Recurso de rev

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 990/2015. QUEJOSO: **********.

PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ VARELA DOMÍNGUEZ. Vo. Bo. Sr. Ministro

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día

VISTOS, para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el diez de junio de dos mil catorce ante la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la Junta Especial Número Diez de la Junta Local referida, por el acto consistente en el laudo de veintiocho de abril de dos mil catorce dictado en el juicio laboral **********.

El quejoso señaló como derechos violados los contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; como tercera interesada a ********** (**********); y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


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La demanda se turnó al Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien la admitió a trámite por acuerdo de uno de agosto de dos mil catorce, así como ordenó su registro con el número **********.

Posteriormente,

mediante

escrito

presentado

el

dos

de

septiembre de dos mil catorce ante ese órgano jurisdiccional, la parte tercero interesada promovió incidente de falsedad de documentos respecto de la firma que calza la demanda de amparo; y, en sesión de dieciséis de enero de dos mil quince, el Tribunal dictó resolución en la que determinó declarar fundado dicho incidente y sobreseer en el juicio.

SEGUNDO. Interposición y trámite del recurso de revisión. Inconforme con esa resolución la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el diez de febrero de dos mil quince ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. El Presidente del Tribunal Colegiado respectivo, formuló requerimiento al recurrente para que transcribiera textualmente la parte de la sentencia que en su opinión contiene un pronunciamiento sobre constitucionalidad de normas generales o la interpretación directa de un precepto constitucional; y, desahogado éste, procedió a enviar el medio de impugnación a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Por acuerdo de dos de marzo de dos mil quince, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice. Asimismo, determinó que se turnaran los autos al Ministro Alberto Pérez Dayán para la formulación del proyecto de resolución respectivo y se enviaran a la Sala a la que se encuentra


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adscrito, a fin de que su Presidente dictara el acuerdo de radicación correspondiente.

TERCERO. Radicación. Mediante acuerdo de veintisiete de marzo de dos mil quince, el Presidente de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento y resolución del asunto.

CUARTO. Publicación del proyecto de resolución. En el amparo el quejoso combatió la constitucionalidad de los artículos 66, 67 y 122 de la Ley de Amparo, y 211 del Código Federal de Procedimientos Civiles; por tanto, con fundamento en los artículos 73, párrafo segundo y 184 de la Ley de Amparo, se hizo público el proyecto de resolución.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96, de la Ley de Amparo vigente; así como el 10, fracción III, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo, fracciones IV y V, del Acuerdo General Plenario 5/1999; primero y segundo, fracción III aplicado a contrario sensu, del Acuerdo General Plenario 5/2013, ya que se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo y no será necesario emitir un criterio de importancia y trascendencia que amerite la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


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SEGUNDO. Antecedentes. Para estar en aptitud de examinar la materia del presente recurso, es importante conocer los antecedentes del caso, los que a continuación se describen:

1. Mediante escrito presentado el siete de octubre de dos mil once ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, **********, en su carácter de apoderado de ********** demandó de **********, (**********) el pago de diversas prestaciones, entre otras, reinstalación, salarios caídos, cómputo de antigüedad, vacaciones, aguinaldo y prima vacacional.

2. Tramitado el procedimiento, la Junta Especial Número Diez de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, dictó laudo el veintiocho de abril de dos mil catorce en el que absolvió a la parte demandada del cumplimiento y pago de las prestaciones reclamadas.

3. Como se indicó en el resultando primero de esta ejecutoria, en contra de esa determinación el actor, por su propio derecho, promovió juicio de amparo; y durante su tramitación, la parte tercero interesada mediante escrito presentado el dos de septiembre de dos mil catorce, promovió incidente de falsedad de documentos respecto de la firma que calza la demanda de amparo.

4. Al escrito referido le recayó el acuerdo de tres de septiembre de dos mil catorce, en el que se tuvo por interpuesto el incidente referido, dando vista al quejoso para que manifestara lo que a su interés conviniera. Y dado el objetivo del incidente, las partes ofrecieron pericial en materia de caligrafía, grafoscopía y grafometría; y el Tribunal Colegiado requirió a la Procuraduría General de la República para que proporcionara a ese órgano un perito en esa materia, quien proporcionó perito en grafoscopía y documentoscopía.


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5. Por auto de veinte de noviembre de dos mil catorce, el Presidente del Tribunal Colegiado acordó que en virtud de que tuvo lugar el desahogo de la prueba pericial referida a cargo de los peritos de las partes y el designado por ese órgano, y ante la discrepancia entre ellos, con fundamento en el artículo 67 de la Ley de Amparo, devolvió el expediente a la Ponencia de origen a fin de que en su oportunidad se resolviera el incidente planteado.

6. Mediante proveído de ocho de diciembre de dos mil catorce con apoyo en los artículos 63, fracción V y 64, segundo párrafo de la Ley de Amparo, se dio vista al quejoso para que dentro del plazo de tres días manifestara lo que a su derecho conviniera sobre la posible actualización de la causa de improcedencia derivada del artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 5, fracción I y 6 del propio ordenamiento, ello tomando en cuenta además, que en sesión de cinco de diciembre de dos mil catorce, en que se enlistó el expediente para su resolución, el Pleno del Tribunal Colegiado advirtió la probable actualización del supuesto de improcedencia referido.

El quejoso desahogó la vista indicada mediante escrito presentado el doce de diciembre de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, manifestando bajo protesta de decir verdad que: “…la firma estampada en la carta poder con la que se inició el juicio laboral como la que aparece en este escrito de amparo, así como todas mis firmas que aparecen en este procedimiento legal fueron puestas con mi puño y letra…”.

A dicho escrito le recayó el acuerdo de dos de enero de dos mil quince, en el que se tuvo por desahogada la vista referida, por lo que


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se ordenó la devolución inmediata de los autos a la Ponencia respectiva.

7. En sesión de dieciséis de enero de dos mil quince, el Tribunal Colegiado dictó resolución en la que declaró fundado el incidente de falsedad de firma y, sobreseyó en el juicio porque éste no se siguió a instancia de parte agraviada.

De

esa

resolución

resulta

conveniente

transcribir

las

consideraciones sustentadas por el Tribunal Colegiado, contenidas en los considerandos cuarto y quinto, con base en las cuales declaró fundado el incidente de falsedad de firmas. Así, sostuvo lo siguiente: “(…). CUARTO. Por razón de técnica jurídica, se resuelve en primer lugar el incidente de falsedad de firmas intentado por el tercero interesado **********, en su carácter de apoderado de ********** (**********), pues la decisión de considerar que la firma que calza el escrito de presentación de la demanda de amparo resulta falsa, traería como resultado que el juicio de amparo directo intentado resultara improcedente. 7Además, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 66 y 67 de la Ley de Amparo, corresponde a este tribunal resolver conjuntamente con el presente juicio lo relativo al incidente de falsedad respecto de la firma plasmada en el escrito de presentación de la demanda de garantías. Apoya lo expuesto, la jurisprudencia 91/2006, sostenida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 7 del tomo XXIV, julio de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto son. ‘INCIDENTE DE FALSEDAD DE LAS FIRMAS DE LA DEMANDA O RECURSO EN AMPARO DIRECTO. ES ADMISIBLE EN CUALQUIER MOMENTO DEL PROCEDIMIENTO HASTA ANTES DE QUE EL ASUNTO SE LISTE Y DEBE RESOLVERSE CONJUNTAMENTE CON EL DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.’ (Se transcribe). QUINTO. Es fundado el incidente de falsedad de firmas promovido por el tercero interesado **********, en su carácter de apoderado de ********** (**********), respecto de la que obra en el escrito de presentación de la demanda de amparo. Como se relató, de los autos del juicio de amparo directo se advierte que la demanda de amparo fue promovida, por propio


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derecho, por ********** (fojas 3 a 9), y en la última hoja se encuentra la siguiente leyenda: ‘PROTESTO LO NECESARIO’ (FIRMA ILEGIBLE) ‘**********’. El escrito inicial de demanda de amparo, en atención a su naturaleza, reúne las características de un documento privado, porque proviene de un particular y en él aparece la firma o signo que refleja la voluntad de su suscriptor, de ahí que sea susceptible jurídicamente de ser objetado de falso en cuanto a su autenticidad; sin que sea obstáculo para la anterior conclusión el hecho de que el artículo 122 de la Ley de Amparo disponga que sólo serán objetables de falsos ‘los documentos’ que presentaren las partes en el juicio de amparo, porque esa acepción comprende también las promociones presentadas por ellas, pues constituyen documentos, por lo que se encuentran sujetas a la impugnación de falsedad, de acuerdo con lo dispuesto en el citado precepto legal. Resulta aplicable a lo anterior, por el criterio que informa, la jurisprudencia número P./J. 148/2000, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Común, Novena Época, XII, diciembre de 2000, página 11, que señala lo siguiente: ‘DEMANDA DE AMPARO. EL ESCRITO RELATIVO REVISTE EL CARÁCTER DE DOCUMENTO PRIVADO, POR LO QUE ES SUSCEPTIBLE, JURÍDICAMENTE, DE SER OBJETADO DE FALSO EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY DE AMPARO.’ (Se transcribe). Tratándose de la autenticidad de la firma de un documento, incluyendo promociones o actuaciones del juicio, el medio de convicción idóneo es la pericial en materia de grafoscopía, ya que mediante esa probanza que es desahogada por personas calificadas en la materia, por contar con los conocimientos técnicos necesarios, se puede llegar a la conclusión respecto de la certeza de la firma de un documento, esto es, si lo signa la persona que afirma hacerlo. En el caso, la incidentista ofreció como prueba la pericial en materia caligráfica, grafoscópica y documentoscópica, con objeto de que el experto analizara la firma estampada en la demanda de garantías y manifestara si corresponde o no al quejoso, en comparación con la que obraba en la carta poder adjunta a la demanda laboral. Por su parte, el quejoso ********** ofertó como pruebas la pericial caligráfica, grafoscópica y grafométrica; presuncional en su doble aspecto y la instrumental de actuaciones. Los especialistas rindieron sus peritajes, en los términos siguientes:

