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las libertades y derechos de toda persona en el territorio QDFLRQDO RULHQWD DO SRGHU S~EOLFR SDUD VHUYLU \ EHQHĂ€FLDU D OD poblaciĂłn, acota al poder pĂşblico y organiza a las instituciones e instrumentos pĂşblicos. A diferencia de los particulares –quienes pueden realizar todo excepto lo prohibido–, la autoridad sĂłlo puede ejecutar lo que le estĂĄ facultado. Adicionalmente, las facultades que no han sido expresamente otorgadas a la FederaciĂłn, quedan implĂ­citamente reservadas a las entidades federativas (art. 124-CPEUM). Pero frecuentemente se olvida que la CPEUM recoge y da expresiĂłn de los valores que posee la sociedad mexicana y los que anhela: derechos y libertades de expresiĂłn, familia, vida, reuniĂłn, trabajo, no esclavitud, no tortura, etc. Estos valores coinciden con los expresados en el derecho internacional de los derechos humanos (DIDH). Es decir, valores que se recogen en tratados como la ConvenciĂłn Americana de Derechos Humanos (CADH), el Pacto de Derechos Civiles y PolĂ­ticos (PDCP), y las Convenciones de las Organizaciones de las Naciones Unidas (ONU) y de los Estados Americanos (OEA) contra la Tortura,14 de los que MĂŠxico es parte. En consecuencia, en cuanto a los valores que propenden, el mundo interno –CPEUM y leyes generales– es coincidente con el mundo internacional –tratados. Adicionalmente, la esencia de la CPEUM (art. 39, 2ÂŞ oraciĂłn: ´7RGR SRGHU S~EOLFR GLPDQD GHO SXHEOR \ VH LQVWLWX\H HQ EHQHĂ€FLR de ĂŠsteâ€?) es igualmente coincidente con el principio pro persona vigente en el DIDH. Este principio, tambiĂŠn denominado pro KRPLQH ´WLHQH FRPR Ă€Q DFXGLU D OD QRUPD PiV SURWHFWRUD \ R D preferir la interpretaciĂłn de mayor alcance de ĂŠsta al reconocer/ garantizar el ejercicio de un derecho fundamental; o bien, en sentido complementario, aplicar la norma y/o la interpretaciĂłn mĂĄs restringida al establecer limitaciones/restricciones al ejercicio de los derechos humanosâ€?.15 En consecuencia, CPEUM

\ ','+ HVWiQ GH DFXHUGR HQ VX HVHQFLD DFWXDU HQ EHQHĂ€FLR de la poblaciĂłn favoreciendo el reconocimiento de derechos y limitando las restricciones a la persona. Analicemos con mayor detalle el texto del artĂ­culo 133-CPEUM. El “Congreso de la UniĂłnâ€? es el Congreso general establecido en el artĂ­culo 50-CPEUM. Sus resoluciones son decretos o leyes (art. 70-CPEUM). Este Ăłrgano puede emitir leyes federales con aplicaciĂłn en el ĂĄmbito federal –en oposiciĂłn al ĂĄmbito estatal – y que no tienen aplicaciĂłn en todo el espacio jurĂ­dico mexicano. Estas leyes federales no podrĂ­an ingresar a la LSTU debido a que tienen aplicaciĂłn restringida y diferenciada de la que tienen la CPEUM o los tratados. Pero el Congreso tambiĂŠn puede adoptar leyes generales que aplican 3OG+3RP+OC+P+T. /D 6XSUHPD &RUWH GH -XVWLFLD GH OD 1DFLyQ 6&-1 ODV GHĂ€QH como â€œâ€Ś aquĂŠllas que pueden incidir vĂĄlidamente en todos los Ăłrdenes jurĂ­dicos parciales que integran al Estado Mexicano. ‌â€?.16 En este sentido encontramos las leyes generales del Sistema Nacional de Seguridad PĂşblica, de Derechos Lingßísticos de los Pueblos IndĂ­genas, de Desarrollo Forestal Sustentable, de EducaciĂłn, de ProtecciĂłn Civil, de Salud, y varias mĂĄs, y leyes reglamentarias como las de las fracciones I y II del artĂ­culo 105 de la ConstituciĂłn PolĂ­tica de los Estados Unidos Mexicanos, del artĂ­culo 27 constitucional en el Ramo del PetrĂłleo, del artĂ­culo 27 constitucional en materia nuclear, y varias mĂĄs.17 La doctrina ha discutido sobre las “leyes constitucionalesâ€? y ´OH\HV UHJODPHQWDULDVÂľ VLQ PD\RU GHĂ€QLFLyQ R FODULGDG VREUH las mismas. Preliminarmente esto podrĂ­a apuntar a que, constitucionales o reglamentarias, estas leyes desarrollan conceptos y preceptos constitucionales y por ello mantienen su cualidad de “ley generalâ€?.19 De hecho, lo determinante no serĂ­a la denominaciĂłn de la ley sino su contenido y sĂ­ aplica 3OG+3RP+OC+P+T.

Respectivamente, DOF: 7MAY1981, 20MAY1981, 11SEP1987 y 6MAR1986. Karlos Castilla, El Principio Pro Persona en la AdministraciĂłn de Justicia, CUESTIONES CONSTITUCIONALES, nĂşm. 20, enero-junio 2009, pp. 69 – 70. LEYES GENERALES, IUS 172739 (2007), supra nota 9. 17 Para una lista de las leyes que en su denominaciĂłn incluyen las palabras “generalâ€? o “reglamentariaâ€? vĂŠase Labardini y Olvera, supra nota 2, pp. 563 y 564, notas 37 y 39 respectivamente. 18 Cfr. inter alia HĂŠctor Fix-Zamudio y Salvador Valencia, DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO Y COMPARADO, Ed. PorrĂşa, 2001, 2ÂŞ ed., p. 70, GarcĂ­a Camino, op. cit., supra nota 4, pp. 69 – 77, Humberto SuĂĄrez Camacho, EL SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO, Ed. PorrĂşa, 2007, p. 28, Quiroz Acosta, op. cit., supra nota 4, pp. 111 – 112, Juan Antonio MartĂ­nez de la Serna, DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO, Ed. PorrĂşa, 183, p. 42, Miguel Carbonell, CONSTITUCIĂ“N, REFORMA CONSTITUCIONAL Y FUENTES DEL DERECHO MEXICANO, Ed. PorrĂşa, 1999, 2ÂŞ ed., pp. 161 – 162, y Eduardo GarcĂ­a MĂĄynez, INTRODUCCIĂ“N AL ESTUDIO DEL DERECHO, Ed. PorrĂşa, 1980, pp. 83 – 88. 19 A reserva de mayor anĂĄlisis, tentativamente podrĂ­a apuntarse a que las reglamentarias desarrollan el mandato constitucional que prescribe que la ley establecerĂĄ/reglamentarĂĄ/ definirĂĄ el propio precepto constitucional, en tanto que las constitucionales podrĂ­an desarrollar/instrumentar aspectos constitucionales generales. En este sentido el gĂŠnero podrĂ­a ser “ley generalâ€? y las especies serĂ­an la “ley reglamentariaâ€? y la “ley constitucionalâ€?. 14 15 16

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