o incorrecciones funcionarias a objeto de dar cuenta a la Corte Suprema a fin que ésta si lo estima procedente haga uso de las atribuciones que la ley y la Constitución le otorgan. Precisa el Ejecutivo, que lo anterior en ningún caso importa privar a los tribunales del ejercicio de sus funciones disciplinarias, pues se mantienen en éstos la aplicación de la sanción concreta, manteniendo en las Cortes de Apelaciones y Suprema, el ejercicio pleno de la función disciplinaria, las que incluso pueden encomendar a uno de sus miembros la instrucción de un sumario disciplinario. Luego, el ejecutivo en su mensaje esboza el contenido del proyecto, señalando que se establece como objetivo del Ministerio Público Judicial el velar por la conducta disciplinaria de los miembros del poder judicial, investigando las faltas o abusos que aquellos incurrieren. El proyecto contempla también, la mantención de la autonomía del Ministerio Público Judicial, en lo relativo al ejercicio de sus funciones, respecto de todas las autoridades y tribunales de justicia, mediante un sistema regulado de vigilancia y sustanciación de los reclamos disciplinarios dándose cuenta de un conjunto de derechos que le asistirán a todo funcionario reclamado, estableciéndose además, un canal al que puede recurrir cualquier ciudadano en miras de denunciar cualquier falta o abuso en la conducta funcionaria, debiendo los fiscales judiciales recibir las denuncias del público. Por otra parte, en lo relativo al Recurso de Queja, el ejecutivo de manera breve, explica que la modificación que se propone tiene por objeto salvar la disociación existente entre el ejercicio de la función jurisdiccional por una sala y la aplicación de la sanción disciplinaria como atribución exclusiva del tribunal pleno. Para ello, el proyecto plantea que si la sala que conoce de la queja estima que la falta o abuso amerita una amonestación privada la impondrá ella misma, elevando los antecedentes al pleno, sólo una vez que estime que la sanción a imponer sea de mayor entidad, cuestión que no es

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vinculante para el pleno quien podría imponer la sanción de amonestación privada. Finalmente, en lo concerniente a las visitas, el mensaje establece que para compatibilizar el sistema de visitas con la nueva función encargada al Ministerio Público Judicial, las traspasa a su ámbito, transformándola en una herramienta de gran utilidad para el cumplimiento de sus labores.

2.- Análisis del oficio Respuesta Emanado de la Excelentísima Corte Suprema Con fecha 22 de abril de 2005, y siguiendo el trámite constitucional de rigor, el pleno de la Excelentísima Corte Suprema dio su parecer respecto del proyecto en análisis explicando que en primer término respecto del Ministerio Público Judicial, se estima la innovación propuesta, como positiva en el proceso de modernización Institucional del Poder Judicial, manifestando que es ventajoso el proyecto por cuanto racionaliza y da coherencia al sistema atinente a dichas materia y además, porque permite aprovechar la organización, recursos y experiencias del Ministerio Público, cuya actividad ha sido sensiblemente menoscabada por la puesta en marcha de la Reforma Procesal Penal. Por otra parte, entre sus beneficios plantea el Pleno que se libera a los Ministros de Corte de éste tipo de labores, permitiéndoles, dedicarse al desempeño de sus actividades jurisdiccionales. Concluyendo entonces, el tribunal Pleno estimo necesario informar favorablemente el proyecto, en el sentido que se instaura la exclusividad relativa de indagación, ya que queda reservado un ámbito para que los tribunales superiores puedan realizar indagaciones a través de uno de sus miembros. A éste respecto, resulta interesante, las prevenciones hechas por los Ministros Benquis, Cury y Juica, quienes manifestaron que lo deseable hubiese sido radicar exclusivamente la competencia indagatoria a los fiscales dejando a los jueces las funciones jurisdiccionales. En segundo lugar la Excelentísima Corte Suprema, manifestó respecto de la regulación del procedimiento disciplinario, que el proyecto viene a llenar un vació en nuestro ordenamiento, abriendo un cauce para recibir los requerimiento ciudadanos respecto de conductas de los miembros del poder judicial, y además, se cumple con la permanente aspiración del Poder Judicial, de contar con un procedimiento disciplinario en que se respeten los principios de un juzgamiento justo y racional. Sin perjuicio de lo anterior, se plantearon algunos reparos respecto de éste, manifestándose en primer lugar la necesidad de describir un procedimiento más breve respecto de asuntos de complejidad menor, en los cuales se podría resolver con el sólo mérito de lo informado por el involucrado. En segundo término, se planteo un reparo al artículo 549 del proyecto, el que prescribe que una vez dictada una resolución, sea condenatoria, absolutoria o bien sobreseimiento de la investigación, se remitirán los antecedentes a la Corte Suprema, en caso de 20


no mediar apelación, la que podrá reabrir la investigación si la considera incompleta, por cuanto a su juicio cercenaría sus facultades constitucionales al permitir reabrir la investigación en esta sola hipótesis. Finalmente en lo relativo a este acápite, resulta importante resaltar la opinión del Ministro Benquis, quien fue partidario de efectuar una tipificación sistematizada de conductas susceptibles de sanción, determinando una escala de gravedad para efectos de castigo distinguiéndolas entre gravísimas, graves, menos graves y leves. Concluyen el Informe, estimando el pleno de la Corte informar favorablemente el proyecto en lo relativo a las modificaciones al recurso de queja, con la salvedad de considerar más adecuado que la sala respectiva, de oficio o a petición de parte invalide una resolución, aplique sólo una anotación de demérito, ordenando pasar los antecedentes al pleno respectivo si es de parecer de una sanción disciplinaria cualquiera sea ésta. En este punto resulta importante resaltar que los ministros Juica y Marín no adhirieron a dicha postura, por estimar que se desnaturalizaría el recurso, y que por otra parte, el Ministro Benquis y la Ministro Morales, fueron del parecer de hacer constar la necesidad de legislar expresamente en el sentido de excluir las diferencias de criterio o de interpretación, como motivos constituyentes de la falta o abusos graves que hacen procedente el recurso. 3.- Análisis Crítico del proyecto Creemos que el proyecto de ley enviado al Congreso Nacional, no logra eliminar los principales problemas que en materia disciplinaria afectan a la judicatura nacional, aún cuando puede considerarse un avance respecto de la realidad actual, en ningún caso ataca de raíz los verdaderos problemas que en esta materia afectan al sistema. En efecto, parece adecuado que al fin se articule un proceso investigativo con una serie de garantías mínimas respecto del funcionario acusado, que de manera transparente recopile los antecedentes necesarios para configurar una posible acusación o un sobreseimiento según sea el caso, con oportunidades procesales claras para aportar pruebas y con consagración específica del principio de objetividad, respecto del órgano investigador. Por otra parte, parece adecuado que dicho rol investigador quede en manos de un órgano que mantenga autonomía para sus labor, lo cual asegura un mínimo de independencia para llevar a cabo una labor tan delicada. Sin perjuicio de lo anterior, creemos que evidentemente el hecho que la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones mantengan en su poder el rol sancionatorio, sigue mermando el principio de Independencia Interna de los jueces, lo cual, como ya sabemos es un detrimento respecto de los justiciables. En ese sentido, hubiese sido recomendable separar esta labor jurisdiccional sancionatoria de carácter disciplinaria, y entregársela derechamente a un órgano independiente con rango legal, que pudiese ser 21


parte del mismo órgano que intenta la investigación u otro análogo incluso eventual, formado especialmente para la ocasión, que imponga las medidas disciplinarias de llegarse al caso. En ese orden de ideas postulamos que un verdadero avance en estas materias debe necesariamente pasar, por restarle a los tribunales superiores de justicia, las facultades correccionales respecto de los tribunales de instancia y mantener sólo una relación marcada por un ámbito de competencia relativa al tema recursivo, esto es, en el ámbito de la revisión jurisdiccional de las resoluciones judiciales dictadas en primera instancia. Relacionado con lo anterior, el proyecto en comento es muy tímido en orden a privar completamente a las cortes de su labor investigativa, pues en su artículo 535, manifiesta que en forma “excepcional”, sin fijar una hipótesis acotada del uso de ésta facultad, que la Corte Suprema o una Corte de Apelaciones, en su caso, puede acometer la investigación de un hecho que afecte a un Juez o auxiliar de la Administración de Justicia a uno de sus Ministros, produciendo en el hecho la Inhibición del órgano investigador, al que previamente en el artículo 356 del proyecto se le ha reconocido independencia respecto de todas las autoridades y Tribunales de Justicia. En ese mismo orden de ideas, aparece poco razonable dentro del marco del principio de responsabilidad, que un órgano que se supone autónomo, dado lo establecido en la norma a que se hizo recientemente referencia, deba actuar en el caso de faltas o abusos cometidos por miembros de la Corte Suprema, sólo a requerimiento de ésta, tal y como lo da a entender el numeral 4 del artículo 353 del proyecto en análisis. Por otra parte, el proyecto también es deficitario en un punto crucial para el tema de lo disciplinario, que guarda relación con una laxitud extrema en algunas figuras contempladas como causales de infracción disciplinaria, lo cual estando dentro del marco penal administrativo, vulnera en forma evidente el principio de tipicidad ha que debiera ajustarse un marco sancionatorio como el examinado, ello para darle efectiva congruencia con el ordenamiento constitucional vigente. Resalta en este punto, la pobre técnica legislativa utilizada en éste tópico, pues en una primera etapa y de manera correcta a nuestro juicio, el artículo 533 del proyecto de marras, establece que existe responsabilidad disciplinaria, en el caso que se falte a los deberes funcionarios o se infrinjan prohibiciones, cuestión que debe concordarse con la descripción que previamente ha hecho nuestro Código Orgánico de Tribunales, respecto de las obligaciones y prohibiciones que se establecen para cada miembro del Poder Judicial. Sin perjuicio de lo anterior, desde allí en adelante el artículo 534 del proyecto, enumera de forma no taxativa, al utilizar la voz “especialmente” un conjunto de faltas funcionarias, algunas de las cuales por su generalidad y poca precisión, son una patente fuente de vulneración de Garantías Constitucionales actualmente vigentes, para los funcionarios judiciales, específicamente la obligación que pesa sobre el legislador de describir con precisión la conducta a sancionar, tal y como lo señala el artículo 19 N° 3 de la nuestra carta fundamental.

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En ese sentido y sólo para ejemplificar, el abundante uso de conceptos jurídicos indeterminados, el numeral 11 del artículo 534, señala que el Ministerio Público Judicial ejercerá su función disciplinaria cuando “ por irregularidad de su conducta moral o por vicios que le hicieren desmerecer en el concepto público comprometieren el decoro de su ministerio” (la cursiva y la negrita es nuestra) o bien la del numeral décimo del mismo artículo, que establece como causal disciplinaria infringir las prohibiciones que les impongan las leyes, en particular en materias que comprometieren o afectaren “la probidad y dignidad funcionaria” (la cursiva y negrita es nuestra). Por otra parte y para finalizar esta parte del análisis, es menester hacer presente que existe otra falencia constitucional no menor en la construcción del articulado del presente proyecto de ley, y que guarda relación con el hecho que la ley de marras, no establece con precisión, que tipo de sanciones lleva aparejada cada tipo de infracción. En efecto, el proyecto en el artículo 533 señala que las faltas disciplinarias pueden sancionarse con un catalogo que va desde una mera anotación de demérito en la correspondiente hoja de vida y hasta remoción en aquellos casos de funcionarios que no gozan de inamovilidad de acuerdo al actual artículo 394 del Código Orgánico de Tribunales, pero omite establecer una graduación basada en un criterio mínimo de proporcionalidad, que deba seguir el órgano adjudicador de la misma en cada caso, de acuerdo al tipo de infracción que le toque conocer, de manera tal, que pudiese darse el caso, que a una misma infracción la sanción a imponer sea diametralmente opuesta, según sea el criterio que imponga el encargado de sancionar, él que como ya vimos no está obligado a respetar un mecanismo predeterminado que respete la igualdad ante la ley, hecho que repugna como ya se sostuvo nuestro ordenamiento constitucional. Para finalizar, y en lo relativo ya, a la modificación propuesta por el ejecutivo, relativa al recurso de queja, sostenemos que en este punto el avance realizado por el ejecutivo es de una pobreza preocupante, ello pues, no cumple con el ya histórico anhelo de eliminar de una vez, el recurso de queja, que es quizá el ejemplo más palmario de la de las graves consecuencias que trae aparejada la confusión de funciones en una misma autoridad, que se experimenta en nuestro ordenamiento jurídico, mezclando de ésta manera peligrosamente lo jurisdiccional con lo disciplinario, pues como ya se sabe, con el objeto de buscar una modificación de una determinada resolución jurisdiccional por una vía diversa del recurso ordinario, se sanciona a quien ha tomado una determinada decisión jurisdiccional, por el mero hecho de no ser aquella compartida por el superior. En ese contexto, es evidente que aquí, conocido el criterio del superior respecto de una determinada materia jurídica, el juez ve mermada su Independencia al intentar resolver un asunto de su competencia, a sabiendas que, de sostener un criterio opuesto a su superior, corre el serio riesgo de ser sancionado, lo cual no es otra cosa, que negar lo esencial de la labor jurisdiccional, poniéndose sin duda en juego los más elementales principios de un Estado Democrático de Derecho, en especial el principio que establece que entre el Juez y el caso concreto que le toca resolver, no debe mediar nada más que la sujeción a la 23


ley por parte del adjudicador. Estimamos en conclusión que lo deseable sería eliminar aquél recurso disciplinario evitando así, de manera definitiva la revisión de resoluciones jurisdiccionales bajo el pretexto de lo disciplinario.

II PARTE PROPUESTA PARA UN SISTEMA DE CALIFICACIONES Y DISCIPLINARIO QUE GARANTICE LA RESPONSABILIDAD E INDEPENDENCIA DE LOS JUECES. 1.- Consideraciones previas El sistema disciplinario chileno del poder judicial lesiona la independencia de los jueces al fallar un caso. En efecto la sujeción a la ley y a los hechos se resiente cuando las resoluciones son revisadas por las mismas instituciones que deben calificarlo. El sistema de calificaciones no tiene criterios objetivos, no obstante así señalarlo el artículo 277 bis del COT, pues los parámetros son tan dispersos que admiten cualquier criterio para quien ejerce la labor calificadora. Más aún, dicha institución cumpla un rol dentro de una judicatura que debe aspirar a generar jueces sujetos solamente al derecho y a los hechos y con pleno respeto a las garantías de los ciudadanos. Bajo este prisma, sólo cabe concluir que no cumple ningún rol para el estado: - Las calificaciones en un sistema actual no generan eficiencia o calidad en el sistema, pues más bien se basa en un conocimiento personal derivado normalmente de una relación cercana con su calificador o bien porque sus resoluciones cumplen el criterio fijado por la Corte, no se basa en sus méritos académicos o en la eficiencia del tribunal en que se desempeñe. Se transforman en un sistema de ejercicio de poder interno del superior al inferior, a fin que éste último cumpla su labor bajo los parámetros de quien tiene en su competencia la facultad evaluarlo. - Por otro lado, bajo este sistema puede incluso operar la amovilidad de un juez sin un debido proceso, pues las conductas o las razones de sus malas calificaciones difícilmente pueden ser objetadas cuando se tiene una amplia gama de conceptos genéricos muchos de los cuales si quiera el evaluador tiene conocimiento.

2.- Principios Sobre Los Responsabilidad De Los Jueces.

