FISCALIDAD DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL ÁMBITO DEL TRABAJO, LAS PERSONAS Y LAS EMPRESAS G

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Guía de la fiscalidad de las personas con discapacidad en el ámbito del trabajo: las personas y las empresas

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1.- Minusvalía igual al 65 por 100 a quien le haya sido reconocida, en la modalidad contributiva, una invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. 2.- Minusvalía igual o superior al 75 por 100, cuando la calificación en la modalidad contributiva hubiera sido de gran invalidez. De conformidad con este precepto, la DGT (consulta de 17-11-97, núm. 2376-97) consideró, a efectos de lo dispuesto en el art.9.uno.b) de la Ley 18/1991, lo siguiente: A) Se equiparan a pensiones de incapacidad permanente absoluta las pensiones no contributivas de invalidez cuando el perceptor tenga un grado de minusvalía desde el 65 hasta el 75 por 100. B) Se equiparan a pensiones de incapacidad permanente de gran invalidez las pensiones citadas anteriormente cuando el perceptor tenga un grado de invalidez igual o superior al 75 por 100. El artículo de la Ley del IRPF de 1991 que se cita en la consulta tenía, por lo que aquí nos interesa, la misma redacción que el aplicable en la normativa actual, por lo que en buena lógica se debería mantener este criterio de exención en la vigente LIRPF para estas pensiones no contributivas. - Subsidios de garantía de ingresos mínimos y por ayuda de tercera persona. Son subsidios, ya suprimidos, que se reconocían en la LISMI a discapacitados que no estuvieran comprendidos en el campo de aplicación del sistema de la SS por no desarrollar actividad laboral47. En el primer caso se requería un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100 y verse imposibilitado de obtener empleo adecuado por esta causa. En el segundo caso, el grado de minusvalía debía ser igual o superior al 75 por 100 y, además, necesitar de la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida. Dado que estamos ante prestaciones no contributivas en las que se exige el mismo grado de minusvalía, para equipararlas a las contributivas de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez parece lógico entender que estarán exentas, siguiendo el mismo criterio de la Administración tributaria en relación con la Pensión no contributiva de invalidez de los arts. 144 y ss TRLGSS, antes referida. 2) Prestaciones de las mutualidades de previsión social alternativas a la Seguridad Social: Como se ha señalado, existen trabajadores autónomos que no están integrados en el RETA: se trata de profesionales que deben colegiarse obligatoriamente para ejercer su profesión (v. gr. abogados). La Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, permitió a tales profesionales integrarse en el RETA o seguir en sus mutualidades de previsión social que actuaban como alternativas (no como complementarias) al régimen especial de la Seguridad Social. Esta posibilidad de opción se sigue manteniendo para quienes después de 1995 se incorporen a un Colegio profesional no integrado en dicho RETA (la disposición adicional 15ª de la citada Ley regula las distintas posibilidades). Pues bien, estos profesionales también gozan de la exención por las prestaciones que reciban de su mutualidad siempre que se deban a incapacidad permanente absoluta o gran invalidez. Se trata con ello de evitar una discriminación para estos profesionales que, padeciendo las citadas incapacidades, estén en un sistema de protección social distinto a la SS. Por último, es preciso indicar que la exención a que se refiere este artículo sólo se extiende a la cuantía máxima que reconozca la SS por el concepto que corresponda, tributando el exceso como 47

La Disposición transitoria 11ª del TRLGSS reconoce el derecho a seguir percibiendo estas prestaciones por quien las tenía reconocidas, salvo que los interesados optaran por percibir una pensión no contributiva.


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