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LA RELACIÓN JURÍDICO-TRIBUTARIA: CONCEPTO, FUENTES Y NATURALEZA

La relación existente entre el Estado y los ciudadanos remonta épocas antiguas, donde se le exigía la contribución para el pago de los gastos de la monarquía. Con el desarrollo del hombre moderno nace la Relación Jurídica Tributaria, donde esta representa la personificación tanto de la potestad de imposición como del deber de contribución, mejor conocidos y aceptados como Sujeto Activo y Sujeto Pasivo, a través de las distintas acepciones, en tal sentido se analiza esta relación a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, teniendo como bases fundamentales la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional Constituyente, 1999), Código Orgánico Tributario (Asamblea Nacional, 2001), jurisprudencia patria y de la doctrina tanto nacional como extranjera.

De derecho público es también la relación jurídica que surge entre el fisco y un particular en virtud de la cual éste queda obligado a cumplir una prestación normalmente pecuniaria a título de tributo, puede definirse como: el nexo o vínculo jurídico de carácter personal que surge, cuando se produce la situación descrita hipotéticamente en la norma (hecho imponible), entre el Estado u otra entidad pública que en consecuencia tiene el derecho-deber de exigir la prestación tributaria (sujeto activo) y la persona a cuyo cargo a puesto la ley el pago de dicha prestación (sujeto pasivo). En palabras más sencillas, la relación jurídica tributaria sustancial es aquella que tiene por objeto una obligación de dar, cual es, pagar el tributo.

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En nuestro derecho no existe posibilidad de discusión. La norma del artículo 14 del Código Orgánico Tributario vigente, señala expresamente que la obligación tributaria constituye un vínculo de carácter personal, aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o con privilegios especiales.

El vínculo entre el Estado y el contribuyente ha sido concebido por algunos como una relación de poder. En cambio, la más moderna doctrina lo considera una relación de derecho. En el estado actual de la evolución del Derecho Tributario, es indudable que el nexo entre el Estado y el Contribuyente no puede ser entendido si no como una relación de derecho y no de fuerza. Esto significa que las partes, el Estado u otra entidad pública (sujeto activo) y la persona deudora o responsable del tributo (sujeto pasivo) se encuentran en un plano de igualdad.

En lo que respecta a nuestro derecho positivo, podemos afirmar que incorpora, plenamente, el principio de la relación jurídica tributaria como una relación de derecho y no de poder, especialmente a partir de la entrada en vigencia en 1983 del Código Orgánico Tributario. En efecto, nuestra Constitución (artículo 317) establece que no podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecidos en la ley, y el Código Orgánico Tributario en su artículo 4 nos señala cuáles son los elementos del tributo que deben necesariamente ser establecidos por la norma que crea el tributo. De modo que la obligación de pagar el tributo sólo existe en tanto una ley la consagre. Pero al mismo tiempo, dicho mandato legal estará condicionado por una serie de principios constitucionales (capacidad contributiva, prohibición de tributos confiscatorios, etc.) que de ser vulnerados provocan indefectiblemente la nulidad del precepto legal. Es decir, que la obligación tributaria, no sólo ha de ser creada por la Ley (límite formal al Poder Tributario), sino que deberá respetar ciertos principios constitucionales (límite material).

Se observa palmariamente, que en nuestro derecho el poder soberano de crear tributos, es realmente la facultad de producir normas jurídicas creadoras de tributos y que además, las mencionadas normas deberán respetar los límites establecidos en la Constitución. De allí se deduce que en nuestro derecho el Poder Tributario no es omnímodo.

La relación jurídica tributaria sustancial es aquella que tiene por objeto el pago del tributo. Al lado de ella existen otras completamente distintas; algunas son accesorias, otras, independientes. Es decir, no es la única relación que surge a propósito del fenómeno tributario, aunque sí es la más importante, pues las demás tienden, de una u otra forma, al pago del tributo.

Para aludir a la relación jurídica tributaria sustancial la doctrina y la legislación han empleado diferentes denominaciones (obligación tributaria, relación de deuda tributaria, crédito impositivo, etc.) Por ello es importante no pasar por alto que cuando se utilizan esas expresiones, se está haciendo referencia al vinculo que surge entre el Estado y el particular, en virtud del cual éste queda obligado a cumplir a favor de aquel una prestación, normalmente pecuniaria, a título de tributo. En este punto, anotamos, además, que nuestro código, utiliza la expresión “obligación tributaria” (Título II).

La relación jurídica tributaria sustancial es una relación personal y no real. Cuestión que alguna vez se discutió en la doctrina, pero que, en todo caso, nuestro derecho positivo resuelve, cuando en el artículo 14 del Código Orgánico Tributario señala que la obligación tributaria constituye un vínculo de carácter personal, aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o con privilegios especiales. La relación jurídica tributaria sustancial es una relación de derecho y no de fuerza. Las partes se encuentran en un plano de igualdad. Fisco y contribuyente están sometidos por igual a la ley y a la jurisdicción. Este principio es acogido plenamente por nuestro ordenamiento positivo, especialmente a partir de la entrada en vigencia, en 1983, de nuestro Código Orgánico Tributario.

Los caracteres que individualizan a la obligación tributaria son los siguientes: a) Es una obligación de contenido pecuniario que supone un ingreso para el Estado de carácter contributivo y cuya finalidad es allegar recursos al erario para que pueda dar cumplimiento a los fines que le son propios. b) Es una obligación ex lege. Sólo la ley puede establecer que la realización de un determinado hecho lleve aparejado el nacimiento de la obligación tributario, o lo que es lo mismo: la realización del presupuesto de hecho definido en la ley denominado hecho imponible origina el nacimiento de la obligación tributaria. c) Es una obligación de Derecho Público por cuanto que tiene su origen y encuentra su regulación en normas de naturaleza jurídico-pública

ELEMENTOS DE LA RELACIÓN JURÍDICA – TRIBUTARIA

Sujeto Activo de la Obligación Tributaria, es el Ente Público Acreedor.