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**********, especialista nombrado por la tercera interesada -actora incidental-, rindió su dictamen el diecisiete de octubre de dos mil catorce, y concluyó lo siguiente: (Se transcribe). Por su parte, **********, designado para fungir como especialista del quejoso, en la misma fecha rindió su opinión especializada, en la que concluyó lo siguiente: (Se transcribe). La perito designada por este Tribunal **********, emitió su opinión profesional en los términos que a continuación se exponen: (Se transcribe). Ahora bien, el artículo 211 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del diverso 2° de la Ley de Amparo, establece: ‘ARTÍCULO 211.’ (Se transcribe). Conforme a este precepto, en materia de valoración de la pericial, se emplea el de libre apreciación, en el que tiene una gran importancia la facultad discrecional del juzgador, claro está, tomando en cuenta las circunstancias de cada caso en particular, bajo la condicionante de que se funde y motive adecuadamente la decisión. Por lo que debe analizarse si los dictámenes aportados, contienen los razonamientos que sustentan la opinión de los expertos, así como los exámenes, estudios o experimentos propios de su arte u oficio, que los llevaron a emitirla. Es ilustrativa, en lo conducente, la jurisprudencia 1a./J. 90/2005, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 45 del tomo XXII, septiembre de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto: ‘DICTÁMENES PERICIALES NO OBJETADOS. SU VALORACIÓN.’ (Se transcribe). Con base en lo anterior, se procede a valorar las periciales aportadas: En cuanto al dictamen emitido por el perito designado por la parte quejosa, se advierte que para llegar a la conclusión de que la firma que calza la demanda de garantías proviene del puño y letra de **********, consideró que la firma que calza el escrito de cinco de junio de dos mil catorce, es diversa a todas las firmas en estudio, ya que no proceden de un facsímil o de una máquina reproductora o de una impresora y se puede constatar con todas las firmas que se confeccionaron a petición de los peritos para la compulsa, por haberse realizado en momentos diversos entre sí, conservando en todas ellas una semejanza en su estructura, lo que sí se puede afirmar es de que esta firma sí procede de la mano de **********. Que para llegar a esa conclusión, se basó en el método comparativo formal, por lo que se advierte una misma forma, estructura, dimensión, inclinación y se visualiza en la parte inferior

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izquierda y en la parte superior que forma el vértice una misma presión y el trazo final que parte del vértice a la parte inferior, una misma rapidez con presión dominante en la parte inferior o final y la firma simplifica una punta de lanza con ángulo aproximado de 30° sin tomar en cuenta de la escritura solicitada por la perito en virtud de que ésta se confecciona de manera motriz diversa y asimismo no guarda coincidencia en estructura alguna con la firma que más bien parecería un símbolo de ornato. De lo que se puede advertir, que el citado perito no se pronunció respecto de las diferencias entre la firma dubitada y la indubitable, sino que sólo refirió que existían semejanzas en su estructura de las firmas en estudio, por lo que se estima que no es convincente su análisis; además no relacionó los instrumentos y equipo que tomó en cuenta para su análisis, ni explicó las razones que lo condujeron a sus conclusiones; lo que constituye una razón suficiente para negarle eficacia probatoria. Resulta aplicable al respecto, la tesis sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 86, de los volúmenes 10, Cuarta parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dispone: ‘PRUEBA PERICIAL, VALOR DE LA.’ (Se transcribe). También es aplicable, la tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 40, del tomo 61, Segunda Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que establece: ‘PERITOS, NATURALEZA DE LOS DICTÁMENES DE’. (Se transcribe). Por otra parte, en los dictámenes que rindieron el especialista designado por la actora incidental -tercera interesada-y la que propuso la Dirección General de Especialidades Periciales Documentales de la Procuraduría General de la República, se coincide el señalamiento de que la firma que aparece en el escrito de demanda de amparo, no corresponde por su ejecución a **********, y al valorar esos dictámenes se considera que ambos resultan con valor suficiente para apoyar en ellos el resultado del incidente de falsedad de firmas planteado. Para alcanzar tal determinación, el primero de los especialistas mencionados especificó que aplicó el método o sistema denominado de ‘comparación formal’, el cual consiste en una serie de observaciones reiteradas y metodológicas; así como de la evaluación formal de las características que conforman a cada uno de los elementos integrales que contienen todas las firmas analizadas, para lo cual utilizó los instrumentos y equipo siguiente: lupa portátil de diez aumentos, con lámpara integrada; microscopio portátil de treinta aumentos con luz y filtro integrados; fuentes de iluminación rasante, directa e incidente equipadas con lámparas incandescente y fluorescente de intensidades de 1050 y 2100

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lúmenes; retículas de comparación de escritura manuscrita, con graduaciones milimétrica y angular; retículas para la mediación de escritos manuscritos, con graduaciones milimétricas y angular; cámara fotográfica, para uso profesional, tipo ‘digital’ para grabación de video e imágenes fijas; cristal esférico de lente óptico de conversión electrónica de tipo ‘macro’ de combinación 3x óptico; memoria externa en soporte de tarjeta tipo ‘micro secure digital’; impresora tipo láser; Al efecto, tomó en consideración los aspectos siguientes: alineamiento básico; presión muscular, dirección, continuidad, orden y regularidad, habilidad y rapidez de ejecución, espontaneidad en el manejo del instrumento inscriptor específico, tensión de línea, promedio de inclinación, espacios interliterales, angulosidad, forma y colocación de incisos, enlaces, cortes y terminaciones y tamaño, proporción y número de sus elementos formativos. En relación a esos aspectos, advirtió diferencias entre las signaturas, en atención a que consideró a la auténtica un trazo abierto sinistrógiro en el primer elemento, ondulante en el ascendente segundo elemento, cóncavo a la horizontal en el descendente segundo elemento, ascendente en la dirección, agudo cerrado en angulosidad y lábil en la presión. Mientras que en la firma cuestionada, resultó con ovalo cerrado alargado en el primer elemento, en girnaldas en el ascendente segundo elemento, ondulante a la vertical en el descendente segundo elemento, lanzada superior en la dirección, agudo abierto en angulosidad y fuerte en la presión. Con base en lo anterior, estableció que existía diversidad de los orígenes gráficos entre la firma señalada como cuestionada y las muestras que a su vez se tuvieron a la vista como indubitables. Por ende, concluyó que la firma que aparece estampada en la demanda de garantías no corresponde por su ejecución al puño y letra a la de **********. Por su parte, la especialista que proporcionó la Procuraduría General de la República, como perito tercero en discordia, refirió utilizar los métodos analítico, descriptivo, comparativo y demostrativo, así como los pasos de análisis de las características de orden general y gestos gráficos de las firmas base de cotejo; análisis de las características de orden general y gestos gráficos de la firma cuestionada; comparación de los resultados obtenidos; valoración de los resultados obtenidos; conclusión y anexo fotográfico. En cuanto a las firmas de cotejo, obtuvo como características de orden general que en cuanto a la inclinación era pronunciadamente a la derecha, con dirección mixta, habilidad buena, presenta espontaneidad, velocidad rápida, presión mixta (presenta trazos apoyados y sutiles) tensión de línea media.

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Asimismo, en cuanto a los gestos gráficos, se obtuvo como resultado lo siguiente: inicio del cuerpo oval en arpón o recto; trazo descendente del cuerpo oval de tendencia recta; desarrollo del cuerpo oval presenta cambios de presión; final del cuerpo oval acerado ubicado antepuesto a la base; posicionamiento del cuerpo oval por arriba del nombre de aclaración; trazo inicial del segundo elemento rectilíneo; trazos subsecuentes con desarrollo filiforme; cuerpo del segundo elemento con pronunciada inclinación a la derecha; espacio del extremo superior del segundo elemento estrecho; trazo descendente posterior a la cima del segundo elemento convexo; trazo descendente del segundo elemento con tendencia a ejercer mayor presión al resto del cuerpo. En relación a la firma cuestionada plasmada en el escrito de demanda de amparo, obtuvo como características de orden general que en cuanto a la inclinación era a la derecha, con dirección ligeramente descendente, habilidad regular, no presenta espontaneidad, velocidad media, presión apoyada y tensión de línea firme. Asimismo, en cuanto a los gestos gráficos, observó lo siguiente: inicio del cuerpo oval en romo; trazo descendente del cuerpo oval es curvo; desarrollo del cuerpo oval ejecuta presión uniforme en su desarrollo; final del cuerpo oval acerado posterior a la base; posicionamiento del cuerpo oval presenta cruzamiento con el nombre de aclaración; trazo inicial del segundo elemento presenta ligera curvatura; trazos subsecuentes con elaboración de trazos curvos; cuerpo del segundo elemento inclinado a la derecha; espacio del extremo superior del segundo elemento amplio; trazo descendente posterior a la cima del segundo elemento concavo; trazo descendente del segundo elemento con presión uniforme al resto del cuerpo. Al contrastar estos elementos, estableció que del estudio grafoscópico efectuado se desprendían notables diferencias gráficas de las firmas base de cotejo con relación a la firma cuestionada. Concluyendo, que no corresponde por su ejecución a ********** la firma que obra en la demanda de amparo de fecha cinco de junio de dos mil catorce, con relación a los documentos proporcionados y señalados como base de cotejo. En estas condiciones, se establece que la opinión técnica por parte de dichos peritos, proporcionan elementos de prueba suficientes para determinar que la firma asentada en la demanda de garantías no corresponde a **********; pues dichas periciales cumplen con los requisitos de idoneidad, ya que los expertos expusieron los razonamientos en los que basaron su opinión, así como las operaciones y estudios que los llevaron a emitir su dictamen; asimismo, sustentaron las respuestas dadas, con razonamientos y

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procedimientos adecuados, por lo que se le otorga eficacia probatoria. En ese contexto, las periciales en mención forman convicción para acreditar que la firma contenida en el escrito de demanda de amparo de cinco de junio de dos mil catorce, no fue puesta del puño y letra y no corresponde a **********, ello es así, pues como se estableció con anterioridad, explican de manera clara las razones que los condujeron a concluir que la firma impugnada no corresponde al puño y letra de quien comparece; dictámenes que además fueron emitidos de manera firme y sin vacilaciones, situación que no aconteció respecto al dictamen rendido por el perito de la parte quejosa, pues se limitó a emitir su dictamen, sin pronunciarse respecto de las diferencias entre la firma dubitada y la indubitable, ni explica las razones que lo condujeron a sus conclusiones, por lo que se considera deficiente. Por tanto, este órgano colegiado, en términos del ya mencionado numeral 211 del Código Federal de Procedimientos Civiles, estima que merece credibilidad lo establecido por los peritos tanto el nombrado por la incidentista como por la perito oficial, en el sentido de que **********, no firmó la demanda de amparo directo. Apoya lo anterior, la tesis sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 238, Volumen 181-186, Cuarta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, materia común séptima época, que establece lo siguiente: ‘PRUEBA PERICIAL, VALORACIÓN DE LA.’ (Se transcribe). En consecuencia, si la firma que calza la demanda de amparo que se dice presentada por **********, no corresponde al puño y letra de dicho quejoso, lo procedente es declarar fundado el incidente de objeción de firma, promovido por la tercera interesada. (…).” TERCERO. Agravios. En el recurso de revisión el quejoso expuso como agravios lo que a continuación se sintetiza:

