Nueva Ley Orgánica del Trabajo

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Decreto 8.938 Pág. 199

La organización sindical podrá hacer las observaciones que estime pertinentes, cuando a su juicio se exija trabajo a personas, sin justificación suficiente. Los servicios mínimos indispensables de mantenimiento y seguridad de las entidades de trabajo, así como la producción de bienes y servicios esenciales, no podrán ser fijados con tal extensión que comprometan la eficacia de la huelga y los intereses a que está llamada a tutelar. Sección Tercera: De la Huelga Concepto de huelga Artículo 486. Se entiende por huelga la suspensión colectiva de las labores por los trabajadores y las trabajadoras interesados e interesadas en un conflicto colectivo de trabajo. Se permitirá la presencia colectiva de trabajadores y trabajadoras en las inmediaciones del lugar de trabajo, una vez declarada la huelga. El derecho a huelga podrá ejercerse en los servicios públicos cuando su paralización no cause perjuicios irremediables a la población o a las instituciones. Requisitos de la huelga Artículo 487. Para que los trabajadores y las trabajadoras inicien la huelga se requiere: a)

Que haya sido presentado un pliego de peticiones conforme a esta Ley.

b)

Que hayan sido fijados los servicios mínimos indispensables y los servicios públicos esenciales que no serán afectados por la paralización de labores.

c)

Que hayan transcurrido al menos ciento veinte horas desde el momento de la presentación del pliego de peticiones.


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