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Protección Jurídica de la Vida Prenatal, con especial relevancia en el Derecho Constitucional Español

Tras una larga espera y la lógica expectación, el Alto Tribunal dictó Sentencia 53/85 el 11 de Abril de 1985, con el siguiente fallo: “En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido: Declarar que el Proyecto de Ley Orgánica por el que se introduce el art. 417 bis del código penal es disconforme con la Constitución, no en razón de los supuestos en que declara no punible el aborto, sino por incumplir en su regulación exigencias constitucionales derivadas del art. 15 de la Constitución, que resulta por ello vulnerado, en los términos y con el alcance que se expresa en el Fundamento Jurídico duodécimo de la presente sentencia”. La sentencia falló seis contra seis, empate que fue decidido por el voto de Don García Pelayo presidente del TC. Los magistrados, que se oponían a la sentencia dictada, emitieron su voto particular respectivo en el que explicaban las causas de su disconformidad. Entre las críticas que menciona Romeo Casabona (1994, 82) respecto de la STC 53/85 solamente me limitaré a analizar a una de ellas; la que se le imputa al TC, que consiste en haberse irrogado funciones que no le están atribuidas por la Constitución sino que le correspondía al Poder Legislativo. Es importante resaltar que el antecedente que la doctrina del TC adopta en esta sentencia, la encontramos en la STC 75/1984 del 27 de junio, que declaró; “no hay inconveniente en reconocer, […] que, según este precepto (art.15 de la CE), la vida humana en formación es un bien que jurídicamente merece protección, pero de esta premisa no se infiere, en modo alguno que los particulares tengan, al respecto, otros deberes sancionados de abstenerse de aquellas conductas que la ley penal castiga” (Fundamento Jurídico 6). El tribunal fue rotundo al manifestar en sentido afirmativo: “si la constitución protege la vida con la relevancia a que antes ha hecho mención, no puede desprotegerla en aquella etapa de su proceso que no sólo es condición para la vida independiente del claustro materno, si no que es también un momento del desarrollo de la vida misma, por lo que ha de concluirse que la vida del

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nasciturus, en cuanto éste encarna un valor fundamental- la vida humana- garantizado en el artículo 15 de la constitución, constituye un bien jurídico cuya protección encuentra en dicho precepto fundamento constitucional” (Fundamento Jurídico 5). Así tenemos que el TC se pronunció respecto de la Vida, diciendo que: “... a) la vida humana es un devenir, un proceso que comienza con la gestación, en el curso de la cual una realidad biológica va tomando corpórea y sensitivamente configuración humana, y que termina con la muerte; es un continuo sometido por efectos del tiempo a cambios cualitativos de naturaleza somática y psíquica que tienen un reflejo en el status jurídico público y privado del sujeto vital. b) Que la gestación ha generado un tertium existencialmente distinto de la madre, aunque alojado en el seno de ésta. c) Que dentro de los cambios cualitativos en el desarrollo del proceso vital y partiendo del supuesto de que la vida es una realidad desde el inicio de la gestación, tiene particular relevancia el nacimiento, ya que significa el paso de la vida albergada en el seno materno a la vida albergada en la sociedad, bien que con distintas especificaciones y modalidades a lo largo del curso vital. Y previamente al nacimiento tiene especial trascendencia el momento a partir del cual el nasciturus es ya susceptible de vida independiente de la madre, esto es, de adquirir plena individualidad humana, ya que la vida humana es un devenir que comienza con la gestación en curso. Si bien el TC acepta que la vida del nasciturus es un bien jurídico constitucionalmente protegido por el Art. 15 del CE, rechaza que la titularidad de tal derecho le corresponda. (Fundamentos Jurídicos 5,6 y 7). Otra afirmación destacable corresponde, a que dicha protección no ha de revestir carácter absoluto, si no que puede y debe estar sujeta a limitaciones. Abriendo paso a la despenalización del aborto en determinados supuestos, basándose en ciertas situaciones de conflicto en las que se contraponen los derechos fundamentales de la embarazada a la vida del nasciturus en cuanto bien jurídico, situación a las que quiere responder el sistema de las indicaciones (Fundamento Jurídico 9).


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