1. En la resolución recurrida el Tribunal Colegiado sobreseyó en el juicio con base en una interpretación incorrecta del artículo 211 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, apartándose del verdadero sentido que el legislador pretendió darle a ese precepto, el cual sólo otorga la facultad discrecional al juzgador para determinar el valor que se le da a la prueba pericial; que tal precepto no menciona los lineamientos o requisitos conforme a los cuales deban sujetarse los dictámenes


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periciales, por lo que el juzgador, al no ser perito en la materia, carece de conocimientos básicos para poder interpretar los dictámenes periciales y realizar una adecuada valoración, lo que en todo caso significa que el juez pudiese estar al resultado de estos, pero nunca a una interpretación de ellos, porque carece de facultades y conocimientos para dar valor a un peritaje. Reitera que la interpretación del Tribunal Colegiado respecto de esa disposición es incorrecta y arbitraria, puesto que no existe precepto legal que establezca de qué forma serán valorados los peritajes y qué requisitos deben reunir para crear convicción plena con lo que se pretenda acreditar con una pericial.

2. De la lectura a la sentencia recurrida, concretamente en el rubro de la valoración de la prueba pericial, se aprecia que el Magistrado relator se inmiscuyó en situaciones técnicas para su análisis, lo que provocó que formulara una incorrecta apreciación de la prueba, porque no existe precepto legal que establezca cómo debe valorarse ésta, ni qué y cuáles peritajes debe tomar en cuenta el juzgador para ello; máxime que, como en el caso, la prueba pericial se ofreció

en

materias

específicas

de

caligrafía,

grafometría

y

grafoscopía, las que fueron desahogadas en esos rubros por lo que hace a los peritos de las partes, pero no por el perito tercero en discordia nombrado por el Tribunal Colegiado, que sólo la desahogó en materia grafoscópica, por lo que su dictamen resultó irregular e incompleto, lo que evidencia la incorrecta interpretación del artículo 211 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

3. Que de la interpretación armónica y correcta de los artículos 66 y 67 de la Ley de Amparo, se advierte que no prevén en qué momento deban admitirse las pruebas, ni cuáles son admisibles y cuáles no, de ahí que sea inadecuada e ilegal la interpretación que de


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esos artículos formuló el Tribunal Colegiado, dado que incluso tampoco prevén la materia sobre la cual deberá versar la pericial y mucho menos incluyen como obligación del juzgador la de unificar y establecer una materia específica en la que deban desahogarse las pruebas periciales.

Además de que el juzgador debió proveer sobre la pertinencia o no de dar curso a la objeción planteada, supuesto en el cual debía analizar lo siguiente: a) que en el escrito relativo se expresen o no razones en que el impugnante funda su objeción; b) la clase de argumentos que ahí se manifiesten; c) el resultado que obtenga el juez del propio análisis que lleve a cabo respecto del documento objetado; y, d) todos aquellos elementos de esa índole o cualquiera que le pudieran genera convicción para decidir conforme a derecho y con objetividad lo conducente, incluyendo la manifestación que el propio quejoso formule ante la presencia judicial, respecto del origen de la firma de la demanda de amparo, para cuyo efecto se le debe citar.

Agrega que sólo después de observar esos aspectos habrá de proveerse sobre la admisión o no de la objeción, pues en caso de admitir y sustanciar el incidente sin ponderar lo ya señalado, se afecta indebidamente la procedencia del juicio de amparo, es decir, se hace depender éste de lo que resulte de la tramitación de un incidente de objeción de documentos, dejando en manos de los peritos la procedencia del juicio, en notable perjuicio para el quejoso, a quien deberá otorgársele previamente la oportunidad de manifestarse al respecto, lo que se relaciona con la interpretación de los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal, que prevén como derecho, el de no afectar al gobernado sin que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.


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4. Que en el caso, no se respeta lo dispuesto en esos preceptos constitucionales, ya que no se observaron

las

formalidades

esenciales

del

procedimiento, de ahí que el artículo 211 del Código Federal de Procedimientos Civiles sea inconstitucional, porque limita al juzgador en la valoración de una probanza, al no prever las circunstancias de cómo realizar ésta, lo que viola el derecho de acceso a la justicia. En ese orden de ideas, la interpretación formulada por el Tribunal Colegiado respecto de un supuesto normativo que ni siquiera prevé la Ley de Amparo, como el Código Federal de Procedimientos Civiles, demuestra que estos son obsoletos porque para el desahogo de las pruebas periciales cada juzgador resulta libre de resolver a su arbitrio y conforme a su criterio la probanza, lo que provoca la expresión de distintas interpretaciones, apartándose del espíritu de la norma y, por tanto, los artículos 211 del Código Federal de Procedimientos Civiles, 66, 67 y 120 (sic) de la Ley de Amparo resultan

inconstitucionales,

porque no

reglamentan situaciones

concretas para el desahogo de la prueba pericial, es decir, no mencionan las materias en las cuales puede ofrecerse en específico; ni los lineamientos o requisitos que deba reunir un dictamen pericial para ser tomado en cuenta y otorgarle valor probatorio; tampoco prevén los métodos que deban utilizar los peritos, ni el procedimiento a seguir en caso de nombrar un perito tercero en discordia; tampoco dota de conocimientos (sic) al juzgador para apreciar los dictámenes periciales, ni qué firmas deben servir para comparar los dichas periciales tendientes a demostrar la falsedad o no de una firma.

Subraya que la falta de esos conceptos en relación con una prueba pericial en amparo, provoca que los juzgadores elaboren interpretaciones variadas y, en muchas ocasiones, incorrectas respecto de los preceptos ya destacados; lo que provoca que cualquier tercero interesado podría argumentar que la firma de una


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demanda de amparo es falsa y bastaría que dos peritajes lo confirmaran para sobreseer en un juicio, dejando sin defensa al quejoso, de ahí la necesidad de que la Suprema Corte fije un criterio para

subsanar

las

múltiples

interpretaciones

hechas

por

los

juzgadores. Máxime que deben tomarse en cuenta diversos aspectos, como lo es el escrito de presentación de demanda de amparo que contiene firma autógrafa, además de que es increíble estimar que una persona puede estampar su firma de manera exactamente igual.

5. Finalmente argumenta que en el caso tiene la calidad de trabajador, por lo que opera la suplencia de la quejosa, lo que en el caso implica que el Tribunal Colegiado debió prevenirlo para ratificar su firma, facultad que decidió no ejercer.

CUARTO. Procedencia del recurso de revisión. La naturaleza jurídica del amparo directo en revisión exige que, antes de examinar la cuestión de fondo planteada en el recurso, se verifique si se cumplen o no, los requisitos de procedencia de dicho medio de impugnación.

Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República; 81, fracción II, y 96, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establecen lo siguiente: “Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: (…). IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los


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acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; (…).” “Artículo 81. Procede el recurso de revisión: (…). II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.” “Artículo 96. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.” “Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: (…). III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales; (…).” “Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas: (…). III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito:

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a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el Presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el Jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional; y (…).” Por otra parte, el Acuerdo número 5/1999 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, prevé las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, el cual en lo conducente se reproduce: Acuerdo General 5/1999. “PRIMERO. Procedencia. I. El recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si se reúnen los supuestos siguientes: a) Si en ella se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento -federal o local-, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional; o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones acabadas de mencionar, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo. b) Si el problema de constitucionalidad referido en el subinciso anterior, entraña la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva. Se entenderá que un asunto es importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente), se vea que los argumentos (o derivaciones) son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en la materia de constitucionalidad. II. Por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando: a) Exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado; b) Cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o


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insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir; c) En los demás casos análogos a juicio de la Sala correspondiente.” De una interpretación sistemática de las normas transcritas, se desprende que para la procedencia de un recurso de revisión en amparo directo, es indispensable que se verifiquen los siguientes requisitos:

1. Que el escrito u oficio de expresión de agravios esté firmado.

2. Que el recurso se haya interpuesto oportunamente.

3. Que el recurrente tenga legitimación procesal.

4. Que en la sentencia exista un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales, o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o derechos humanos establecidos en tratados internacionales, o bien, que en dicha sentencia se haya omitido el estudio de tales cuestiones, cuando se hubiesen planteado en la demanda de amparo; y

5. Que conforme al Acuerdo 5/1999 emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se reúna el requisito de importancia y trascendencia.

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 149/2007 de esta Segunda Sala, cuyo rubro, texto y datos de localización son los siguientes: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida


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por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la legitimación procesal del promovente; 4) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, 5) si conforme al Acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia. Así, conforme a la técnica del amparo basta que no se reúna uno de ellos para que sea improcedente, en cuyo supuesto será innecesario estudiar si se cumplen los restantes.” (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, tomo XXVI, agosto de 2007, tesis 2a./J. 149/2007, página 615, número de registro IUS: 171,625). Ahora bien, el presente recurso de revisión cumple con los requisitos de procedencia señalados en los números uno, dos y tres, ya que de las fojas tres a trece del toca en que se actúa, está agregado el escrito de expresión de agravios suscrito por parte legitimada para ello, en el caso, por el quejoso en el amparo directo del que deriva el presente recurso de revisión.

Asimismo, el presente medio de impugnación se presentó de manera oportuna, ya que fue interpuesto dentro del término de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo.

En efecto, de las constancias del juicio de amparo directo se advierte que la resolución recurrida se notificó al quejoso por medio de lista el veintinueve de enero de dos mil quince1, por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el treinta de enero; en consecuencia, el plazo de diez días mencionado transcurrió del tres al diecisiete de febrero de ese año, debiendo descontarse de tal cómputo los días dos, cinco, siete, ocho, catorce y 1

Foja doscientos treinta y siete vuelta del juicio de amparo.


