Revista Digital Derecho Civil Sucesiones

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Edición N° 20

Equipo N° 2

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Amariles Reyna Hernández Ivonne Padilla Leidys Rojas Victoria Torcates Ramona


Editorial En Venezuela luego del fallecimiento de una persona, sus familiares deben empezar un proceso legal, para conocer cual es el orden de sucesión que corresponde y saber si el difunto ha dejado un testamento. El Código Civil Venezolano señala todo lo referente a las sucesiones, la herencia, el testamento, el legado, entre otros… La verificación de la existencia de la relación familiar o matrimonial que confiere la cualidad de heredero no queda sometida a la ley sucesoral, sino a la ley que regule la relación familiar o matrimonial en cuestión, previa aplicación del método, conjuntamente con criterios valorativos como la adaptación o el respeto a las situaciones jurídicas legítimamente creadas. Las personas pueden aceptar o negar una herencia. ya que la herencia en una sola y forma un todo, y por consiguiente toda renuncia abarca la totalidad de la herencia lo cual implica que la presente solicitud se extendería también a los bienes dejados por el de De Cujus. La determinación de los herederos llamados a suceder, el orden de la sucesión y la proporción en la que son llamados a recibir el activo hereditario (salvo por lo que respecta a la preservación del eventual derecho a la legítima)

Noviembre 2017

Directorio DIRECTORES Leidys Padilla Ramona Torcates Reyna Amariles Ivonne Hernández

REDACTORES Reyna Amariles Leidys Padilla Ramona Torcates Ivonne Hernández Victoria Rojas

DIAGRAMACIÓN & DISEÑO Ivonne Hernández (Coordinador)

DIGITALIZACIÓN Ivonne Hernández a través de Digital Publishing ISSUU, Inc. Universidad Yacambú Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Estudios a Distancia Cátedra: Derecho Civil Sucesiones

La Universidad Yacambú, no se hace responsable por los comentarios u opiniones expresados en su contenido por los anunciantes y colaboradores.

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Índice LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA Capacidad para testar y recibir por testamento.

El Testamento, concepto. Características.

Condiciones Requisitos del testamento.

Clases y formas del testamento. Contenido del testamento,

Validez del testamento. La institución del heredero.

El Legado Clases Modalidades

Pago Revocatoria e Ineficiencia.

LA SUCESIÓN NECESARIA, LA LEGÍTIMA Naturaleza Herederos

Derecho del Legitimario.

EL DERECHO DE ACRECER Fundamento. Causa. Requisitos Efectos Exclusión. 2


Autor: Ramona Torcates

Una mirada a la sucesión testamentaria de Rafael Guarecuco Un evento imprevisto en la comunidad; es que falleció el señor Rafael Guarecuco, tenía 77 años de edad. Era un hombre muy trabajador, había pasado su vida construyendo un gran patrimonio. Actualmente se dedicaba a su descanso, viendo florecer sus esfuerzos, en negocios y empresas de éxito, propiedades que tenía. Dejando a su muerte una cuantiosa fortuna contenida en diversos bienes patrimoniales. Para comprender lo que pasará sobre el caudal patrimonial que el señor Rafael Guarecuco deja al morir; es oportuno reseñar lo que es la Sucesión Testamentaria; siendo que para esto debemos tener presente cual fue la voluntad del señor Rafael, quien desde es el causante en la formulación de su testamento. De igual manera debo reseñar que este acto está contemplado en el artículo 686 del Código Civil Venezolano; lo que define que la voluntad del testador está sometida a formalidades y limitaciones, que lleva consigo en el testamento, estas formalidades garantizaran y protegerán la distribución de la masa hereditaria, con arreglo a ley. 3


Autor: Ramona Torcates

Con la finalidad de aclarar más la situación acaecida ante el fallecimiento del señor Rafael Guarecuco se hace necesario citar a Manuel Miranda Canales, quien señala:

"la sucesión testamentaria, es aquella que se produce por testamento, siendo así, el otorgamiento de un testamento, constituye un acto jurídico de última voluntad, por el que una persona dispone de sus bienes patrimoniales y otros asuntos que le atañen, para después de su muerte". Bien ahora hay que considera el hecho de que el señor Rafael, testador, pudo de forma voluntaria disponer de sus bienes a su manera, con la finalidad que después de su muerte se ordenara su propia sucesión. En este sentido el mismo tenía la facultad de imponer requisitos para que puedan adquirir la herencia de una forma determinada, igualmente puede ampliar el número de sujetos que serán los beneficiarios, estos sujetos no necesariamente deberán ser los herederos legales. Incluso podría indicar unos efectos que actuarán de forma retroactiva a la muerte del testador, finalmente lo que se disponga en el testamento deben ser la expresión directa de la voluntad del testador, quien no puede dar poder a otro para testar, ni dejar sus disposiciones al arbitrio de un tercero.


Autor: Ramona Torcates

En el mismo orden de ideas es importante conocer las características de las disposiciones testamentarias a fin de analizar el caso de señor Rafael Guarecuco: Debe valer solo la voluntad del testador, lo cual le dan un carácter unilateral, y realizado solo por el testador, quien en persona hace el testamento, ya que es un acto personal, indelegable e individual, tiene carácter formal establecido por la ley; además es revocable ya que el testador puede cambiarlo las veces que desee. Todas estas características mencionadas están contempladas en el artículo 690 del Código Civil, que preceptúa que las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de la voluntad del testador, quien no puede dar poder a otro para testar, ni dejar sus disposiciones al arbitrio de un tercero; pues así se logra desprender reglas básicas, que a su vez se convierte en una formalidad en la constitución y elaboración de un testamento.

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Fundamentación Legal del Testamento Autor: Ramona Torcates

Como se ha mencionado el Código Civil contempla los preceptos mediante los cuales es válido un testamento y efectivo ante la muerte del testador y la capacidad de testar

Artículo 42 del C.C Se refiere a la edad ( 18 años) para testar Artículo 692 y 697 del Código Civil. Referido a los analfabetos y las condiciones a estos , para testar Artículo 697 del Código Civil, habla de los ciegos y su derecho a testar Artículo 694 del Código Civil, refiere los requerimientos para testar a los sordomudos y mudos. Relacionado también a estas condiciones los artículos 694 y 697 del Código Civil.


Autor: Ramona Torcates

En relación a la validez y efectividad del testamento se debe tener muy en cuenta que este, debe cumplir requisitos generales De conformidad con el artículo 695 del Código Civil, tenemos: debe ser escrito, debe contener el lugar y la fecha del otorgamiento, debe indicar el nombre el testador, su estado civil, su nacionalidad, su domicilio y tener su firma, salvo que no sepa o no pueda firmar, en cuyo caso lo hará, a su ruego, el testigo testamentario (artículo 697). Debe expresar la capacidad legal del testador, señalarse con precisión al heredero o legatario. El caso referencial que en este artículo se analiza, el causante, realizó un testamento de tipo ordinario cerrado, por lo que se mantuvo muy confidencial ; hasta la fecha donde fue necesario el hacer público dicho testamento. En este marco de contenido se hace referencia a las clases de testamento que existen: Testamento ordinario abierto: Es aquel que se otorga en forma tal, que todos pueden enterarse de su contenido, aún antes de la apertura de la respectiva sucesión. C.C artículo 850, Testamento ordinario cerrado: Es aquel que se otorga tomando en cuenta el carácter de confidencialidad del mismo, es decir, el testador mientras viva no desea que se sepa cuáles son las disposiciones de su última voluntad. Se otorga de tal manera que sólo el testador y la persona a quien él le ha encargado la redacción, si fuere el caso, conoce su contenido. Código civil Art. 851. “Código civil Art. 857. Testamentos Especiales: Son los que se otorgan en circunstancias muy específicas, tales como: Otorgados en lugares donde se declare epidemia contagiosa- Otorgados en buques de la Marina de Guerra o Mercante, durante un viaje -Otorgado por militares o personal empleado de las fuerzas armadas. 7


Autor: Ramona Torcates

En cuanto al legado hereditario; el señor Rafael Guarecuco; deja diversas propiedades que por legitimidad que deberían ser heredadas por sus hijos e hijas. Esto se entiende por la sencilla razón de que se están heredando bienes o derechos reales en concreto, todo esto como patrimonio personal o a titulo singular del difunto. Es oportuno hacer mención a la distinción entre herencia y legado; la herencia es una sucesión en la que se funden patrimonios (el del fallecido y el del heredero), en cambio un legado se refiere a un bien o derecho individual. Además el legado tiene la característica importante; no transfiere deudas, algo que si realiza la herencia.

