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Trabajo infantil y niñez indígena en América Latina

Se trata, más adecuadamente, de la explotación económica del menor de edad y de una agresión dolorosa a su dignidad. La Convención de los Derechos del Niño ya reclamaba la erradicación de la explotación económica de los niños y adolescentes. El Convenio núm. 182 se refiere a la explotación de los niños al nivel de lo intolerable; reclama, por tanto, una acción inmediata, coordinada, eficaz y con carácter de urgencia contra las siguientes actividades dirigidas contra los niños y niñas menores de 18 años: a) Todas las formas de esclavitud o análogas (incluida la venta y trata de niños, niñas y adolescentes, la servidumbre por deudas, la condición de siervo, el trabajo forzoso u obligatorio y el reclutamiento forzoso para conflictos armados). b) Su utilización, reclutamiento u oferta para la explotación sexual comercial, producción de pornografía o actuaciones pornográficas. c) Su utilización, el reclutamiento o la oferta para la realización de actividades ilícitas. En particular, en la producción o tráfico de estupefacientes. d) El trabajo que, por su naturaleza o condiciones en que se desarrolla, pueda dañar la salud, la seguridad o la moralidad de los niños, niñas y adolescentes, trabajos que deben ser determinados por la legislación nacional y que admitirían una edad mínima superior a 16 años.

Respecto a esta última categoría, los trabajos deben ser determinados por la legislación nacional en consulta con las organizaciones de empleadores y trabajadores, y considerando lo normado por otros instrumentos internacionales. Este último punto es importante para el caso de niños indígenas que durante su proceso de socialización realizan actividades que podrían ser catalogadas externamente como de posible riesgo para su seguridad y que deberían ser analizadas a la luz de los mandatos del Convenio núm. 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas.

A pesar de que en el preámbulo del Convenio se habla tanto de erradicación como de prevención, rehabilitación y reinserción de los niños afectados por estas formas de explotación económica, en su contenido normativo la referencia a esas iniciativas es limitada (artículo 7º.2). Lo que sí precisa el Convenio es la necesidad de identificar a los niños que están particularmente expuestos a estos riegos, y contemplar muy especialmente el caso de las niñas.

17. Al respecto, la Recomendación núm. 190 propone algunos programas de acción inmediata, y entre ellos una atención especial a grupos de niños con mayor exposición a riesgos (las niñas en general, los niños más pequeños, el trabajo oculto). Incluye otros grupos de niños que sean “particularmente vulnerables o tengan necesidades especiales”, e incluso exhorta a identificar las comunidades en que existan niños particularmente expuestos a riesgos. Esta recomendación podría fundamentar un trabajo de identificación de las necesidades especiales de los niños y adolescentes indígenas y la identificación y localización de iniciativas económicas o de otro tipo que pudieran colocar a esos menores de edad en las situaciones previstas por el Convenio.

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A la hora de identificar la situación, la Recomendación propone recopilar y mantener actualizada información que sirva para determinar prioridades de intervención; pero a la hora de precisar


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