Acuerdo sobre Valoracion

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a)

se entenderá por "mercancías idénticas" las que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a la definición;

b)

se entenderá por "mercancías similares" las que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si las mercancías son similares habrán de considerarse, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial;

c)

las expresiones "mercancías idénticas" y "mercancías similares" no comprenden las mercancías que lleven incorporados o contengan, según el caso, elementos de ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis por los cuales no se hayan hecho ajustes en virtud del párrafo 1 b) iv) del artículo 8 por haber sido realizados tales elementos en el país de importación;

d)

sólo se considerarán "mercancías idénticas" o "mercancías similares" las producidas en el mismo paí s que las mercancías objeto de valoración;

e)

sólo se tendrán en cuenta las mercancías producidas por una persona diferente cuando no existan mercancías idé nticas o mercancías similares, según el caso, producidas por la misma persona que las mercancías objeto de valoración.

3. En el presente Acuerdo, la expresión "mercancías de la misma especie o clase" designa mercancías pertenecientes a un grupo o gama de mercancías producidas por una rama de producción determinada, o por un sector de la misma, y comprende mercancías idénticas o similares. 4. A los efectos del presente Acuerdo se considerará que existe vinculación entre las personas solamente en los casos siguientes: a)

si una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra;

b)

si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios;

c)

si están en relación de empleador y empleado;

d)

si una persona tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el control o la posesión del 5 por ciento o más de las acciones o títulos en circulación y con derecho a voto de ambas;

e)

si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra;

f)

si ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera;

g)

si juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona; o

h)

si son de la misma familia.

5. Las personas que están asociadas en negocios porque una es el agente, distribuidor o concesionario exclusivo de la otra, cualquiera que sea la designación utilizada, se considerarán como vinculadas, a los efectos del presente Acuerdo, si se les puede aplicar alguno de los criterios enunciados en el párrafo 4.


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