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Autor: Ramona Torcates

SUCESIÓN INTESTADA O LEGÍTIMA En el caso de que el señor Rafael Guarecuco no haya dejado Testamento; o que lo haya hecho pero no dispuso para ello de todos sus bienes ; entonces es necesaria la consideración de la sucesión legitima con fundamentación de la normativa del Código Civil Venezolano. Siendo muy posible que se formule una sucesión legitima por representación ; por la razón de que , ya que la situación presentada se identifica con las condiciones siguientes “Muere intestado el que, o no hizo en absoluto testamento, o no lo hizo conforme a derecho, o habiéndolo hecho, llegó a ser roto o írrito, o no quedó ninguno en él instituidos”

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Autor: Ramona Torcates

En relación al análisis del caso en consideración como es la Sucesión del señor Rafael Guarecuco; del que aún no se conoce el número de herederos que tiene, y donde están y si todos y cada uno desea estar presente y formar parte de este proceso hereditario. Es oportuno considerar la figura jurídica “El derecho a acrecer” lo cual consiste en la facultad que brinda en derecho de sucesiones a acrecentar su herencia añadiendo parte de la de otro heredero que previamente renunció a tomar su parte. En ese caso, el porcentaje de la herencia que no ha sido aceptado deberá repartirse entre el resto de herederos.


Por: Ivonne Hernández LOS ORDENADORES SABRÁN SI TE ABURRES

Qué es Inteligente?

el

Polvo

Una red inalámbrica de sensores micro electromecánicos invisibles a tus ojos podría cambiar el mundo en el que vives.

Serán capaces de leer tu lenguaje corporal para averiguar si te interesa o no lo que ves en su pantalla. La computación afectiva es el próximo paso. Máquinas capaces de medir tus emociones y relacionarse contigo en función de cómo te sientas. En un futuro cercano, tu móvil y tu ordenador dejarán de ser dispositivos neutros y se convertirán en tus "amigos". Una investigación de la Universidad de Sussex (Reino Unido) ha demostrado que medir los movimientos de una persona mientras esta usa un ordenador permite juzgar si le interesa lo que está viendo en la pantalla. Con los llamados "movimientos no instrumentales" (aquellos que no tienen un objetivo preciso y son inconscientes) revelamos a un observador atento mucho de lo que sentimos. El trabajo, dirigido por el doctor Harry Witchel, ha demostrado que, cuando alguien está muy interesado en lo que ve, suprime casi por completo estos movimientos involuntarios. El estudio podría tener grandes implicaciones para el desarrollo de la inteligencia artificial. Los ordenadores del futuro captarán ese lenguaje corporal y se adaptarán al estado de ánimo y el interés de quien tienen delante, para reengancharlo con contenidos llamativos.

Un diminuto enjambre de sensores moviéndose por tu interior para chequear tu estado de salud; recorriendo los campos de cultivo en busca de parásitos y plagas; recopilando información en el campo de batalla; disperso por el hormigón de un puente para detectar potenciales fracturas; siguiendo las migraciones animales o comprobando en un futuro la habitabilidad de algún planeta… El límite lo pone tu imaginación.

Nos referimos al Smart dust (o polvo inteligente), sensores microscópicos que podrían captar casi todo –humedad, temperatura, señales químicas, movimiento, ondas cerebrales– en todas partes y que quizá cambien nuestra relación con el mundo. El polvo inteligente (también conocido como “motas”) se compondría de minúsculos sensores basados en sistemas micro electromecánicos (MEMS, por sus siglas en inglés) de un tamaño milimétrico, aunque se trabaja en reducirlos aún más, hasta llegar a la escala del micrómetro (la millonésima 11 parte de un metro).


ALGO MÁS QUE LEGADO… Por; Ivonne Hernández

El objeto del legado puede recaer sobre cosas, bienes y derechos de la más diferente índole, teniendo en cuenta que "es nulo el legado de cosas que están fuera del comercio" (Artículo 865 del Código Civil Venezolano). Por tanto, consideramos preferible abordar directamente el estudio de los diversos tipos de legados regulados en el CC a los que los han denominado algunos autores legados típicos, en evidente paralelismo con tal denominación aplicada a los contratos.

El legado presente tres características muy importantes, la cuales son: 1.-EL OBJETO DEL LEGADO DEBE SER CIERTO:

El legado no es más que una disposición testamentaria que no atribuye la cualidad de heredero. Es decir, toda disposición a título particular, cualquiera sea su contenido, que constituya una disminución de la herencia; una disposición a cargo del heredero o de un tercero; una liberalidad; un lucro para el favorecido o también una carga.

El Legado solamente se instituye por testamento y el legatario debe tener la misma capacidad que el heredero. Lo fundamental dentro del testamento es la voluntad del testador; por lo tanto, se puede dejar un legado tanto a un heredero como a un tercero. De lo dicho se puede deducir que existen tres acepciones de legado en materia testamentaria: 1.

Disposición liberal del testador, contenida en una cláusula testamentaria.

2.

Acto jurídico mediante el cual se transmite una cosa o un derecho, del patrimonio del causante a una o más personas (legatarios)

3.

La cosa o el objeto mismo transmitido.

Lo cual ocurre cuando el testador lo determina exactamente o fija los elementos para su determinación; y puesto que el legado es una disposición de carácter personal, no puede el testador remitir a terceros la fijación de estos elementos, excepto el caso del legado ordenado a título de remuneración por servicios prestados. (Ord. 3 Art. 898 del Código Civil Venezolano). Si la cosa resulta ser incierta el legado será nulo. Sin embargo, cuando el objeto del legado ha sido descrito o indicado erróneamente, pero puede reconocerse de manera cierta la cosa que ha querido disponer el testador, el legado será válido (Artículo 901 del Código Civil Venezolano.). 2.- EL LEGADO DEBE SER LÍCITO: No tendrá validez el legado cuyo complemento implique, en forma alguna, violación a la Ley, o que vaya contra el orden público o las buenas costumbres.

3.- EL LEGADO DEBE SER POSIBLE: La acción ordenada debe poder ser ejecutada por el heredero obligado; por lo que no tendrá efecto, un legado cuya cosa se encuentre fuera del comercio, ni que ordene la ejecución de un acto imposible.

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EL LEGADO Y SUS ELEMENTOS PERSONALES Y REALES Por: Ivonne Hernández Los elementos personales del legado son los sujetos que intervienen en esta institución, que son, a saber, tres (para que exista el legado es necesario la concurrencia de tres personas): El que ordena o dispone, que es el testador. Aquél a favor de quien se instituye el legado, o sea el legatario o beneficiario y la persona que debe pagarlo o gravado que por lo general es el heredero (Artículos 932 y 933 del Código Civil Venezolano). El sujeto activo del legado es toda persona que tenga capacidad de testar, y el sujeto pasivo será quien haya sido designado por el testador, siempre que sea persona cierta y capaz de recibir (Artículo 898, Ordinal. 1 y 2 del Código Civil Venezolano); no importando que éste tenga a su vez la cualidad de heredero, ya que nada impide que pueda designarse legatario a un llamado a la herencia, sea testamentario o ab intestato; en cuyo caso se reúnen en la persona los títulos de heredero y legatario.

En lo que respecta a los elementos reales se encuentran una serie de bienes tanto muebles como inmuebles que constituyen el objeto del legado, los cuales son susceptibles de valoración económica, entre los cuales se encuentran: Cosas Muebles: dinero, créditos, pensiones alimentarias (comida, vestido, habitación, etc.), otras cosas de determinadas especies (un traje, un auto, una joya, etc.). Cosas Inmuebles: Casas, apartamentos, terrenos, entre otros.

fincas,

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¿EXISTEN VARIAS CLASES DE LEGADO ? Por: Ivonne Hernández Si existen varias clases de legado , y el Código Civil Venezolano menciona, los cuales se detallan a continuación:

los

LEGADO DE COSA CIERTA Es el más frecuente: si se trata del que individualiza perfectamente uno o más bienes muebles o inmuebles del testador. Fundamento legal establecido en el artículo 906 C.C.

LEGADO DE COSA CIERTA Y PROPIA DEL TESTADOR En este caso el legatario adquiere la cosa de inmediato de manos del heredero, quien está obligado a entregársela. Si la cosa pereció durante la vida del testador o después de su muerte el legado no tendrá efecto (Art. 957

LEGADO DE UNA COSA PERTENECIENTE AL LEGATARIO 1,. Que la cosa objeto del legado fuese propiedad del legatario en el momento en que el testador hizo su testamento. En cuyo caso el legado es nulo pues no se puede atribuir la cosa que ya le pertenece (Art. 908 C.C.). 2,- Si la cosa no fuese propiedad del legatario en el momento en que el testador hizo su testamento, pero que llegó a serlo después, más adelante y se encuentre en su patrimonio al momento de la muerte del testador (abrirse la sucesión). En este caso hay que diferenciar si la adquisición se hizo a título oneroso o a título gratuito: Si la adquirió a título oneroso el gravado deberá reembolsarle el precio pagado para adquirir el legado. Pero si por el contrario fue a título gratuito el legado no tendrá validez (Art. 908 C.C.). 14


LEGADO DE COSA A TOMAR DE DETERMINADO LUGAR Es una especie particular de legado que se individualiza designando el lugar en donde se hallan las cosas legadas. Este legado especial, es válido y sólo tiene efecto si la cosa legada se encuentra en el lugar señalado por el testador y hasta por la porción que se encontrare. Pero si las cosas legadas que solían encontrarse en aquel lugar determinado, y por accidente o circunstancias pasajeras no se encontraban al momento de la muerte del testador, también será válido.