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quince de febrero, por ser días inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por tanto, si la interposición del recurso de revisión se hizo el diez de febrero de dos mil quince, es inconcuso que tal presentación resultó oportuna.

Ahora bien, en el caso no se cumple con el diverso requisito de procedencia consistente en que la sentencia recurrida contenga un pronunciamiento sobre constitucionalidad de leyes o de interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal; sin embargo, el recurso de revisión se califica como procedente porque esta Segunda Sala ha emitido criterio en el sentido de que el medio de impugnación es procedente cuando en él se impugne la constitucionalidad del algún precepto de la Ley de Amparo aplicado en la sentencia recurrida, y que trascienda al sentido de la decisión adoptada; criterio sustentado a su vez en lo resuelto por el Tribunal Pleno al fallar por unanimidad de votos, el recurso de reclamación **********2, en el que sostuvo que a través de los recursos previstos en ese ordenamiento, las partes están legitimadas para plantear la inconstitucionalidad de las disposiciones que regulan la actuación de los órganos jurisdiccionales que conocen del juicio de garantías, por lo que procede el análisis de los agravios en los que se aduzca la inconstitucionalidad de esa Ley.

El criterio referido de esta Segunda Sala quedó plasmado en la tesis que a continuación se reproduce: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. PROCEDE CUANDO SE IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO DE LA LEY DE AMPARO APLICADO EN LA SENTENCIA RECURRIDA Y QUE TRASCIENDA AL SENTIDO DE LA DECISIÓN ADOPTADA. El Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2

Resuelto en sesión de veintiséis de enero de dos mil doce, bajo la Ponencia de la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.


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al resolver el recurso de reclamación **********, sostuvo que a través de los recursos previstos en la Ley de Amparo, las partes están legitimadas para impugnar la constitucionalidad de las disposiciones de ese ordenamiento que regulan la actuación de los órganos jurisdiccionales que conocen del juicio de amparo, por lo que procede el análisis de los agravios en los que se aduzca ese planteamiento. En consecuencia, cuando en los agravios del recurso de revisión se combata la constitucionalidad de algún precepto de la Ley de Amparo aplicado en la sentencia recurrida, y trascienda al sentido de la decisión adoptada, se actualiza un supuesto excepcional de procedencia de ese medio de impugnación.” (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Segunda Sala, libro 4, marzo de 2014, tomo I, tesis 2a. XXVI/2014 (10a.), página 1077, número de registro IUS: 2005890). Asimismo la Segunda Sala ha emitido criterio en el que estableció que en el amparo directo en revisión procede estudiar los agravios sobre la inconstitucionalidad de una norma general aplicada por primera vez por el tribunal colegiado, y que negar su procedencia dejaría en estado de indefensión a las partes a quienes se les aplicara algún precepto de forma contraria a sus intereses en dichas sentencias, ya que con posterioridad, los afectados ya no podrían proponer en un nuevo juicio la impugnación de la misma disposición, porque se actualizaría la causal de improcedencia que impide la promoción de una demanda de amparo contra ejecutorias dictadas dentro de otro juicio de amparo o en ejecución de éstas.

Lo antedicho se desprende del criterio contenido en la tesis cuyo rubro, texto y datos de publicación son del tenor siguiente: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE ESTUDIAR LOS AGRAVIOS SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013). Si bien es cierto que la Ley de Amparo abrogada no prevé, en forma expresa, la posibilidad de plantear en el recurso de revisión la inconstitucionalidad de normas generales aplicadas por primera vez en las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, también lo es que, al negar su procedencia, se dejaría en estado de indefensión a las partes a


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quienes se les aplicara algún precepto de forma contraria a sus intereses en dichas sentencias, pues con posterioridad, los afectados ya no podrían proponer en un nuevo juicio la impugnación de la misma disposición, porque se actualizaría la causal de improcedencia que impide la promoción de una demanda de amparo contra ejecutorias dictadas dentro de otro juicio de amparo o en ejecución de éstas; de ahí que deben estudiarse los agravios sobre la inconstitucionalidad de aquellas normas. Además, no es obstáculo a lo anterior el contenido de la jurisprudencia P./J. 48/2009 (*) del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque al existir diferencias notables entre la vía indirecta y la directa, en este último caso es válido analizar los planteamientos de inconstitucionalidad de normas generales aplicadas en las sentencias de los Tribunales Colegiados de Circuito, toda vez que la jurisprudencia citada partió de supuestos distintos al caso que se examina, como son: a) la jurisprudencia establece la inoperancia de los agravios en los que se planteó la inconstitucionalidad de leyes en la revisión de un juicio de amparo biinstancial; b) en el amparo indirecto se pretende inaplicar al quejoso el precepto legal reclamado con efectos permanentes; c) en este último caso debe llamarse a la autoridad legislativa responsable y a la que promulgó la norma controvertida para que exponga su punto de vista con relación a los argumentos del quejoso; y, d) también debe reclamarse la norma que se estima inconstitucional al actualizarse el primer acto de aplicación. En cambio, en un amparo directo lo que se reclama es una sentencia definitiva; se busca inaplicar el artículo tildado de inconstitucional con efectos limitados; y, por último, es innecesario llamar a juicio a la autoridad legislativa responsable, pues no se pretende inaplicar al quejoso el precepto legal reclamado con efectos permanentes, sino únicamente para el caso concreto.” (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Segunda Sala, libro 10, septiembre de 2014, tomo I, tesis 2a. XCI/2014 (10a.), página 922, número de registro IUS: 2007348). En el caso, en los agravios el recurrente plantea entre otras cuestiones, que los artículos 66, 67 y 122 de la Ley de Amparo son inconstitucionales porque no reglamentan situaciones concretas para el desahogo de la prueba pericial, enumerando los elementos que en su opinión deben contener esas disposiciones para la correcta valoración de una prueba pericial; así como aduce que el diverso 211 del Código Federal de Procedimientos Civiles es inconstitucional porque otorga una facultad discrecional al juzgador para determinar el


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valor que se le debe dar a una prueba pericial, además de que tampoco menciona los requisitos o lineamientos conforme a los cuales deben sujetarse los dictámenes periciales, lo que provoca que quede en terceros, esto es, en los peritos, la decisión de la validez de la firma objetada como falsa.

Por otra parte, en la resolución recurrida, transcrita en el considerando segundo de esta ejecutoria, se acredita que el Tribunal Colegiado invocó entre otros preceptos, los artículos 66, 67 y 122 de la Ley de Amparo, así como el 211 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

En ese contexto, observando los criterios descritos, esta Segunda Sala considera que el recurso de revisión es procedente para el estudio de las cuestiones de constitucionalidad que se hacen valer en él, precisando que de igual forma ha subrayado que en supuestos como el que nos ocupa, la materia de análisis del recurso de revisión se constriñe exclusivamente a la regularidad constitucional de los preceptos cuestionados en la revisión y que dieron sustento como en el caso, al sobreseimiento en el juicio, de ahí que los agravios dirigidos a controvertir los aspectos de legalidad de la resolución recurrida, deban declararse inoperantes.

Esta conclusión encuentra apoyo en la tesis cuyo rubro, texto y datos de localización se reproducen a continuación: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNA LA CONSTITUCIONALIDAD DE UN ARTÍCULO DE LA LEY DE AMPARO QUE SIRVIÓ DE FUNDAMENTO PARA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 21/2003 (*) determinó que si en la sentencia recurrida se sobresee en el juicio de amparo, el recurso de revisión será improcedente aun cuando se hubiese formulado un planteamiento de constitucionalidad en la demanda; sin embargo, también


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sostuvo que las disposiciones de la Ley de Amparo son susceptibles de impugnarse a través de los propios recursos que prevé, siempre y cuando se hayan aplicado en perjuicio del recurrente en el auto o la resolución impugnada y el recurso intentado sea legalmente existente. Así, el recurso de revisión en amparo directo procede, por excepción, cuando en la sentencia recurrida se sobreseyó en el juicio, si en los agravios se plantea la inconstitucionalidad de un precepto de la Ley de Amparo invocado por el Tribunal Colegiado de Circuito para sustentar su determinación, máxime que no existe otro medio de defensa a través del cual pueda impugnarse la regularidad constitucional de los artículos que regulan la procedencia del juicio de amparo. En el entendido de que, en este caso, la materia de análisis se constriñe exclusivamente a la regularidad constitucional del precepto de la Ley de Amparo que da sustento al sobreseimiento en el juicio; de ahí que los agravios enderezados a impugnar los aspectos de legalidad de la sentencia recurrida deban declararse inoperantes, incluso, cuando en la demanda de amparo se haya formulado un planteamiento de constitucionalidad sobre el fondo del asunto.” (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Segunda Sala, libro 6, mayo de 2014, tomo II, tesis 2a. XLI/2014 (10a.), página 1097, número de registro IUS: 2006392). Cabe agregar que el recurrente en sus agravios cuando plantea la impugnación de los preceptos de la Ley de Amparo, señala como tales el 66, 67 y 120 de la Ley de Amparo; empero, como se apuntó, de la lectura a la resolución recurrida se acredita la aplicación de los dos primeros preceptos y el 122, pero no el diverso 1203; razón por la cual se tendrá al artículo 122 como combatido.

QUINTO. Estudio. Los agravios aducidos son infundados por las razones que a continuación se exponen.

En primer término, debe decirse que es infundado el argumento en el que la quejosa aduce que el Tribunal Colegiado para sobreseer 3

“Artículo 120. Al admitirse la prueba pericial, se hará la designación de un perito o de los que estime convenientes para la práctica de la diligencia, sin perjuicio de que cada parte pueda designar a uno para que se asocie al nombrado por el órgano jurisdiccional o rinda dictamen por separado, designación que deberá hacer dentro de los tres días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación del auto admisorio de la prueba. Los peritos no son recusables, pero el nombrado por el órgano jurisdiccional de amparo deberá excusarse de dictaminar cuando exista alguna de las causas de impedimento a que se refiere el artículo 51 de esta Ley. Al aceptar su nombramiento manifestará bajo protesta de decir verdad que no se encuentra en la hipótesis de esos impedimentos.”


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en el juicio, interpretó de manera incorrecta y arbitraria el artículo 211 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo; y que lo mismo ocurrió con los diversos 66 y 67 de la Ley de Amparo.

