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Félix Pons

Baleares. Obligadamente, su análisis arranca del impacto que en nuestro ordenamiento jurídico tiene el art. 128 C.E. que “reconoce la iniciativa pública en materia económica”, en el contexto del Estado social y democrático de Derecho. El recipiendario separa, con notable rigor técnico, ese reconocimiento del que hace el art. 38 C.E. de la libertad de empresa. Separación ineludible, porque la Administración, en cuanto organización heterónoma, no tiene fines propios. Algo que también se confronta con el concepto de interés general, referido a la Administración en el art. 103 C.E. y con el concepto autónomo de interés común, como límite y razón de ser de la iniciativa económica pública.

Con singular atención al marco autonómico balear, Félix Pons analiza la

institución de los Consejos Insulares en el marco de Ley orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de Reforma del Estatuto de Autonomía. La reforma fortalece la competencia y la autonomía institucional de los Consejos, siguiendo el precedente de la Ley Autonómica de Consejos 8/2000, y el del Real Decreto-Ley 18/1978, de 13 de junio, que los crea en el marco del régimen preautonómico. Su naturaleza, precisa Félix Pons con su habitual rigor doctrinal, es la de ser ”institucions de la comunitat”, pero no son “la comunitat ni, encara menys, es podem confondre amb l’Administració de la Comunitat Autònoma”.

Seguidamente, es ejemplar su interpretación del art. 1 del Estatuto de Autonomía,

por su leal integración en el corpus constitucional.

La obra se cierra con un texto sugerente sobre Como piensan los juristas. Félix

Pons vuelve a reivindicar una revisión crítica de las propias creencias, las referidas al imperio de la Ley y al horizonte doctrinal del positivismo jurídico. Así, la crítica conduce a reconocer en la realidad la paradoja. Con el Juez norteamericano Cardozo, Pons sitúa la ciencia del Derecho “entre les necessitats oposades d’ estabilitat i de progrés, de seguretat i adaptació, d’igualtat davant la norma general i d’individualització de la justícia en el cas concret”. Tras reconocer que, en principio, el paradigma habitual del Abogado es la seguridad y no el progreso, Félix Pons se identifica con la vocación de jurista, condición más amplia que la del profesional de la Abogacía. La de juristas, añade “no es una vocación neutra. No es una atracción aséptica ejercida por la técnica legal. La vocación de jurista es una vocación comprometida con valores sustantivos materiales, de los que tienen fuerza para orientar y polarizar toda una vida”. Este pensamiento explica el que vuelva a reivindicar para el jurista la condición de “humanista completo”, condición en la que siempre le reconocimos los que tuvimos el privilegio de conocerle. En síntesis, podríamos arriesgarnos a sintetizar su pensamiento con estas palabras: o la comunidad jurídica es una escuela de humanistas, en la que la norma es un canon

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