LEGADO DE ALIMENTOS ES la disposición testamentaria que le concede al legatario del derecho a percibir: instrucción, comida, habitación y asistencia sanitaria hasta una determinada edad o mientras estuviere incapacitado para procurarse por si mismo la subsistencia. (Art. 911 C.C.). Si el testador no hubiere fijado una cantidad, deberán aplicarse las reglas inherentes al derecho de alimentos.

LEGADO DE PERIÓDICOS Suelen legarse prestaciones para ser pagadas en períodos más o menos largos; como son, por ejemplo, las rentas vitalicias y las pensiones, cuyo pago deben iniciarse desde el momento de la apertura de la sucesión (Art. 909 C.C.). Lo mismo ocurre si el legado consiste en una cantidad determinada que debe ser pagada cada mes, cada año o en otros períodos.

LEGADO DE CRÉDITOS Cuando se deja mortis causa un crédito, se transmiten con él, todas las acciones y garantías existentes. El heredero está obligado a cumplir con entregar los títulos y la documentación referente al caso al legatario. En modo alguno es fiador, salvo expresa cláusula del de cujus. El crédito lleva como accesorio, los intereses desde la muerte del causante. (Art. 909 C.C.). 15


LA LEGÍTIMA Autora: Leidys Padilla

La Legitima la define el código civil venezolano en su artículo 883, como la cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, es decir, la parte del patrimonio que la ley sustrae en interés de la familia, contra las disposiciones testamentarias que pudiera crear el causante, o contra sus liberalidades por acto entre vivos que pueda realizar el mismo. A tal efecto, dentro de la sucesión testamentaria la voluntad del testador no es absolutamente libre, se encuentra restringida por la ley que establece límites claros en cuanto al mínimo patrimonial que debe el causante dejar en beneficio de sus causahabientes, lo que evidencia que la intención del legislador patrio por razones de orden moral, basado en la obligación honorable, de justicia y protección de la familia o seres queridos es preservar una justa distribución de la herencia, por lo cual se persigue evitar que existan exclusiones o severas discriminaciones en el reparto del caudal hereditario De lo antes expresado, se puede inferir que la legítima es de estricto orden público, Inquebrantable, y por lo que no podría alegarse en su contra ningún pacto o renuncia que se pretenda hecha por el heredero forzoso y se debe de pleno derecho a los herederos que la ley ordena como beneficiarios. También, es un derecho de propiedad que se tiene asignado por la ley y cualquier condición o límite que se establezca es nulo.

Ahora bien, referente a la naturaleza Jurídica de la Legítima, para ello es necesario traer a colación el criterio doctrinal del autor EMILIO CALVO BACA, en su obra Código Civil venezolano, comentado y concordado, Ediciones Libra, caracas, Año 2004, Págs. 512 y 513, que expresa: Artículo 883.- La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes. El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición, de manera pues, que la voluntad del testador no es libre y ésta restringida por la propia ley.

Los sucesores legitimarios, ya sea uno o varios los que concurran a ella, la ley asigna una cuota fija que es la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada, tal como lo establece el artículo 884 del Código civil, por tanto viene a constituir el mínimo de lo que han de recibir de la herencia, se hace evidente que existen dos grandes porciones: Una porción indisponible, que es la cuota parte que la ley reserva y se denomina cuota legítima o cuota de reserva que corresponde en plena propiedad a sus herederos legitimarios o herederos forzosos Y por otra parte, el remanente que se denomina cuota libre o porción disponible, que constituye la mitad del patrimonio, y de la cual podrá disponer libremente el testador a favor de quien lo desee.

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LA LEGÍTIMA Autora: Leidys Padilla Los ascendientes, cuando no existan descendientes o si existiendo han sido declarados indignos, siempre que el declarado indigno no tenga tampoco descendencia, porque los descendientes del indigno pueden entrar en representación del padre si se dan las condiciones de exigencias para la representación o los que han renunciado, los ascendientes de grado más próximo excluyen a los de grado más lejano por lo que todos están en el mismo grado, la cuota legítima se repartirá proporcionalmente entre ellos, sin tener en cuenta que la línea sea paterna o materna.

Los herederos Legitimarios, son aquellos a quien se restringe la facultad de testar, siendo estos los descendientes, que son los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio y los adoptados, y los demás descendientes en ulterior o ulteriores grados, es decir; nietos, bisnietos, etc., quienes irían a la sucesión legítima por representación de su ascendiente legitimarios premuerto, o por derecho propio si no hubiere descendientes de grado más El Cónyuge sobreviviente que no esté legalmente separado de bienes, es decir, que para que el cónyuge tenga derecho a la legítima es que no se encuentre separado de bienes aunque lo esté sólo de cuerpos, así pues, decretada la separación por sentencia judicial cualquiera sea el fundamento de ésta cesará el derecho a percibir la legítima para el cónyuge sobreviviente.

En cuanto a los derechos del legitimario, está facultado legalmente para: Solicitar la reducción de las disposiciones testamentarias y donaciones que le son lesivas, es decir, que afectan o menoscaban esa cuota. Ejercer la acción de petición de herencia, la acción de colación y ejercer la propiedad y la posesión de los bienes que conforman la herencia sin ninguna formalidad ni toma de posesión material. Así como ejercer la acción de partición y renunciar a la herencia como continencia nunca a la legítima, por otro lado, podrá exigir su cuota parte de dinero o en especies y pedir la venta en subasta pública de los inmuebles que integran el acervo hereditario, si estos no pueden dividirse cómodamente, también entre sus derechos puede pedir judicialmente la nulidad por simulación de los actos jurídicos realizados en vida por quien les deberá la legítima al abrirse la sucesión, que tiendan a la disminución, merma o menoscabo de dicha reserva legal y retener la donación o pedir el legado que se le haya hecho hasta el monto de la porción disponible, en caso de que renuncie a la sucesión.

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LA LEGÍTIMA Autora: Leidys Padilla ¿En

qué situación se considera que existe violación de la legítima? Cuando el hijo o cónyuge recibe como herencia una cantidad menor al citado porcentaje previsto en la ley. Esto significa que es necesario demostrar ante el Juez que hubo exceso en la proporción asignada a los herederos. No hay violación a la legítima cuando quien ordena por testamento los bienes a dejar en herencia, lo hace acatando el porcentaje de ley a cada heredero. Cuando el testador respeta este porcentaje podrá disponer del resto de sus bienes por ser la cuota libre manejada a su exclusiva voluntad.

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EL LEGADO TIENE SUS SUJETOS Y SU OBJETO

Por: Ivonne Hernández Dentro de los sujetos del legado nos encontramos con el legatario que es el mismo prelegado y la persona gravada que es el sublegado. El legatario puede ser cualquier persona, incluso uno de los herederos. Cuando cualquier persona, que ya es heredero, es instituido asimismo legatario en la misma herencia, técnicamente se habla de prelegado. El prelegado es el legado instituido en favor de cualquiera de los herederos, quien concurriría a la herencia, si quiere, simultáneamente, como heredero y legatario. El artículo 890 numeral 2 del Código Civil Venezolano señala lo siguiente: "El heredero, que sea al mismo tiempo legatario, podrá renunciar la herencia y aceptar el legado, o renunciar éste y aceptar aquélla". En lo que respecta a la persona gravada, el sublegado, en la mayor parte de las herencias, el pago y cumplimiento de los legados compete a los herederos en su conjunto, quedando muchas veces encomendado a los propios albaceas testamentarios. Sin embargo, el testador puede gravar con el legado a uno solo de los herederos e incluso también a cualquiera de los legatarios, o a varios legatarios. Si la persona gravada es uno de los legatarios, se denomina sublegado, y se caracteriza porque el legatario gravado sólo está obligado a responder frente al legatario beneficiado "hasta donde alcance el valor del legado" en que aquél hubiere sido instituido (Artículo 858 numeral 2 del Código ). En cuanto al objeto del legado, este puede recaer sobre cosas, bienes y derechos de la más diferente índole, teniendo en cuenta que "es nulo el legado de cosas que están fuera del comercio" (Artículo 865 del Código Civil Venezolano).

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Autor: Ramona Torcates

Chistes de los Herederos ¿Qué es un caníbal que se ha comido a su padre y a su madre? *Huérfano. ¿Y un caníbal que se ha comido a toda su familia? *Heredero universal.

El hijo pide que le den como herencia lo más hediondo Y fuerte que deja el padre

*Todos los marranos, las vacas y toros de la finca… “NO PIDE NADAAA..”