Lo anterior es así, porque de la lectura a la resolución recurrida, transcrita en el considerando segundo de esta ejecutoria, se desprende que el Tribunal Colegiado para resolver el incidente de falsedad de firmas citó los artículos 66 y 67, de la Ley de Amparo y transcribió el diverso 211, del Código Federal de Procedimientos Civiles, pero no los interpretó, esto es, no desentrañó su esencia, lo que se corrobora de la siguiente transcripción: “(…). Además, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 66 y 67 de la Ley de Amparo, corresponde a este tribunal resolver conjuntamente con el presente juicio lo relativo al incidente de falsedad respecto de la firma plasmada en el escrito de presentación de la demanda de garantías. (…). Ahora bien, el artículo 211 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del diverso 2° de la Ley de Amparo, establece: ‘ARTÍCULO 211.’ (Se transcribe). Conforme a este precepto, en materia de valoración de la pericial, se emplea el de libre apreciación, en el que tiene una gran importancia la facultad discrecional del juzgador, claro está, tomando en cuenta las circunstancias de cada caso en particular, bajo la condicionante de que se funde y motive adecuadamente la decisión. (…). Por tanto, este órgano colegiado, en términos del ya mencionado numeral 211 del Código Federal de Procedimientos Civiles, estima que merece credibilidad lo establecido por los peritos tanto el nombrado por la incidentista como por la perito oficial, en el sentido de que **********, no firmó la demanda de amparo directo. Apoya lo anterior, la tesis sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 238, Volumen 181-186, Cuarta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, materia común séptima época, que establece lo siguiente: ‘PRUEBA PERICIAL, VALORACIÓN DE LA.’ (Se transcribe).


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(…).” De la transcripción se confirma que no asiste la razón al quejoso, pues como se apuntó, el Tribunal Colegiado no formuló ejercicio alguno de interpretación de los preceptos referidos, esto es, no desentrañó su esencia, ya que simplemente los transcribió sin fijar su sentido y alcance jurídico sobre la base de un análisis gramatical, histórico, lógico y sistemático.

Tienen aplicación a lo anterior, las tesis cuyos rubro, texto y datos de localización, son del tenor siguiente: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA, EXISTE CUANDO A TRAVÉS DE ELLA SE DETERMINAN EL SENTIDO Y EL ALCANCE JURÍDICOS DE LA NORMA CONSTITUCIONAL SOBRE LA BASE DE UN ANÁLISIS GRAMATICAL, HISTÓRICO, LÓGICO O SISTEMÁTICO. Para determinar si en la sentencia de un juicio de amparo directo se efectúa la interpretación directa de un precepto constitucional, no basta que el Tribunal Colegiado de Circuito lo invoque o lo aplique en su sentencia, sino que es necesario que dicho Tribunal desentrañe y explique el contenido de la norma constitucional, determinando su sentido y alcance con base en un análisis gramatical, histórico, lógico o sistemático. Por consiguiente, si la sentencia recurrida no contiene ninguna interpretación en estos términos, no se da el presupuesto necesario para la procedencia del recurso de revisión en el amparo directo.” (Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Pleno, jurisprudencia, tomo VIII, noviembre de 1991, tesis P./J. 46/91, página 39, número de registro IUS: 205755). “REVISIÓN EN CONTRA DE UNA SENTENCIA DICTADA EN AMPARO DIRECTO, POR INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL. SOLO PROCEDE SI EN LA MISMA SE REALIZA UN ANÁLISIS GRAMATICAL, HISTÓRICO, LÓGICO, SISTEMÁTICO O JURÍDICO DEL MISMO. Para determinar si en la sentencia de un juicio de amparo directo existe o no interpretación directa a un precepto constitucional, no basta que la parte inconforme con dicho fallo manifieste que en la citada resolución el Tribunal Colegiado de Circuito hizo tal interpretación, sino que es necesario que, efectivamente, se interprete el sentido y/o el alcance de algún precepto constitucional. Por consiguiente, si la sentencia


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referida no contiene ninguna interpretación de algún precepto constitucional, por no hacerse ningún análisis gramatical, histórico, lógico, sistemático o jurídico de algún precepto de la Constitución General de la República, no se da dicho presupuesto para la precedencia del recurso de revisión.” (Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tercera Sala, jurisprudencia, tomo III, primera parte, enero-junio de 1989, tesis 3a. 28, página 397, número de registro IUS: 207445). Por otra parte, es infundado el argumento en el que se aduce que el artículo 211, del Código Federal de Procedimientos Civiles, otorga al juzgador la facultad discrecional para determinar el valor que se le debe dar a la prueba pericial, además de que no menciona los lineamientos o requisitos conforme a los cuales deban sujetarse los dictámenes periciales, esto es, no establece de qué forma serán valorados y qué requisitos deben reunir para crear convicción plena de lo que se pretende acreditar, deficiencia que provocó, como en el caso, que el magistrado relator se inmiscuyera en situaciones técnicas para resolver el incidente como fundado, sobreseyendo en el juicio, formulando una incorrecta apreciación de la prueba, lo que viola lo dispuesto en los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal, que protegen el derecho del gobernado a que no se le afecte sin que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, y el derecho de acceso a la justicia.

Al respecto, los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal, en las porciones normativas que se aducen como violadas, establecen lo siguiente: “Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. (…).”


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“Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. (…).” En relación con la primera de las disposiciones, esta Suprema Corte ha establecido en jurisprudencia, que el derecho de audiencia previsto en el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la consistente en que el juicio que se siga cumplan con las formalidades esenciales del procedimiento, que permita una adecuada defensa.

Lo antedicho quedó plasmado en la jurisprudencia del Tribunal Pleno P./J. 47/95, cuyo rubro, texto y datos de localización se reproducen a continuación: “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.” (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,


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Pleno, jurisprudencia, tomo II, diciembre de 1995, tesis P./J. 47/95, página 133, número de registro IUS: 200234). Por lo que hace a lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, segundo párrafo, esta Suprema Corte ha establecido que el precepto garantiza a favor de los gobernados el derecho de acceso efectivo a la justicia, que se concreta en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplido los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión jurisdiccional sobre las pretensiones deducidas; así como que cualquier persona pueda acudir ante los tribunales para que estos le administren justicia, por lo que, la jurisdicción es un principio del orden jurídico constitucional impuesto a los individuos para la definición de sus derechos subjetivos.

Apoyan lo referido, en lo conducente, las tesis que a continuación se reproducen: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL PREVER QUE EL ESCRITO INICIAL DE IMPUGNACIÓN DEBE PRESENTARSE DIRECTAMENTE EN LAS OFICINAS DE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO, VULNERA LA GARANTÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA. El segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza a favor de los gobernados el derecho de acceso efectivo a la justicia, que se concreta en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión jurisdiccional sobre las pretensiones deducidas. En sede administrativa, dicha prerrogativa se salvaguarda cuando en la previsión legislativa se establecen mecanismos que, además de atender a la naturaleza de la vía que se intenta y a la finalidad de los medios de defensa, resultan eficaces y facilitan a los gobernados acceder a ellos. En ese tenor, el artículo 42 de la Ley citada transgrede el acceso a esa prerrogativa, al prever como mandato ineludible que el escrito inicial de impugnación se presente directamente en las oficinas de la autoridad emisora del acto, sin considerar que con ello se impide que el promovente opte por presentarlo en las oficinas de correos para que lo remitan a la autoridad administrativa competente, lo


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que entorpece y restringe el acceso al medio de defensa, desatendiendo el artículo 17 constitucional. En todo caso, el indicado escrito puede presentarse en las oficinas autorizadas al efecto, en las de correos o enviarse mediante mensajería o telefax.” (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Segunda Sala, jurisprudencia, libro V, febrero de 2012, tomo 2, tesis 2a./J. 41/2011 (10a.), página 1337, número de registro IUS: 2000264). “JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL. De la interpretación de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República se advierte que en ese numeral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien en ese precepto se deja a la voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, debe estimarse que en la regulación respectiva puede limitarse esa prerrogativa fundamental, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General de la República; por ende, para determinar si en un caso concreto la condición o presupuesto procesal establecidos por el legislador ordinario se apegan a lo dispuesto en la Norma Fundamental deberá tomarse en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y el contexto constitucional en el que ésta se da.” (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, jurisprudencia, tomo XIV, septiembre de 2001, tesis P./J. 113/2001, página 5, número de registro IUS: 188804).

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“PLAZOS JUDICIALES. EL ARTÍCULO 44, ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, AL NO EXCLUIR DE LA PRESENTACIÓN DE PROMOCIONES, A LAS DE TÉRMINO, E IMPLÍCITAMENTE LIMITARLAS AL HORARIO HÁBIL QUE DETERMINE EL PLENO DE DICHO ÓRGANO, CONTRAVIENE EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL NUMERAL 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El derecho fundamental contenido en el segundo párrafo del artículo 17 de la Carta Magna fue instituido por el Constituyente a fin de que cualquier persona pueda acudir ante los tribunales para que éstos le administren justicia, por lo cual, la jurisdicción es un principio del orden jurídico constitucional impuesto a los individuos para la definición de sus derechos subjetivos. Esta garantía individual consigna a favor de los gobernados el disfrute de los derechos a una justicia pronta, completa, imparcial y gratuita. En este tenor, el precepto constitucional previene que la impartición de justicia debe darse en los ‘plazos y términos que fijen las leyes’, lo que responde a una exigencia razonable consistente en la necesidad de ejercitar la acción en un lapso determinado, de manera que de no ser respetados debe entenderse precluida la facultad del particular para impulsar la actuación de los tribunales. Consecuentemente, si el artículo 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa establece que únicamente se recibirán promociones durante las horas hábiles que determine el Pleno de ese Tribunal, entre ellas las de término, es decir, las que se presentan al final de plazo, contraviene el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal, porque la impartición de justicia debe ser expedita dentro de los plazos y términos que determinen las leyes secundarias. Lo anterior es así, porque al restringir el plazo fijado en la ley, se limita la presentación de las promociones de término a un horario laborable, por lo mismo, se restringe a los gobernados los límites de los plazos para presentar promociones de término y, por ende, la oportunidad de acceso a la impartición de justicia.” (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala tomo XXVI, octubre de 2007, tesis 2a. CXXXIX/2007, página 451, número de registro IUS: 171100). “GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si

