Título Final De la Fiscalización, de las Sanciones y de la Prescripción
Artículo 505 La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen. Los funcionarios públicos deberán informar a la Inspección del Trabajo respectiva, las infracciones a la legislación laboral de que tomen conocimiento en el ejercicio de su cargo. El Director del Trabajo podrá disponer consulta pública sobre las instrucciones, pronunciamientos y demás normas de carácter general que en el ejercicio de sus facultades dicte para la interpretación y aplicación de las leyes laborales y de seguridad y salud en el trabajo, a fin de que los interesados opinen y formulen propuestas sobre ellas. En todos aquellos casos en que la Dirección del Trabajo disponga de dicha consulta pública, deberá remitirla, además, al Consejo Superior Laboral. La Dirección del Trabajo establecerá y publicará el procedimiento para efectuar esta consulta, en el cual contemplará que las opiniones y propuestas sean de carácter público, formuladas a través de medios electrónicos, las que no tendrán carácter vinculante respecto de la autoridad. Esta consulta pública se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la ley Nº 20.500, sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública. Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 450; Ley Nº 19.481, Artículo Primero, N° 7; Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 19; Ley Nº 21.327, Artículo 1. Comentario En la Dirección del Trabajo la ley ha radicado la función de fiscalizar el cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación. En relación a la función fiscalizadora, es preciso consignar que en virtud del artículo 19 del Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, se otorgó competencia a los Inspectores del Trabajo para la fiscalización del cumplimiento de la obligación de los empleadores de enterar las cotizaciones correspondientes en las Administradoras de Fondos de Pensiones a que se encuentren afiliados los trabajadores, y el artículo 30 de la Ley Nº 19.933, en su inciso final, estableció que corresponderá a la Dirección del Trabajo la fiscalización del cumplimiento por los empleados de las obligaciones de declarar y pagar las cotizaciones en las Instituciones de Salud Previsional de quienes se hubieren afiliado a ellas. También, existen otros cuerpos legales que encomiendan a este órgano estatal funciones en materias específicas. Además, el Código del Trabajo confiere a la Dirección del Trabajo diversas atribuciones para velar por el cumplimiento de las normas laborales, por ejemplo, la facultad de prohibir el trabajo extraordinario en circunstancias calificadas, el control de los límites de jornadas y los descansos respectivos, etc. Se contempla que el Director del Trabajo podrá disponer consulta pública sobre las instrucciones, pronunciamientos y demás normas de carácter general que en el ejercicio de sus facultades dicte para la interpretación y aplicación de las leyes laborales y de seguridad y salud en el trabajo, a fin de que los interesados opinen y formulen propuestas sobre ellas. Cuando se disponga de dicha consulta pública, deberá remitirse, además, al Consejo Superior Laboral. La Dirección del Trabajo debe establecer y publicar el procedimiento para efectuar la consulta pública antes mencionada, las opiniones y propuestas debiesen ser de carácter público, formuladas a través de medios electrónicos, pero estas no tendrán carácter vinculante respecto de la autoridad.
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CÓDIGO DEL TRABAJO