MEMORIA2006APD

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datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la Ley", concluyendo que "resulta, por tanto, que tal la empresa demandante no sólo no ha aportado ningún elemento probatorio que acredite la celebración telefónica del contrato, sino que tampoco ha acreditado el cumplimiento de las garantías y cautelas que determinan las normas transcritas. Más concretamente, no consta justificación documental, ni cinta de grabación, ni cualquier otro soporte que justifique la celebración del contrato, y tampoco hay constancia del ulterior envío y recepción por el destinatario de la documentación correspondiente al mencionado contrato", por lo que procede la imposición de la sanción.

SENTENCIAS DE MAYOR RELEVANCIA DICTADAS POR EL TRIBUNAL SUPREMO Como ya se indicó con anterioridad, el criterio sostenido por la Agencia Española de Protección de Datos ha sido mantenido en la práctica totalidad de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo durante el año 2006, declarándose haber lugar a un recurso interpuesto contra la sentencia de la AN confirmatoria de la resolución dictada por la Agencia, exclusivamente en lo que se refiere a la reducción de la cuantía de la sanción. Igualmente se declaró no haber lugar al recurso interpuesto por la representación procesal de la Agencia contra la Sentencia de la AN que declaró ilegales determinados preceptos de la Instrucción 1/2000. Tal y como sucedía en el año 2005, y a diferencia de lo ocurrido en años anteriores, en que la mayor parte de la jurisprudencia del Tribunal Supremo se refería a supuestos muy concretos, reiterándose en varios fallos a lo largo del ejercicio, durante el año 2006 han sido variadas las cuestiones sobre las que se ha pronunciado el Alto Tribunal, siendo preciso referirnos a la mayor parte de los casos, habida cuenta del interés que presentan y de la naturaleza del Órgano Jurisdiccional que dicta las sentencias.

TRATAMIENTO DEL DATO DE IDEOLOGÍA

La STS de 25 de enero de 2006 confirma la SAN de 28 de septiembre de 2001. En este caso, una determinada empresa hostelera trató el dato de ideología de un determinado cargo público, remitiéndole una invitación en cuyo sobre constaban las siglas del partido político al que se suponía que se encontraba afiliado el afectado. La Sala vuelve a poner de manifiesto la diferencia entre los derechos fundamentales a la intimidad y a la protección de datos, recordando la doctrina derivada de la STC 292/2000, de 30 de noviembre, por lo que recuerda que "resulta en absoluto irrelevante, a los efectos de este motivo de casación, la invocada publicidad sobre la pertenencia del denunciante al partido (…) así como las manifestaciones del mismo dirigidas a la Agencia de Protección de Datos o el resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias de la empresa sancionada". A su vez, la Sala analiza la apreciación de culpabilidad en el presente caso,

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