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se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos -desembarazados, libres de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos.” (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, jurisprudencia, tomo XXV, abril de 2007, tesis 1a./J. 42/2007, página 124, número de registro IUS: 172759). “INCIDENTE DE FALSEDAD DE LAS PROMOCIONES PRESENTADAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 36, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA QUE LO PREVÉ, NO TRANSGREDE EL DERECHO HUMANO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN SU VERTIENTE DE ACCESO A LA JUSTICIA. El precepto y párrafo citados, al prever la posibilidad de hacer valer un incidente cuando alguna de las partes afirme la falsedad de las firmas en las promociones presentadas en el juicio contencioso administrativo por su contraparte, no transgrede el derecho humano a la tutela judicial efectiva consagrado en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su vertiente de acceso a la justicia, en tanto que la obligación de las partes de firmar sus promociones, establecida en el numeral 4o., párrafo primero, de la ley referida, no representa un obstáculo o una dilación innecesaria, que impida o dificulte el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial, sino un requisito razonable y proporcional para lograr los correctos trámite y resolución del juicio, sin que sea exigible que previamente a la admisión del incidente de falsedad de las promociones, se permita regularizar el

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escrito, en tanto que ello implica dar al citado derecho un alcance absoluto que desconocería las limitaciones constitucional, convencional y legalmente admitidas que guardan una razonable relación de proporcionalidad entre los medios que deben emplearse y su fin; es decir, se desvirtuaría la finalidad de instrumentar requisitos que permitan mantener la legalidad y seguridad jurídica requeridas para acceder a los tribunales, en tanto que se beneficiaría indebidamente a una de las partes y se desconocerían los derechos de su contraparte en un proceso, al permitir a los particulares firmar sus promociones después de presentarlas, rescatando los términos fenecidos para su interposición.” (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, libro 9, agosto de 2014, tomo I, tesis 1a. CCXCV/2014 (10a.), página 531, número de registro IUS: 2007061). Por otro lado, el artículo 211 del Código Federal de Procedimientos Civiles que se cuestiona, es del tenor siguiente: “Artículo 211. El valor de la prueba pericial quedará a la prudente apreciación del tribunal.” El artículo transcrito forma parte del Capítulo IX, de valuación de la prueba, y del Título Cuarto intitulado de la prueba, del Código referido, y prevé que el valor de la prueba pericial quedará a la prudente apreciación del tribunal, es decir, prevé el método de valoración de ese medio probatorio.

Ahora bien, a fin de determinar la constitucionalidad o no de esa disposición, dado su contenido, en cuanto se refiere a la valoración de la prueba pericial, es necesario acudir a la doctrina a fin de tener presente el concepto del término peritaje; así en la Enciclopedia Jurídica Mexicana, tomo V, del Instituto de Investigaciones Jurídicas, se indica lo siguiente sobre ese término: “Recibe el nombre de peritaje el examen de personas, hechos u objetos, realizado por un experto en alguna ciencia, técnica o arte, con el objeto de ilustrar al juez o magistrado que conozca de una causa civil, criminal, mercantil o de trabajo, sobre cuestiones que por su naturaleza requieran de conocimientos especializados que


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sean del dominio cultural de tales expertos, cuya opinión resulte necesaria en la resolución de una controversia jurídica. Medio de prueba mediante el cual una persona competente, atraída al proceso, lleva a cabo una investigación respecto de alguna materia o asunto que forme parte de un juicio, a efecto de que el tribunal tenga conocimiento del mismo, se encuentre en posibilidad de resolver respecto de los propósitos perseguidos por las partes en conflicto, cuando carezca de elementos propios para hacer una justa evaluación de los hechos (…).” Asimismo, al referirse al método de valoración que debe observar el juzgador tratándose de la pericial, conviene tener presente la clasificación que formula la doctrina respecto de los métodos de valoración de las pruebas. Así, se habla de los siguientes métodos:

a) El de la prueba legal consistente en que el legislador establece el valor que se debe dar a cada uno de los medios de prueba; de ahí se hable de pruebas legales que son aquellas en las cuales la ley señala por anticipado al juez el grado de eficacia que debe atribuir a determinado medio probatorio;

b) El de libre apreciación razonada o sana crítica, que se entiende como aquel sistema que faculta al juzgador para determinar la fuerza probatoria de los medios de prueba; y

c) El sistema mixto que incluye a los dos anteriores.

De la lectura al supuesto normativo correspondiente, se advierte que, por lo que hace a la valoración de la prueba pericial el juzgador debe observar el segundo de los sistemas indicados, esto es, el de libre apreciación razonada o sana crítica, en virtud de que la norma cuestionada prevé que el valor de la prueba pericial quedará a la prudente apreciación del tribunal.


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En relación con ese sistema de valoración de pruebas, son orientadores los comentarios que expresa Eduardo J. Couture en la obra ya citada, páginas doscientos setenta a doscientos setenta y tres, que a la letra indica: “Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento. Las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal en una operación lógica. Existen algunos principios de lógica que no podrán ser nunca desoídos por el juez. Nadie dudaría del error lógico de una sentencia en la cual se razonara de la siguiente manera: los testigos declaran que presenciaron un préstamo en monedas de oro; como las monedas de oro son iguales a las monedas de plata, condeno a devolver monedas de plata. Evidentemente, está infringido el principio lógico de identidad, según el cual una cosa sólo es igual a sí misma. Las monedas de oro sólo son iguales a las monedas de oro, y no a las monedas de plata. De la misma manera, habría error lógico en la sentencia que quebrantara el principio del tercero excluido, de falta de razón suficiente o el de contradicción. Pero es evidente que la corrección lógica no basta para convalidar la sentencia. (…). Las máximas de experiencia de que ya se ha hablado, contribuyen tanto como los principios lógicos a la valoración de la prueba. El juez, nos permitimos insistir, no es una máquina de razonar, sino, esencialmente, un hombre que toma conocimiento del mundo que le rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida. Esas conclusiones no tienen la estrictez de los principios lógicos tradicionales, sino que son contingentes y variables con relación al tiempo y al lugar. El progreso de la ciencia está hecho de una serie


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de máximas de experiencia derogadas por otras más exactas; y aun frente a los principios de la lógica tradicional, la lógica moderna muestra cómo el pensamiento humano se halla en constante progreso en la manera de razonar. Es necesario, pues, considerar en la valoración de la prueba el carácter forzosamente variable de la experiencia humana, tanto como la necesidad de mantener con el rigor posible los principios de lógica en que el derecho se apoya.” De igual forma es importante transcribir las siguientes tesis de esta Suprema Corte, emitidas en la Sexta y Séptima Épocas del Semanario Judicial de la Federación, referidas a la valoración de la prueba pericial: “PRUEBA PERICIAL, APRECIACIÓN LIBRE DE LA. Aunque el juzgador goce de libre apreciación de la prueba pericial, de acuerdo con la facultad que al efecto le concede la ley, está obligado a expresar claramente los motivos que determinan cada apreciación, puesto que la facultad de libre valoración en materia probatoria, no implica su arbitrario ejercicio sino que es una facultad discrecional, cuya aplicación tendrá, en todo caso, que justificarse al través del respectivo razonamiento lógico.” (Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Tercera Sala, Cuarta Parte, tomo XXI, página 136, Número de registro IUS: 272,081). “AGRARIO. PRUEBA PERICIAL. VALORACIÓN EN JUICIO DE AMPARO. El artículo 151 de la Ley de Amparo establece que la prueba pericial será calificada por el juzgador según su prudente estimación; en consecuencia, si el dictamen del perito se apoya en documentos públicos que obran en el expediente del juicio de garantías y contiene razonamientos y datos que producen convicción, ello es bastante para otorgarle valor probatorio.” (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Sala Auxiliar, Volumen 199-204, Séptima Parte, página 328, Número de registro IUS: 245,257). “PRUEBA PERICIAL. CUÁNDO DEBE CALIFICARSE CORRECTO EL ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LA. Si el Juez de Distrito, al examinar la pericial indica prolijamente las razones que tuvo para darle valor, tales como la calidad y conocimiento de los profesores que la emitieron, el que ambos peritos estuvieron acordes en su opinión, que las peritaciones encontraron apoyo en la documental; y, en cuanto a su análisis, expresa el fondo de lo que se trata de probar, los elementos de hecho que se desprenden de las respuestas al


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cuestionario y la conclusión lógica que se obtiene de dicha exposición, debe concluirse que el a quo analizó y valoró debidamente la prueba pericial.” (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, página 97, Fuente 217-228, Tercera Parte, Número de registro IUS: 237,126). “PERITOS DESIGNADOS POR EL JUEZ O POR LAS PARTES. VALORACIÓN DE SUS DICTÁMENES. No es jurídicamente posible aceptar que sólo los peritos designados por el Juez de Distrito son dignos de crédito, ya que el artículo 151 de la Ley de Amparo establece que la prueba pericial debe ser calificada por el juzgador según su prudente estimación, por lo que en uso de tal facultad se puede dar valor probatorio a uno o más de los dictámenes presentados en el juicio, si contienen razonamientos y datos que produzcan convicción sin importar que los peritos hayan sido designados por el Juez o por las partes.” (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, 163-168, Tercera Parte, página 83, Número de registro IUS: 237,576). Con base en lo expuesto se puede afirmar en primer término, que cuando el artículo 211 del Código Federal de Procedimientos Civiles prevé “el valor de la prueba pericial quedará a la prudente apreciación del tribunal”, ello significa que el juzgador no está sujeto a un método de valoración legal o tasado, sino que la valoración es libre; sin embargo, ello no significa que esté exento de una exposición razonada que desarrolle las conclusiones a las que arribe, es decir, esa valoración libre significa que debe estar sujeta al principio de legalidad, lo que sólo puede lograr mediante una explicación razonable en la que se contengan las argumentaciones que justifiquen el por qué dicho medio de prueba produce convicción.

En efecto, tratándose de la valoración de una prueba pericial, el juzgador al examinar el dictamen respectivo debe exponer las razones que le producen convicción respecto de esa prueba, lo que está vinculado a lo que se denomina como reglas de la sana critica, es decir, aquellas que se refieren al correcto entendimiento humano y que incluyen una operación lógica, así como se refieren a la experiencia del Juez, lo que necesariamente obliga a plasmar en esa valoración,


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los

conocimientos

propios

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del

ejercicio

jurisdiccional aplicados al caso concreto que se pretende dilucidar.

