Código penal del estado de coahuila de zaragoza (3)

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(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)

Artículo 41 (Culpa de terceros) A la persona que no cause materialmente el resultado, el mismo le será penalmente imputable de manera culposa, cuando aquélla concrete su conducta conforme a alguno de los supuestos siguientes: I.

(Determinación culposa). Cuando determine a otro a realizar la acción culposa que causa el resultado típico, siempre y cuando se halle presente cuando el sujeto efectúa la acción culposa a la que fue determinado por aquél.

II.

(Mediación culposa). Cuando viole un deber de cuidado que tenga a su cargo según su actividad, o su calidad como garante conforme a la fracción I del artículo 50 de este código, o al ser dueña, beneficiaria o titular de una concesión, licencia o permiso de la actividad de que se trate, o bien administradora o encargada de realizar la actividad, relacionada con una prestación, servicio o producto destinado a terceras personas, y aun cuando la concesión, licencia o permiso se encuentren vencidas o suspendidas, o que debieran haberse obtenido, en tanto no disminuya en lo posible el riesgo que sabe que ya existe o que surgirá con cierta seguridad en virtud de la actividad o situación en que se encuentre, respecto de un resultado típico que, de no observar las provisiones debidas, sea normalmente previsible que se produzca por otro u otros, con inclusión de quien resienta el daño, si estos lo ocasionan inculpablemente por no estar en condiciones de saber del riesgo, o porque crean que se proveyó sobre el mismo.

(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)

Artículo 42 (Pautas especiales de deberes de cuidado que cierren el tipo culposo) En su caso, las pautas de provisión previstas en los dos artículos precedentes, se ajustarán a la regulación especial o acotada de deberes de cuidado, contenidos en disposiciones jurídicas respecto a la actividad de que se trate, o de los deberes derivados de las calidades de garante aceptadas en relación a situaciones riesgosas para terceros, sin que en ningún caso se excluyan los requisitos previstos en los párrafos primero y segundo del artículo 40 de este código. Las calidades de garante referidas en este artículo y en el precedente, sólo podrán basarse en las previstas en la fracción I del artículo 50 de este código. (REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)

Artículo 43 (Principio de número cerrado respecto a delitos culposos) Las conductas culposas solamente serán punibles como delitos en los supuestos siguientes: evasión de presos, respecto a los artículos 244 y 245; delitos contra el medio ambiente, respecto al artículo 291; incendio y otros estragos, respecto al artículo 292; homicidio, respecto al artículo 334; lesiones, respecto a los artículos 337, 338, 339, 340, 341 y 342; contagio, respecto al artículo 366; daños, respecto a los artículos 435 y 436; encubrimiento por receptación, respecto al artículo 442, y los demás supuestos contemplados específicamente en este código y otras disposiciones legales. También se considerarán como delitos culposos los hechos típicos que se realicen bajo error vencible de tipo penal que admita la culpa. (REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)

Artículo 44 (Punibilidad de los tipos culposos) Con excepción de los delitos culposos que señale la ley con punibilidad específica, el delito culposo se sancionará desde tres días de pena de prisión y multa, hasta una tercera parte del máximo de las penas y medidas de seguridad que correspondan al tipo penal doloso. 14


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