Cuales

Debe

Fijarse

Una

Política

De

Un sistema que persigue por un lado la independencia de los jueces y por otro la responsabilidad propia de quien ejerce una labor tan importante dentro de un estado de derecho, debe: 24


1. La pregunta básica es preguntarse para qué se fija un sistema de responsabilidad disciplinaria de los jueces. 2. Fijado lo anterior debe describirse figuras específicas por las cuales un juez incurre en una responsabilidad disciplinaria, en tal sentido hay que abogar por la eliminación de figuras genéricas como las señaladas en el artículo 544 Nº1 o Nº4 del Código Orgánico de Tribunales. 3. Cualquier proceso para hacer efectiva la responsabilidad disciplinaria de un juez debe fundarse en un debido proceso en el cual el juez objeto de la probable sanción tenga todas las garantías para defenderse de la imputación. 4. Relacionado con el punto anterior, quien cumple las funciones propias de órgano que decide la sanción debe estar desvinculado en cualquier forma con el juez, esto es, no puede ser superior jerárquico ni debe intervenir en algún sistema de ascenso si así existiese. Órgano imparcial ajeno al poder judicial.

3.-Desarrollo De Estos Cuatro Principios esbozados 1. Un sistema de responsabilidad disciplinario debe cumplir con el objetivo de garantizar la imparcialidad del juez y la sujeción de éste a la ley y a los hechos3. 2. La descripción de las figuras sancionables debe relacionarse con los objetivos antes descritos. De tal forma debe tipificarse estás conductas, las que pueden referirse a diversos ítems, siguiendo para estos efectos legislación extranjera, como la española que tipifica ciertas conductas, a modo de ejemplo: a) Incumplimiento conciente del deber de fidelidad a la Constitución, cuando así apareciere de sentencia firme. b) La afiliación a partidos políticos o sindicatos, o el desempeño de empleos o cargos a su servicio. c) La intromisión, mediante órdenes o presiones de cualquier clase, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional de otro juez o magistrado. d) La inobservancia del deber de abstención a sabiendas de que concurre alguna de las causas legalmente previstas. e) La desatención o el retraso injustificado en la iniciación, tramitación o resolución de procesos y causas o en el ejercicio de cualquiera de las competencias judiciales. 3

Sin perjuicio de este desarrollo de la responsabilidad disciplinaria que todo el régimen disciplinario o de control de imparcialidad de los jueces se encuentra claramente establecido en las normas de implicancia y recusación y otras conductas tipificadas penalmente, por lo que no sería necesario un régimen disciplinario pero si un sistema de control de calidad en el servicio como la existente en la empresa privada.

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f) El abuso de la condición de juez para obtener un trato favorable e injustificado de autoridades, funcionarios o profesionales. g) La absoluta y manifiesta falta de motivación de las resoluciones judiciales que la precisen. En definitiva, la tipificación de las conductas pueden ser diversas, pero cada una de ellas debe contener una conducta sancionable que tenga por objeto proteger los intereses de imparcialidad y eficiencia judicial. 3. Debido proceso. Un sistema de sanciones debe procurar garantizar que la aplicación de sanciones se funde en un proceso con el cumplimiento de las debidas ritualidades que aseguren la defensa y la decisión en un órgano imparcial. 4. Órgano imparcial. Se debe generar un órgano con la debida independencia e imparcialidad para que sus decisiones se funden netamente en los hechos y el derecho. En este sentido debería existir algún tipo de organización integrado por diversos estamentos de la sociedad, colegio de abogado, decanos de alguna facultad de derecho, algún integrante del parlamento y ejecutivo y jueces elegidos entre sus pares, que tomen decisiones disciplinarias (sin perjuicio de otras competencias) respecto de la conducta de un juez, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que su actuar podría generar y debe ser objeto de los órganos competentes en tales materias. En definitiva el objeto es que las decisiones en estas materias no deben vincularse en absoluto con los mismos órganos que conocen de las resoluciones de los jueces y tengan la suficiente independencia para aplicar sanciones al tenor de la conducta del juez y no con el objeto de sancionar su parecer jurídico, salvo que sea abiertamente inconstitucional. A modo de conclusión, cabe citar a Andrés Bordalí, quien hace un certero análisis de los diferentes sistemas de control a la actividad judicial : “Comparando el modelo de juez anglosajón con el europeo, podremos constatar que el primero está sujeto a un fuerte control externo por los otros poderes del Estado. Sin embargo, goza de una independencia muy fuerte en relación a otros órganos jurisdiccionales. El modelo de juez europeo, por el contrario, tiene un alto grado de independencia respecto de los otros poderes del Estado y menos independencia interna. Y si comparamos el modelo de responsabilidad del funcionario judicial chileno con el anglosajón y el europeo, es posible concluir que respecto al modelo anglosajón, el chileno tiene similar independencia externa, pero menor independencia interna. Con respecto al funcionario judicial europeo, el chileno tiene menos independencia externa y menos independencia interna, puesto que además de estar sujeto en algunos casos al impeachment, la responsabilidad disciplinaria del juez europeo, como veremos, se encuentra más acotada, reconociéndose en muchos casos el derecho a defenderse en 26


un procedimiento con todas las garantías. Por otra parte, en la gran mayoría de dichos Estados se ha suprimido el régimen de las visitas que realiza un tribunal respecto de los inferiores en jerarquía. Asimismo, el sistema de las promociones se lo ha regulado con base en concursos objetivos de selección”.4

III .- APENDICE P R O Y E C T O

D E

L E Y:

ARTÍCULO PRIMERO.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales: 1) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 66: a) Elimínase, en su inciso tercero, la oración “en caso que, además de haberse interpuesto recursos jurisdiccionales, se haya deducido recurso de queja, éste se acumulará a los recursos jurisdiccionales, y deberá resolverse conjuntamente con ellos”. b) En el inciso cuarto, sustitúyese los guarismos 542 y 543, por los siguientes “533, 534 y 550”. c) Sustitúyese en su inciso quinto la frase “pero la aplicación de medidas disciplinarias corresponderá al tribunal pleno” por la siguiente “sin perjuicio de las medidas disciplinarias que corresponda aplicar al tribunal pleno”.

2) Sustitúyese en el número 4 del artículo 96:los guarismos “542 y 543”, por los siguientes: “533, 534 y 550”. 3) Sustitúyese en el número 7 del artículo 98, la frase “pero la aplicación de medidas disciplinarias será de la competencia del tribunal pleno”, por la siguiente: “sin perjuicio de las medidas disciplinarias que corresponda aplicar al tribunal pleno”. 4

Andrés Bordalí Salamanca INDEPENDENCIA Y RESPONSABILIDAD DE LOS JUECESRevista de Derecho, Vol. XIV, julio 2003, pp. 159-174

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4) En el artículo 215, suprímese la expresión “con sus fiscales” y la coma (,) que le precede. 5) Reemplázanse los artículos 350 a 357, por los siguientes: “Artículo 350. El Ministerio Público Judicial será ejercido por el fiscal judicial de la Corte Suprema, que será el jefe del servicio, y por los fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones. Los fiscales judiciales están sujetos a las instrucciones que les imparta el jefe del servicio, verbalmente o por escrito, en los casos que este funcionario considere necesario seguir un procedimiento especial tendiente a uniformar la acción del referido ministerio. Artículo 351. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 62 del Código de Justicia Militar, corresponde al Ministerio Público Judicial velar por la conducta disciplinaria de los miembros del Poder Judicial, ejerciendo las facultades que la ley les encomienda para instar para que se corrijan las faltas o abusos en que ellos incurran. Artículo 352. Los fiscales judiciales gozan de la misma inamovilidad que los jueces, tienen el tratamiento de Señoría y les es aplicable todo lo prevenido respecto de los honores y prerrogativas de los jueces por los artículos 308 y 309. Artículo 353. Corresponde al fiscal judicial de la Corte Suprema de Justicia, especialmente, las siguientes funciones: 1.- Vigilar por sí y a través de los fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones, la conducta funcionaria de los Ministros de Corte, Jueces de Letras, empleados del orden judicial y auxiliares de la administración de justicia. Le corresponde asimismo vigilar la conducta disciplinaria de los fiscales judiciales. 2.- Instruir a los fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones en el uso de las facultades fiscalizadoras que las leyes les confieren. 3.- Determinar, anualmente, la forma cómo se distribuirá el ejercicio de las funciones en las Cortes de Apelaciones que cuentan con dos o más fiscales judiciales, sin perjuicio de lo señalado en la ley. 4.- Instruir, a requerimiento de la Corte Suprema, los expedientes disciplinarios que fuere del caso formar en contra de alguno de los integrantes de ella. 5.- Recibir los requerimientos que el Presidente de la República tenga a bien hacer con respecto a la conducta disciplinaria de los jueces y demás empleados del Poder Judicial, transmitirlos a la autoridad competente a objeto de iniciar la investigación correspondiente y proponer las medidas disciplinarias que considere del caso. 28


Artículo 354. Corresponde a los fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones el cumplimiento de las funciones descritas en el número 1 del artículo precedente, en el territorio jurisdiccional respectivo y en relación a las materias, funcionarios judiciales y lugares que corresponda, en cada caso. Artículo 355. Las funciones que corresponden al Ministerio Público Judicial para los efectos del número 15 del artículo 32 de la Constitución Política, serán ejercidas, en lo que respecta a medidas de carácter general, por el fiscal judicial de la Corte Suprema, y en lo que respecta a medidas que afecten a funcionarios determinados del orden judicial, por el fiscal judicial de la respectiva Corte de Apelaciones. En todo caso, las solicitudes serán recibidas por conducto del fiscal judicial de la Corte Suprema. Artículo 356. El Ministerio Público Judicial es, en el ejercicio de sus funciones, independiente de todas las autoridades y Tribunales de Justicia. Puede, en consecuencia, defender los intereses que le están encomendados en la forma que estime arreglada a derecho, según sus propias apreciaciones. Artículo 357. El Ministerio Público Judicial deberá ser oído: 1.- En los juicios que digan relación con la responsabilidad de los jueces o de cualquier empleado público, por actos cometidos en el ejercicio de sus funciones. 2.- En general, en todo negocio respecto del cual las leyes prescriban expresamente la audiencia o intervención del Ministerio Público Judicial.”.

6) Pase el artículo 363 a ser el inciso primero del artículo 358, incorporando el siguiente inciso segundo: “La ausencia del fiscal judicial de la Corte Suprema será suplida por el Secretario de dicho Tribunal y, a falta de éste, por el fiscal más antiguo de la Corte de Apelaciones de Santiago”.haroha 7) Pase el artículo 364 actual a ser el artículo 359. 8) Deróganse los artículos 360 a 364. 9) Intróducense las siguientes modificaciones al artículo 389 F: a) Reemplázase en el inciso séptimo la expresión “inciso tercero del artículo 532” por la expresión artículo 533”. b) Reemplácese en el inciso final la expresión “juez presidente” por la expresión “instructor”. 29


10) Modifícase el artículo 530 de la siguiente manera: a) Reemplázase en el N° 2 la expresión “cuatro” por la expresión “cinco”. b) Reemplázase en el N° 3 la expresión “cuatro días” por la expresión “24 horas”. 11) Reemplázase el encabezado del inciso primero del artículo 531 por el siguiente: “Artículo 531. Asimismo, para la represión o castigo de las faltas de respeto que se cometieren en los escritos que les presentaren, los jueces de letras podrán:”. 12) Reemplázanse los artículos 532 a 549, por los siguientes: “Artículo 532. En los Tribunales Superiores de Justicia las facultades previstas en los dos artículos precedentes serán ejercidas por el Presidente de la respectiva Corte. En las materias que estos Tribunales conozcan en sesiones de sala, dichas facultades serán ejercidas por el Ministro a quien corresponda presidirlas. Artículo 533. Los jueces, los auxiliares de la administración de justicia y demás funcionarios judiciales que falten a sus deberes o infrinjan prohibiciones incurrirán en responsabilidad disciplinaria y podrán ser sancionados con una anotación de demérito en sus hojas de vida o con alguna de las siguientes medidas: 1.- Amonestación privada; 2.- Censura por escrito; 3.- Multa de 1 a 10 Unidades Tributarias Mensuales; 4.- Pago de costas; 5.- Suspensión de sus funciones hasta por 4 meses. Durante este tiempo, el funcionario gozará del cincuenta por ciento de sus remuneraciones; y 6.- Remoción, cuando se trate de funcionarios que no gozan de inamovilidad, en conformidad al artículo 493. Esta responsabilidad es independiente de las responsabilidades penales o civiles que pudieren afectarlos y que deriven de la misma acción u omisión, de modo que las resoluciones que se adopten respecto de una de ellas no tiene efectos en la otra, salvo en los casos determinados en la ley. La infracción disciplinaria deberá ser acreditada mediante una investigación instruida con arreglo a las normas del presente título, sin perjuicio 30


de las medidas correctivas que los tribunales pueden aplicar, procediendo breve y sumariamente de acuerdo con otras disposiciones de este Código. Artículo 534. Las facultades disciplinarias deberán ejercitarse especialmente en los siguientes casos: 1.- Cuando faltaren de palabra, por escrito o de obra a sus superiores en el orden jerárquico; 2.- Cuando faltaren gravemente a las consideraciones debidas a otros funcionarios o empleados o a cualquiera persona que solicite el ejercicio de su autoridad o asista por cualquier otro motivo a los estrados; 3.- Cuando se ausentaren sin licencia del lugar de sus funciones, o no concurrieren a ellas en las horas señaladas, o cuando en cualquier forma fueren negligentes en el cumplimiento de sus deberes; 4.- Cuando por gastos superiores a su fortuna, contrajeren deudas que dieren lugar a que se entablen contra ellos demandas ejecutivas; 5.- Cuando recomendaren a jueces o tribunales negocios pendientes en juicios contradictorios o causas criminales; 6.- Cuando los nombramientos que dependieren de los jueces de letras para cargos de depositarios, peritos, árbitros u otros análogos, recayeren generalmente sobre las mismas personas o pareciere manifiestamente que no se consulta en ellos el interés de las partes y la recta administración de justicia; 7.- Cuando exista retraso injustificado y reiterado en la iniciación, tramitación o resolución de causas, y especialmente el incumplimiento injustificado de los plazos establecidos legalmente para dictar resoluciones; 8.- Cuando no se brinde la debida colaboración a las labores de investigación, administrativa o judicial; 9.- Cuando se revele información obtenida con ocasión de sus funciones, no encontrándose autorizado para ello; y 10.- Cuando infringieren las prohibiciones que les impongan las leyes, en particular en materias que comprometieren o afectaren la probidad y dignidad funcionaria. 11.- Cuando por irregularidad de su conducta moral o por vicios que les hicieren desmerecer en el concepto público comprometieren el decoro de su ministerio. Artículo 535. La sustanciación de las investigaciones sobre jueces o auxiliares de la administración de Justicia corresponderá a los Fiscales Judiciales, previa denuncia o de oficio en el desempeño de su función de velar por la conducta 31


funcionaria de jueces y empleados judiciales. Excepcionalmente corresponderá la investigación a la Corte Suprema o una Corte de Apelaciones cuando conociendo de una situación que comprometa la responsabilidad disciplinaria de un juez o auxiliar de la Administración de Justicia acuerde cometer la instrucción del respectivo procedimiento a un Ministro de esos Tribunales. En el caso del personal de empleados de Secretaría las investigaciones serán instruidas por el Secretario del respectivo tribunal. Sin perjuicio de ello, la instrucción y resolución de las denuncias relativas a la conducta disciplinaria de los funcionarios de los Juzgados de Familia, de Garantía y Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, se desarrollará en conformidad a lo dispuesto en el artículo 389 F de este Código. La responsabilidad disciplinaria que puede afectar a Ministros de la Corte Suprema será investigada por el fiscal Judicial del Tribunal y la de este último, por uno de sus Ministros. En caso de llevarse adelante una investigación que pudiere comprometer la responsabilidad de funcionarios o jueces de diversa jerarquía, la instrucción será resuelta por quien fuere competente para vigilar la conducta del superior de ellos. Artículo 536. Los fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones tendrán diariamente una audiencia pública, destinada a oír las quejas verbales o escritas que cualquier persona, conforme a inciso tercero, quiera interponer contra algún funcionario sobre el cual detente facultades disciplinarias. En aquellas Cortes de Apelaciones que cuenten con más de un fiscal judicial, el Fiscal Judicial de la Corte Suprema podrá establecer un sistema de turnos para los efectos del cumplimiento de la obligación establecida en el inciso precedente. Cualquier persona que no fuere parte en un proceso judicial, y que tenga legítimo interés, ya sea de carácter personal o fundado en motivos propios de su función o cargo, podrá reclamar de la conducta disciplinaria de los jueces o demás funcionarios judiciales, pudiendo hacer presente ante quien corresponda sus reclamaciones en la forma prevista en los artículos precedentes respecto de las partes. Si formulada la denuncia se declarare que adolece de manifiesta falta de fundamento o verosimilitud, en conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 537, el instructor enviará los antecedentes a quien le correspondiere resolver, quien podrá imponer al denunciante una multa de hasta 5 UTM.

