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L 277/30

Diario Oficial de la Unión Europea

ES

21.10.2005

TÍTULO VI GESTIÓN, CONTROL E INFORMACIÓN

CAPÍTULO I

GESTIÓN Y CONTROL

4. Los Estados miembros llevarán a cabo controles de acuerdo con las disposiciones de aplicación fijadas de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 90, apartado 2, especialmente en lo que atañe al tipo de control y a su intensidad, adaptados a la naturaleza de las distintas medidas de desarrollo rural.

Artículo 73 Artículo 75 Responsabilidades de la Comisión Autoridad de gestión A fin de garantizar, en el contexto de la gestión compartida, una gestión financiera saneada de acuerdo con el artículo 274 del Tratado, la Comisión aplicará las medidas y llevará a cabo los controles establecidos en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1290/2005.

Artículo 74

1. La autoridad de gestión será responsable de la gestión y aplicación eficiente, eficaz y correcta del programa y, concretamente, deberá:

a)

garantizar que la selección de las operaciones con vistas a su financiación se ajuste a los criterios aplicables al programa de desarrollo rural;

b)

asegurarse de que exista un sistema adecuado e informatizado de registro y almacenamiento de datos estadísticos sobre la aplicación del programa a efectos de seguimiento y evaluación;

c)

garantizar que los beneficiarios y demás organismos participantes en la ejecución de las operaciones:

Responsabilidades de los Estados miembros

1. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas de conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1290/ 2005 a fin de garantizar la eficaz protección de los intereses financieros de la Comunidad.

2. Para cada programa de desarrollo rural, los Estados miembros designarán las siguientes autoridades:

a)

i)

estén informados de las obligaciones que les correspondan como consecuencia de la concesión de la ayuda y lleven bien un sistema de contabilidad separado, bien un código contable adecuado para todas las transacciones relativas a la operación, y

ii)

conozcan los requisitos relativos a la presentación de datos a la autoridad de gestión y al registro de las realizaciones y resultados;

la autoridad de gestión, que podrá ser o bien un organismo público o privado que actúe a escala nacional o regional, o el propio Estado miembro en caso de que desempeñe dicha tarea, que tendrá a su cargo la gestión del programa de que se trate;

b)

el organismo pagador acreditado en el sentido del artículo 6 del Reglamento (CE) no 1290/2005;

c)

el organismo de certificación en el sentido del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1290/2005.

3. Los Estados miembros se asegurarán, con respecto a cada programa de desarrollo rural, de que se haya establecido el sistema de gestión y control pertinente que garantice una repartición clara de las funciones entre la Autoridad de gestión y otros organismos. Los Estados miembros serán responsables del correcto funcionamiento de los sistemas a lo largo de todo el período de aplicación del programa.

d)

garantizar que las evaluaciones del programa se lleven a cabo dentro de los plazos establecidos en el presente Reglamento y se ajusten al marco común de seguimiento y evaluación y transmitir las evaluaciones llevadas a cabo a las autoridades nacionales competentes y a la Comisión;

e)

dirigir las actividades del Comité de seguimiento y enviarle los documentos necesarios para el seguimiento de la aplicación del programa a la luz de sus objetivos específicos;


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