educación profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares. De todas formas, si se encomiendan funciones excepcionales y adicionales a las del contrato, esas funciones siempre deben ejecutarse dentro de la jornada ordinaria de trabajo de 44 horas, no pudiendo ser añadidas como tiempo adicional. Finalmente, es importante destacar que ninguna de las actividades pactadas puede implicar un riesgo a la integridad física del trabajador, citando para ello el empleador el artículo 184 del Código del Trabajo; pero los trabajadores, amparados en el artículo 184 bis, y reclamar ante las autoridades fiscalizadoras pertinentes, si las condiciones laborales no son las adecuadas, incluso se puede retirar de las labores comunicando la amenaza de una función de riesgo para su salud, especialmente en estos tiempos de pandemia que estamos viviendo.
I.- Educación Pública, Servicios Locales (Educación Municipal y Administración Delegada Decreto N° 3166) Al revisar la ley 21109, citaremos el Artículo 1.- “La presente ley regula el estatuto funcionario de los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública (en adelante "el servicio local" o "el servicio"). En lo expresamente señalado, las normas de esta ley se aplicarán también al personal asistente de la educación que se desempeñe en establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980.”. Para ser consecuente con la exposición y unificando criterios con la Ley 19464, es posible establecer un criterio en común sobre el concepto y significado de los funcionarios no docentes que, para efectos de la ley, pasarán a denominarse “Asistente de la Educación”. Son asistentes, para efectos de esta ley, los funcionarios que, desempeñándose en uno o más establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública, sin perjuicio de su forma de financiamiento, incluidos aquellos establecimientos de educación parvularia financiados vía transferencia de fondos, colaboren en el desarrollo del proceso de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes y la correcta prestación del servicio educacional, a través de funciones de carácter profesional distintas de aquellas establecidas en el artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Educación, promulgado el año 1996 y publicado el año 1997; técnicas; administrativas o auxiliares. Se considerará asimismo asistente de la educación al personal que cumpla funciones en
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EDICIÓN TRIBUTARIAPágina 10