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4.2 Las comunidades agrícolas en el sistema jurídico chileno

con claras diferencias no solo de labores sino que de decisiones, entre hombres y mujeres (Valdés, 2007; Fawaz-Yissi & Rodríguez-Garcés, 2013).

Tal estructura familiar también obedeció a los linajes por herencia, en donde la figura masculina era la que primaba, tanto así que al momento de dictarse el Decreto con Fuerza de Ley N° 5, y al hacer referencia a la costumbre como una fuente del derecho para esta ley, se consagró una forma de distribución de los derechos de comunidad y por ende de propiedad, basados en el patriarcado.

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En tal sentido Danton (2017, 30) señala que “debido a que las reformas agrarias en Latinoamérica señalaron como beneficiarios al “jefe de hogar”, el poder consuetudinario de la cultura asumió, por default, que los sujetos eran hombres y, por lo tanto, hoy las mujeres dueñas de la tierra en el sistema de comunidades agrícolas alcanzan en promedio un 35%.”

Otro ingrediente analizado es la influencia de la cultura ibérica, al reconocerse muchos de los comuneros como herederos de esta línea. Este es el caso de la Comunidad agrícola Olla de Caldera, ubicada en la provincia del Elqui, aproximadamente a 50 km hacia el norte de la ciudad de La Serena. Pese a no llevar el nombre en relación a apellidos, como otras comunidades agrícolas, los habitantes de este sector se sienten herederos de soldados españoles, primando en la memoria colectiva los apellidos de Flores y Aracena por ejemplo (Castillo, 2003). Así, debemos entender la influencia de la cultura ibérica y, por ende, el funcionamiento de la comunidad rural hispana en donde seguramente se erigen elementos que podemos encontrar históricamente en las comunidades agrícolas. Sin ir más lejos, las ideas de solidaridad y de autogestión se comparten por ambas experiencias, incluso más allá del ordenamiento bajo el sistema jurídico chileno.

El primer antecedente que buscó regular a las comunidades agrícolas fue el Decreto de Ley N° 153 de 1932, bajo el cual se otorgaba el dominio individual a cada comunero sobre su goce y eventualmente sobre su “lluvia”3 si es que esta se encontraba adyacente al goce singular, convirtiéndose en copropietario de esa zona.

Una segunda norma que reguló el tema fue la Ley N° 15.020 de 1962, sobre Reforma Agraria. El artículo 40 de esta ley señalaba lo siguiente:

3 El término “lluvia” hace referencia a un pedazo de tierra destinada al cultivo regado principalmente con agua de lluvia. De ahí su nombre.