Analisis_viabilidad_FIVEC

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Eje - Gestión territorial y diseño urbano.

- Adecuación al Marco Normativo vigente

LEY 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje. Artículo 13. Utilización racional del suelo 1. Los crecimientos urbanísticos y los proyectos con incidencia territorial significativa deberán definirse bajo los criterios de generación del menor impacto sobre el territorio y menor afección a valores, recursos o riesgos naturales de relevancia presentes en el territorio. 2. Se procurará un modelo de ciudad compacta evitando una implantación urbanística dispersa y respetando la morfología del tejido urbano originaria. Artículo 24. Incremento de la eficiencia de los recursos energéticos 1. La política territorial de la Generalitat contribuirá a los objetivos de ahorro y eficiencia energética de la Comunidad Valenciana. Además de los criterios regulados en el presente capítulo de la ley, que contribuirán a una reducción del consumo de recursos energéticos, tales como el fomento del transporte público o el modelo de ciudad compacta frente al disperso, la planificación territorial establecerá, de acuerdo con las previsiones efectuadas por las administraciones competentes, el marco para la implantación de instalaciones de aprovechamiento de las fuentes de energía especialmente renovables, con capacidad suficiente para, al menos, satisfacer las necesidades presentes y futuras de la Comunidad Valenciana.

REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo. Artículo 17. Formación de fincas y parcelas y relación entre ellas. 3. La constitución de finca o fincas en régimen de propiedad horizontal o de complejo inmobiliario autoriza para considerar su superficie total como una sola parcela, siempre que dentro del perímetro de ésta no quede superficie alguna que, conforme a la ordenación territorial y urbanística aplicable, deba tener la condición de dominio público, ser de uso público o servir de soporte a las obras de urbanización o pueda computarse a los efectos del cumplimiento del deber legal a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo anterior. 4. Cuando, de conformidad con lo previsto en su legislación reguladora, los instrumentos de ordenación urbanística destinen superficies superpuestas, en la rasante y el subsuelo o el vuelo, a la edificación o uso privado y al dominio público, podrá constituirse complejo inmobiliario en el que aquéllas y ésta tengan el carácter de fincas especiales de atribución privativa, previa la desafectación y con las limitaciones y servidumbres que procedan para la protección del dominio público.

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Análisis de viabilidad de propuestas innovadoras del grupo metropolitano de Valencia orientadas a la mejora de su sostenibilidad en un escenario de lucha contra el cambio climático.


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