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En su presentación, dichas personas deberán dar cuenta de su individualización, domicilio, detallar los hechos que funden su reclamación y dar cuenta de los antecedentes que la avalen. La reclamación será resuelta conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes. Artículo 537. Recibida la denuncia, reclamación o queja, se dispondrá una investigación por la corte o fiscal judicial respectivo, a menos que adolezca de manifiesta falta de fundamento o verosimilitud, caso en que se desestimará de plano por resolución fundada, que ordenará su archivo. Dicha resolución será apelable para ante la Corte de Apelaciones respectiva. Si se trata de una materia que deba ser conocida por otro tribunal o fiscalía judicial, se le remitirán de inmediato los antecedentes en forma reservada. No se admitirá a tramitación la denuncia, reclamación o queja si han transcurridos más de dos años desde que ocurrieron los hechos. Artículo 538. La investigación se iniciará formalmente mediante resolución fundada del Investigador, en la que se designará a un funcionario para que se desempeñe como ministro de fe de todas las actuaciones que se lleven a cabo y de las resoluciones que se adopten en el procedimiento. Esta resolución se dará a conocer al afectado lo antes posible, sin perjuicio de lo cual, podrá requerir los informes que estime pertinentes, incluso al propio denunciado y decretar las diligencias que crea necesaria para establecer los hechos. Artículo 539. La primera notificación al funcionario respecto de quien se dirige la investigación se practicará por el Ministro de fe designado personalmente en su lugar de trabajo o en su residencia, o bien, en el domicilio que tenga registrado en el tribunal del cual dependa. Si no es habido en ninguno de esos lugares, pero existen antecedentes de que se encuentra en alguno de ellos, se dispondrá que dicha notificación se efectúe por carta certificada remitida a ese lugar, la que se entenderá practicada al tercer día hábil siguiente a la recepción de la carta por correo, de la que se dejará constancia en el expediente. Artículo 540. El expediente de la investigación se llevará foliado en letras y números y se formará en orden cronológico, con todas las declaraciones, actuaciones y diligencias, a medida que se vayan produciendo y los documentos que se acompañen. Toda actuación o resolución deberá ser firmada por el investigador y por el ministro de fe. Artículo 541. El investigador deberá indagar y agregar al expediente tanto los antecedentes que puedan perjudicar al afectado, como los que puedan exculparlo o atenuar su responsabilidad. 33


Para ello podrá constituirse en recintos judiciales, previa comunicación o aviso al Presidente de la Corte respectiva o al Tribunal, en su caso. Todos los funcionarios judiciales cualquiera sea su jerarquía o la naturaleza del cargo, deberán colaborar con la investigación, prestando declaración o proporcionando los antecedentes que les solicite el investigador. Las citaciones a los testigos se efectuarán por oficio reservado mediante correo certificado y se entenderán practicadas tres días hábiles después de que ellas se reciban por correos. Será obligatorio en toda investigación el haber tomado declaración al funcionario reclamado. Artículo 542. La investigación será reservada para los efectos de llevar a cabo las diligencias y actuaciones conducentes a verificar la falta y la responsabilidad del denunciado, pero la reserva cesará para éste transcurridos quince días hábiles desde que se le haya comunicado su apertura o antes, si así lo resuelve el investigador, de oficio o a petición del denunciado. Artículo 543. El investigador podrá requerir del tribunal competente que se suspenda al investigado o se le destine transitoriamente a otras funciones en el mismo u otro tribunal, sin que estas medidas afecten sus remuneraciones. Artículo 544. La investigación deberá llevarse a efecto en un plazo de treinta días, el que podrá prorrogarse una sola vez por igual término mediante resolución fundada de la Corte respectiva. Las pruebas de cualquier especie se producirán sin mayores formalidades y serán apreciadas conforme a la sana crítica por el tribunal llamado a resolver la investigación. Agotada la indagación de los hechos se decretará el cierre de la investigación y se formularán cargos a el o los investigados, o bien, se propondrá el sobreseimiento. En este último caso, el tribunal respectivo podrá rechazar el sobreseimiento propuesto, disponiendo la reapertura de la investigación y decretando, en la misma resolución, las medidas o diligencias que deban ejecutarse para completarla y el plazo en el cual ellas deberán efectuarse. Artículo 545. El investigado será notificado de los cargos que se le formulen en la forma descrita en el artículo 539 y podrá presentar su defensa en el plazo de cinco días hábiles, el que podrá ampliarse por el investigador por otros tres días hábiles en casos calificados. En los descargos podrá ofrecerse prueba, la que se recibirá solamente si tiene relación con los hechos investigados y es conducente al buen éxito del procedimiento y se rendirá en el término que se fije al efecto y que no excederá de diez días hábiles. 34


Artículo 546. Contestados los cargos o en rebeldía del investigado por no haber presentado su defensa dentro del plazo indicado en el artículo precedente o, en su caso, vencido el término probatorio que se contempla en el mismo precepto, el Investigador emitirá un informe proponiendo la sanción que debe imponerse al investigado o su absolución o sobreseimiento, en su caso, dirigido al tribunal que debe resolver la investigación, el que dictará su resolución dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde que conozca el informe. Si se trata de un tribunal colegiado, conocerá el informe en cuenta. Artículo 547. Ningún funcionario podrá ser sancionado por hechos que no hayan sido materia de los cargos formulados por el investigador. La decisión que resuelve la investigación se notificará al investigado en la forma prevista en el artículo 539. En contra de ella sólo procederá el recurso de apelación o si ella se adopta por la Corte Suprema el de reposición, los que deberán interponerse dentro de quinto día hábil. Artículo 548. El tribunal de alzada conocerá del recurso en cuenta y deberá emitir su resolución en los cinco días hábiles siguientes, pudiendo dejar sin efecto la medida disciplinaria aplicada, rebajarla o aumentarla, según el caso. En contra de esta resolución no procederá recurso alguno y ella se notificará al investigado por correo certificado en la forma antes señalada. Artículo 549. Toda resolución que imponga una medida disciplinaria, sobresea o absuelva al investigado, será comunicada a la Corte Suprema, aunque no se deduzca apelación a su respecto. Si este tribunal no ha conocido la resolución por la vía de la apelación, podrá requerir el envío del expediente de la investigación dentro del plazo de veinte días contados desde la comunicación, y disponer la reapertura del procedimiento con un nuevo investigador. Transcurrido ese término sin que se emita pronunciamiento alguno o si este confirma la resolución adoptada, se considerará afinada la investigación y se devolverán los antecedentes para llevar a efecto la medida impuesta, en su caso.

13) Pase el artículo 546 actual a ser el artículo 550, incorporándose como inciso primero el siguiente: “Artículo 550. Si en la sustanciación de un expediente disciplinario, instruido en virtud de las facultades disciplinarias reguladas en el presente título, se estimare comprometida la participación de algún abogado, podrá también proponerse como sanción de su conducta la suspensión del ejercicio de la profesión por un término que no exceda de seis meses, aplicable a todo el

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territorio de la República, previo desarrollo de una investigación en conformidad a lo dispuesto en el presente título”. 14) Reemplázase el actual artículo 551 por el siguiente: “Artículo 551. El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en el ejercicio de sus facultades disciplinarias. Procederá asimismo respecto de las sentencias de primera instancia dictadas por árbitros arbitradores. El fallo que acoja el recurso de queja deberá ser acordado por resolución fundada adoptada por la unanimidad de los miembros de la sala respectiva, contendrá las consideraciones precisas que demuestren la falta o abuso, así como los errores u omisiones manifiestos y graves que los constituyan y que existan en la resolución que motiva el recurso, y determinará las medidas conducentes a remediar tal falta o abuso. En ningún caso podrá modificar, enmendar o invalidar resoluciones judiciales respecto de las cuales la ley contempla recursos jurisdiccionales ordinarios o extraordinarios, salvo que se trate de un recurso de queja interpuesto contra sentencia definitiva de primera o única instancia dictada por árbitros arbitradores. En caso que un tribunal superior de justicia, haciendo uso de oficio o a petición de parte, de sus facultades disciplinarias, invalide una resolución jurisdiccional, deberá aplicar la o las medidas disciplinarias que estime pertinentes. La sala impondrá necesariamente una anotación de demérito o la medida de amonestación privada, salvo que estime que por la naturaleza de las faltas o abusos correspondería aplicar una sanción superior, situación en la cual pasará los antecedentes al Tribunal Pleno y si éste no considera adecuado imponer una medida mayor, quedará la de amonestación privada. 15) Pase el actual artículo 549 a ser 553 con las siguientes modificaciones: a) En la letra a) agrégase, a continuación de la expresión “señalados”, la siguiente frase, precedida de una coma (,): “adolecer de manifiesta falta de fundamento de orden disciplinario” b) Agrégase en la misma letra a) el siguiente párrafo final: “Dichas resoluciones se adoptarán por simple mayoría de los integrantes de la sala respectiva.”. 16) Pase el actual artículo 548 a ser 552 y sustitúyese por el siguiente:

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“Artículo 552.- El agraviado deberá interponer el recurso en el plazo fatal de cinco días hábiles, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución que motiva el recurso. Este plazo se aumentará según la tabla de emplazamiento a que se refiere el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil cuando el tribunal que haya pronunciado la resolución tenga su asiento en una comuna o agrupación de comunas diversa de aquélla en que lo tenga el tribunal que deba conocer el recurso. Con todo, el plazo total para interponer el recurso no podrá exceder de quince días hábiles, contado desde igual fecha. El recurso lo podrá interponer la parte personalmente, o su mandatario judicial, o su abogado patrocinante, o un procurador del número, y deberá ser expresamente patrocinado por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. En el escrito se indicarán nominativamente el juez o funcionarios recurridos, se individualizará el proceso en el cual se dictó la resolución que motiva el recurso; se transcribirá ésta o se acompañará copia de ella, se consignarán el día de su dictación, la foja en que rola en el expediente y la fecha de su notificación al recurrente; y se señalarán clara y específicamente las faltas o abusos que se imputan a los jueces o funcionarios recurridos. Asimismo, se deberá acompañar un certificado, emitido por el secretario del tribunal, en el que conste: el número de rol del expediente y su carátula; el nombre del juez que dictó la resolución que motiva el recurso; la fecha de su dictación y la de su notificación al recurrente, y el nombre del mandatario judicial y del abogado patrocinante de cada parte. El secretario del tribunal deberá extender este certificado sin necesidad de decreto judicial y a sola petición, verbal o escrita, del interesado. El recurrente podrá solicitar orden de no innovar en cualquier estado del recurso. Formulada esta petición, el Presidente del Tribunal designará la Sala que deba decidir sobre este punto y a esta misma le corresponderá dictar el fallo sobre el fondo del recurso”. 17) Trasládase el actual artículo 550, pasando a ser el artículo 554. 18) Reemplázanse los artículos 555 a 559, por los siguientes: “Artículo 555. De las resoluciones que en el ejercicio de sus facultades económicas pronuncien los tribunales de justicia, sólo podrá reclamarse para ante el superior jerárquico. La reclamación deberá interponerse dentro del plazo de tres días, ante el tribunal que haya dictado la resolución. Este la elevará, con todos sus antecedentes, dentro de las 48 horas siguientes a su presentación. El superior jerárquico deberá resolverla de plano, y si fuere un tribunal colegiado, en cuenta.

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Si la reclamación versa sobre la formación de una terna y el tribunal superior la desechare, éste, junto con devolver los antecedentes al inferior, remitirá la terna al Ministerio de Justicia. Artículo 556. La renuncia voluntaria presentada por un funcionario judicial deberá acompañarse de un certificado del tribunal superior respectivo que acredite que no se encuentra sometido a sumario en que se investigue su conducta.

2. De las visitas Artículo 557. Corresponderá a los fiscales judiciales de cada Corte de Apelaciones vigilar la conducta funcionaria de los miembros del Escalafón Primario desde la séptima hasta la tercera categoría inclusive y a los miembros del Escalafón Secundario que ejerzan sus funciones dentro de su respectivo territorio jurisdiccional. Al efecto, el Fiscal Judicial de la Corte Suprema designará anualmente a uno o más fiscales judiciales para que, durante el respectivo año calendario, actúen como visitadores en los juzgados y en los oficios de los notarios, conservadores y archiveros que se les asignen. Anualmente deberá cambiarse la asignación, procurando siempre que la carga de trabajo se distribuya equitativamente entre todos los fiscales judiciales. Estos fiscales judiciales efectuarán las visitas que sean necesarias para el debido cumplimiento de la función fiscalizadora que se les encomiende. Si al efectuar la visita, el fiscal judicial encargado de ella comprobare la existencia de faltas o delitos penales cometidos por el funcionario visitado, lo informará a la Corte respectiva dentro de las veinticuatro horas siguientes, para que se tomen las medidas pertinentes. Los funcionarios sujetos a las visitas a que se refiere este párrafo deberán llevar un libro especial, en el cual se consignará por el fiscal judicial encargado de hacerlas, o por el juez, en su caso, las observaciones que merezca la inspección realizada. Igual constancia se deberá dejar en la hoja de vida de cada funcionario visitado, consignando, además, la apreciación que merezca la conducta funcionaria de éste. Artículo 558. Los fiscales judiciales, además de las visitas ordinarias a que se refiere el artículo anterior, deberán hacer cada tres años, por medio de uno de ello, comisionado al efecto por el fiscal judicial de la Corte Suprema, una visita en todos los juzgados de letras de su territorio jurisdiccional, con el objeto de inspeccionar y vigilar de cerca la marcha de la administración de justicia en cada uno de ellos.

