http://www.gaue.info/documents/2005-L277-01

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L 277/16

Diario Oficial de la Unión Europea

ES Artículo 24

Utilización de servicios de asesoramiento 1. La ayuda prevista en el artículo 20, letra a), inciso iv), se prestará a fin de ayudar a los agricultores y silvicultores a hacer frente a los costes ocasionados por la utilización de servicios de asesoramiento destinados a mejorar el rendimiento global de su explotación. Los servicios de asesoramiento a los agricultores incluirán como mínimo: a)

b)

los requisitos de gestión obligatorios y las condiciones agrícolas y medioambientales satisfactorias que estipulan los artículos 4 y 5 y los anexos III y IV del Reglamento (CE) no 1782/2003;

nuevas normas comunitarias. En tal caso, se podrá conceder a los agricultores un período de gracia para cumplir dichas normas, que no podrá superar 36 meses a partir de la fecha en que dichas normas pasen a ser obligatorias para la explotación agrícola. En el caso de los jóvenes agricultores beneficiarios de la ayuda contemplada en el artículo 20, letra a), inciso ii), se podrá conceder una ayuda para las inversiones destinadas a ajustarse a las normas comunitarias existentes, si dichas inversiones figuran en el plan empresarial a que se refiere el artículo 22, apartado 1, letra c). El período de gracia en el que habrán de ajustarse a las normas no podrá superar los 36 meses desde la fecha de su instalación. 2. La ayuda se limitará a los porcentajes máximos establecidos en el anexo. Artículo 27

normas relativas a la seguridad laboral basadas en la legislación comunitaria.

Aumento del valor económico de los bosques

2. La ayuda para la utilización de servicios de asesoramiento se limitará a los máximos establecidos en el anexo. Artículo 25 Implantación de servicios de gestión, sustitución y asesoramiento La ayuda prevista en el artículo 20, letra a), inciso v), se prestará a fin de cubrir los costes ocasionados por la implantación de servicios de gestión, sustitución y asesoramiento de las explotaciones agrícolas, así como de servicios de asesoramiento en el sector forestal y será decreciente a lo largo de un período máximo de cinco años a partir de la instalación. Subsección 2

1. La ayuda a las inversiones prevista en el artículo 20, letra b), inciso ii), se prestará en favor de los bosques propiedad de particulares o sus asociaciones o de municipios o sus asociaciones. Esta limitación no se aplicará a los bosques tropicales o subtropicales y las superficies forestales de los territorios de las Azores, Madeira, las islas Canarias, las islas menores del Mar Egeo en el sentido del Reglamento (CEE) no 2019/93, y los departamentos franceses de ultramar. 2. Las inversiones se basarán en planes de gestión forestal para explotaciones forestales que superen determinado tamaño que los Estados miembros deberán definir en sus programas. 3. La ayuda se limitará a los porcentajes máximos establecidos en el anexo.

Condiciones relativas a las medidas de reestructuración y desarrollo del potencial físico y de fomento de la innovación

Artículo 26

21.10.2005

Artículo 28 Aumento del valor añadido de los productos agrícolas y forestales

Modernización de las explotaciones agrícolas 1. La ayuda prevista en el artículo 20, letra b), inciso i), se prestará para inversiones materiales o inmateriales que:

1. La ayuda prevista en el artículo 20, letra b), inciso iii), se prestará en favor de las inversiones materiales o inmateriales que:

a)

mejoren el rendimiento global de la explotación agrícola, y

a)

mejoren el rendimiento global de la empresa;

b)

cumplan las normas comunitarias aplicables a las inversiones de que se trate.

b)

afecten:

En caso de que las inversiones se realicen a efectos del cumplimiento de las normas comunitarias, sólo se beneficiarán de la ayuda las inversiones destinadas al cumplimiento de

a la transformación y/o comercialización de los productos enumerados en el anexo I del Tratado, excepto los productos de la pesca y los productos forestales, y/o


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