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EL DERECHO DE ACRECER Por: Ivonne Hernández Es la facultad que se da en Derecho de sucesiones a los demás herederos a acrecentar su herencia añadiendo parte de la de otro heredero que previamente renunció a tomar su parte. En ese caso, el porcentaje de la herencia que no ha sido aceptado deberá repartirse entre el resto de herederos. Cuando se ejercer el derecho de acrecer, el porcentaje de la herencia que no ha sido aceptado deberá repartirse entre el resto de herederos. El basamento legal esta regulado en el Código Civil Venezolano en los artículos 981 al 987, en las sucesiones legítimas la parte del que repudia la herencia acrecerá siempre a los coherederos (es decir, que esta parte se repartirá entre los demás herederos, que verán cómo su parte en la herencia aumenta).

Su fundamento está en la voluntad del causante, en quien se presume una manifestación del deseo de favorecer a varias personas con determinada masa patrimonial, sin distinguir cual deberá recibir más o cual ha querido que reciba menos y por tanto, que estas se sustituyan recíprocamente. Tiene lugar solo en la sucesión testamentaria, puesto que presupone una institución única, un único llamamiento a varias personas, de manera que cada una queda instituida por el todo; y por ende, la porción de cada coheredero viene a estar constituida por lo que queda de restar las porciones de los demás. En tanto que en la sucesión intestada, a cada llamado corresponde una porción predeterminada por la ley. 21


FUNDAMENTOS ENTRE HEREDEROS Y LEGATARIOS Por: Ivonne Hernández Del derecho a acrecer entre coherederos y colegatarios está regulado en el Código Civil venezolano en los siguientes artículos:

Artículo 942. Si uno de los herederos instituidos muere antes que el testador, o renuncia la herencia, o es incapaz, su porción pasará al coheredero o a los coherederos cuando haya lugar al derecho de acrecer, salvo lo que se establece en el artículo 953. Artículo 943. El derecho de acrecer procede entre coherederos, cuando en un mismo testamento y por una misma disposición se les haya llamado conjuntamente, sin que el testador haya hecho entre ellos designación de partes. Artículo 944. La designación de partes se juzga hecha sólo en el caso en que el testador haya indicado expresamente una cuota para cada uno. La simple expresión por iguales partes u otras semejantes, no excluyen el derecho de acrecer.

Artículo 953. Queda sin efecto toda disposición testamentaria, si el favorecido por ella no ha sobrevivido al testador o es incapaz. Sin embargo, los descendientes del heredero o legatario premuerto o incapaz, participarán de la herencia o del legado en el caso de que la representación se hubiere admitido en su provecho, si se tratase de sucesión abintestato; a menos que el testador haya dispuesto otra cosa o que se trate de legados de usufructo o de otro derecho personal por su naturaleza. Artículo 1.014. En las sucesiones intestadas, la parte del que renuncia acrece a sus coherederos; si no hay otro heredero, la sucesión se defiere al grado subsiguiente.

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CAUSAS, REQUISITOS Y EFECTOS DEL DERECHO DE ACRECER Por: Ivonne Hernández 1. Es necesario que en una misma disposición testamentaria sean llamados conjuntamente dos o más herederos. 2. .- Tampoco opera el derecho de acrecer si el testador ha hecho distribución de cuotas; pues en este caso cada heredero es instituido por la parte que se le asigna.

1. Para que surja el Derecho de acrecer es necesario que uno o mas delos llamados conjuntamente, no puedan o no quieran aceptar la porción que le corresponda. 2. No puede, quien haya premuerto al causante. Tampoco quien sea incapaz para recibir por testamento o si faltare la condición bajo la cual ha sido llamado.3. No quiere, quien renuncia, entendiéndose por tal sólo la expresa manifestación de no aceptar; pues si los demás coherederos dejan transcurrir el lapso de 10 años sin manifestar su aceptación a la totalidad dela herencia, no procederá el derecho de acrecer en atención a la prescripción, y, en tal caso, el heredero que posee hará suyas las cosas dela herencia.

4. Que el testador no haya establecido la existencia de un sustituto, en cuyo caso pasará al mismo la porción vacante y no habrá lugar al derecho de acrecer.

3. .- Es preciso que haya una porción vacante por cualquiera de las causas que hemos mencionado y que sobre esta porción no opere el derecho de representación que favorecería a quienes fueren llamados en lugar del coheredero que no quiso o no pudo aceptar. 4. .- Es necesario que el coheredero a favor de quien se establece el derecho de acrecer haya aceptado la herencia, pues en caso contrario, no se favorecería con este derecho

La parte del que no sucede aumenta a los demás coherederos en todos los derechos y obligaciones que tendría el que no quiso o no pudo recibirla.

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EL LEGADO PUEDE SER ANULADO, REVOCADO O INEFICAZ Por: Ivonne Hernández El artículo 869 del Código Civil regula los supuestos de revocación tácita del legado: "El legado quedará sin efecto: Si el testador transforma la cosa legada, de modo que no conserve ni la forma ni la denominación que tenía.

Si el testador enajena, por cualquier título o causa, la cosa legada o parte de ella, entendiéndose en este último caso que el legado queda sólo sin efecto respecto a la parte enajenada. Si después de la enajenación volviere la cosa al dominio del testador, aunque sea por la nulidad del contrato, no tendrá después de este hecho fuerza el legado, salvo el caso en que la readquisición se verifique por pacto de retroventa. Si la cosa legada perece del todo viviendo el testador, o después de su muerte sin culpa del heredero. Sin embargo, el obligado a pagar el legado responderá por evicción, si la cosa legada no hubiere sido determinada en especie, según lo dispuesto en el artículo 860". Artículo 888 CC: "Cuando el legatario no pueda o no quiera admitir el legado, o éste, por cualquier causa, no tenga efecto, se refundirá en la masa de la herencia, fuera de los casos de sustitución y derecho de acrecer". El caso de ineficacia de los legados que mayor importancia reviste vendría representado por la declaración de ser tales legados inoficiosos por atentar contra la legítima, aunque atendiendo a su objeto el legado sea perfectamente válido y no haya sido revocado.

El legado puede devenir ineficaz por extinción, por nulidad o por caducidad. 1. Será ineficaz (nulo) si la cosa objeto del legado se extingue o perece completamente, en vida del testador o después de la muerte de éste; siempre en este último caso, que no haya habido hecho o culpa del heredero obligado, aunque éste haya incurrido en mora respecto de la entrega. O si la cosa perece en manos del legatario (Art. 957 C.C.). Debiendo señalarse que los materiales o residuos de la cosa extinguida no pertenecerán al legatario; tanto porque la Ley determina expresamente la eficacia del legado, como también porque estos restos o materiales son cosa distinta del objeto; y el legado no puede extenderse a otra cosa diferente de la determinada, salvo expresa disposición del testador. 2. La nulidad del legado también resulta cuando la disposición testamentaria es nula, sea por que el testamento es nulo o porque la cláusula testamentaria que instituye el legado resulte nula o anulable. 3. Igualmente queda sin efecto el legado en caso de caducidad, entendiéndose por tal la ineficacia de una disposición testamentaria por causa sobrevenida; es decir, cuando surge un obstáculo que no existía para el tiempo de otorgarse el testamento, y que de haber existido habría determinado la nulidad de la manifestación de última voluntad. Así pues, el legado será ineficaz si el favorecido no sobrevive al testador, salvo el caso de representación (Art. 953 C.C.) Por último caduca la disposición testamentaria para el legatario que renuncia a) a ella.

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EL TESTAMENTO Autor: Reyna Amariles

EL testamento se encuentra en la esfera jurídica específicamente en el tema de sucesión o derecho hereditario, el mismo se presenta como un acto jurídico, personalísimo y revocable, por medio del cual una persona capaz dispone que destino habrá de darse a su patrimonio cuando muera, es de indicar que el testamento es personalísimo, pues exclusivamente su autor lo puede realizar y es revocable porque, el mismo lo puede dejar sin efecto en todo momento y cuando así lo decida.

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NULIDAD DEL LEGADO Autor: Reyna Amariles Se entiende como aquella provocada cuando el testador carece de la capacidad necesaria para otorgarlo. Puede devenir por extinción, por nulidad o por caducidad. Lo cual quiere decir que, Será nulo si la cosa objeto del legado se extingue o perece completamente, en vida o después de la muerte del testador, en este último supuesto, que no haya incurrido en manos respecto de la entrega. O si la cosa perece en manos del legatario, según lo dispone el artículo 957 del Código Civil Venezolano Vigente. El Artículo 957 expresa claramente que El legado no tendrá efecto si la cosa legada ha perecido completamente durante la vida del testador. Tampoco lo tendrá si ha perecido después de la muerte de éste sin intervenir hecho o culpa del heredero, aunque éste haya incurrido en mora respecto de la entrega, cuando la cosa hubiera igualmente perecido en manos del legatario. De lo expuesto anteriormente se denota la importancia significativa de todos los preceptos que conforman los indicativos del cómo y para que el testador puede otorgar o dejar sin efecto todo lo concerniente a su voluntad a la hora de testar, considerando de esta manera la seguridad jurídica que la normativa legal atribuye al mismo como seguridad de invocar este instrumento

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REVOCATORIA DEL LEGADO Autor: Reyna Amariles Aparte de la manifestación de revocar el legado, expresado mediante otro testamento valido, la revocatoria a título particular tiene lugar cuando ocurren hechos de los cuales el legislador deduce la presunta voluntad del testador de no mantener la liberalidad. Estos hechos, para que exista o se de la revocatoria son los siguientes: la existencia o supervivencia de un hijo, descubierta aquella o verificada esta después de la muerte del testador, salvo que este hubiere previsto en el mismo testamento, o en otro anterior o posterior no revocado, en caso de existencia o supervivencia de hijos o descendientes de estos (Art 951 c. c. v) es decir; no hace falta una decisión judicial que declare la revocatoria solo basta que el o los hijos demuestren su condición para que puedan tomar posesión de la herencia. en cuanto a la enajenación: se entiende que De la totalidad o parte de la cosa legada o su transformación en otra hasta el punto de que haya perdido su forma precedente y su denominación primitiva. En este caso el legislador presume que si el testador ha enajenado en todo o parte de la cosa legada, se deducirá que existe un cambio en su voluntad y por ende; su decisión de revocarla, La enajenación debe probarse por los medios idóneos que señala la ley y cuando así se hiciere la presunción de revocatoria es IURIS ET DE IURE ósea (no admite prueba en contrario).

