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o dinero (art. 2.31. la Ley contempla condiciones de prioridad de acceso (art. 2.3) remitiendo, como ya se ha indicado, al Plan Nacional la determinación de los criterios generales de sus parámetros de valoración, definidos detalladamente por los mun icipios. Se trata, como se ha visto, de las condiciones de ingresos inferiores al minimo def inido por el legislador y valorado mediante el ISE, de la incapacidad, tota l o parcial, de cubrir las necesidades propias debido a minusvalías de tipo físico o psíquico (ancianos y discapacitados) y de las dificultades para integrarse en la vida social activa y en el mercado laboral. A los sujetos que se encuentran en tales condiciones se añaden, en términos problemáticos, quienes se encuentran en estado de pobreza extrema y sin vivienda estable (art . 28). De hecho, no queda clara cuál es la definición legal de «pobreza extrema » que, por otra parte, permite el acceso a intervenciones urgentes y concretas sufragadas por una financiación específica en el ámbito del Fondo Nacional para las políticas sociales y a cargo de sujetos activos del SIISS mediante la organízación de proyectos relativos a la realización de centros y servícios de primera acogida, de intervenciones socio-sanitarias y de servicios de acompañamiento y reinserción social.

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Cualquiera que sea la valoración de esta última disposición, del análisis realizado se induce el principio de la titularidad por grupos, cuya pertene ncia, incluso en la perspectiva universal explícitamente indicada, atribuye un derecho de acceso prioritario a las prestaciones, proporcionado de esta manera una clara señal sobre los objetivos reales del SIISS, dirigidos a las condiciones de necesidad y falta de autosufíciencia. Los requisitos sub jetivos expuestos se integran además con la definición de los niveles esenciales de las prestaciones que deben garantizarse a través del SIISS (art. 22.2, art. 18 y art. 20.4). El recurso al mecanismo de los niveles esenciales, ya experimentado ampliamente en el sector sanitario, presenta elemen tos de gran interés, puesto que presupone una operación de definicíón de las prestaciones que pueden concederse efectuada mediante el Plan Nacional, contemporánea a la determinación de los recursos financieros disponibles, y realizada, por tanto, al determinar la cuantía del Fondo Nacional para las Políticas Sociales. Pero contrariamente a lo que sucede en el Decreto legislativo 229/1999 para los niveles esenciales de prestaciones sanitarias que pueden concederse a cargo del SSN (art. 1 del Decreto legis lativo n. 229/19991. de los que sólo se indican los puntos principales, el art. 22 describe con gran lujo de detalles las categorías de referencia de las propias prestaciones, dejando a los sujetos activos la función de determinarlas de manera concreta . El carácter central de las prestaciones debe buscarse, sin embargo, en la constante integración entre microsistemas del «sist ema integ rado» del derecho del trabajo.

El extenso y detallado listado contemplado en el citado art. 22 constituye, por consigu iente, una especie de directriz a la que los sujetos activos, sobre todo los participantes en la «programación de proyecto», Estado y Regiones, deberán atenerse para cumplir, a través de las prestaciones, los objetivos que la Ley asigna al SIISS conforme a las prioridades determinadas en las políticas sociales y dentro del ámbito de los recursos financieros disponibles. El segundo princip io que se induce del sistema de las prestaciones es el de coordinación entre determinación de los requisitos subjetivos de titularidad, a los que se llega mediante la definición de grupo de beneficiar ios unidos según sus necesidades, y categorías de prestaciones que corresponden a las demandas y necesidades de los grupos indicados. Si por un lado esto convierte al SIISS en un instrumento dinámico y estable de política social, adaptable a demandas concretas apreciadas en cada ocasión por los sujetos activos, por otro, no permite trazar de manera completa un verdadero sistema de prestaciones, provocando cierta perplejidad sobre el inmedíato cumplimiento de la Ley. Sin embargo, para despejar parcialmente las dudas sobre el laconismo del dictado legislativo, pueden ínvocarse las referencias contempladas en la propía Ley a determinadas prestaciones como nexo con la autonomía de decisión de los sujetos activos, muchas veces confírmando instituciones jurídicas que ya operan en el ordenamiento dentro de la perspectiva solidaria de carácter universal. Es el caso de las prestaciones indicadas en el art. 22.4, que constituyen el soporte de los servicios sociales tradícionales y que, por consiguiente, las Regiones tienen que segu ir garantízando mediante intervenciones legislativas concretas. O bien del subsidio social, contemplado en el art. 2.2, y de los ingresos mínimos de inserción, replanteados en el art. 23. O también de intervenciones de encuadram iento sistemático de prestaciones ya desarrolladas en virtud de distintas disposiciones legislativas, actualmente atri buibles a un fundamento jurídico unitario, como el proyecto individual para las personas con minusva lías (art. 141. la asistencia a domicilio para las personas ancianas a cargo (art. 15), las diferentes formas de apoyo a las responsabilidades familiares (art. 16.31. con la excepción innovadora que representa, para estas últimas, la referencia a subsidios por cuídados y otras íntervenciones de apoyo a la maternidad y paternidad responsable diferentes a las existentes (art. 16.3, letra a). En esta misma perspectiva, pero con una lógica diferente, cabe situar una última referencia presente en la Ley 328/2000 . Se encuentra en el art. 24, relativo a la ya mencionada concesión al Gobierno de un amplio y detallado poder para reordenar todo el sistema de

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