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El fiscal visitador procurará informarse por cuantos medios conceptúe prudentes de la conducta disciplinaria de los jueces de letras, notarios, secretarios y demás personas que ejercen funciones concernientes a la administración de justicia en cada territorio jurisdiccional visitado, examinando los archivos y recogiendo cuantos datos crea conducentes al objeto de su visita. Oirá las quejas que las partes agraviadas interpusieren contra cualquiera de los indicados funcionarios, y escuchando a los involucrados, iniciará la investigación correspondiente, proponiendo la sanción respectiva si lo considerare pertinente. Sin embargo, tratándose de casos graves y urgentes, junto con iniciar la investigación respectiva, podrá decretar la suspensión provisoria del funcionario involucrado. En estos casos, la suspensión no podrá durar más de 5 días. De todo ello informará inmediatamente a la Corte de Apelaciones. El afectado podrá pedir la reconsideración de la medida, y apelar de ella ante la Corte respectiva, la que podrá revocar la suspensión, sin perjuicio de lo que se resuelva en virtud del resultado de la investigación. Artículo 559. Terminada la visita, el fiscal judicial que la hubiere efectuado dará cuenta por escrito a la Corte respectiva, de todo lo que hubiere notado con ocasión de ella, particularizando el juicio que se haya formado sobre el estado de la administración de justicia en cada territorio jurisdiccional, las resoluciones que haya dictado en uso de sus atribuciones, las corruptelas o abusos que hubiere advertido, los medios que a su juicio convenga emplear para extirparlos, y en general todo lo que bajo cualquier aspecto pueda contribuir a ilustrar al tribunal sobre la marcha de la administración de justicia y sobre las mejoras que en ella sea conveniente introducir. 19) Pase el actual artículo 559 a ser artículo 560, agregándose la siguiente frase a su inicio: “Sin perjuicio de los dispuesto en el inciso primero del artículo 535,”. 20) Reemplázánse los artículos 561 y 562 por los siguientes: “Artículo 561. El tribunal ordenará especialmente estas visitas en los casos siguientes: 1º. Cuando se tratare de causas civiles que puedan afectar las relaciones internacionales y que sean de competencia de los tribunales de justicia; 2º. Cuando se tratare de la investigación de hechos o de pesquisar delitos de conocimiento de la justicia militar que puedan afectar las relaciones internacionales o que produzcan alarma pública y exijan pronta represión por su gravedad y perjudiciales consecuencias, y

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3º. Cuando hubiere retardo notable en el despacho de los asuntos sometidos al conocimiento de dichos jueces. Artículo 562. Las Cortes deberán expresar en cada caso en que decreten visitas extraordinarias el objeto u objetos determinados de ella. Las facultades del ministro en visita en los casos a que se refiere el artículo anterior, serán las de un juez de primera instancia, y contra las resoluciones que dictare en los procesos a que hubiere lugar en dichos casos, podrán deducirse los recursos legales como si se dictaren por el juez visitado. Cuando el ministro visitador debiere despachar causas, el tribunal respectivo designará las que deben ocuparlo, quedando todas las demás a cargo del juez visitado.”. 21) Trasladase los actuales artículos 562 y 563 pasando a ser los artículos 563 y 564, respectivamente. 22) Agregase el siguiente artículo 565: “Artículo 565. Sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones precedentes, los Fiscales judiciales, dentro del territorio de la jurisdicción de la Corte de Apelaciones respectiva, deberán vigilar la conducta disciplinaria de los funcionarios y empleados del Poder Judicial que deban ser calificados por dicha Corte. Para ello deberán visitar, por lo menos cada seis meses, los oficios de dichos funcionarios de su territorio jurisdiccional a fin de comprobar el funcionamiento de los respectivos oficios y el desempeño funcionario de los visitados. Al efecto, podrán examinar los protocolos, libros y archivos que se lleven en el respectivo oficio e informarse, por medios prudentes, del modo como desempeñan sus labores. Se dejará constancia, en el libro especial a que se refiere el inciso cuarto del artículo 557, de las observaciones que merezca la visita realizada. Igual constancia se deberá dejar en la hoja de vida de cada funcionario visitado, consignando, además, la apreciación que merezca la conducta funcionaria de éste.”. 23) Trasladase los actuales artículos 567 a 580 pasando a ser los artículos 566 a 579. 24) Trasladase el artículo 581 pasando a ser el artículo 580, reemplazando su inciso final por el siguiente: “Estas visitas tendrán los fines que se indican en el artículo 577 y se regirán, en cuanto les sean aplicables, por las disposiciones de los artículos 578, 581, 582, 583 y 584”. 25) Trasladase los actuales artículos 582 a 585, pasando a ser los artículos 581 a 584. 40


26) Derogase el artículo 585.

ARTÍCULO SEGUNDO.Sustituyese, en el inciso tercero del artículo 11 del Código de Minería, la oración "oirá el dictamen de su Fiscal y luego se traerán", por la siguiente: "ordenará se traigan". ARTÍCULO TERCERO.Civil:

Introducense las siguientes modificaciones al Código

1) Sustituyese en el artículo 452, la expresión "ministerio", por la siguiente: "defensor", las dos veces que allí aparece.

minase en el numeral 1° del artículo 514, la expresión “, el de obras pías”. 3) Sustitúyese en el inciso final del artículo 542, la expresión "ministerio", por la expresión "defensor". 4) En el artículo 1291: a) Sustitúyese la expresión "ministerio" por "defensor", las cuatro ocasiones en que aparece mencionada. b) Elimínase, en el inciso segundo, la frase "o delegará esta gestión al defensor de obras pías", y pase la coma (,) que le precede a ser punto aparte (.). c) Elimínase, en el inciso cuarto, la frase "el defensor de obras pías", y la coma (,) que le precede. d)

Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

"El juez de letras respectivo deberá velar especialmente por el cumplimiento de las funciones encomendadas al defensor público en los casos de que trata el presente artículo.". 5) En el artículo 1683, suprímese la oración "puede asimismo pedirse su declaración por el ministerio público en el interés de la moral o de la ley", y el punto y coma (;) que le precede. 6) En el artículo 1684, suprímese la oración "ni puede pedirse su declaración por el ministerio público en el sólo interés de la ley", y el punto y coma (;) que le precede. 7) En el inciso segundo del artículo 2036, sustitúyese la expresión "ministerio", por la siguiente: "defensor"

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ARTÍCULO CUARTO.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 315 del Código Penal: 1) Suprímese, en el inciso sexto, la siguiente frase "del ministerio público o". 2) Suprímese, en el inciso final, suprímese la frase "al Ministerio Público ni".

ARTÍCULO QUINTO.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Civil: 1) Suprímese el inciso final del artículo 109. 2) Elimínase en el inciso primero del artículo 209 la frase “previa audiencia del fiscal”, y las comas (,) que la anteceden y suceden. 3) Suprímese, en el inciso segundo del artículo 248, la oración "y con previa audiencia del fiscal judicial", y la coma (,) que le precede. 4) Sustitúyese, en el artículo 249, la expresión "fiscal judicial", por "defensor". 5) Suprímese en el inciso segundo del artículo 813 la frase “, oyéndose al fiscal judicial antes de la vista de la causa”, y reemplazase la coma(,) que le precede por un punto aparte (.). 6) Suprímese en el inciso segundo del artículo 814 la frase “, y oído el fiscal judicial”. 7) Suprímese, en el artículo 825, la expresión "los oficiales del fiscal judicial o de".

ARTÍCULO SEXTO.- Modifícase el artículo 62 del Código de Justicia Militar de la siguiente manera: 1) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente: “A este efecto podrán imponer las sanciones que establece el artículo 533 del Código Orgánico de Tribunales”. 2) Reemplázanse en el inciso tercero, los guarismos “549, 550 y 551” por los guarismos “553 y 554”. ARTÍCULO SÉPTIMO.Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Penal: 1) Suprímense los incisos segundo y tercero del artículo 4º.

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2) Sustitúyese, en el artículo 18, el encabezado del inciso primero por el siguiente: "No podrá procederse de oficio ni a petición de ninguna persona que no fuere la ofendida o su representante legal, tratándose del ejercicio de las acciones que emanan de los siguientes delitos:".

3) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 20: a) Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase "el Ministerio Público, a requerimiento de la persona ofendida", por la siguiente: "el propio ofendido". b) Suprímese el inciso tercero. c) Suprímese el inciso final.

4) Derógase el artículo 23. 5) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 24, la frase "proceder, aun cuando el Ministerio Público no crea procedente la acción", por la siguiente: "dar curso al procedimiento". 6) Deróganse los artículos 25, 26, 26 bis y 27. 7) Suprímese en el inciso tercero del artículo 28 la expresión “que no sea el Ministerio Público”. 8) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 30: a) Sustitúyese, en el inciso segundo, la oración "constituyéndose el Ministerio Público en parte principal", por la siguiente: "procediendo el tribunal de oficio". b) Suprímese, en el mismo inciso segundo, la palabra "otro". 9) Derógase el artículo 36. 10) Suprímese el inciso segundo del artículo 54. 11) Suprímese, en el inciso segundo del artículo 63 bis A, la oración "el representante del Ministerio Público o". 12) Suprímese el inciso primero del artículo 66. 13) Elimínase del inciso segundo del artículo 69, la oración “a la intervención del Ministerio Público en los actos en que ella es obligatoria; y”. 43


14) Suprímese el inciso segundo del artículo 70. 15) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 73, la frase "y el Ministerio Público serán notificados", por la siguiente: "será notificado". 16) Derógase el artículo 75. 17) Derógase el numeral 3° del artículo 81. 18) Derógase el numeral 1° del artículo 84. 19) Derógase el artículo 96. 20) Elimínase en el numeral 4° del artículo 100, la frase “Los oficiales del Ministerio Público y”, pasando la letra “l” que le sigue a ser mayúscula. 21) Derógase el artículo 103. 22) Modifícase el artículo 104 de la siguiente forma: a) En el inciso primero, elimínase la frase “El Ministerio Público” y la coma (,) que le sigue, pasando la letra “e” siguiente a ser mayúscula. b) En el inciso segundo, elimínase la frase “el Ministerio Público o” y reemplazase la palabra “impongan” por “imponga”. 23) Modifícase el artículo 120 en el siguiente sentido: a) En el inciso primero, elimínase la frase “, el Ministerio Público, cuando fuere parte principal,”. b)

Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

“Las personas citadas podrán concurrir a la diligencia personalmente o por medio de su procurador o abogado.”. 26) Elimínase, en el inciso segundo del artículo 219, la expresión “, del Ministerio Público”. 27) Elimínase en el inciso cuarto del artículo 220, la expresión “del Ministerio Público o”. 28) Elimínase del inciso final del artículo 295 la expresión “, ni a los oficiales del Ministerio Público”. 29) Sustitúyese en el artículo 305 bis B, la frase "de oficio, a petición del Ministerio Público o", por la frase “de oficio o a petición”. 30) Sustitúyese el artículo 311 por el siguiente:

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“Artículo 311(333). Si el tribunal revocare la orden de detención o prisión, o mandare subsanar sus defectos, enviará los antecedentes al tribunal competente, a fin de hacer efectiva la responsabilidad civil y criminal que corresponda, en conformidad al artículo 148 del Código Penal”. 31) Derógase el artículo 313. 32) Sustitúyese en el artículo 313 bis la expresión “los artículos 311 y 313”, por la expresión “el artículo 311”. 33) Elimínase del artículo 317 bis la oración “En todos estos casos el Ministerio Público está obligado a perseguir la responsabilidad de los infractores”. 34) Suprímese, en el artículo 407, la expresión "o por el Ministerio Público". 35) Suprímese el inciso segundo del artículo 414. 36) Suprímese, en el inciso primero del artículo 415 la frase "oirá la opinión de su fiscal y, sin más trámite,". 37) Derógase el artículo 416. 38) Suprímese, en el artículo 449, la frase “el Ministerio Público o”, y sustitúyanse las expresiones “opongan” y “tienen” por “oponga” y “tiene”, respectivamente. 39) Derógase el artículo 511. 40) Suprímese en el inciso segundo del artículo 513, la siguiente oración "y transcurrido dicho plazo, se oirá la opinión del fiscal, quien deberá dictaminar en el término de seis días; pero si el proceso tiene más de cien fojas, se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 401", y la coma (,) que la precede. 41) Derógase el artículo 514. 42) Suprímese en el artículo 529, la oración “, a menos de ser éste el oficial del Ministerio Público”. 43) Elimínase en el artículo 534, la frase “el informe del Fiscal es desfavorable al procesado o”. 44) Derógase el artículo 583. 45) Intercálase en el inciso segundo del artículo 623, entre las palabras “Público” y “o”, la expresión “Judicial”. 46) Agrégase en el artículo 624, a continuación de la palabra “Público”, la expresión “Judicial”. 45


47) Agrégase en el inciso primero del artículo 626, a continuación de la palabra “Público” la palabra “Judicial” 48) Modifícase el artículo 627 de la siguiente manera: a) Intercálase en el inciso primero del artículo 627, la palabra “Judicial” entre las palabras “Público” y “dictamine”. b) Agrégase en el inciso segundo, a continuación de la palabra “Público”, la palabra “Judicial”. 49) Agrégase en el artículo 629 a continuación de la palabra “Público”, la palabra “judicial”, en todas las veces que aparezca. 50) Suprímese el inciso primero del artículo 637, quedando como inciso único el actual inciso segundo. 51) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 638: a) Agrégase el siguiente inciso primero, nuevo, pasando el actual inciso único a ser segundo: "Quien tuviere interés en el procedimiento de extradición, podrá, dentro de los 5 días siguientes al ingreso de la solicitud a la Corte Suprema, exponer por escrito los fundamentos y antecedentes que estime puedan aportar para una adecuada resolución de la causa.". b) Sustitúyese, en el actual inciso único, que pasa a ser segundo, la frase "Oído el Ministerio Público, la Corte verá la causa sin más trámite que ponerla", por la siguiente: "Luego de transcurrido dicho término, la Corte Suprema ordenará que la causa sea puesta de inmediato". 52) Derógase el artículo 651. 53) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 652: a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase "De la vista fiscal", por la siguiente: "Terminada la investigación". b) Sustitúyese, en el inciso segundo, la coma (,) que existe entre la expresión "lugar" y la preposición "en", por el literal "y". c) Suprímese, en el mismo inciso segundo, la frase "y en último lugar el Ministerio Público", intercalándose un punto aparte (.) luego de la palabra reo. 54) Suprímese, en el artículo 654, la expresión "del fiscal". 55) Suprímese del artículo 658 la expresión “por el Ministerio Público”. 46


56) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 659: a) Elimínase en el inciso primero la frase “cuando no sea deducido por el Ministerio Público,”. b) Elimínase en el inciso cuarto la expresión “, se dará traslado de él al fiscal o al procesado si el recurrente hubiere sido el Ministerio Público; y enseguida”. c) Sustitúyese en el artículo 660 la frase “serán oídos el procesado y el fiscal” por la frase “será oído el procesado”. 57) Derógase el artículo 696.

ARTÍCULO OCTAVO.- Agrégase en el inciso primero del artículo 6° de la ley 18.556, Orgánica Constitucional Sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, a continuación de la palabra “Fiscal” la palabra “Judicial”. ARTÍCULO NOVENO.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de un año, contado desde la publicación de esta ley, a través de un decreto con fuerza de ley que será expedido por el Ministerio de Justicia, introduzca las adecuaciones que sea necesario realizar en los diversos cuerpos legales vigentes, en lo relativo a las citas de referencia hechas en ellos a cualquiera de los artículos que son modificados por la presente ley y que hubieren modificado su sentido o numeración.”. Dios guarde a V.E.,

RICARDO LAGOS ESCOBAR Presidente de la República

LUIS BATES HIDALGO Ministro de Justicia

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INSPECCION DE TRIBUNALES Haroldo Brito Cruz

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SUMARIO

1.-

El sistema vigente de inspección de tribunales.

2.-

Ineficacia de las actuales formas de inspección. Dos reparos esenciales. Desaprovechamiento de la oportunidad para levantar información. Subjetividad y carencia de competencias de los visitadores.

3.-

Finalidades y redefinición de la función de inspección.

4.-

Inspección y disciplina. Una dualidad imprescindible.

5.-

Objeto, destinatarios y agentes de la inspección. 5.1.

Objeto. Las unidades jurisdiccionales.

5.2. Destinatarios del acto de inspección. La unidad judicial, los órganos de gobierno y la sociedad. 5.3. especializado.

Agente de la inspección. Un

órgano

administrativo

5.3.1. Una organización no integrante del Poder Judicial. 5.3.2. Una sección del sistema de administración de tribunales. 5.3.3. Una unidad administración.

6.-

integrada por jueces y especialistas

en

Instrumentos de la inspección. 6.1

Estadísticas.

6.2

Informes particulares. 49


7.-

6.3.

Inspecciones ordinarias

6.4

Inspecciones extraordinarias

Inspección y gobierno judicial. 7.1.

Situación de conformidad.

7.2

Decisión de apoyo a la unidad.

7.3

Requerimiento disciplinario.

7.4

Medidas de índole general.

INSPECCION DE TRIBUNALES

1.-

El sistema vigente de inspección de tribunales.

Breve síntesis del sistema actual apartado 2, artículos 553 y siguientes. 2.-

a partir de

lo previsto Título XVI,

Ineficacia de las actuales formas de inspección. Dos reparos esenciales. Desaprovechamiento de la oportunidad para levantar información.