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EL LEGADO QUEDA SIN EFECTO Autor: Reyna Amariles Antes de la muerte del testador, en los siguientes casos: Si antes de la muerte del testador perece la cosa, bien sea porque se pierda, se destruya o quede Fuera del comercio. Cuando el testador sufra evicción de la cosa Cuando el testador enajena la cosa. Después de la muerte del testador: El legado queda sin efecto en los siguientes casos: Cuando perece la cosa sin ser imputable este hecho al que debe entregarla. Cuando muerto el testador, el que deba entregar la cosa sufre evicción.

PAGOS DE LEGADOS Autor: Reyna Amariles Para el pago de los legados se debe atender a Lo dispuesto por el testador cuando este hiciere la distribución de los bienes, como también, Considerar los legados preferentes, al resto de las partes hereditarias. El pago de los legados debe hacerse de acuerdo con las siguientes reglas: Entregar la cosa legada, con sus accesorios y en el estado en que se encuentre, los gastos causados serán a su cargo también, Tener como legatario preferente al acreedor. 28


CARACTERÍSTICAS DEL TESTAMENTO Autor: Reyna Amariles 1. Es un acto unilateral: Sólo debe aparecer en el texto del documento la declaración del testador. No se puede realizar un testamento recíproco, o que en el texto del testamento aparezca la declaración de aceptación del heredero o legatario. No es posible un testamento donde dos personas testen a favor de un tercero (testamento conjunto).

2. Es un acto de última voluntad: Sólo surtirá efecto después de la muerte del testador; es decir, mortis causa. El testamento no pierde eficacia, no importa cuanto sea el tiempo transcurrido entre su otorgamiento y su apertura. 3. Es un acto esencialmente revocable: El testador puede en cualquier momento de su vida anular o cambiar las disposiciones testamentarias que haya realizado, no siendo necesario que las sustituya por otras; pues puede pasar a ser causante ab intestato, por revocatoria del testamento que tenía hecho sin hacer uno nuevo. 4. Es un acto de disposición: Pues el testador dispone de sus bienes para después de su muerte 5. Es un acto formal y solemne: Para que sea válido debe cumplir con una cantidad de requisitos indispensables, de acuerdo con lo que expresamente señale la Ley.

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CAPACIDAD PARA TESTAR Y RECIBIR POR TESTAMENTO Autor: Reyna Amariles

Es evidente que todas las personas tienen la capacidad para testar, excepto ciertas excepciones que el ordenamiento jurĂ­dico establece y por ende lo limita, como lo serian por ejemplo; los menores de edad y los incapaces.

CLASES Y FORMAS DE TESTAMENTO Se visualizan dos clases de testamento como lo serian ordinario y especial, en el primero, se encuentran los testamentos pĂşblicos es decir el testamento abierto donde se puede acceder al mismo cuando se desee y el testamento publico cerrado el cual es otorgado, ante notario y en presencia de testigos en sobre cerrado y sellado por lo que el funcionario notarial desconoce su contenido, todo ello para mantener la discrecionalidad y formalidad que el acto amerita de conformidad con lo que establezca la normativa. 30


Por: Ivonne Hernรกndez

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CONDICIONES TESTAMENTO

Y

REQUISITOS

DEL

Autor: Reyna Amariles

La voluntad del testador debe manifestarse directamente. Es decir, en este caso no cabe la representación: Por lo que no será posible que una persona le otorgue a otra un poder especial (y menos aún general), para que en su nombre y representación otorgue su testamento.

La voluntad del testador debe ser expresada de manera inequívoca: Carecerá de validez cualquier manifestación hecha mediante señales o expresada en forma dudosa o indefinida.

La voluntad del testador debe ser consiente y libre: No tendrá validez cualquier manifestación realizada por una persona que no se encuentre en pleno uso de sus facultades (inducido a testar bajo engaño o sometido por violencia). El testador debe estar en plena capacidad para efectuar el acto: Se considera nula toda disposición testamentaria hecha por quien no reúna los requisitos de capacidad. 32


Autor: Victoria Rojas En esta disposición de ultima voluntad de la que hablamos, el testamento, puede contener ordenaciones de tipo patrimonial y también de carácter no patrimonial, puesto que no siempre las relaciones jurídicas transmisibles a los herederos y causahabientes tienen contenido económico. Aquellas que dentro de las ordenaciones de tipo económico realizadas por el testador debemos distinguir dentro de la institución del heredero. En el Derecho Romano la institución de heredero trataba en la simple designación del instituido, por lo tanto era elemento esencial del testamento el nombramiento del heredero. Mientras que el Derecho Moderno le da el carácter a la institución y lo ve como la universalidad de la adquisición lo que determina la cualidad de heredero sea que reciba la totalidad o una parte alícuota. Entonces, gracias a esto, distinguimos lo siguiente como aquellas ordenaciones de tipo

patrimonial que se encuentran en el testamento: 1) Las que se refieren a la universalidad de los bienes o a una parte alícuota de ellas. Aquí la disposición testamentaria atribuye la calidad de heredero;

2) Las que se refieren a una cosa singular o a un conjunto de cosas singulares que pueden ser perfectamente determinadas e identificadas. Aquí se le atribuye la calidad de legatario.

parcial y el legatario quien reciba un bien determinado.

Un ejemplo seria: “Dejo a mi sobrino Claudio la cuarta parte de mis bienes”, en este caso se estará instituyendo heredero su sobrino Claudio. Pero si dijera: “Dejo a mi sobrino Claudio mi casa de la playa”, se estará constituyendo un legatario.

En el Derecho moderno la universalidad de la adquisición es lo que determina la cualidad de heredero, es decir, que se reciba la totalidad o una alícuota del as hereditario. Entonces el heredero reciba la universalidad total o

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Autor: Victoria Rojas

…En la modalidad de condición de los legados se consideran como no escritas o no validas las condiciones imposibles y las que sean contrarias a las leyes o a las buenas costumbres, así como las que impida las primeras o ulteriores nupcias, y tampoco aquellas que imponga el testador que establezca que sea el, a su vez, beneficiario en el testamento del legatario. Estas están estipuladas en el Código Civil venezolano en los artículos 914, 915 y 917. Y que además toda condición quedara sin efectos si la persona favorecida muere antes del cumplimiento de la condición. Esto se encuentra estipulado en el articulo 918 del Código Civil venezolano.

Los legados, aquellos quienes son sometidos a titulo particular , están constreñidos a 3 clases de modalidades o las formas de condición para atribuirle la herencia, serian:

1)La condición: es condicional cuando su eficacia depende de un acontecimiento futuro e incierto, y el efecto de la condición será suspender la eficacia de la disposición hasta tanto se realice el suceso del cual depende. Es decir, que existe una condición, por lo que la cualidad de legatario no se adquirirá hasta tanto ésta se cumpla. Ejemplo: Si Pedro da su casa al hospital de niños sordos de Calcuta será mi heredero. Es decir, que para que Pedro sea mi heredero debe cumplir con la condición de dar su casa al hospital en cuestión. La condición puede darse de 2 formas: condición suspensiva: es aquélla condición que hace una transmisión hereditaria, no surta efectos hasta que se cumpla tal condición; y condición resolutoria es cuando un llamamiento hereditario, tiene efectos sólo hasta que se cumple un determinado hecho futuro (si es que se cumple). 2)De modo o denominado también oneroso: es aquella disposición agregada por el testador al legado en cuya virtud los beneficiados con ella quedan sujetos, a su vez, al cumplimiento de un cargo, gravamen, destino o aplicación fijada a favor de un tercero. Es decir, el objeto del modo es una

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obligación de dar, hacer o no hacer impuesta al legado en favor de otra persona. Es cuando se impone al legatario el cumplimiento de una carga u obligación de dar, hacer o no hacer. En tal caso, el legatario deberá dar caución suficiente para asegurar el cumplimiento de la obligación y si no satisface los requisitos de no prestar la caución se nombrar un administrador hasta que se cumpla la condición o hasta que exista certeza de que no puede cumplirse.