Ese ejercicio de razonabilidad que implica la valoración de una prueba pericial según prudente estimación del juzgador, también exige el apego a los principios generales del derecho y al principio de legalidad que obliga en el ejercicio jurisdiccional, a motivar las conclusiones que expliquen por qué el dictamen pericial provoca convicción para el dictado de la sentencia; sólo llevando a cabo el ejercicio que se propone, es cuando podrá calificarse como debidamente valorada una prueba pericial en un juicio de amparo.

Precisado lo anterior, debe decirse que contrariamente a lo que argumenta el quejoso recurrente, el artículo 211 del Código Federal de Procedimientos Civiles no viola las formalidades esenciales del procedimiento que protege el artículo 14 constitucional, ni el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la propia Carta Magna, pues como se apuntó, la disposición prevé un método de valoración de la prueba pericial, el cual si bien corresponde a lo que se conoce como libre apreciación razonada o sana crítica, ello no significa que se esté otorgando como afirma el quejoso, “una facultad discrecional al juzgador para determinar el valor de la pericial”.

Lo anterior es así, porque si bien la libre apreciación implica que el juez no está sujeto a un método de valoración legal o tasado, sino que la valoración es libre, también lo es que esto no exenta al juzgador de la obligación de observar el principio de legalidad, que implica la formulación

de

una

explicación

razonable,

que

exprese

las

argumentaciones que justifiquen el por qué la pericial produce convicción. En otras palabras, la norma cumple con la obligación a cargo del legislador, de prever un método de valoración para la


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pericial, la que por su naturaleza, quedó sujeta al método de libre apreciación razonada, lo que no se traduce en violación a las formalidades esenciales del procedimiento, sino por el contrario, como regla procesal, fija con claridad el método de valoración al que estará sujeto el juzgador, el cual como se apuntó, no puede ser arbitrario, sino que está sujeto a un ejercicio de razonabilidad que exige el respeto a los principios generales del derecho y al principio de legalidad que en el ejercicio jurisdiccional exigen la motivación de las conclusiones a las que llegue un juez.

Y tampoco puede considerarse que viola el derecho de acceso a la justicia, pues se insiste, es una disposición que prevé un método de valoración de la prueba pericial, lo que no impide el derecho de promover la actividad jurisdiccional, que es la esencia del derecho fundamental que protege el segundo párrafo del artículo 17 constitucional; no es por tanto, una disposición que fije reglas para el ejercicio de una acción.

En consecuencia, no asiste la razón al recurrente en cuanto estima que el artículo 211 del Código Federal de Procedimientos Civiles, viola los derechos de acceso a la justicia y el de respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, ya que la norma cuestionada debe leerse como parte del sistema del que forma parte, lo que sirve para evidenciar, como se apuntó, que es una disposición que por su naturaleza contribuye al respecto de lo que se entiende como formalidades esenciales del procedimiento, pues sujeta al juzgador a un método de valoración específico; y no viola el acceso a la justicia porque no contiene hipótesis relativa al ejercicio del derecho de acción; por ende, las argumentaciones aducidas en contra de ese precepto, resultan infundadas.


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Máxime que los vicios que el recurrente atribuye al precepto en análisis, los hace depender de su situación particular y, en ese sentido, esta Suprema Corte ha emitido jurisprudencia en el sentido de que la inconstitucionalidad de normas generales depende de sus características propias y de circunstancias generales, pero no así de la situación particular de un solo sujeto.

Esta conclusión encuentra su apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 182/2007, que a continuación se transcribe: “LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD DEPENDE DE CIRCUNSTANCIAS GENERALES Y NO DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO AL QUE SE LE APLICAN. Los argumentos planteados por quien estima inconstitucional una ley, en el sentido de que él no tiene las características que tomó en consideración el legislador para establecer que una conducta debía ser sancionada, no pueden conducir a considerar a la ley como inconstitucional, en virtud de que tal determinación depende de las características propias de la norma y de circunstancias generales, en razón de todos sus destinatarios, y no así de la situación particular de un solo sujeto, ni de que pueda tener o no determinados atributos.” (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, jurisprudencia, tomo XXVI, octubre de 2007, tesis 2a./J. 182/2007, página 246, número de registro IUS: 171136). Por otra parte, también son infundadas las argumentaciones que el recurrente expresa en contra de los artículos 66, 67 y 122 de la Ley de Amparo, que en su opinión son inconstitucionales porque no prevén en qué momento deben admitirse pruebas en un incidente, ni cuáles son admisibles y cuáles no, ni prevén la materia sobre la cual deberá versar la pericial, ni la obligación del juzgador de unificar una materia específica en la que deba desahogarse ese medio de prueba; ni los elementos que debe reunir un dictamen pericial para ser tomado en cuenta, ni el método que deben utilizar los peritos, ni los elementos que el juez debe apreciar para la valoración de dictámenes


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respectivos, lo que provoca interpretaciones variadas e incorrectas de esos preceptos.

Los artículos de la Ley de Amparo que cuestiona el recurrente, son del tenor siguiente: “Artículo 66. En los juicios de amparo se substanciarán en la vía incidental, a petición de parte o de oficio, las cuestiones a que se refiere expresamente esta Ley y las que por su propia naturaleza ameriten ese tratamiento y surjan durante el procedimiento. El órgano jurisdiccional determinará, atendiendo a las circunstancias de cada caso, si se resuelve de plano, amerita un especial pronunciamiento o si se reserva para resolverlo en la sentencia.” “Artículo 67. En el escrito con el cual se inicia el incidente deberán ofrecerse las pruebas en que se funde. Se dará vista a las partes por el plazo de tres días, para que manifiesten lo que a su interés convenga y ofrezcan las pruebas que estimen pertinentes. Atendiendo a la naturaleza del caso, el órgano jurisdiccional determinará si se requiere un plazo probatorio más amplio y si suspende o no el procedimiento. Transcurrido el plazo anterior, dentro de los tres días siguientes se celebrará la audiencia en la que se recibirán y desahogarán las pruebas, se oirán los alegatos de las partes y, en su caso, se dictará la resolución correspondiente.” “Artículo 122. Si al presentarse un documento por una de las partes otra de ellas lo objetare de falso en la audiencia constitucional, el órgano jurisdiccional la suspenderá para continuarla dentro de los diez días siguientes; en la reanudación de la audiencia se presentarán las pruebas relativas a la autenticidad del documento. En este caso, si se trata de las pruebas testimonial, pericial o de inspección judicial se estará a lo dispuesto por el artículo 119 de esta Ley, con excepción del plazo de ofrecimiento que será de tres días contados a partir del siguiente al de la fecha de suspensión de la audiencia.” De la lectura a los preceptos cuestionados se demuestra que no contienen el vacío legal que el quejoso atribuye en la tramitación del incidente falsedad de firmas, ni en relación con el ofrecimiento, desahogo y valoración de la prueba pericial, pues basta su lectura


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para arribar a esa conclusión; esto es así, porque esos

preceptos

prevén

respectivamente,

lo

siguiente:

a) La tramitación de incidentes a petición de parte o de oficio, sobre las cuestiones a que se refiere expresamente la Ley y las que por su propia naturaleza ameriten ese tratamiento y surjan durante el procedimiento (artículo 66).

b) Dependiendo las circunstancias de cada caso, el órgano jurisdiccional determinará si el incidente se resuelve de plano, amerita un especial pronunciamiento o si se reserva para resolverlo en la sentencia (artículo 66).

c) Por lo que hace al escrito con el que se inicie el incidente, se prevé que deberán ofrecerse las pruebas en que se funde; que se dará vista a las partes por el plazo de tres días para que manifiesten lo que a su interés convenga y ofrezcan las pruebas que estimen pertinentes; y, atendiendo a la naturaleza del caso, el juzgador determinará si se requiere un plazo probatorio más amplio y si suspende o no el procedimiento; así como que transcurrido el plazo referido, dentro de los tres días siguientes se celebrará la audiencia en la que se recibirán y desahogarán las pruebas, se oirán los alegatos de las partes y, en su caso, se dictará la resolución correspondiente (artículo 67).

d) Que al presentarse un documento por una de las partes otra de ellas lo objetare de falso en la audiencia constitucional, el órgano jurisdiccional la suspenderá para continuarla dentro de los diez días siguientes; que en la reanudación de la audiencia se presentarán las pruebas relativas a la autenticidad del documento, y que en este supuesto, si se trata de las pruebas testimonial, pericial o de


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inspección judicial se estará a lo dispuesto por el artículo 119 de la propia Ley, con excepción del plazo de ofrecimiento que será de tres días contados a partir del siguiente al de la fecha de suspensión de la audiencia (artículo 122).

Aún más el recurrente no toma en cuenta que los preceptos combatidos deben leerse de manera integral y sistemática dentro del propio ordenamiento del que forman parte, ya que así se advierte que por lo que hace a la prueba pericial, el propio artículo 122 remite a lo dispuesto en el diverso 119 que se refiere a la admisión y ofrecimiento de pruebas, relacionado a su vez con el 120 que regula la designación de perito, los que si bien forman parte de las reglas en materia de amparo indirecto, también lo es que en la resolución recurrida, el Tribunal Colegiado invocó el propio artículo 122 que ahora se combate; y para corroborar que el legislador en las disposiciones cuestionadas no incurrió en la omisión o ambigüedad que reclama el recurrente, resulta importante transcribir esos preceptos. “Artículo 119. Serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional por posiciones. Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia constitucional, salvo que esta Ley disponga otra cosa. La documental podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional haga relación de ella en la audiencia y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado. Las pruebas testimonial, pericial, inspección judicial o cualquier otra que amerite desahogo posterior, deberán ofrecerse a más tardar, cinco días hábiles antes de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia. Este plazo no podrá ampliarse con motivo del diferimiento de la audiencia constitucional, salvo que se trate de probar o desvirtuar hechos que no hayan podido ser conocidos por las partes con la oportunidad legal suficiente para ofrecerlas en el plazo referido, por causas no imputables a su descuido o negligencia dentro del procedimiento. En estos casos, el plazo para el ofrecimiento de tales pruebas será el señalado para la audiencia constitucional, tomando como indicador la nueva fecha señalada para la audiencia.