Sin perjuicio de tener en consideración que algunas visitas han sido especialmente importantes, y que seguramente se presentarán situaciones particulares en que volverán a serlo, si lo que se evalúa es el sistema de inspección de que se actualmente se dispone no puede menos que concluirse su ineficacia; salvo que lo observemos sólo desde su carácter disciplinario, perspectiva en la que es posible advertir alguna eficiencia explicable por su claro carácter correccional o, si se quiere prefiere, que es fundamentalmente de esta clase. La opción de tratarse de una función correccional conduce a que el sistema de inspección sólo reaccione frente al incumplimiento de los deberes funcionarios, sin que pueda esperarse que genere información derivada directamente el funcionamiento de los tribunales. Es incuestionable que una vez concluida la visita y aplicada la sanción disciplinaria, las que ciertamente son eventuales e infrecuentes, por razones sistémicas la 50


actuación inspectiva concluye sin proporcionar provecho alguno para el funcionamiento de la judicatura e incluso, muchas veces, para la propia unidad visitada. Las visitas se entienden como una obligación que ha de ser oportunamente cumplida, pero toda vez que se orientan a verificar o descartar incumplimientos funcionarios no recogen información que mas tarde pueda ser utilizada para adoptar decisiones relativas al funcionamiento de los tribunales. Las visitas no se ocupan de establecer y uniformar procedimientos de gestión en lo jurisdiccional, esto es de definir las formas en que los tribunales desarrollan las distintas funciones, y ello es imprescindible para obtener mayor eficiencia, evaluar toda clase de desempeños, establecer su finalidad, extremos y capacidades requeridas para ejecutarlos. Los procedimientos hasta ahora existentes, a excepción de los que han sido establecidos en los tribunales de las reformas, se justifican sólo por el uso reiterado y no son objeto de revisión.

En este orden de ideas es importante definir que la inspección observe el funcionamiento de los procedimientos de gestión jurisdiccional, para que con la información recogida en los tribunales del tipo aquellas sean mantenidas o redefinidas. Finalmente a este respecto es útil consignar que un altísimo porcentaje de las visitas únicamente verifican el cumplimiento de deberes y no hacen ninguna consideración acerca de las condiciones en que se desarrolla la gestión.

Subjetividad y carencia de competencias de los visitadores. Una segunda característica negativa del sistema de visitas es la carencia de competencias profesionales de los ministros de cortes para esta función, de lo que deriva que en mucha ocasiones priman la subjetividad o criterios personales acerca de la misma. Ambos reparos afectan gravemente la eficiencia de la actividad. A resultas de que esta función ha sido entendida como la oportunidad en la que sólo ha de verificarse el cumplimiento de deberes, es comprensible que en las visitas prevalezcan criterios personales acerca de las exigencias que deben ser formuladas, generándose así condiciones de inspección no igualitarias tanto por excesos en el control cuanto por liviandad. Entre los jueces se acepta que las visitas son enfrentadas con algún temor, porque no siempre es previsible la forma en que será efectuada.

51


Por otra parte es evidente que la formación en derecho no es apta para esta función no jurídica, para la cual sólo se entrega una brevísima capacitación que sólo comprende la explicitación de las normas que la disponen y las facultades del visitador. La ejecución de esta actividad requiere de conocimientos de administración, de auditoria gestión.

3.-

Finalidades y redefinición de la función de inspección de tribunales.

Las características destacadas ponen en evidencia la necesidad de abandonar el criterio correccional que se ha seguido para caracterizar esta función. Para alcanzar un sistema de inspección eficiente es necesario precisar las finalidades que se le atribuyan y resolver tres cuestiones fundamentales. La redefinición conceptual de la función de inspección, la cuestión del agente de la misma –esto es la cuestión de quien será el encargado de desarrollarla-, y los criterios organizacionales del servicio o unidad de inspección. En esta parte intentaremos establecer las finalidades y a resultas de estas conceptuar la función, para avocarnos en el apartado 5.3 a la cuestión del agente de inspección y su estructura. A los efectos de este primer propósito es conveniente tener en consideración lo señalado por Javier Delgado Barrio, Ex Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo general del Poder Judicial de España, quien apoyado en el artículo 122 de la Constitución Española señaló que la inspección tiene “como principal objetivo brindar al Consejo, y a través de él, a los poderes públicos y a la sociedad un conocimiento cabal y global del estado de la Administración de Justicia. Conocer la situación de los Juzgados y Tribunales, controlar su actividad, servir de apoyo a la mejora de la gestión son sus principales objetivos”5. Por su parte la Cumbre Judicial Iberoamerica 6, y con ella la Corte Suprema de Chile al suscribir esta el acuerdo, declaró “ como objetivos a cuya consecución debe tender todo sistema de inspección o supervisión judicial, los siguientes:

a)

Captación de información actualizada y fiable sobre la situación de la totalidad de los órganos judiciales, que permita la fundada definición y diseño de las políticas de gobierno del Poder Judicial.

b)

Control y fiscalización de la actividad (excluida la estrictamente jurisdiccional) de los órganos judiciales, recabando información relevante para la

5

.“Guía de criterios para la realización de inspecciones”. Consejo general del Poder Judicial. Servicio de Inspección de Juzgados y Tribunales, pág. 14. 6 www.cumbrejudicial.org .

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evaluación del desempeño y/o abriendo, en el supuesto en que proceda, la vía disciplinaria o jurisdiccional oportuna para la investigación, corrección y sanción de las conductas irregulares detectadas.

c)

Apoyo a la modernización y mejora de la gestión de los procesos y de las organizaciones judiciales y de los métodos de trabajo en los órganos judiciales”.

En consecuencia, atendiendo a estos criterios orientadores, la finalidad primordial de la función de inspección es la entrega de información a objeto de que sea conocido el verdadero estado del sistema de justicia, y puedan ser adoptadas con entero y oportuno conocimiento decisiones relativas al servicio. Así las actuaciones de inspección serán la verificación y recogida de información, la constatación del cumplimiento de las formas de gestión que se hubieren dispuesto y de las instrucciones simplemente administrativas, como también de los estándares mínimos en lo jurisdiccional 7. Quedan excluidas entonces como objeto de la función de inspección lo jurisdiccional y lo disciplinario 8 9, puesto que para el control de lo primero se dispone de un amplio régimen de recursos de la índole, y para lo disciplinario ha de contarse con un completo y eficiente sistema particular. Lo que no puede aceptarse en un sistema de inspección moderno es confusión de finalidades y roles, porque esta siempre genera incerteza e ineficiencia.

4.-

Inspección y disciplina. Una dualidad imprescindible.

No obstante su distinta índole, inspección y disciplina no pueden sino que observarse de manera conjunta. Señalado ya que no es posible que persista confusión alguna sobre estas cuestiones, es imprescindible decir que cada una de ellas ha de desarrollarse de manera completamente autónoma pero, también, con claro sentido complementario. El Estado de Derecho democrático lleva a la imposibilidad de concebir un sistema de justicia sin responsabilidades, puesto que estas importan el necesario contrapeso de la inamovilidad que garantiza la independencia de 7

Esto es, lo evidente. A título ejemplar, la falta de fundamentación (Recientemente se ha estimado por la Cumbre Judicial Iberoamericana que la falta de fundamentación importa una transgresión ética). 8 Sin perjuicio de que a resultas del proceso de inspección deba ejercerse acción disciplinario por quien corresponda mediante el procedimiento correspondiente. 9 En este sentido Javier Delgado Barrio, op cit, pág 13.

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los jueces. Junto a las civiles y penales han de preverse las de carácter disciplinario10. Tampoco puede sostenerse la innecesariedad de la inspección, ni aún con el argumento de preservar la autonomía de lo jurisdiccional, porque basta con establecer un límite evidente para que la jurisdicción conserve este carácter. De allí que estas deban regularse a partir de una clara diferenciación conceptual. La inspección no debe servir para ejercer veladamente acciones disciplinarias, como tampoco puede su existencia conducir al abandono de esta potestad.

Seguramente será el servicio de inspección quien proporcione elementos de juicio para establecer responsabilidades disciplinarias, tanto a resultas de alguna acción de inspección como a petición del órgano disciplinador, pero ello no debe llevar a estimarlo un ente corrector porque esta potestad es anexa a la jurisdicción o incluso, para muchos, propiamente jurisdiccional porque implica pérdida de derechos. Por tales razones inspección y disciplina deben complementarias, esto es componentes del sistema de justicia.

5.-

Objeto, destinatarios y agentes de la inspección.

5.1.

Objeto. Las unidades jurisdiccionales.

entenderse

Atendida su naturaleza no jurisdiccional, la inspección dice relación con las unidades judiciales. De tal suerte que, no obstante ser inevitable y seguramente necesario detenerse en el cumplimiento de las condiciones mínimas del trabajo de los jueces en particular, lo que ha de ser revisado es el funcionamiento general del tribunal mediante la verificación del cumplimiento de las instrucciones de gestión y ejecución oportuna de las cuestiones ingresadas al tribunal. 5.2.

Destinatarios del acto de inspección. La unidad judicial, los órganos de gobierno y la sociedad. El contenido de la inspección tiene destinatarios diversos, y cada uno de ellos se justifica por la significación que para su particular posición pueda tener. Así, toda vez que la inspección se sustenta en la necesidad de mejorar la prestación del servicio de justicia, es del todo coherente que el primer destinatario sea precisamente el prestador, esto es la unidad judicial. Esta, a partir de lo constatado podrá rectificar las formas observadas o persistir en ellas, según el carácter de la observaciones formuladas; en todo caso

10

Además de las de carácter político previstas para los miembros de los tribunales superiores de justicia.

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contará con importante información objetiva en apoyo de sus decisiones internas. 5.3. Agente especializado.

de

la

inspección.

Un

órgano

administrativo

La cuestión del agente de la inspección es de vital importancia, y seguramente de la correcta decisión de este aspecto pende el éxito de un proyecto en esta área. Atendidas las limitaciones y objetivo de este trabajo, sólo es posible sentar el criterio esencial. La inspección ha de ser ejecutada por un órgano especializado con capacidades profesionales del orden administrativo, en especial con la auditoria de sistemas. Además, a objeto de preservar su autonomía y carácter, deberá carecer de toda otra competencia. Establecidas así su definición, es posible concebir al menos tres formas de organización, las cuales no son mas que simples opciones que habrán de ser evaluadas atendiendo a sus fortalezas y necesidades del sistema.

5.3.1. Una organización no integrante del Poder Judicial. La primera de ellas a resultas de no ser la inspección de tribunales una actividad jurisdiccional, entiende que bien puede ser desarrollada por terceros que informan a sus mandantes, los que evalúan y resuelven en uso de sus propias potestades. Un sistema de esta clase supone la preparación de acabados términos de referencia y control para poder externalizar la función de inspección. En esta modalidad, entonces, el servicio de inspección no tiene compromiso institucional con el resultado de la gestión, y por ello se piensa que otorgaría mayores garantías de eficiencia.

5.3.2.

Una sección del sistema de administración de tribunales. Se trata de encomendar esta función al sistema de administración de tribunales para ser ejecutada por otra de sus secciones, conforme a criterios internos. 5.3.3. Una administración.

unidad

integrada por jueces y especialistas

en

La tercera alternativa es la creación de un organismo desligado de los jurisdiccional pero integrado por jueces y profesionales en administración, especializados todos en auditorias de servicios, a objeto de definir los criterios que han de orientar la inspección y su ejecución tanto desde la práctica en los tribunales como desde criterios técnicos. 55


Es probable que una mezcla de componentes lleve prontamente a la legitimación del servicio.

6.-

Instrumentos de la inspección. 6.1

Estadísticas. ( En general antecedentes que regularmente produzca cada

unidad.) 6.2

Informes particulares.

(Informes complementarios o aclaratorios dispuestos por el servicio de inspección.) 6.3.

Inspecciones ordinarias aleatorias periódicas.

( Auditorias, esto es revisión en el propio tribunal, aleatorias y anunciadas) 6.4

Inspecciones extraordinarias. (auditorias

motivadas por

alguna necesidad

concreta de

auditar)

7.-

Inspección y gobierno judicial. 7.1.

Situación de conformidad. ( todo funciona dentro de los márgenes de normalidad)

7.2

Decisión de apoyo a la unidad.

( los requerimientos superan a la gestión no obstante enfrentarse correctamente la función, por lo que es preciso disponer medidas de apoyo que habrán de ser recomendadas al órgano de gobierno) 7.3

Requerimiento disciplinario.

( En concepto de la inspección se han constatado hechos que importan motivos para ejercer potestad disciplinaria por el órgano correspondiente y que por ello no pueden ser enfrentadas sólo por el sistema de inspección, ante lo cual este formula requerimiento disciplinario sin perjuicio de recomendar, si fuere del caso, medidas de apoyo)

56


7.4

Medidas de índole general.

( El sistema de inspección a partir del conjunto de informes de inspección de un período predeterminado, elabora al órgano de gobierno un informa global destacando falencias de funcionamiento y eventuales soluciones)

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NOMBRAMIENTOS

Marcela Figueroa

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I.- Introducción: Esta propuesta parte del trabajo realizado el año pasado por un grupo de jueces en torno al Gobierno judicial, dentro del cual uno de los puntos investigados fue el sistema de nombramientos de los jueces tratado tanto desde la normativa interna como el derecho comparado, refiriéndose fundamentalmente al caso español y al alemán. Por lo anterior y a fin de evitar repeticiones sólo se dará cuenta en este documento de las principales deficiencias que se pueden notar en torno al sistema de nombramiento y algunas proposiciones que tiene por objetivo mejorarlo, quitándole el dejo que aparece como exigidamente discrecional mirado desde un punto de vista externo y también que pase a ser un proceso que pueda ser conocido por el ciudadano, dejando de ser secreto e ignorándose cuales son en definitiva los criterios que se utilizan para la designación de los jueces. Para ello, parece de vital importancia establecer en primer lugar si es necesario mantener, como lo hace la legislación actual, un criterio de selección basado en la carrera judicial, estableciendo requisitos de antigüedad y calificaciones para ser incorporados ya sea en ternas o quinas, como también si es prudente perseverar en la idea que cualquiera sea el juez que se designa, éste deba proceder necesariamente de los jueces, lo mismo acontece para poder ser ministro de Corte de Apelaciones y en su gran mayoría, ministro de Corte Suprema, cumpliendo requisitos de antigüedad en el cargo y calificaciones, debiendo figurar en determinadas listas de esas calificaciones. También debe precisarse si es necesario que se mantenga el procedimiento para la elaboración de las quinas y ternas por las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema y que éstas sean resueltas ya sea por el Poder Ejecutivo o por éste con aprobación del Senado en el caso de los ministro de la Corte Suprema. Así hay un sin fin de temas que abordar y que en ningún caso este trabajo pretende tratar en forma exhaustiva y sólo se intenta una aproximación a la temática y los problemas que pueden generarse si se persiste en el actual sistema de nombramiento o se adopta decisiones respecto a variaciones o sustitución del mismo por otro mecanismos, que también presentan dificultades y reparos.

II.- Comentarios: Para abordar el sistema de nombramientos establecido por nuestro legislador se señalarán diversos comentarios respecto de los requisitos y mecanismos para seleccionar e ingresar al cargo de juez, ministro de Corte de Apelaciones y ministro de Corte Suprema. 59


Debe hacerse notar que en nuestro sistema el escalafón primario del Poder Judicial está compuesto de categorías dentro de las cuales se exige el cumplimiento de requisitos para la incorporación a cada una de ellas, basados en la aprobación de unos cursos en la Academia Judicial, calificaciones y antigüedad, como se vera a continuación.