3) A termino: es un hecho futuro y cierto, tiene eficacia desde el día que deba hacerse efectivo o desde aquel en que ha de comenzarse a contar el plazo de pagarlo, en ambos casos, hasta que llegue el término señalado, o cuando éste concluya, se entenderá llamado el sucesor legítimo. Mas en el primer caso, no entrará éste en posesión de los bienes sino después de prestar caución suficiente, con intervención del instituido. El término puede revestir dos modalidades: Término inicial: fijación de día cierto a partir del cual la institución de heredero (o legado) genera los efectos que le son propios. Término final: fijación de día cierto en el que los efectos propios de la institución hereditaria se darán por concluidos, habiendo de entrar como sucesor el heredero abintestato, salvo que el testador hubiera dispuesto otra cosa.

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Autor: Victoria Rojas El legado se puede pagar entregando la cosa o la prestación de que se es objeto. La cosa legada debe entregarse al legatario con todos sus accesorios y en el estado en el que se hallaba al monto de la muerte del testador. Si el legado es un inmueble, formaran parte de estos los adornos, construcciones, etc. Tampoco pertenecen al legatario los frutos de las cosa o de lo intereses de la suma legada. Si la cosa legada estuviere

gravada en una pensión, canon, servidumbre u otra carga inherente al fundo , tal carga recaerá sobre el legatario. Y si estuviere empeñada por una obligación o deuda de herencia o un tercero, el heredero estará obligado al pago d los intereses de la deuda y el pago del capital según la naturaleza de la deuda de la obligación a menos a que el testador haya dispuesto otra cosa. Los gastos necesarios para la

entrega del legado serán de cargo de la herencia sin que pueda efectuarse la legitima. Entonces, el pago de los derechos sucesorales serán de cargo de los herederos, pero estos tendrán acción para reclamar del legatario el monto de los derechos pagados sobre l cosa legada y en casi de suscitarse cualquier cuestionamiento , sobre los derechos, deberá oírse al legatario.

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Bien es conocido que en el campo de Derecho Privado la regla general es la mas alta libertad de disposición, tanto en actos inter vivos como mortis causae, y también es muy bien conocido que el testador puede disponer por acto de ultima voluntad del

destino de sus bienes para después de su muerte, pero hay casos en los que puede existir que determinadas personas necesariamente deben ser tomadas en cuenta respectos a esos bienes, entonces, en estos casos, esa libertad queda restringida por

la Ley. Estos herederos son denominados herederos necesarios o forzosos y se señala sucesión necesaria a la cuota que gracias a la ley se les atribuye.

Esta no es mas que la denominación a la cuota de la parte patrimonial que la Ley reserva a tales personas, esta se denomina cuota legitima o de reserva, y luego de separar esta

cuota del resto del patrimonio, quedaría la denomina cuota libre o disponible la cual el testados puede usar libremente del resto de sus bienes.

Autor: Victoria Rojas Estos están señalados en el articulo 883 del Código Civil venezolano, el cual indica que pueden ser: 1-.Los descendientes: estos están comprendidos bajo una denominación muy especifica, que es; los hijos nacidos fuera o dentro del matrimonio y los hijos adoptivos, en defectos de

estos, estarían los nietos, bisnietos y así sucesivamente; 2-.Los ascendientes: estos tienen derecho a la legitima solo cuando no existan descendientes, o si sí existen descendientes pero estos los han declarado indigno o han renunciado; 3-.El cónyuge sobreviviente no

El legatario tiene por mandato expreso de la ley el derecho de ejecutar acción de reducción de las disposiciones testamentarias cuando estas excedan de la porción disponible lesionando su cuota legitima, esta tiene lugar sea quien fuere

legalmente separado de bienes. El requisito esencial es que el cónyuge tenga derecho a la legitima es que no se halle legalmente separado de bienes, aunque lo este solo en cuerpos.

el agraviado con las liberalidades, y su objeto es la disminución de estas hasta el limite de la porción necesaria.

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LA LEGÍTIMA Autora: Leidys Padilla

Partición y liquidación de una herencia ¿Quiénes pueden exigir la partición de los bienes de una herencia? MANUEL ALFREDO RODRÍGUEZ | EL UNIVERSAL domingo 3 de marzo de 2013 La viuda del finado y la hija de ambos solicitaron la partición de los bienes que forman el acervo hereditario y que mantienen en comunidad con los demás coherederos. Admitida la petición y citados los demandados para que den contestación a la demanda, éstos procedieron a hacerlo manifestando que no se oponen a la partición. Asimismo, el juez ordenó llamar a los herederos desconocidos del finado a los cuales se les nombró un defensor judicial. Abierto el juicio a pruebas, las partes hicieron uso de tal derecho. Con el juicio de partición se busca la división en dos o más partes (partícipes) de un patrimonio denominado herencia que existe en comunidad la cual resultará extinguida. Por ello, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil venezolano dispone: "La demanda de partición o división de bienes comunes... expresará... el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes". En razón a lo anterior, el tribunal procedió a designar al Partidor, nombrado por las partes, a objeto de que practique la división de los bienes, respetando la valoración y distribución de estos acorde a las alícuotas, proporciones o partes en que debe adjudicarse a cada heredero según estatuye la ley. ¿Quiénes pueden exigir la partición de los bienes de una herencia? Como abogados litigantes hacemos valer el texto del artículo 768 del Código Civil venezolano, el cual consagra el derecho de cualquiera de los comuneros a pedir la partición de las cosas comunes, ya que, "... A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad... " y podrá... "cualesquiera de los partícipes demandar la partición... ". El juez de la causa declaró procedente la partición y liquidación de los bienes de la herencia: un inmueble constituido por un apartamento estimado por las partes en la cantidad de dinero por ellos convenida; el cien por ciento de las acciones tenidas en la sociedad mercantil identificada en el juicio y valoradas por todos de común acuerdo; y el dinero habido en las cuentas bancarias también determinadas. La cuota de cada comunero es así: a la viuda se le asigna el cincuenta por ciento de los bienes por concepto de gananciales de la comunidad conyugal que existió con el de cujus, además de 1/5 parte que le corresponde del restante 50% y, a los demás coherederos (cuatro hijos) le asiste a cada uno 1/5 parte de la totalidad de los bienes que integran el acervo hereditario, previa la deducción de la antes dicha cuota dada a la cónyuge. Escritorio Jurídico Manuel Alfredo Rodríguez, A.C.

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Por: Ivonne Hernรกndez

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Glosario de Términos

A ABINTESTATO: (sin testamento) es aquella en la cual la persona que fallece, no deja ningún tipo de voluntad en cuanto al reparto de sus bienes y en consecuencia, la ley se los otorga a sus parientes más próximos diciendo la Ley quiénes heredan al fallecido y en qué proporciones. Por: Ramona Torcates ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA: Es la acción que tiene el heredero para reclamar el reconocimiento de su cualidad de heredero y la restitución de los bienes hereditarios. Por: Ramona Torcates

ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA: Es el acto por el que llamado a la herencia manifiesta su voluntad de ser heredero. La aceptación puede ser expresa o tácita derivada de determinados actos que expresen la voluntad de aceptar la herencia. Por: Ramona Torcates ACRECER: Facultad que, en determinados casos, tiene una persona para aumentar su parle en unos bienes con una porción de los mismos que correspondía a otra persona, y que ésta ha dejado vacante por no poder o no querer adquirirla. Por: Ramona Torcates ACREEDOR DE PATRIMONIO: fiador, consignatario. Por: Reyna Amariles

ADVERACIÓN: Es verificar judicialmente la autenticidad del testamento, de modo, que la persona en cuyo poder se halle el testamento, deberá presentarlo al juzgado cuando tenga conocimiento de la muerte del testado. (Testamento ológrafo). Por: Ramona Torcates AJUAR DOMESTICO: Conjunto de muebles, enseres y ropas de uso común en una vivienda. Por: Ramona Torcates ALBACEA: Es la persona nombrada por el testador con la especifica misión de ejecutar el testamento tras su muerte. Por: Ramona Torcates APERTURA DE LA SUCESIÓN: Se produce con la muerte de la persona. Por: Ramona Torcates

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ASIGNACIÓN: testamento, concesión, autorización, licencia, matriculación, inscripción, conscripto, permiso, venia, aprobación, indulgencia, liquidación, cortesía, beneficio, adjudicación, monopolio, saludo, cumplido, ademán, visita, cortejo. Por: Reyna Amariles AVALÚO (Tasación): Es la asignación a cada bien inventariado un valor atendiendo al momento de la partición. Por: Ramona Torcates

B BENEFICIO DE INVENTARIO: Es la facultad del heredero para limitar la responsabilidad por las cargas y deudas hereditarias a los bienes existentes en la herencia. Por: Ramona Torcates

BIENES RELICTOS: son los bienes hereditarios, los dejados por el difunto y los mismos se transmiten por disposición testamentaria. Por: Ivonne Hernández

C CADUCIDAD: es un fenómeno que se presenta, cuando pasado el tiempo que la ley señala para el ejercicio de un derecho, éste expira, quedando el interesado impedido jurídicamente para reclamarlo. Por: Reyna Amariles CARGAS: Son los gastos que surgen con ocasión del fallecimiento (ejemplo pago de los sufragios y funerales del testador…). Por: Ramona Torcates CAUDAL HEREDITARIO: Forma de referirse a todos los bienes, derechos y acciones de los que era dueño o titular el fallecido. Por: Ramona Torcates CAUSANTE: es aquella persona de quien deriva determinado derecho o situación jurídica de que se trata en un negocio jurídico o juicio en particular. Por: Ramona Torcates CAUTELA SOCINI: Prevención que se establece en el llamado testamento conocido en derecho común como del “uno para el otro”. Por: Ramona Torcates.

