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ANÁLISIS

Este fenómeno no afecta sólo a las personas jurídicas privadas que pertenecen a la Administración Pública y dotados de personalidad jurídico privada, sino también a auténticas Administraciones Públicas que el ordenamiento somete al derecho privado. El profesor Pérez Gálvez, remitiéndose al profesor Santamaría Pastor en su libro “Fundamentos del derecho administrativo” se detiene en estas posibles combinaciones personalidad-régimen jurídico para afirmar que la ecuación Administración Pública-Derecho Público, relaciones entre ciudadanos o personas jurídico privados-Derecho Privado se ha roto ya hace tiempo. La Administración hace uso actualmente de diversas formas pertenecientes al Derecho Privado para conseguir una mayor flexibilidad en sus actuaciones, pero esto jamás debe servir para hacer posible la pérdida del sistema de garantías y controles que es propio del Derecho Público.

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la expresión de la voluntad popular (preámbulo de la Constitución). Por último, por lo que se refiere a esta posible tendencia de huida de la Administración hacia el Derecho privado, el profesor Martín Rebollo en su libro “Leyes Administrativas” habla de una huída que se lleva a cabo por el procedimiento de crear entes interpuestos de naturaleza pública o privada pero sometidos al Derecho privado. No obstante, sigue diciendo, estos intentos de huida resultan baldíos porque la Administración es libre de crear estos entes y someterlos al Derecho privado. Pero estos entes nunca podrán ejercer funciones de carácter público, actuarían sin privilegios administrativos porque no son Administración. Pero si lo que se crea es una entidad pública, entes no societarios pero sometidos al Derecho privado (entidades públicas empresariales), a estos entre sí cabe atribuirles el ejercicio de sus funciones públicas y potestades administrativas, pero en el ejercicio de esas potestades necesariamente se han de regir por el Derecho Público.

Siguiendo al profesor Borrajo Iniesta, la huída de la Administración hacia el Derecho Privado no supone la huída a todo Derecho, pero es que además ese posible intento de huida es en cierta medida inútil por cuanto que la Administración no puede dejar de ser quien es, aunque actúe como sociedad mercantil porque el servicio a los intereses generales nunca será equivalente a los intereses privados.

Volviendo al profesor Pérez Gálvez: “En el supuesto de Agencias Estatales para la mejora de los servicios públicos, se trata de Organismos públicos sometidos al Derecho público, por tanto más que de huida podemos hablar de flexibilización (huída relativa) en la gestión de un marco de Derecho Administrativo.”

El profesor García de Enterría en su “Curso de Derecho Administrativo”, afirma que la Constitución impone deberes a los poderes públicos que ninguna norma puede obviar por el simple procedimiento de creación de entes con regímenes exentos de tales deberes.

Actos de Gestión Recaudatoria: Concepto

La Administración sólo puede actuar sometida al Derecho privado cuando actúa en el mercado libre como cualquier empresa o particular. Fuera de aquí, un poder público tiene expresamente proscrito la actividad arbitraría (art. 9.3. Constitución) porque está obligado a promover que la libertad e igualdad de los individuos o grupos sea real y efectiva (art. 9.3.), porque protege todos los derechos y libertades (art. 13.1.), por el sometimiento al Derecho Presupuestario (art. 134.2.) y a la censura del Tribunal de Cuentas (art. 136) porque utiliza fondos públicos, porque está obligada a la objetividad, imparcialidad y a servir a los intereses generales (art. 103.1), porque existe el sometimiento a los principios del derecho administrativo (art. 105) y al control judicial de su actuación y de los fines que la justifican (art. 106.1). Especialmente, es necesario subrayar que la legalidad (art. 93 y 106) y no la libertad es la base de actuación de los poderes públicos en cuanto que la ley es

Centrándonos ya en las normas aplicables a los actos de gestión recaudatoria, la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, no aclara cuáles son estos actos de gestión recaudatoria sobre los que se extendería, entre otros, la futura Agencia de la Seguridad Social. Efectivamente, el art. 18.1. establece que “La Tesorería General de la Seguridad Social, como caja única del Sistema de la Seguridad Social, llevará a efecto la gestión recaudatoria de los recursos de ésta, tanto voluntaria, como ejecutiva, bajo la dirección, vigilancia y tutela del Estado”. Pero ¿qué puede entenderse por gestión recaudatoria? El Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social (BOE de 25 de junio), y en su art. 1 define a esta gestión como “el ejercicio de la actividad administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos de la Seguridad Social cuyo objeto esté constituido por los siguientes recursos…”

Abril 2009

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