1.- Nombramientos de jueces: El legislador establece un sistema mixto de selección y nombramiento de los jueces, por cuanto el Presidente de la República nombra a los miembros del escalafón primario del poder judicial, escogiéndolos de una lista confeccionada por el propio Poder Judicial y que fue explicitado en el trabajo anterior, por lo que no se hará mención a él en forma pormenorizada. Cabe especial mención que los requisitos para ser juez y que son expresados por el Código Orgánico de Tribunales, que establece que exige ser chileno, tener el título de abogado y haber cumplido satisfactoriamente el programa de formación para postulantes al Escalafón Primario del Poder Judicial impartido por la Academia Judicial de Chile, pero esta última exigencia admite una excepción consistente en que se admite que en las ternas para cargos de jueces (o secretarios de juzgados de letras) se incorporen abogados que no hubiesen aprobado el programa de formación señalado, si no se presentan postulantes con tal requisito (en tal caso se hace un segundo llamado a concurso en el cual se admite la postulación de estos profesionales, a los cuales se le exige la rendición de una prueba elaborada por la Academia, cuya evaluación la realiza esta institución y debe ser valorado por la respectiva Corte, pero en ningún es vinculante para el tribunal la calificación obtenida en tal examen). La provisión de un cargo vacante se inicia por un concurso de oposición y antecedentes, el que se abre por el término de diez días prorrogables por términos iguales si no se presentan postulantes en número suficiente para formar las listas que deben ser enviadas al Presidente de la Republica, debiendo publicar un aviso en el Diario Oficial, además de comunicarlo a todas las Cortes del país. Ese concurso es sólo de oposición de antecedentes, consistentes en curriculums de los postulantes y sus calificaciones obtenidas el año anterior a la postulación, además de acompañar otros antecedentes que pudieran fundar su aptitud para el cargo, los que son evaluados por la Corte que debe confeccionar las ternas respectivas, respetando las normas sobre confección de las mismas que dicta el Código Orgánico de Tribunales. El análisis de dichos antecedentes se realiza en el pleno de la Corte respectiva, sin que éste quede reflejado en un documento o acta que registre cuales son los criterios y parámetros utilizados para formar la terna, haciéndose mención únicamente a la cantidad de votos que recibió los 60


concursantes y generalmente que la terna se confecciona en orden de antigüedad. De lo anterior unido al hecho que las normas del Código Orgánico de Tribunales sobre nombramientos de los jueces no establecen criterios de selección en base a los antecedentes del postulantes, esto es, cursos, capacitación, calidad de las resoluciones, no existe en la práctica criterios claros previamente establecidos para la selección de los postulantes, con la salvedad de la lista de calificación del año anterior del postulante y sus años de antigüedad como juez y en la categoría respectiva. Esto es, los únicas orientaciones que da la ley son más bien formales, atendido el sistema de calificación establecido, (que independiente que admite muchos reparos, los cuales no serán analizados en este trabajo), que atiende a parámetros genéricos y que admite subjetividad por parte del calificador, y que sólo se requiere la permanencia en el escalafón primario por un determinado período de tiempo. En este punto parece conveniente destacar que, de acuerdo al artículo 280 del Código Orgánico de Tribunales, para poder ser promovido a la categoría superior, el oponente debe haber estado tres años en su categoría o más de cinco en la inmediatamente inferior, en cuyo caso, necesitará sólo un año de servicios en la categoría siguiente. Cabe destacar que en nuestro sistema existen diversas categorías de jueces, a las cuales sólo pueden postular miembros del escalafón y recién en la quinta categoría se admite el ingreso de abogados extraños, los cuales deben haber aprobado el curso de formación de la Academia Judicial, al cual nos referiremos más adelante, existiendo la excepción anotada respecto de los concursos que no se presenten postulantes que hayan aprobado este programa. Para proveer cargos de las categorías tercera y cuarta, con excepción relatores de Corte de Apelaciones, debe incorporarse al juez más antiguo que figure en lista de mérito y que exprese interés en cargo y dos integrantes de la misma categoría o de la categoría inmediatamente inferior que se hubieren opuesto al cargo, existiendo normas sobre preferencia de acuerdo a la antigüedad en la categoría correspondiente y las calificaciones obtenidas. Cuando se trata de proveer cargos para la quinta o sexta categoría, si no todos los postulantes han realizado el programa de perfeccionamiento, la Corte de Apelaciones deberá someterlos a un examen de oposición que se preparará y controlará por la Academia Judicial. Este examen será considerado con los restantes antecedentes al momento de confeccionar la terna, pero no es vinculante. Entre los postulantes que hubieran cursado el programa de formación de la Academia, preferirán los que hayan obtenido mejores calificaciones y si existe igualdad preferirán los que hayan sido del escalafón de empleados más 61


de cinco años, calificados siempre en lista de méritos y no hayan sido objeto de medida disciplinaria luego de la ultima calificación. De la terna confeccionada por la respectiva Corte de Apelaciones el Ministerio de Justicia designa a uno de ellos, sin que se expresen los motivos de tal selección, desconociéndose nuevamente cuales son las motivaciones que fundamentan tal selección.

2.- Nombramientos de ministros: Los ministros y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones son designados por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Corte Suprema. Tratándose de ministros y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones, debe incluirse en las ternas el juez más antiguo que figure en lista de mérito y que exprese interés en cargo y dos ministros o fiscales o integrantes segunda o tercera categoría que se hubieran opuesto al cargo. Ahora bien, si se trata de un ministro de Corte de Apelaciones o juez de Letras que deban ser incluidos por antigüedad conforme al artículo 75 de la Constitución, y hubiere sido objeto de medida disciplinaria, se debe dejar constancia de ello. La formación de las listas, ternas o propuestas debe realizarse por el tribunal respectivo con la asistencia de la mayoría absoluta de sus miembros, en votación secreta y por mayoría absoluta de los presentes. Nuevamente se presenta el problema que los criterios de selección no son conocidos, salvo en lo que dice relación a las calificaciones y antigüedad, pero se desconoce que hace que se elija a cual o tal funcionario para ser incorporado en la terna, existiendo un secretismo y discrecionalidad excesiva por tal motivo. En todo caso, el legislador tratándose de ministro de Corte de Apelaciones, incorpora el requisito adicional de haber aprobado el correspondiente programa de perfeccionamiento profesional que imparte la Academia Judicial. Nuevamente, de la terna confeccionada por la Corte Suprema el Ministerio de Justicia designa a uno de ellos, sin que se expresen los motivos de tal selección, manteniéndose el mismo reparo en torno a la falta de expresión de las motivaciones que fundamentan tal selección.

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3.- Nombramientos de Ministro de Corte Suprema: No rige el sistema de concurso respecto de los cargos de fiscal o ministro de la Corte Suprema, que son nombrados por el Presidente de la República, de una nómina de cinco personas propuesta por dicho tribunal superior, con acuerdo de los dos tercios de los miembros en ejercicio del Senado. Así, para proveer el cargo ministro o fiscal de la Corte Suprema, este tribunal debe enviar una lista al Presidente de la República, en la cual debe figurar el ministro más antiguo que se encuentre en de lista de méritos (es decir en lista sobresaliente o muy buena), y otros cuatro ministros de Cortes de Apelaciones basados en criterios de antigüedad y calificaciones. Se ignora cual es el criterio para incorporar a las personas a la quina, puesto que ni siquiera existe un concurso de antecedentes y la votación que realiza el pleno de la Corte Suprema es secreto, conociéndose únicamente el resultado de ella, por lo que se ignora los criterios de selección para la formación de la lista. Dentro de esta quina, el Presidente de la República elige a uno de los ministros, el que es propuesto al Senado, que en la práctica recibe al candidato en una sesión, que muchas veces también es secreta, teniendo vedado cualquier ciudadano el acceso a conocer o asistir a dicha sesión, y procediendo a la votación la que tampoco es fundada, pudiendo conocerse los criterios de preferencia únicamente por lo que los parlamentarios dan a conocer a los medios de prensa, puesto que se desconoce lo que ocurrió en la sesión respectiva. Cabe hacer presente que existen cinco ministros de Corte Suprema, que son abogados externos y que en consecuencia no vienen de la carrera judicial, ellos deben postular en un concursos y reunir requisitos de años de experiencia y docencia, siguiendo el mismo procedimiento para su designación que los otros cargos de ministro de ese tribunal, procedimiento que es secreto, por lo que también se ignora los criterios de selección y si existen pautas de evaluación realizadas en base a parámetros objetivos o que puedan ser comprendidos por terceros, de los postulantes que permitan preferir a un candidato de otro, pudiendo sólo constatar si al elaborar las quinas por parte de la Corte Suprema o la nominación realizada por el Presidente de la República ratificada por el Senado se cumplieron al menos con los requisitos establecidos en la ley. 4.- Situación de los relatores: Respecto de los relatores hay normas especiales, ya que las Cortes de Apelaciones pueden por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, omitir la terna y presentar al Presidente de la República una propuesta uninominal, es decir, el Poder Ejecutivo en este tipo de cargos carece de las 63


facultades de decidir entre una nómina, estando obligado a nombrar a la persona propuesta, pudiendo sólo constatar la concurrencia de los requisitos mínimos, favoreciendo la autogeneración que impide el control de los órganos democráticos. 5.- Academia Judicial en Chile: Parece importante hacer algunas consideraciones sobre este organismo, puesto que el Código Orgánico de Tribunales establece como requisito para ingresar como abogado externo a la carrera judicial el haber aprobado el programa de formación impartido por la Academia Judicial, ingreso que se hace a través de la categoría quinta u otra inferior. Además, le corresponde impartir el curso de habilitación para optar al cargo de ministro de Corte de Apelaciones. Por ello, la ley que crea la Academia Judicial establece que le corresponde al Consejo Directivo de la ella, entre otras funciones, establecer los programas que impartirá directamente y aprobar los que presenten terceros por iniciativa propia o en virtud de concurso abierto, para la formación de postulantes al Escalafón Primario del Poder Judicial, además de indicar el número de vacantes anuales para el programa de formación de postulantes al Escalafón Primario del Poder Judicial. También preceptúa que el programa de formación para postulantes al Escalafón Primario del Poder Judicial, tendrá como objetivos fundamentales capacitarlos en los conocimientos, destrezas y criterios básicos necesarios para desempeñar sus funciones, así corno fortalecer los principios que informan el quehacer jurisdiccional. Sin embargo, respecto de los abogados ajenos al Poder Judicial que sean incluidos en las quinas para el nombramiento de Ministros de Corte Suprema, se señala que están exentos de éste y de cualquier otro curso. Para ingresar al referido programa de formación se requiere estar en posesión del título de abogado. El llamado a presentar postulaciones será público y comunicado mediante un aviso en el Diario Oficial y otro en un diario de circulación nacional, los que deberán publicarse con no menos de noventa días de anticipación a la fecha de cierre de la recepción de solicitudes de ingreso. La selección consultará el análisis de los antecedentes de los candidatos, debiendo asignarse especial importancia a sus estudios y calificaciones universitarios. Durante el proceso de selección se someterá a los postulantes a exámenes psicológicos, de aptitudes y de conocimientos. En caso de que estos últimos sean escritos, se garantizará el anonimato en la evaluación. El resultado del proceso de selección no será susceptible de recurso alguno. El

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postulante que no fuere seleccionado podrá presentarse a nuevas convocatorias. Se establece que el programa de formación para ingresar a los cargos del Escalafón Primario del Poder Judicial será gratuito. También se prevé que los abogados no funcionarios que así lo soliciten y que ingresen al programa de formación gozarán de una beca de estudio que fijará anualmente el Consejo Directivo, la que no podrá exceder del equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración líquida del último grado del Escalafón al cual estarán habilitados para postular al aprobar el programa respectivo. Los alumnos que sean miembros del Poder Judicial gozarán de una comisión de servicio mientras dure el programa y podrán optar entre la beca que fije el Consejo Directivo y la remuneración que corresponda al cargo del que sean titular. La duración del programa de formación para postulantes al Escalafón Primario del Poder Judicial será la que determine el Consejo Directivo, no pudiendo ser inferior a seis meses ni superior a un año. Las actividades del programa estarán constituidas, al menos en sus dos terceras partes, por prácticas, seminarios y talleres tendientes a proporcionar las destrezas y criterios propios de la función judicial, las que deberán desarrollarse con una participación activa del postulante. En el reglamento se precisa que los llamados a presentar postulaciones para los programas de formación que imparta la Academia son siempre públicos y en ellos pueden participar todos aquellos interesados que acrediten ser chilenos, estar en posesión del título de abogado y no tener las incapacidades del artículo 256 del Código Orgánico de Tribunales. El proceso de selección constará de dos etapas: a) Etapa de análisis de los antecedentes académicos de los candidatos, en la cual deberá asignarse especial importancia a sus estudios y calificaciones universitarias. b) Etapa de examinación, a cargo de la Academia, en la cual los postulantes deberán someterse a exámenes psicológicos, de aptitudes y de conocimientos, según determine el Consejo. La fecha, hora y lugar de estos exámenes serán informados oportunamente a los candidatos. Los postulantes que no fueren seleccionados podrán presentarse a las futuras convocatorias, debiendo, en tal caso, rendir nuevamente los exámenes que la Academia determine. Como se ve el proceso de selección es secreto, no se conoce los resultados ni el procedimiento exacto para las asignaciones de puntaje, ni 65


cual es el o los criterios para la evaluación sicológica y posterior selección de los candidatos, así como no existe un procedimiento de reclamación para la evaluación realizada. También se establece la obligación de la Academia de impartir directa y periódicamente, un programa de perfeccionamiento profesional para optar al cargo de ministro de Corte de Apelaciones. El programa deberá contemplar los distintos aspectos del derecho sustantivo y procesal que sean pertinentes, así como los conocimientos y destrezas habilitantes para el cumplimiento de las funciones de ministro de Corte, incluyendo las de fiscalización que el Código Orgánico de Tribunales les encomienda. Si existieron más postulantes que cupos, tendrán prioridad los funcionarios que tengan cumplidos los demás requisitos para figurar en terna. En caso de igualdad, se estará a la última calificación anual y, si persistiera la igualdad, primará la categoría y, dentro de ésta, la antigüedad. El reglamento establece que el llamado a postular a los concursos del programa de habilitación para ministros de Corte de Apelaciones será público y convocado a través de dos publicaciones, con quince días de diferencia entre sí, en el Diario Oficial, ambas practicadas, a lo menos, con treinta días de anticipación a la fecha de inicio del programa. En dichas publicaciones se indicarán los plazos y la forma de postulación. La Academia deberá comunicar a las Cortes de Apelaciones la realización de dichos programas, para que hagan llegar la información pertinente a los funcionarios de la segunda y tercera categoría de su jurisdicción. El Consejo Directivo determinará la fecha, lugar y duración de cada programa de habilitación. La participación en el programa de habilitación supone que se obtenga una comisión de servicio en el cargo judicial que el funcionario desempeñe. De lo anterior se concluye que se prefiere las calificaciones y antigüedad, estoes, se repite el mismo procedimiento de selección. Dentro de las funciones de la Academia Judicial también está la de impartir todos los años cursos de perfeccionamiento a los funcionarios del Poder Judicial, incluidos jueces y ministros de Corte de Apelaciones, a los cuales es obligatorio postular para efectos de las calificaciones. En este punto cabe destacar que en la práctica la mayoría de los cursos son los mismos que se vienen dictando hace años, que son de corta duración y que en la percepción generalizada aparece el período de duración de estos cursos como un tiempo de relajo y alejamiento de las tareas cotidianas.