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CÓDIGO CIVIL: es un conjunto unitario, ordenado y sistematizado de norma de derecho privado, es decir un cuero legal que tiene por objetivo regular las relaciones físicas y jurídicas, privadas o públicas, en este último casi siempre que actúen como particulares desprovistas de imperium. Por: Ivonne Hernández COLACIÓN: La colación tiene dos significados diferentes: a) Cuando hay personas con derecho legal a parte de la herencia del causante (legitimarios), ha de traerse a colación (a la cuenta de la herencia) todo lo que el causante regalara o donara en vida a cualquier persona, para saber si con esas donaciones se ha excedido de lo que realmente podría disponer. Por: Ramona Torcates COMUNIDAD HEREDITARIA: Es la situación que aparece cuando a la herencia del mismo causante son llamadas varias personas a titulo universal, salvo que testador haya hecho la partición de la herencia. Por: Ramona Torcates CONDOMINIO: Se da cuando dos o más personas son dueñas de un mismo bien, por partes iguales o desiguales. También se denomina “proindiviso. Por: Ramona Torcates CONMUTAR: En el ámbito del usufructo del viudo, facultad que tienen los herederos para valorar el usufructo que le corresponda y pagárselo en bienes o dinero. Por: Ramona Torcates CONTADOR-PARTIDOR O COMISARIO: Persona distinta a uno de los herederos y a la que el testador le encomienda la facultad de hacer la partición para después de su muerte. Por: Ramona Torcates CONTADOR PARTIDOR DATIVO: Es nombrado por los herederos y legatarios que representen al menos el 50% del haber hereditario, pero su labor ha de ser aprobada judicialmente, salvo confirmación expresa de todos los participes en la herencia. Por: Ramona Torcates CÓNYUGE: Se refiere a cualquiera de las personas físicas que forman parte de un matrimonio. El término cónyuge es de género común, es decir, se puede usar para referirse a un hombre o a una mujer. Por: Leidys Padilla

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CUADERNO PARTICIONAL Documento que recoge todas las operaciones que comprende la herencia: inventario, avalúo, adjudicaciones… determinando finalmente los bienes y derechos que correspondan a cada interesado en la misma. En muchas ocasiones se incluye también la liquidación de la sociedad de gananciales. Por: Ramona Torcates CUARTA FALCIDIA: es aquella que se da cuando el testador tiene la libre disposición de sus bienes, instituyen herederos voluntarios y legatarios, la parte que corresponde a aquellos no será menor de la cuarta parte de la herencia. Por: Ivonne Hernández CUOTA LEGAL: Es la parte que corresponde a los herederos legítimos de la herencia. Por: Leidys Padilla

D DELACIÓN: Es la posibilidad del llamado a la herencia de aceptar la herencia y convertirse en heredero. Por: Ramona Torcates DENUNCIA: acto por el cual se da conocimiento a la autoridad, por escrito o verbalmente, de un hecho contrario a las leyes, con objeto de que esta proceda a su averiguación y castigo. Por: Ivonne Hernández DERECHO DE REPRESENTACIÓN: Es el derecho que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar. Por: Ramona Torcates

DERECHO DE SUCESIONES: parte del Derecho privado que regula sucesión mortis causa, destino de titularidades y relaciones jurídicas tanto activas como pasivas de persona después de muerte. Por: Reyna Amariles DESHEREDACIÓN: Disposición testamentaria por virtud de la cual se priva a un heredero forzoso o legitimario de su derecho a la legítima en virtud de alguna de las causas previstas en la ley. Por: Ramona Torcates DETERMINACIÓN DE HABERES: Operación que consiste en el señalamiento de una cifra de valor que corresponde a cada partícipe en la herencia. Por: Ramona Torcates

DEUDOR DE HERENCIA: moroso, comprometido. Por: Reyna Amariles 42


DONACIÓN: Acto de liberalidad por el que una persona regala a otra algo. Salvo que se diga lo contrario suponen anticipo de lo que corresponda en la herencia. Por: Ramona Torcates

E EXISTENCIA: La existencia jurídica se refiere a que un determinado hecho o situación ha nacido a la vida del derecho, por lo cual es jurídicamente capaz de generar derechos y obligaciones. Por: Reyna Amariles

F FACULTAD LEGAL: es la atribución de un derecho por parte de una norma jurídica que posibilita a alguien, hacer o dejar de hacer algo, dentro del marco normativo, o sea, sin sufrir consecuencias. Por: Ivonne Hernández

G GRÁVAMEN: obligación, impuesto, tributo, carga, pecha, contribución, canon, servidumbre, censo, arbitrio, derrama, subsidio, hipótesis, fisco, gabela, consumo, gastos, costa, monte, derechos, tasa, pasaje, pago, bala, fardo, bulto, tiro, lio, fardel, paquete, embalaje, flete, barco, estiba, acarreo, fabricado, barcaza. Por: Reyna Amariles

H HEREDERO: es el sucesor a titulo universal, aquel a quien se atribuye el patrimonio hereditario en su totalidad o en una parte proporcional. Por: Leidys Padilla HERENCIA: conjunto de bienes, derechos y obligaciones que al morir deja el causante para su transmisión a la persona o personas que han de recibirlos, ya sea a titulo universal de herederos o a titulo singular de legatario. Por: Leidys Padilla

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HERENCIA VACANTE: cuando no existen herederos legítimos, o si los hubiere, cuando renuncian a recibir los bienes relictos, o cuando los llamados por el testador no tengan interés en adquirirlos, la herencia se declara vacante pasando entonces esos bienes a poder del fisco. Por: Ivonne Hernández

I IMPERIUM: palabra latina que significa una prerrogativa del juez distinta de la “Jurisdictio” y cuyo carácter es más administrativo que jurisdiccional, denota el poder de dar órdenes a los litigantes y a los terceros de conceder autorizaciones, adoptar medidas de instrucción, y organizar el servicio del tribunal y de las audiencias. Por: Ivonne Hernández IN IURE CESSIO: modo de adquirir o transmitir la propiedad. Por atributio o addictio. Proceso legis actio. Por: Reyna Amariles IN IURE CESSIO HEREDITATIS: Cesión de la herencia llevada a cabo por el heredero a favor de un tercero utilizando las formas de la in iure cessio. En el derecho clásico el heredero ab intestato podía hacer cesión de la herencia, tanto a título oneroso como gratuito, a cuyo efecto el cesionario ejercitaba ficticiamente la acción de petición de herencia, hereditatis petitio, y el heredero se allanaba a ella in iure. Los efectos eran totales si se hacía antes de la aceptación, no así después, en que ya estaban interesados los acreedores del difunto, por cuyas deudas respondía el heredero aceptante. Por: Reyna Amariles

IN IURE CESSIO SERVITUTIS: Cesión de herencia en servidumbre por plazo, mediante vindicatio servitutis el actor allana al demandado para reconocimiento y consideración del magistrado. Por: Reyna Amariles IN IURE CESSIO TUTELAE: forma de ceder la tutela por parte del tutor. Por: Reyna Amariles IN IURE CESSIO USUFRUCTUS: forma de conceder derecho de usufructo, goce y provecho de cosas o bienes. Por: Reyna Amariles INEFICACIA: La ineficacia del acto jurídico es un fenómeno jurídico que consiste en que un acto jurídico no genera sus efectos o deja de generarlos por una causa intrínseca o extrínseca. Por: Reyna Amariles

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J JUEZ: es la persona que tiene autoridad para juzgar y sentenciar y es responsable de la aplicación de las leyes. Por: Ivonne Hernández JURISDICTIO: voz latina que designa el poder de que está investido el juez para declarar el derecho, en respuesta a una situación de hecho que le ha sido sometida, mediante una declaración que emite según las normas legales, el procedimiento prescrito y las pruebas autorizadas. Por: Ivonne Hernández

L LEGADO: acto a través del cual una persona, en su testamento, decide repartir una parte muy concreta de sus bienes a otra persona. Por: Ramona Torcates LEGADO DE COSA AJENA: es donde los herederos tendrán la obligación de adquirir dicho bien para dárselo al legatario. Por: Ivonne Hernández LEGADO DE COSA CIERTA: es el que tiene por objeto material cierto y determinado. No quedan comprendidos en este concepto los bienes en sentido propio, vale decir, los derechos, porque no son corporales, ni tampoco las cosas designadas solo por su especie o género. Por: Ivonne Hernández

