Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Art. 4.
Definiciones Se denomina “Período Legislativo”, el comprendido desde la toma de posesión de los diputados hasta el final del mandato constitucional para el que fueron electos. Se denomina “Legislatura”, al período anual de sesiones de la Asamblea Nacional que comienza el día nueve de enero y concluye el quince de diciembre de cada año. Se denomina “Sesión Plenaria”, a la reunión del plenario de la Asamblea Nacional que acontece en una fecha señalada, desde que se abre o reanuda hasta que se suspende o cierra. Se denomina “Sesión”, al conjunto de Sesiones Plenarias de la Asamblea Nacional dirigida por la Junta Directiva, que cumpla las formalidades legales en cuanto a sede, convocatoria y quórum. El Presidente de la Asamblea Nacional o quien lo subrogue de acuerdo a la Ley, puede abrir, suspender, reanudar y cerrar la Sesión. Una sesión no podrá durar más de sesenta días calendario. Se denomina “Agenda”, a las actividades a realizar en cada sesión de la Asamblea y que contendrá las Actas, Dictámenes, Iniciativas, Puntos Especiales y toda la documentación necesaria para el desarrollo eficiente de las Sesiones Plenarias. Se denomina “Adendum”, las adiciones que se hagan a la Agenda. Contendrá Actas, Dictámenes, Iniciativas y toda la documentación necesaria para el desarrollo eficiente de las Sesiones Plenarias. Los Adendum serán enumerados en orden consecutivo por cada Sesión. Se denomina “Orden del Día”, a la decisión adoptada por la Junta Directiva, del orden en que las Iniciativas de Ley y demás asuntos contenidos en la Agenda se presentarán en la Sesión Plenaria respectiva. Se denomina “Diario de Debates”, el archivo formado por las transcripciones textuales respaldadas en las grabaciones de los debates públicos de las Sesiones Ordinarias de la Asamblea Nacional, las que se conservarán en tomos impresos. Se denomina “Mayoría Simple”, el voto en un mismo sentido de más de la mitad de los Diputados presentes en una sesión, siempre que exista quórum de ley. Se denomina “Mayoría Absoluta”, el voto en un mismo sentido de más de la mitad del total de Diputados que integran la Asamblea Nacional.
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