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III.- Propuestas: Para superar o al menos morigerar las deficiencias anotadas en el transcurso de este documento, se sugiere algunas modificaciones al sistema de nombramientos, que en ningún caso, pretende ser una enumeración taxativa de ello y, obviamente, puede ser sujeto de observaciones y mejoras, así como la incorporación de otras ideas. a) La incorporación de abogados externos al Poder Judicial, que puedan incorporarse tanto a las Cortes de Apelaciones como a la Corte Suprema, estableciendo un número más amplio, por ejemplo, el cuarenta por ciento de las vacantes se puedan llenar con estos profesionales, que deben reunir por lo menos quince años de experiencia en el ejercicio profesional y actividades académicas desarrolladas en las distintas instituciones de educación superior del país. b) La exigencia de cursar un programa de formación en la Academia Judicial, al cual deben postular abogados con más de cinco años de ejercicio de la profesión, pues esta actividad permite conocer de mejor manera el funcionamiento del sistema y además permite que el postulante haya adquirido cierta madurez tanto en sus conocimientos como en su actividad profesional. c) La postulación al programa de formación debe ser pública al igual los antecedentes que se hacen valer. d) Los postulantes deberán dar exámenes de conocimientos y destrezas para desempeñar la función de juez, los que deben ser públicos y tomados por un comité o grupo de selección imparcial. e) El comité o grupo encargado de la selección debe estar compuesto por profesionales no tan sólo del ámbito judicial, sino que también académico, seleccionado de un grupo de profesionales que deberá designar la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, los jueces, pero también por instituciones de educación y por los Poderes Ejecutivos y Legislativos. f) Debe establecer una composición de dicho comité o grupo que permita la representación de tales poderes, organismos y funcionarios en una cantidad equitativa, pero que también permita el adecuado funcionamiento del mismo, esto es, no pude tratarse de un número considerable de personas. g) Ese comité o grupo debe permanecer un período de tiempo a cargo de la selección, el que también deberá dictar los criterios y parámetros con los cuales se haga la evaluación, que deben ser de carácter objetivos y públicos. h) La deliberación, criterios y pautas para la evaluación de los postulantes al curso de formación deben ser públicos, al igual que los resultados. i) A su turno, si se proviene para optar a los cargos de ministro de Corte de Apelaciones deberá cursarse y aprobarse un programa también impartido por la Academia Judicial, que tendrá contenidos determinado por dicho organismos y que podrá ser conocido por el público. j) Debe, en todo caso revisarse la conformación del Consejo Directivo, pues su composición no presenta mayor reflejo de los organismos democráticos del

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Estado, que tiene vital importancia para decidir que clase de jueces se desea se desempeñen en el cargo respectivo. k) La imposibilidad de nombrarse jueces que no tengan el curso de la Academia Judicial o al menos cinco años de ejercicio profesional como abogados. l) La incorporación de la obligación de aprobar cursos de capacitación que debe impartir la Academia Judicial cada cierto tiempo a los jueces y ministros de Corte de Apelaciones. m) La oposición a un cargo de juez o ministro de Corte de Apelaciones o Corte Suprema debe ser público y basado no tan sólo en antecedentes, sino en la rendición de pruebas de conocimiento y destrezas o, al menos, exposición verbal de las experticias del postulante, los que deben ser públicos. n) La evaluación de los postulantes al cargo debe realizarse a través de un proceso público que debe dar cuenta de los criterios y pautas de evaluación, así como los resultados y votaciones obtenidas también deben darse a conocer públicamente. o) Parece relevante debatir sobre la conveniencia de mantener el actual sistema de conformación de ternas y quinas, en el sentido que sean las Cortes de Apelaciones o la Corte Suprema las que las determinen o más bien que sea realizado por una parte de ellos o un grupo más representativo de todos los estamentos. p) También es importante que los criterios de selección que realiza el Poder Ejecutivo sean públicos y se deje constancia de ellos, al igual que los que utiliza el Senado al aprobar o rechazar la propuesta realizada por el Presidente de la República de los ministro de la Corte Suprema, además que esta última sea realizada en audiencia pública a la que pueda tener acceso cualquier ciudadano.

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PRINCIPIOS DE UNA JUDICATURA MODERNA Mª Francisca Zapata

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PRINCIPIOS DE UNA JUDICATURA MODERNA (O requerimientos para hacer de la independencia de los jueces un escudo protector de los derechos fundamentales) María Francisca Zapata García. ----------------------------------------------Haremos nuestra propuesta cerca de los principios de una judicatura moderna partir de dos ideas matrices: PRIMERA: Los pueblos del mundo afirman en numerosos instrumentos su voluntad de crear condiciones bajo las cuales pueda mantenerse la justicia y realizarse la cooperación internacional en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales sin hacer distinción alguna y, dichas afirmaciones han adquirido al paso de la historia estatura de principios universales. SEGUNDA Los jueces son los encargados de adoptar decisiones definitivas con respecto a la vida, la libertad, los derechos, los deberes y los bienes de las personas, por lo cual, resulta evidente que la organización y la administración de la justicia en cada país ha de configurarse institucionalmente de forma de asegurar que quien ejerce un cargo judicial pueda actuar conforme esos principios, Estas dos ideas nos permiten sentar los lineamientos que deben disciplinar una judicatura verdaderamente potenciada a su fin: proteger los derechos fundamentales de las personas y, finalmente dan respuesta a la pregunta: ¿cuáles son las cualidades subjetivas y la colocación institucional que se requieren para el juez a la vista de sus funciones, y que constituyen la fuente de su legitimación, en una sociedad democrática?11 1) INDEPENDENCIA DE LA JUDICATURA La independencia de la judicatura se define como aquel conjunto de condiciones subjetivas y objetivas que pone al juez en situación de atender exclusivamente a los hechos del caso y al derecho aplicable a éste, a la hora de resolver.

11

Extraigo estas exigencias de numerosos instrumentos internacionales de derechos humanos, directrices internacionales, doctrina especializada y jurisprudencia, en los que se reconocen como condiciones indispensables a la hora de hablar de un orden judicial en sintonía con un estado de derecho democrático. 70


Art 1 EUJ 12: En el conjunto de sus actividades, los jueces deben garantizar los derechos de toda persona a un proceso justo. Deben poner en marcha todos los medios de que dispongan para permitir que los asuntos sean vistos en audiencia pública en un plazo razonable, ante un tribunal independiente e imparcial establecido por la ley, a fin de determinar los derechos y obligaciones en materia civil o la realidad de los cargos en materia penal. La independencia del juez resulta indispensable para el ejercicio de una justicia imparcial en el respeto de la ley. La independencia es indivisible. Todas las instituciones y autoridades, nacionales o internacionales, deberán respetar, proteger y defender esta independencia. Art 2 EUJ: El juez, como depositario de la autoridad judicial, deberá poder ejercer sus funciones con total independencia respecto a todas las fuerzas sociales, económicas y políticas, e independientemente de los demás jueces y de la administración de justicia. Art 4 EUJ: Nadie debe dar o intentar dar órdenes o instrucciones de cualquier tipo al juez. Esta prohibición no se aplica a las instancias superiores cuando tienen competencia para reformar las decisiones del juez inferior. Art 1 PBIJ 13: La independencia de la judicatura será garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o la legislación del país. Todas las instituciones gubernamentales y de otra índole respetarán y acatarán la independencia de la judicatura. 2) SISTEMA DE NOMBRAMIENTOS, ASCENSOS Y GARANTÍA DE PERMANENCIA EN EL CARGO A la hora del diseño estructural de lo judicial es nuclear tomar en consideración los lineamientos del sistema con la mirada puesta en la creación de mecanismos que aseguren el acceso a los mejores profesionales, en un marco de competencia transparente y objetiva. Art 9 EUJ: El ingreso en la carrera y cada uno de los nombramientos del juez deben hacerse según criterios objetivos y transparentes fundados en su capacidad profesional. Cuando esto no esté ya asegurado por otras vías como consecuencia de una tradición establecida y probada, la elección debe estar asegurada por un órgano independiente integrado por una parte sustantiva y representativa de jueces.

Estatuto Universal del Juez aprobado en la reunión del Consejo Central de la Unión Internacional de Magistrados en Taipei (Taiwan) el 17 de noviembre de 1999 12

Principios Básicos Relativos A La Independencia De La Judicatura. Adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985. 13

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Art 13 EUJ. El sistema de ascensos de los jueces, cuando exista, se basará en factores objetivos, especialmente en la capacidad profesional, la integridad y la experiencia. Artículo 11 PBJI: La ley garantizará la permanencia en el cargo de los jueces por los períodos establecidos, su independencia y su seguridad, así como una remuneración, pensiones y condiciones de servicio y de jubilación adecuadas. 3) SUMISIÓN A LA LEY La sujeción del juez a la ley, como premisa sustancial de la deducción judicial y a la vez única fuente de legitimación política, define la colocación institucional del juez, la que es externa a los sujetos en causa y al sistema político y extraña a los intereses particulares de unos y a los generales del otro. Obviamente el juez se encuentra sujeto a la ley válida, esto es, aquella que presenta coherencia con la constitución e integra los espacios abiertos por defectos de denotación del lenguaje orientándose con los principios enunciados en las leyes y principalmente en la misma Constitución. Art 3 EUJ: En el ejercicio de su actividad profesional, el juez no debe estar sometido más que a la ley y no puede decidir más que con respecto a ésta. Art 2 PBIJ: Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo. 4) RESPONSABILIDAD Existe un nexo indisoluble entre sujeción a la ley y responsabilidad de los jueces. Así, cuando se habla de responsabilidad de los jueces, se habla de la determinación de formas apropiadas para enfrentar al juez por sus desviaciones a la sujeción de la ley que se le exige. Toda forma de responsabilidad por la falta de sujeción a la ley conlleva algún grado de fiscalización sobre el contenido concreto de la función judicial lo que exige un sistema con predeterminación de deberes y sanciones asociadas, a hacer efectivas en un procedimiento con garantías de debido proceso. Art 11 EUJ: La gestión disciplinaria de los miembros del poder judicial debe ejercerse en condiciones que permitan preservar su independencia, y se fundamenta sobre la puesta en práctica de criterios objetivos y adaptados. Cuando esto no está suficientemente asegurado por otras vías resultantes de una probada tradición, la acción disciplinaria debe ser competencia de un órgano independiente integrado por una parte sustancial y representativa de jueces. Las sanciones disciplinarias frente a los jueces no pueden adoptarse 72


más que por motivos inicialmente previstos por la ley, y observando reglas de procedimiento predeterminadas. 5) LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE ASOCIACIÓN Los jueces en cuanto personas gozan de los derechos reconocidos universalmente como fundamentales, destacando entre estos la libertad de expresión y el derecho a asociación en la perspectiva de un asociacionismo protector y robustecedor de la independencia judicial. Art 8 PBIJ: En consonancia con la Declaración Universal de Derechos Humanos y al igual que los demás ciudadanos, los miembros de la judicatura gozarán de las libertades de expresión, creencias, asociación y reunión, con la salvedad de que, en el ejercicio de esos derechos, los jueces se conducirán en todo momento de manera que preserve la dignidad de sus funciones y la imparcialidad e independencia de la judicatura. Art 9 PBIJ: Los jueces gozarán del derecho a constituir asociaciones de jueces u otras organizaciones que tengan por objeto representar sus intereses, promover su formación profesional y defender la independencia judicial, así como el derecho a afiliarse a ellas. Art 12 EUJ: El derecho de asociación profesional del juez debe ser reconocido, para permitir a los jueces ser consultados fundamentalmente sobre la determinación de sus normas estatutarias, éticas u otras, los recursos de la justicia, y para permitir asegurar la defensa de sus intereses legítimos.

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INFORME SOBRE ETICA JUDICIAL Francisca Zapata

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INFORME SOBRE ETICA JUDICIAL

1) 2)

3)

4)

5)

6)

7)

Ética y moral, tienen un significado etimológico similar en sus raíces griega y latina, sin embargo, en el lenguaje filosófico contemporáneo se han hecho dos distinciones: La primera entre: A) Moral: se comprende como una dimensión que pertenece al mundo vital, compuesta de valoraciones, actitudes, normas y costumbres que orientan o regulan el obrar humano y B) Etica: como ciencia o disciplina filosófica que lleva a cabo el análisis del lenguaje moral y que ha elaborado diferentes teorías y maneras para justificar, fundamentar y revisar críticamente las pretensiones de validez de los enunciados morales. (ética sinónimo de “filosofía de lo moral” o ciencia que pertenece al campo de la filosofía que tiene por objeto de estudio “lo moral”. La segunda distinción entre Etica y Moral surge a partir de la crítica de Hegel a la ética de kant. Hegel diferencia entre i) la “eticidad” concreta realizada como forma de vida y como el ethos de una comunidad, que es lo que se había tematizado en la filosofía griega antigua de Platón y Aristóteles y ii) y el concepto moderno de “moralidad” como un orden de principios universales, producto de la reflexión de la conciencia sobre la ley moral y el deber de la voluntad autónoma, que es el punto de vista de la ética kantiana. Filósofos contemporáneos (Ricoeur, Habermas, Dworkin, Rorty, Williams) retoman la diferencia entendiendo en general a la “moral” como la tematización de los principios universales de la moralidad: que alude a la forma incondicionada del deber, de la obligación, de la rectitud, la justicia y la solidaridad en las relaciones con los demás, al respeto de la dignidad de la persona, pluralidad de las culturas, de las formas de vida y de los derechos humanos fundamentales y a la “ética” como la tematización del ethos histórico particular de cada comunidad. El ethos, en cuanto tema de la ética es un conjunto de creencias, actitudes e ideales que configuran un modo de ser de la persona, o la “personalidad cultural básica”de un grupo humano. La ética como ciencia del campo de la filosofía comprende a) ética ontológica: explica el sentido de la vida buena en relación con los valores e ideales constitutivos de la identidad de una cultura y b) la ética normativa o ética del deber (deontológica) y de la justicia y que se refiere a la fundamentación (y a la crítica) racional de las normas y principios morales mediante diferentes vías independientes de presupuestos ontológicos y metafísicos, c) ética aplicada: actividad interdisciplinaria en la que se procura resolver racionalmente problemas profesionales y d) la metaética que analiza el significado de los términos morales y el uso del lenguaje que se hace en los enunciados valorativos y normativos. La discusión acerca de un código de ética judicial se ubica en el terreno de los discursos morales de la ética normativa del deber y de la ética aplicada a la función judicial, por lo que es importante tener presente ciertas características definitorias del discurso moral en este preciso sentido: Estas características son: a) lo moral tiene que ver con elecciones libres entre alternativas posibles y con la deliberación racional para la decisión 75