Sujeto Pasivo de la Obligación Tributaria, es la persona obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyentes o de responsables.

Artículo 20 del Código Orgánico Tributario. Están solidariamente obligados a aquellas personas respecto de las cuales se verifique el mismo hecho imponible En los demás casos, la solidaridad debe estar expresamente establecida en este código o en la ley.

OBLIGACIÓN TRIBUTARIA:

Toda obligación que surge como consecuencia de la necesidad de pagar tributos para el sostenimiento de los gastos del Estado. Surge entre el Estado en las distintas expresiones del poder público y los sujetos pasivos. En cuanto ocurra el presupuesto de hecho previsto en la ley. Constituye un vínculo de carácter personal, aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o con privilegios especiales.

La obligación tributaria es una relación jurídica en la que un contribuyente está obligado con el Estado, al pago de sumas de dinero de carácter obligatorio por la realización de alguna actividad que el Estado considera está gravada; dicha obligación está compuesta por cinco elementos:

Sujeto Activo: es el ente que cuenta con la facultad de establecer la obligación tributaria, exigir el pago a los contribuyentes y además es quien tiene la titularidad para administrar los recursos recaudados. En el caso venezolano el sujeto Activo es el Estado.

Sujeto Pasivo: son todas aquellas personas naturales o jurídicas obligadas al pago de tributos a favor del sujeto activo. El sujeto pasivo se obliga también al cumplimiento de obligaciones formales y accesorias (obligaciones secundarias encaminadas al cumplimiento de las obligaciones primarias) que han sido previamente definidas por el derecho tributario.

Hecho Gravado o Hecho Generador: son las diferentes conductas humanas, que, de acuerdo a lo establecido por la Ley, dan nacimiento a la obligación de pagar un tributo. Es importante mencionar que las normas que califiquen una actividad como gravable, deben ser realizadas de manera general, abstracta e impersonal, con destino a toda la población del territorio venezolano y con condiciones claras según sea el caso.

Base Gravable o Base Imponible: es el valor sobre el cual se aplica la tarifa del impuesto.

Tarifa: Es el porcentaje establecido en la ley que, aplicado a la base gravable determina la cuantía del tributo.

CLASIFICACIÓN DE LOS TRIBUTOS: IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES, IMPORTANCIA Y SUB-CLASIFICACIONES

Los tributos, son los aportes que todos los contribuyentes tienen que transferir al Estado; dichos aportes son recaudados en ocasiones directamente por la administración pública o en algunos casos por otros entes denominados recaudadores indirectos. Existen tres clases de tributos:

Los Impuestos: son dineros que pagan los particulares y por los que el Estado no se obliga a dar ninguna contraprestación. El objeto de los impuestos es principalmente atender las obligaciones públicas de inversión; dos ejemplos de impuestos son: impuesto de Renta y complementarios, y el Impuesto sobre las ventas.

Contribuciones: esta clase de tributo se origina en la obtención de un beneficio particular de obras destinadas para el bienestar general. Las contribuciones se consideran tributos obligatorios, aunque en menor medida que los impuestos. Un ejemplo de contribución es: la contribución por valorización, que se genera en la realización de obras públicas o de inversión social, efectuada por el Estado y que generan un mayor valor de los predios cercanos.

Tasas: son los aportes que se pagan al Estado, como remuneración por los servicios que este presta; generalmente son de carácter voluntario, puesto que la actividad que los genera es producto de decisiones libres. Una de las principales diferencias entre las tres clases de tributos, es el nivel de obligatoriedad que cada una maneja; en el cuadro que se muestra a continuación se distinguen fácilmente dichas características.

IMPUESTOS

No Existes Contraprestación

Directa

Directos: Afectan directamente el patrimonio y la capacidad económica, ej: Sucesiones Y

Indirectos: Afectan indirectamente el patrimonio y la capacidad económica, ej: IVA

Los definidos por la ley para cada caso.

Absolutamente obligatorio

Impuesto sobre la renta

Impuesto al Valor Agregado

Impuesto a los Activos Empresariales

Impuesto al Débito Bancario

Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras

Impuesto sobre Alcohol y Especies

Alcohólicas

Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Ramos Conexos

Impuesto Sobre Cigarrillos y Manufactura de Tabaco

Estatuto Orgánico de la Renta

Nacional Fósforos

CONTRIBUCIONES Recibe un Beneficio de manera Directa

Especiales y Parafiscales: Capacitación: Ince, y Sociales: Ivss, Lph

Obtención de beneficios producto de inversión estatal

Obligatoriedad media

Seguro Social Obligatorio (SOS) • Seguro de Paro Forzoso • Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (FAOV) • Instituto Nacional de Capacitación de Educación Socialista (INCES) • Servicio de telecomunicaciones con fines de lucro • Matriculas

Universidades Publica

TASAS Recibe la prestación de un servicio

Judiciales: las que pudieran originarse en actuaciones judiciales, y

Administrativas: autenticaciones, legalizaciones, licencias inscripción registros públicos

Beneficio por servicios estatales Obligatoriedad baja

Timbre fiscal – registro público – servicio consular. -Aduanas – propiedad horizontal – telecomunicaciones. -Aviación civil –arancel judicial –navegación.Bultos postales, puertos, aeropuertos.

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