Seguridad privada en América Latina

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Seguridad Privada en América Latina: el lucro y los dilemas de una regulación deficitaria

Regulación Nacional Según Singer (2004: 535) dos problemas básicos aparecen ante el intento de regular las CMSP a partir de normas nacionales. El primero es su movilidad, esto es, su capacidad para reubicar su base de operaciones en cualquier país del mundo que ofrezca relativa libertad de acción. Esto probablemente se funda en su poca dependencia de recursos específicamente localizados, como la mano de obra de centros poblados, o los recursos naturales producidos en alguna actividad extractiva. El otro problema que este autor señala, es que operan en situaciones donde el imperio de la ley es particularmente débil, y su presencia a menudo se justifica precisamente por la incapacidad del Estado para garantizar por sí solo la seguridad. En este contexto, intentos aislados de legislación o aplicación de la ley en países como Chile, Perú o Sudáfrica, no han impedido que sus nacionales continúen siendo empleados (reclutados) por las firmas del rubro. Regulación internacional La participación de compañías militares de seguridad privada (CMSP) y mercenarios en el ámbito de combate y otras operaciones relacionadas es compleja y no ha sido adecuadamente abordada por las normas internacionales. La noción de mercenarios (u otras afines capaces de dar cuenta de la presencia de combatientes por dinero) fue ignorada en la convención de la Haya de 1907. La III Convención de Ginebra de 1949 establece en su artículo 4º una definición tan amplia de prisionero de guerra que no distinguía a los mercenarios u otras categorías afines63. La “Convención Internacional contra el reclutamiento, la utilización, la financiación y el entrenamiento de mercenarios” de 1989, hizo el primer esfuerzo serio por tratar el tema, y estableció: “1. Se entenderá por “mercenario” toda persona: a) Que haya sido especialmente reclutada, localmente o en el extranjero, para combatir en un conflicto armado; b) Que tome parte en las hostilidades animada esencialmente por el deseo de obtener un provecho personal y a la que se haga efectivamente la promesa, por una Parte en conflicto o en nombre de ella, de una retribución material considerablemente superior a la prometida o abonada a los combatientes de grado y funciones similares en las fuerzas armadas de esa Parte; 63 “A. Son prisioneros de guerra, en el sentido del presente Convenio, las personas que, perteneciendo a una de las siguientes categorías, caigan en poder del enemigo: 1) los miembros de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto, así como los miembros de las milicias y de los cuerpos de voluntarios que formen parte de estas fuerzas armadas; 2) los miembros de las otras milicias y de los otros cuerpos de voluntarios, incluidos los de movimientos de resistencia organizados, pertenecientes a una de las Partes en conflicto y que actúen fuera o dentro del propio territorio, aunque este territorio esté ocupado, con tal de que estas milicias o estos cuerpos de voluntarios, incluidos estos movimientos de resistencia organizados, reúnan las siguientes condiciones: a) estar mandados por una persona que responda de sus subordinados; b) tener un signo distintivo fijo reconocible a distancia; c) llevar las armas a la vista; d) dirigir sus operaciones de conformidad con las leyes y costumbres de la guerra; 3) los miembros de las fuerzas armadas regulares que sigan las instrucciones de un Gobierno o de una autoridad no reconocidos por la Potencia detenedora; […]”

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