Revista Actualidad Juridica

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Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 18 - Julio 2008

Universidad del Desarrollo

relativa sólo a las obligaciones dinerarias, cuando la pena convenida excede el doble de la obligación caucionada. Nada de especial tiene, a nuestro juicio, la frase “incluyéndose ésta en él”, ya que lo que se quiere significar es que para calcular el exceso debe compararse la pena con el duplo (el doble) de la obligación contraída. La ley advierte que no es aplicable esta norma al contrato de mutuo (hoy operaciones de crédito) ni a las obligaciones de valor inapreciable o indeterminado. En el mutuo, como se analizará enseguida, se rebaja la pena en lo que exceda al máximum del interés que es permitido estipular (inciso 3°). En las obligaciones de valor inapreciable o indeterminado, “se deja a la prudencia del juez moderarla, cuando atendidas las circunstancias pareciere enorme” (inciso 4°). En este último supuesto se incrementan considerablemente las atribuciones del juez, ya que se le faculta en forma expresa para “moderar” (revisar) una prestación convencional. El mismo postulado esgrimen quienes abogan por la “revisión judicial del contrato” cuando en el curso de la ejecución contractual aumentan desmesuradamente las prestaciones por hechos sobrevinientes e imprevistos. i.6. Operaciones de crédito Creemos que cabe considerar la situación del pacto sobre intereses excesivos como “lesión grave”, no obstante las diferencias y especificidades que ella presenta. Esta materia está considerada en el día de hoy en la Ley N° 18.010 sobre Operaciones de Crédito. En términos muy generales, esta figura jurídica comprende el mutuo de dinero (contrato real), pero se extiende a otro contrato que se perfecciona consensualmente (cuando una parte se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención). En el día de hoy hay dos tipos de interés: el corriente y el máximo convencional. El artículo 6° inciso 4° de dicha normativa estatuye que “No puede estipularse un interés que exceda en más del 50% al corriente que rija al momento de la convención, ya sea que se pacte tasa fija o variable. Este límite de interés se denomina interés máximo convencional”. ¿Qué ocurre si se pactan intereses que superan el máximo convencional? El artículo 8° de la citada ley dispone que: “Se tendrá por no escrito todo pacto de intereses que exceda el máximo convencional, y en tal caso los intereses se reducirán al interés corriente que rija al momento de la convención”. Se trataría, entonces, de una sanción semejante a la que afecta la cláusula penal enorme, manteniéndose en plena vigencia el respectivo contrato. Nuestra interpretación del artículo 8° de la Ley N° 18.010 es diferente. Creemos nosotros que esta disposición contiene una “nulidad radical o inexistencia impropia” (ya que por la sola disposición de la ley se “tiene por no escrito” 172


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