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Para el ofrecimiento de las pruebas testimonial, pericial o inspección judicial, se deberán exhibir original y copias para cada una de las partes de los interrogatorios al tenor de los cuales deberán ser examinados los testigos, proporcionando el nombre y en su caso el domicilio cuando no los pueda presentar; el cuestionario para los peritos o de los puntos sobre los que deba versar la inspección. No se admitirán más de tres testigos por cada hecho. Cuando falten total o parcialmente las copias a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá al oferente para que las presente dentro del plazo de tres días; si no las exhibiere, se tendrá por no ofrecida la prueba. El órgano jurisdiccional ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes para que puedan ampliar por escrito, en un plazo de tres días, el cuestionario, el interrogatorio o los puntos sobre los que deba versar la inspección, para que puedan formular repreguntas al verificarse la audiencia.” “Artículo 120. Al admitirse la prueba pericial, se hará la designación de un perito o de los que estime convenientes para la práctica de la diligencia, sin perjuicio de que cada parte pueda designar a uno para que se asocie al nombrado por el órgano jurisdiccional o rinda dictamen por separado, designación que deberá hacer dentro de los tres días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación del auto admisorio de la prueba. Los peritos no son recusables, pero el nombrado por el órgano jurisdiccional de amparo deberá excusarse de dictaminar cuando exista alguna de las causas de impedimento a que se refiere el artículo 51 de esta Ley. Al aceptar su nombramiento manifestará bajo protesta de decir verdad que no se encuentra en la hipótesis de esos impedimentos.” Además, se debe tomar en cuenta que de acuerdo con el artículo 2 de la Ley de Amparo, a falta de disposición expresa se aplicará en forma supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles, y este ordenamiento en los artículos 143 a 160 prevé distintas reglas correspondientes al ofrecimiento, desahogo y, desde luego, valoración de la prueba pericial, tan es así que ahí se encuentra incluido el artículo 211 que combatió el quejoso en el recurso que nos ocupa. Para evidenciar que las disposiciones cuestionadas no generan una situación de ambigüedad o de omisión que implique violación a las formalidades esenciales del procedimiento y el derecho de acceso a la


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justicia, es necesario reproducir los artículos referidos de ese Código, los cuales son del tenor siguiente: “CAPÍTULO IV Prueba pericial “Artículo 143. La prueba pericial tendrá lugar en las cuestiones de un negocio relativas a alguna ciencia o arte, y en los casos en que expresamente lo prevenga la ley.” “Artículo 144. Los peritos deben tener título en la ciencia o arte a que pertenezca la cuestión sobre que ha de oírse su parecer, si la profesión o el arte estuviere legalmente reglamentado. Si la profesión o el arte no estuviere legalmente reglamentado, o, estándolo, no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombradas cualesquiera personas entendidas, a juicio del tribunal, aun cuando no tengan título.” “Artículo 145. Cada parte nombrará un perito, a no ser que se pusieren de acuerdo en el nombramiento de uno solo. Si fueren más de dos los litigantes, nombrarán un perito los que sustuvieren (sic) unas mismas pretensiones, y otro los que las contradigan. Si los que deben nombrar un perito no pudieren ponerse de acuerdo, el tribunal designará uno de entre los que propongan los interesados.” “Artículo 146. La parte que desee rendir prueba pericial, deberá promoverla dentro de los diez primeros días del término ordinario o del extraordinario, o en su caso, por medio de un escrito en que formulará las preguntas o precisará los puntos sobre que debe versar; hará la designación del perito de su parte, y propondrá un tercero para el caso de desacuerdo. El tribunal concederá, a las demás partes, el término de cinco días para que adicionen el cuestionario con lo que les interese, previniéndolas, que, en el mismo término, nombren el perito que les corresponda, y manifiesten si están o no conformes con que se tenga como perito tercero al propuesto por el promovente. Si, pasados los cinco días, no hicieren las demás partes el nombramiento que les corresponde, ni manifestaren estar conformes con la proposición del perito tercero, el tribunal, de oficio, hará el o los nombramientos pertinentes, observándose lo dispuesto en la parte final del artículo 145, en su caso.” “Artículo 147. Los peritos nombrados por las partes serán presentados por éstas al tribunal, dentro de los tres días siguientes de habérseles tenido como tales, a manifestar la aceptación y


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protesta de desempeñar su encargo con arreglo a la ley. Si no lo hicieren o no aceptaren, el tribunal hará, de oficio, desde luego, los nombramientos que a aquéllas correspondía. Los peritos nombrados por el tribunal serán notificados personalmente de su designación, para que manifiesten si aceptan y protestan desempeñar el cargo.” “Artículo 148. El tribunal señalará lugar, día y hora para que la diligencia se practique, si él debe presidirla. En cualquier otro caso, señalará a los peritos un término prudente para que presenten su dictamen. El tribunal deberá presidir la diligencia cuando así lo juzgue conveniente, o lo solicite alguna de las partes y lo permita la naturaleza del reconocimiento, pudiendo pedir, a los peritos, todas las aclaraciones que estime conducentes, y exigirles la práctica de nuevas diligencias.” “Artículo 149. En el caso del párrafo final del artículo anterior, se observarán las reglas siguientes: I. El perito que dejare de concurrir, sin causa justa, calificada por el tribunal, será responsable de los daños y perjuicios que, por su falta, se causaren; II. Los peritos practicarán unidos la diligencia, pudiendo concurrir los interesados al acto, y hacerles cuantas observaciones quieran; pero deberán retirarse para que los peritos discutan y deliberen solos. Los peritos estarán obligados a considerar, en su dictamen, las observaciones de los interesados y del tribunal, y III. Los peritos darán inmediatamente su dictamen, siempre que lo permita la naturaleza del reconocimiento; de lo contrario, se les señalará un término prudente para que lo rindan.” “Artículo 150. Cuando el tribunal no asista a la diligencia, los peritos practicarán sus peritajes conjunta o separadamente, con asistencia o no de las partes, según ellos lo estimaren conveniente.” “Artículo 151. Si los peritos están conformes, extenderán su dictamen en un mismo escrito que presentarán, o en un acta que harán asentar por el secretario del tribunal, firmando los dos. Si no lo estuvieren, formularán su dictamen en escrito por separado, del que acompañarán una copia.” “Artículo 152. Rendidos los dictámenes, dentro de los tres días siguientes del últimamente presentado, los examinará el tribunal, y, si discordaren en alguno o algunos de los puntos esenciales sobre que debe versar el parecer pericial, mandará, de oficio, que, por notificación personal, se hagan del conocimiento del perito tercero,

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entregándole las copias de ellos, y previniéndole que, dentro del término que le señale, rinda el suyo. Si el término fijado no bastare, el tribunal podrá acordar, a petición del perito, que se le amplíe. El perito tercero no está obligado a adoptar alguna de las opiniones de los otros peritos.” “Artículo 153. Si el perito nombrado por una parte no rinde su dictamen, sin causa justificada, designará el tribunal nuevo perito, en substitución del omiso, e impondrá, a éste, una multa hasta por la cantidad de ciento veinte días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. La omisión hará, además, responsable, al perito, de los daños y perjuicios que por ella se ocasionen a la parte que lo nombró. Si el perito de que se trata no rinde su dictamen dentro del plazo que se le fijó, pero sí antes de que se haya hecho el nuevo nombramiento, sólo se le aplicará la multa señalada en el párrafo precedente.” “Artículo 154. Los peritos se sujetarán, en su dictamen, a las bases que, en su caso, fije la ley.” “Artículo 155. Si el objeto del dictamen pericial fuere la práctica de un avalúo, los peritos tenderán a fijar el valor comercial, teniendo en cuenta los precios de plaza, los frutos que, en su caso, produjere o fuere capaz de producir la cosa, objeto del avalúo, y todas las circunstancias que puedan influir en la determinación del valor comercial, salvo que, por convenio o por disposición de la ley, sean otras las bases para el avalúo.” “Artículo 156. El perito tercero que nombre el tribunal, puede ser recusado dentro de los tres días siguientes al en que cause estado la notificación de su nombramiento a los litigantes, por las mismas causas que pueden serlo los jueces; pero, si se tratare de perito nombrado en rebeldía de una de las partes, sólo ésta podrá hacer uso de la recusación.” “Artículo 157. La recusación se resolverá por el procedimiento incidental, a menos que el perito confesare la causa, caso en el cual se admitirá desde luego la recusación, y se procederá al nombramiento de nuevo perito.” “Artículo 158. Contra el auto en que se admita o deseche la recusación, no procede recurso alguno.” “Artículo 159. Los honorarios de cada perito serán pagados por la parte que lo nombró, o en cuya rebeldía lo hubiere nombrado el tribunal, y, los del tercero, por ambas partes, sin perjuicio de lo que se resuelva definitivamente sobre condenación en costas.”

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“Artículo 160. Para el pago de los honorarios de que trata el artículo anterior, los peritos presentarán, al tribunal, la correspondiente regulación, de la cual se dará vista, por el término de tres días, a la parte o partes que deban pagarlos. Transcurrido dicho término, contesten o no las partes, hará el tribunal la regulación definitiva, y ordenará su pago, teniendo en consideración, en su caso, las disposiciones arancelarias. Esta resolución es apelable si los honorarios reclamados exceden de mil pesos. En caso de que el importe de honorarios se hubiere fijado por convenio, se estará a lo que en él se establezca.” Por tanto, las argumentaciones planteadas son infundadas, ya que parten de una lectura aislada de los preceptos cuestionados.

Por último, como se apuntó, el resto de argumentaciones que hace valer el recurrente se califican como inoperantes, porque se trata de agravios enderezados a impugnar los aspectos de legalidad de la sentencia recurrida, en cuanto a los actos que en opinión del quejoso debió llevar a cabo el tribunal colegiado en la tramitación y pronunciamiento del incidente de falsedad de firmas promovido por el tercero interesado y la valoración de los dictámenes periciales, los que como se anunció en el considerando que antecede, no pueden ser motivo de pronunciamiento por esta Suprema Corte, en virtud de que la materia del recurso se limita a la cuestión de constitucionalidad hecha valer respecto de disposiciones aplicadas por el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida, en perjuicio del quejoso.

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia que a continuación se reproduce: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES. Conforme a los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar


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las cuestiones propiamente constitucionales; por consiguiente, si en el recurso se plantean, al lado de agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la Constitución, argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes.” (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, tomo VIII, agosto de 1998, tesis 2a./J. 53/98, página 326, número de registro IUS: 195743). En el orden de ideas expuesto, y toda vez que los agravios planteados resultaron ineficaces, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima procedente confirmar la resolución recurrida y sobreseer en el juicio en los términos en que se pronunció el Tribunal Colegiado.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se confirma la resolución recurrida.

SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo promovido por **********.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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