Energia - Decreto4299 de 2005

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técnico expedido por la autoridad competente, respecto de la planta de abastecimiento sobre la cual versa la solicitud que se tramita. 4. Certificado de carencia de informes por narcotráfico expedido por la Dirección Nacional de Estupefacientes. 5. Póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual a que hace referencia el presente decreto, en la cual debe aparecer expresamente determinada y ubicada la planta de abastecimiento sobre la cual versa la respectiva solicitud, acompañada del clausulado general con sus correspondientes anexos, así como copia del recibo de pago, en los montos establecidos. PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Minas y Energía revisará la anterior documentación, dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud. En caso de que dicha autoridad formule observaciones, el interesado contará con un término de hasta quince (15) días para aclarar o adicionar la información. Presentadas las aclaraciones correspondientes por parte del interesado el Ministerio de Minas y Energía, mediante resolución y en un plazo no mayor a treinta (30) días emitirá la autorización para actuar como almacenador de combustibles líquidos derivados del petróleo. En el evento en que no se absuelvan dentro del término establecido las observaciones formuladas, se rechazará la solicitud. PARÁGRAFO 2o. Las personas naturales o jurídicas que a la entrada en vigor del presente decreto se encuentren ejerciendo la actividad de almacenamiento de combustibles líquidos derivados del petróleo, a través de una planta de abastecimiento, deberán dar cumplimiento de manera inmediata a las obligaciones establecidas en este Capítulo, con excepción de lo señalado en el numeral 6 del artículo siguiente para lo cual dispondrá de doce (12) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de esta norma, así como para solicitar la correspondiente autorización en los términos previstos en el presente artículo. El almacenador deberá cumplir con todas las normas vigentes en materia de hidrocarburos, en especial las siguientes: ARTÍCULO 13. OBLIGACIONES.

1. Mantener una prestación regular del servicio de almacenamiento de combustibles líquidos derivados del petróleo. 2. Prestar la colaboración necesaria al Ministerio de Minas y Energía para el cumplimiento de sus funciones. 3. Atender y ejercer las acciones correctivas formuladas por las autoridades competentes, relacionadas con el debido mantenimiento, limpieza, presentación, preservación del medio ambiente y seguridad, en sus instalaciones, tanques, tuberías, equipos y demás accesorios, conservando las mejores condiciones para la prestación de un eficiente servicio al público. 4. Mantener vigente el certificado de carencia de informes por narcotráfico expedido por la Dirección Nacional de Estupefacientes.


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