LEGADO DE CRÉDITO: es aquel que tiene efecto en el momento de la muerte del testador, el heredero está obligado a entregar al legatario el título de crédito, el legado de liberación de una deuda, comprende a la fecha de apertura de la sucesión, se libera la garantía real, y debe devolverse al deudor el bien dado. Por: Ivonne Hernández LEGADO INOFICIOSO: son los legados que perjudican a la legítima, o lo que es lo mismo los legados sólo provienen del tercio de libre disposición de la herencia. Por: Ivonne Hernández LEGATARIO: es aquella persona designada en un testamento para que reciba uno o

varios bienes concretos de la herencia. Por: Ivonne Hernández LEGÍTIMA: Es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de viene. Por: Leidys Padilla LEGITIMARIO: Es un heredero forzoso, es decir, aquella persona que no puede ser privada de la parte de la herencia que le corresponde según la Ley. Por: Leidys Padilla

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LÍCITO: es un elemento esencial común y requisito de validez del acto jurídico, y consiste en que el contenido de todo negocio jurídico debe ajustarse a la ley. Por: Reyna Amariles

N NULIDAD: es una situación genérica de invalidez del acto jurídico, que provoca que una norma, acto jurídico, acto administrativo o acto procesal deje de desplegar sus efectos jurídicos, retrotrayéndose al momento de su celebración. Por: Reyna Amariles NULIDAD DEL TESTAMENTO: Podía ser nulo desde un principio testamentum nullum, cuando no se tuviera la testamenti factio, cuando no se hubiera observado la forma exigida o cuando adoleciera de algún defecto en su contenido. Por: Reyna Amariles

P PACTO: trato, código, ley, norma, estándar, estipulación, estatuto, average, crónica, record, score, canón, glosa, cuenta, peso, mil, rata, fato, moleste, contrato, convención, ajuste, promete, jurado, préstamo, brindis, oferta, gala, boga, consulta, reparo, asesoría, cruce, coyunda, ejecución, ejercicio, acuerdo, arreglo, avenido, concordia, paz, resolución, composición, amistad, acto, firma, alianza, contacto, letra, signo, carácter, regla, carta, pauta, cédula, precepto, cofte, mando, dato, mandato, clave, nota, titulo, digesto, decálogo, catalogo, decreto, edicto, voto, deje, pide, sanción, método. Por: Reyna Amariles PAGO: El pago es la forma natural de cumplir una obligación y el modo normal de extinguirla. El pago es uno de los modos de extinguir las obligaciones, y consiste en el cumplimiento efectivo de la prestación debida. Por: Reyna Amariles PATRIMONIO: conjunto de bienes propios, derechos, cargas y obligaciones pertenecientes a una persona física o jurídica o de una institución, susceptibles de estimación económica. Por: Ivonne Hernández

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PENSIÓN ALIMENTICIA: es el pago que fija el Juez al dar sentencia después de un juicio, y este será de acuerdo con las necesidades de los acreedores, y también a los ingresos y gastos del demandado. Por: Ivonne Hernández PERSONA GRAVADA: pesar un pago, una contribución, una obligación, o una carga sobre una persona o una cosa. Por: Ivonne Hernández

PRELEGADO: es un legado instituido a favor de cualquiera de los herederos que concurren a la herencia, en cuya persona recaen simultáneamente la condición de heredero y legatario. En el fondo se trata de la concurrencia simultánea de las calidades de heredero y legatario de un mismo causante en una sola persona. Por: Ivonne Hernández

R REDUCCIÓN DEL LEGADO: es aquel que se produce cuando el valor de los legados excede de la parte disponible de la herencia, estos se reducen a prorrata o al menos que el testador haya establecido el orden que deben ser pagados, si el legado hecho a favor de alguno de los coherentes, no está sujeto a reducción, salvo que la herencia fuese insuficiente, para el pago de las deudas. Por: Ivonne Hernández REVOCACIÓN DEL TESTAMENTO: El autor de un testamento podía revocarlo en cualquier momento antes de su muerte, y se establecieron varias formas para hacerlo. Por: Reyna Amariles

REVOCACIÓN EXPRESA: es aquella que opera cuando el testador hace un testamento posterior a otro ya existente, por el que se deroga expresamente lo dicho en el primero. Puede hacerse de palabra o por escrito privado o público. Por: Ivonne Hernández RESOLUCIÓN JUDICIAL: La resolución judicial es el acto procesal proveniente de un tribunal, mediante el cual resuelve las peticiones de las partes, o autoriza u ordena el cumplimiento de determinadas medidas. Por: Ivonne Hernández REVOCACIÓN TÁCITA: es aquella que se refiere a la conducta incompatible con la voluntad de mantener el poder. Esta revocación surte efecto desde el momento que se comunica al representante. Por: Ivonne Hernández 47


REVOCATORIA: La revocación de un testamento es la declaración de voluntad del testador (expresa o tácita) por la que un testamento existente queda sin efectos en todo o en parte. Por: Reyna Amariles

S SUBLEGADO: es una figura jurídica que consiste en que el testador impone a un legatario la obligación de pagar un legado a una tercera persona. El sublegado puede revestir la forma del legado, por lo que su cumplimiento puede atribuir al legatario obligaciones similares a las que el legado atribuía al heredero, es decir, la obligación será positiva de dar o de hacer algo. Por: Ivonne Hernández SUCESIÓN: es la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones, que constituye la herencia, los cuales son heredados a los sucesores desde el momento de la muerte de una persona. Por: Ramona Torcates

SUCESIÓN NECESARIA O LEGÍTIMA: es aquella que se defiere de acuerdo a la ley. Este tipo de sucesión surge como excepción a la sucesión testamentaria, y no es más que una suposición del legislador de quienes deben heredar al causante en caso de que éste no manifestara a quién quería dejar sus bienes. Por: Ivonne Hernández SUCESIÓN TESTAMENTARIA: es declaración de voluntad que es el testamento de modo que se puede decir que es aquella forma de establecer el destino que han de tener los bienes y derechos de una persona. Por: Ramona Torcates SUPUESTOS DEL DERECHO HEREDITARIO: Muerte del autor de la herencia; testamento; parentesco, el matrimonio y el concubinato; capacidad de goce de herederos y legatarios; aceptación de herederos y legatarios; no repudiación de la herencia o del legado; toma de posesión de los bienes. Por: Reyna Amariles

T TESTADOR: Es la persona que realiza un testamento. En este último instrumento, el testador expresa su deseo de quiénes recibirán sus bienes, derechos u obligaciones en el momento de su muerte. Por: Ramona Torcates 48


TESTAMENTO: es la declaración voluntaria de una persona expresando lo que quiere que se haga con sus bienes después de su fallecimiento, es un acto solemne sometido a ciertos requisitos de forma y en el que necesariamente consta la institución de un heredero. Por: Reyna Amariles TÍTULO GRATUITO: son aquellos negocios jurídicos en los que el beneficio de una de las partes no está acompañado de ningún sacrificio que sea su contrapartida, es decir, una persona recibe algo pero no tiene que dar o hacer nada a cambio. Por: Ivonne Hernández TÍTULO ONEROSO: es aquel que supone prestaciones recíprocas entre los que adquieren y transmiten, puede tratarse de un negocio o de un acto jurídico que realizan dos o más partes, entregando bienes de un valor equivalente, lo cual constituye una situación opuesta al lucro. Por: Ivonne Hernández TRANSMISIÓN: sucesión, transferencia, traspaso, entrega, encomienda, tráfico, órbita, corriente, permiso, abdicación, difusión, paso, circulación, proyección, conjunción, prospección, comunicación, propagación, tradición, adquisición, procesión, traslado, embrague, engranaje, compraventa, recepción. Por: Reyna Amariles

U USSUCAPIO PRO HEREDE: forma de usucapión excepcional que tenía lugar, cuando alguien se apodere de bienes de herencia yacente, posea de buena fe como heres durante un año. No hereditas, su integridad se restringe. Por: Reyna Amariles USURPACIÓN: furtum del patrimonio al mortus, por despojo de caudal relicto como acto rapaz del potentado a sustraer botín. Por: Reyna Amariles

V VALORACIÓN ECONÓMICA: es la práctica de asignar valor económico a un bien o servicio en el mercado de compra y venta. La tasación también se utiliza comúnmente el término a fines de determinar el valor de objetos como obras de arte, joyas, piezas de colección, vehículos y otros. Por: Ivonne Hernández

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VOCACIร N: (o vocatio, del verbo latino, vocare - llamar-), puede conferirse mediante testamento, por ley o incluso por virtud de contrato (heredamiento). En la sucesiรณn intestada, por ejemplo, estรกn llamados a la herencia -tienen vocaciรณn- todos los parientes vivos del difunto hasta los colaterales de cuarto grado y el cรณnyuge, si lo hubiere. Por: Reyna Amariles

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