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Artículo 58. Prejudicialidad penal. Suspensión 1. Planteada una cuestión prejudicial penal que hubiere de ser fundamento preciso de una sentencia civil o tuviere en ella influencia notoria, deberán los juzgados civiles suspender el pronunciamiento de ésta hasta la terminación del proceso penal, mientras aquélla no sea resuelta por los órganos jurisdiccionales penales competentes. 2. La suspensión referida se acordará de oficio o a instancia de parte mediante auto, una vez que el proceso esté pendiente sólo de sentencia, salvo que la suspensión venga motivada por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados. 3. En el caso del inciso anterior se acordará la suspensión, sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causa penal sobre aquel delito, y a juicio del Juez, el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto. Si la parte a quien favorece el documento renuncia a él, no se acordará la suspensión o se levantará la misma. Artículo 59. Levantamiento de la suspensión y sus efectos 1. La suspensión a que se refiere el artículo anterior, se dejará sin efecto cuando se acredite que el proceso penal ha terminado por sentencia firme. 2. Si el proceso penal sobre falsedad de un documento obedece a acusación o querella de una de las partes y finalizare por resolución en que se declare ser auténtico el documento o no haberse probado su falsedad, la parte a quien hubiere perjudicado la suspensión del proceso civil, puede pedir en éste indemnización de daños y perjuicios, con arreglo a lo dispuesto en este Código.

Artículo 60. Recursos contra la resolución de suspensión 1. Contra el auto que deniegue la suspensión del asunto civil en primera instancia, se podrá interponer recurso de reposición, sin perjuicio de reproducir la cuestión en segunda instancia. 2. Contra el auto que acuerde la suspensión en primera instancia, cabrá recurso de apelación. Artículo 61. Prejudicialidad civil


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