(racionalidad y libertad: presupuestos de la moralidad) b) la racionalidad de la acción está conectada con la existencia de buenas razones que puedan justificarla, de su exposición y su confrontación mediante un diálogo argumentativo o discurso. (la acción moral es la acción racionalmente justificada mediante un discurso de lo que es correcto y justo y eso la hace obligatoria) c) el discurso moral, que tematiza lo que se debe o no se debe hacer, es constitutivo de la moralidad y, el deber implica la conciencia de una autoobligación que el sujeto tiene que aceptar por sí mismo, porque se lo impone su propia razón y conciencia moral y cuya validez es independiente del hecho de que, además, esté respaldada o no en una autoridad o en una sanción externa.(kant: autonomía de la voluntad moral) d) sin embargo, la moral no es un asunto privado, sino esencialmente comunicable. El acuerdo en el campo de lo moral no es una cuestión de preferencias subjetivas, sino que tiene que ver con un juicio reflexivo acerca de la razonabilidad de una conducta o de una norma, y solamente puede fundamentarse mediante argumentos racionales cuya pretensión de validez haya sido expuesta a la crítica y pueda ser públicamente reconocida. (distinguir moral pública de moral privada es incorrecto, pues no se puede justificar como moralmente correcto algo sólo para mí, la moral es esencialmente intersubjetiva) 8) Las normas de una ética profesional son reglas de la razón que prescriben conductas consistentes con la función social de la profesión. Según algunos autores los códigos de ética profesional están a medio camino entre la ética y el derecho. En rigor, la ética no es codificable, así en la medida que los códigos de ética judicial son dictados previendo algún tipo de sanciones externas, se está ante una forma de “juridización” de normas disciplinarias y, si en principio la ética en sentido estricto no admite otro órgano de de aplicación que la propia razón, la conciencia moral y la voluntad autónoma del propio actor, se relativiza la relevancia propiamente moral de estos instrumentos. 9) Las actividades profesionales tienen un fin social objetivo y en función de esta finalidad se organiza toda la profesión. Ese fin, que es diferente para cada una de las profesiones, es el bien inherente a ella, o el contenido objetivo del servicio que justifica la existencia de una profesión, y consiste en la producción o la preservación de determinadas “cosas” que son valiosas para la sociedad. Para el juez, la protección de los derechos y su determinación en caso de conflicto. El profesionalismo es haber asumido como un interés propio los bienes internos de una práctica. 10) La profesión de juez en tanto pública y social y, a desarrollar en directa relación con los intereses de la ciudadanía hace exigible a aquellos que la ejerzan un conjunto de atributos que dicen relación con lo que se entiende como correcto / óptimo ejercicio de la función. “El juez, en tanto sujeto público, tiene la obligación de inspirar su práctica en un acervo de principios universalmente compartidos, hoy constitucionalmente consagrados. Así, tiene derecho a ser él mismo, pero como jurisdiscente, por imperativo legal, sólo dentro de esos límites”. 11) Estos atributos en general se expresan en principios, directamente relacionados con la idea de un correcto ejercicio de la función y en general se señalan de consenso en la doctrina: independencia, imparcialidad, integridad, etc. Como estos principios se pretende que rijan el desempeño de 76


una función, se acepta universalmente que puedan ser exigidos a quienes ejercen la función. 12) Hay tres grandes preguntas a partir de aquí: a) cuáles van a ser los atributos exigibles a quienes ejercen la función y b) bajo qué procedimiento y c) quien se encargará de esto. 13) Se han intentado muchas respuestas, lo que más se repite es a) los determinarán aquellos que se verán regidos por los principios, es decir los afectados, los jueces en este caso. b) y c) dependen de si esto se define propiamente como una regulación ética o como una regulación disciplinaria, cosa que, según la visión general también debe ser decidido por los afectados (jueces). Si se define como una regulación ética debe ser encargada a consejos paritarios, si es regulación disciplinaria varía el ente según las infracciones sean menores de las graves, siempre con procedimiento con mínimas garantías. 14) Parece ser más coherente con un modelo integral de responsabilidad la regulación mediante la dimensión disciplinaria, estableciendo un régimen contenedor de los principios éticos de la función judicial con especificación taxativa de los deberes y las infracciones, sanciones y procedimiento. Esto porque transparenta y deja total claridad acerca del catálogo de conductas exigible a los jueces y al no identificarlo derechamente con lo “ético” evita la desvirtuación a partir de cánones morales personales del ente administrativo juzgador. A la hora de articular este régimen será un valioso aporte el contar con el Código Modelo de Ética como referente que, en general contempla los Principios de Bangalore, de las Naciones Unidas, para la conducta de los jueces. 15) Ahora bien, llegado a este punto, parece básico e ineludible señalar que cualquier avance en el diseño de un régimen disciplinario de estas características pasa por transformaciones profundas de la configuración institucional del poder judicial chileno, pues lo que NO ES ACEPTABLE BAJO NINGÚN PUNTO DE VISTA es introducir cualquier sistema que signifique más concentración de poder/control en el vértice del modelo jerárquico, que abarca legalmente lo jurisdiccional, disciplinario, y administrativo y, extralegalmente, ciertos aspectos éticos con una fuerte afectación de la independencia personal de los jueces. 16) AsÍ, para introducir estos principios éticos en la articulación de un régimen disciplinario es prioritario legislar sobre el tema a fin de establecer un sistema que cumpla dos objetivos primordiales: UNO regular éticamente la profesión y con ello asegurar su mejor corrección y eficiencia y DOS: HACERLO DE TAL FORMA QUE ELLO SIGNIFIQUE UN FORTALECIMIENTO Y JAMÁS UN DESMEDRO DE LA INDEPENDENCIA DE LOS JUECES.

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OBSERVACIONES

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OBSERVACIONES ASOCIACION REGIONAL DE MAGISTRADOS DE AYSEN

La Regional de Aysén, ( Undécima Región ), luego de haber estudiado el programa de modernización elaborado por el Instituto de Estudios Judiciales, manifiesta la siguiente opinión, adoptada por la mayoría de sus miembros: 1.-

SISTEMA JUDICIAL MODERNO: Se parte de la base que el sistema judicial debe adaptarse en

toda su extensión, a las normas del Estado de Derecho Democrático, y ello nos lleva a sostener la necesidad de imponer un sistema de Administración Judicial, al modo de los Consejos Superiores de la Magistratura.2.-

CARRERA JUDICIAL,

SISTEMA DE NOMBRAMIENTOS,

RÉGIMEN

DISCIPLINARIO Y MODELOS DE GESTIÓN: a.-

Carrera judicial: Compartimos en su totalidad, tanto el análisis, como las doce

propuestas señaladas por Bernardo Ramos Pavlov, y nos detenemos en particular en la propuesta 8ª, ya que permanente e invariablemente hemos sido partidarios de la eliminación de las calificaciones, hojas de vida y facultades de remoción por superior jerárquico, por estimar que es suficiente control la existencia de normas administrativas de responsabilidad, así como las normas de persecución penal en el caso de comisión de delitos.Por ello es que nos parece absolutamente congruente con el principio de la independencia judicial, la desvinculación de los superiores jerárquicos de la cuestión disciplinaria.b.-

Sistema de nombramientos: Compartimos igualmente el criterio en orden al establecimiento

de mecanismos enteramente objetivos, para garantizar el acceso a la carrera judicial, por el único método de apreciación de capacidades profesionales.79


c.-

Régimen disciplinario: En el evento que persista un régimen disciplinario, nos parece

atinente la propuesta del Ministro Benquis, quien es partidario de tipificar las conductas susceptibles de sanción, determinando una escala punitiva, diferenciándolas en gravísimas, graves, menos graves y leves, y con la exclusión expresa y precisa de las diferencias de criterio o interpretación como motivos constituyentes de faltas o abusos graves. Ello, porque parece más que razonable estimar que la falta de tipificación, y la ausencia de exclusión de las diferencias de criterio o interpretación de la ley, atentan necesariamente contra la independencia judicial, y con la libre expresión de ideas en este ámbito.En este mismo orden de ideas, estamos de acuerdo en la idea que si la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones mantienen su rol sancionatorio, se sigue afectando el principio de independencia de los jueces. No obstante, si se persiste en la mantención de este rol, parece también adecuado como contrapartida, la articulación de un proceso investigativo con una serie de garantías – y no mínimas – respecto del funcionario acusado, esto es, un debido proceso.De otro modo, seguiríamos el anticuado criterio de la República China ( Formosa o Taiwán ), cuyo 5° yuan se llama “ Comisión de Escarmiento de Funcionarios “.Respecto de la intervención del Ministerio Público Judicial, esta Regional se opuso siempre, y ha estimado que los Fiscales Judiciales deben operar como Jueces Especiales de Control de Ejecución de Penas, sin perder su categoría, o en subsidio, integrar las respectivas Cortes de Apelaciones, derechamente como Ministros.Asimismo, esta Regional ha sido partidaria de la eliminación del recurso

de

queja,

porque

si

bien

es

bastante

difícil

mantener

la

independencia de los jueces, lo es más con la existencia de aquel.-

80


Estamos de acuerdo con los principios sobre los cuáles debe fijarse una política de responsabilidad de los jueces – en el evento que no se logre eliminar un sistema sancionatorio y quedar sujeto a las reglas generales de responsabilidad administrativa y penal – que se señalan en las páginas 24, 25 y 26 del Proyecto Provisorio y que corresponde a la parte del trabajo de Manuel Olave.Nos parece que las siete conductas sancionables que señala Manuel Olave en su trabajo, son suficientes para establecer un régimen equilibrado de responsabilidad y debido proceso.Sin embargo, nos parece pertinente rescatar que en el desarrollo del Estado de Derecho Democrático, la libertad de expresión garantizada a todos los ciudadanos por la Constitución, debe extenderse también a los jueces, nítida y claramente.No obstante lo señalado, también se estimó por la mitad de los concurrentes, que en el concepto de calificaciones, se debe volver al primigenio criterio de evaluación de eficiencia, celo y moralidad.Por los concurrentes, mayoritariamente, se estimó en resúmen, lo siguiente: 1.-

Que procede la eliminación de la Comisión de Ética.-

2.-

Que el sistema de calificaciones actuales debe ser abolido.-

3.-

Que en su reemplazo, debe volverse al criterio de eficiencia y

celo, sin considerar el tema moralidad.4.-

Que el instructor del procedimiento, puede ser el Fiscal Judicial.

5.-

Que en todo caso, no debe ser la Corte de Apelaciones la que

conozca del juicio contra el funcionario, sino un Tribunal colegiado elegido o constituido por sorteo, para juzgar a sus pares.d.-

Inspección de Tribunales: Sobre este tema, en opinión dividida, y por mayoría de la

Asamblea Regional, decidimos no compartir tanto el análisis como las propuestas desarrolladas en la parte del Trabajo de Haroldo Brito.- Sin embargo, nos parece adecuado desvincular claramente esta inspección de Tribunales del tema jurisdiccional, porque en opinión de esta Regional, esa 81


parte está debida y claramente cautelada por el sistema de recursos jurisdiccionales.e.-

Ética Judicial: Sobre este punto, compartimos el trabajo de María Francisca

Zapata, y compartimos la visión general de fortalecer los principios éticos que son consustanciales a esta delicada función, pero no nos parece pertinente vincularla a la responsabilidad disciplinaria como tal.-

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OBSERVACIONES ASOCIACIÓN REGIONAL DE MAGISTRADOS DE MAGALLANES Y ANTARTICA CHILENA

El presente documento contiene la opinión de la Asociación Regional de Magistrados de Magallanes y Antártica Chilena, acerca de los diversos tópicos desde los cuales se ha abordado el tema de la Modernización del Poder Judicial. El documento base de trabajo ha sido un Informe Preliminar elaborado por el Instituto de Estudios Judiciales y, para facilitar el modo de transmitir nuestra opinión en la materia, se ha optado por la vía de someter las propuestas que sugiere dicho Informe a la simple opción de “se comparte” o “no se comparte”, con la debida argumentación en cada caso. LOS TEMAS TRATADOS FUERON: 1.

Carrera Judicial;

2.

Tema Disciplinario;

3.

Nombramientos.

ANÁLISIS PARTICULAR DE CADA TEMA: 1) CARRERA JUDICIAL: Se menciona en cada letra del orden que sigue, la propuesta contenida en el citado Informe Preliminar de la Comisión encargada por el IEJ y, a continuación la opinión de nuestra Asociación Regional: a)

ESTABLECER UNA SOLA CATEGORÍA DE JUECES: No se comparte. Se estima adecuado mantener una categorización de los magistrados.

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En esta misma área, no se comparte el ingreso de abogados ajenos a la carrera judicial. Se propone, sí, que en la medida que sólo compitan miembros de la carrera, se lleven a cabo exámenes de especialidad y competencia según sea el cargo a llenar (penal, familia, trabajo, etc) como parte del proceso de selección y elección del titular en el cargo. Asimismo, se sugiere la consideración efectiva de las calificaciones, que proponemos, a su vez, sean también modificadas en torno a hacerlas más objetivas. El sistema propuesto ha de regir incluso en el caso de nombramientos de Ministros, debiendo los jueces, en consecuencia, someterse a un proceso selectivo que incluya exámenes de competencia y donde se les considere su desempeño como Jueces Integrantes, según se propone más adelante en reemplazo de los abogados integrantes. Se propone, por último, que los cursos de especialización (diplomados, magister, doctorados, etc.) sean ponderados y considerados en el proceso de selección. b) REMUNERACIÓN DIFERENCIADA SEGÚN CARGO Y AÑOS DE ANTIGÜEDAD. Se comparte. b)

ELECCIÓN DE LOS JUECES: Asumiendo

la

incorporación

de

exámenes

de

capacidad

y

competencia al proceso de elección de jueces, se plantea la alternativa de elegir a quien obtenga mejor puntaje o bien formar una terna con los mejores puntajes y de esa terna elige el Poder Ejecutivo. Se estima más adecuada esta última opción, que garantiza mejor el derecho de todos los postulantes, sobretodo que la diferencia de nota muchas veces es ínfima y no refleja una real diferencia de capacidades entre un postulante y otro.

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Lo dicho, está en plena armonía con la opinión manifestada en la letra a) precedente. d) CORTE SUPREMA: PARIDAD EN LA OPCIÓN DE POSTULARSE ENTRE JUECES DE CARRERA Y ABOGADOS EXTERNOS. La comisión lo rechaza. La idea es potenciar lo interno a través del mecanismo de los exámenes y, desde ya anticipamos la propuesta de confeccionar un turno entre los jueces del respectivo territorio jurisdiccional a fin que sean llamados a integrar la I. Corte respectiva. e) ELIMINAR, CALIFICACIÓN POR SUPERIORES Y HOJA DE VIDA, ENTREGANDO LA MATERIA A UN ESTAMENTO EXTERNO. No se comparte. Se sugiere modificar el sistema de calificaciones, en orden a que sea más objetivo, estableciendo parámetros o criterios que lo permitan. f) SUPRESIÓN DE RELATORES. No se comparte, aunque se tiene conciencia de la progresiva desaparición de necesidad de relatores con los actuales procedimientos orales.

g) ELIMINACIÓN DE ABOGADOS INTEGRANTES. Se comparte. Se sugiere la idea de los Jueces Integrantes, designados por materia, turno y antigüedad. Su desempeño como tales, también es materia de calificación, en cuanto importa una verdadera rendición de examen.

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h) MAYOR FLEXIBILIDAD PARA QUE ABOGADOS EXTERNOS PUEDAN INGRESAR A LAS CORTES DE ALZADA. No se comparte. Como ya se dijo, la idea es potenciar lo interno a través de un proceso selectivo más riguroso. i)

CORTE SUPREMA: Se sugiere quitarle las facultades administrativas, económicas y disciplinarias, para entregárselas a un órgano aparte del Poder Judicial. No se comparte, pues no se estima conveniente que esas facultades sean ejercidas por órganos ajenos al Poder Judicial. Se sugiere, sí, que ese órgano exista dentro del Poder Judicial y se componga por la totalidad de los actuales Fiscales Judiciales, quienes obrarían como cuerpo colegiado con competencia en todo el país, sin perjuicio constituirse periódicamente como comisiones regionales (algo así como Salas y Pleno). Se propone, además, a fin de evitar duplicidad de funciones entre lo jurisdiccional y estas otras facultades, que los Fiscales Judiciales que integren dicho cuerpo colegiado no puedan, a su vez, integrar la Corte respectiva.

2. TEMA DISCIPLINARIO: En este punto, se comparte la idea de modificar el actual sistema, entregándole facultades a ese órgano externo que se sugiere sean los actuales fiscales judiciales constituidos como un solo organismo, con competencia territorial sobre todo el país y donde exista con claridad absoluta una Estructura de Procedimientos de Reclamo y de Derechos del Reclamado. Asimismo, con la prohibición que ellos puedan integrar las Cortes respectivas, por las razones expuestas en la letra i) precedente.

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4.

NOMBRAMIENTOS: El trabajo estudiado detecta problemas (ver pág. 59 y sgtes.). Luego, propone, entre otras, las siguientes soluciones, a las que agregamos nuestra opinión:

a)

Posibilidad que abogados externos ingresen al Poder Judicial. La Comisión no lo comparte bajo la idea ya expresada de potenciar lo interno con mejores controles de selección y exámenes periódicos. b) Que a la Academia Judicial sólo puedan postular abogados con una experiencia mínima de cinco años de profesión. Se comparte. c) Finalmente, se apoya la idea de concursos y postulaciones abiertas y públicas, con exámenes de capacidad y destreza para calificar como juez, con resultados públicos en cuanto a evaluación y decisión, todo ello en armonía con las consideraciones expuestas en las letras a) y c) del tema Carrera Judicial. d) Proponemos, por último, se establezca un plazo al Poder Ejecutivo para resolver los nombramientos.

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