Reglamento a la Ley General de Aduanas - Bolivia

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garantía, la misma que debe mantenerse vigente. Asimismo, no estará liberada de las obligaciones y responsabilidades tributarias aduaneras que se establezcan en su contra. ARTÍCULO 66° (CESE DEFINITIVO VOLUNTARIO DE ACTIVIDADES).El Despachante de Aduana o la Agencia Despachante de Aduana que decida voluntariamente cesar definitivamente en sus actividades, solicitará ante la Aduana Nacional, la anulación de su Código de Registro y la devolución de su garantía. Dentro del plazo de noventa (90) días a partir de la fecha de la solicitud correspondiente, la Aduana Nacional debe verificar si el Despachante de Aduana o la Agencia Despachante de Aduana, tiene plazos no cancelados, trámites, procesos, cargos u otras obligaciones pendientes. Si la garantía de funcionamiento dejara de tener vigencia en el plazo citado en el párrafo precedente, el Despachante de Aduana, deberá renovar la misma por igual plazo. Cuando no existieren cargos u otras obligaciones pendientes, debidamente comprobados por la Aduana Nacional, ésta dispondrá la anulación del Código de Registro y la devolución o cancelación de la garantía en forma inmediata. En caso de existir cargos u otras obligaciones pendientes, se denegará la solicitud de cese definitivo de actividades y se exigirá al solicitante el cumplimiento de las obligaciones pendientes. El cese definitivo del Despachante de Aduana o la Agencia Despachante de Aduana, no los libera de las responsabilidades y obligaciones tributarias aduaneras que puedan establecerse en su contra. ARTÍCULO 67° (SUSPENSIÓN TEMPORAL FORZOSA DE EJERCICIO).Sin perjuicio de la aplicación de sanciones que correspondan por la comisión de delitos aduaneros, la Aduana Nacional podrá imponer a los Despachantes de Aduana y Agencias Despachantes, la sanción administrativa de suspensión temporal de ejercicio, en los casos previstos en el artículo 186 de la Ley, previa resolución administrativa ejecutoriada. SANCIONES ADMINISTRATIVAS ARTÍCULO 68° (REVOCATORIA DE LA AUTORIZACIÓN DE EJERCICIO).- El Directorio de la Aduana Nacional, mediante Resolución expresa revocará la autorización de ejercicio del Despachante o Agencia Despachante de Aduana, previo proceso, cuando se presente alguna de las siguientes situaciones: a) Exista sentencia ejecutoriada que establezca la responsabilidad o participación del Despachante de Aduana en delitos aduaneros. b) Exista sentencia ejecutoriada que establezca la participación del despachante de aduana o agencia despachante de aduana, en la falsedad material o ideológica de las declaraciones juradas o documentos presentados ante las autoridades de la Aduana Nacional. c) Cuando en proceso administrativo se establezca que, el Despachante de Aduana ejerza funciones incompatibles o actúe como socio o representante legal en dos (2) o más Agencias Despachantes de Aduana, excepto en el caso previsto en el artículo 59°, segundo párrafo, de este reglamento. d) No haber iniciado despachos aduaneros dentro de los ciento ochenta (180) días, a partir de la fecha de la autorización de ejercicio por parte de la Aduana Nacional. 24


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